PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
CONSIDERANDO:
Que la LEY N° 11.459 y su DECRETO Reglamentario, son habilitatorias
y por lo tanto no prevén regulación alguna sobre residuos especiales
generados por la actividad industrial;
Que la LEY N° 11.720 de residuos especiales, excede la regulación sobre
residuos industriales, los que hasta el presente no cuentan con una
reglamentación adecuada y por lo tanto provocan un riesgo latente en
la sociedad;
Que la falta de estricto control sobre la generación, tratamiento y
disposición final de los residuos de este tipo podría llegar a ocasionar
al medio ambiente un daño grave cuya remediación sería sumamente costosa
desde el punto de vista social y económico;
Que la reglamentación de la LEY N° 11.720 no admite demoras desde el
momento que la misma adquiera plena operatividad en todos sus puntos
al tiempo que se dicte el decreto correspondiente;
Que la LEY N° 11.737 modificatoria de la LEY de Ministerios N° 11.175
en su Artículo 24 ter, incisos 5 y 8 establece que la Secretaría de
Política Ambiental, entre otras, posee las funciones de establecer y
fiscalizar el cumplimiento de la política sobre la contaminación industrial,
sus efluentes y el ambiente en general, como también la de intervenir
en la determinación de los procesos de disposición de residuos y toda
otra materia vinculada.
Que, el Poder Ejecutivo Provincial en uso de su potestad reglamentaria,
mediante DECRETO Nº 4732/96, designa a la Secretaría de Política Ambiental
Autoridad de Aplicación de las LEYES N° 11.720 y N° 11.723;
Que, a fs. 24, 24 vta., 25 y 49 del Expediente 2145-2255/97 se ha expedido
favorablemente la Asesoría General de Gobierno,
Por ello,
EL SEÑOR GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTICULO 1º) Reglaméntase la LEY N° 11.720, en los Artículos
que a continuación se detallan :
"Artículo 1º) La generación, manipulación,
almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos
especiales generados en el ámbito territorial de la Provincia de Buenos
Aires, quedan sujetas a las disposiciones de la LEY N° 11720 y del presente
DECRETO Reglamentario."
"Artículo 2º) Será Autoridad de
Aplicación del presente Decreto la Secretaría de Política Ambiental
de la Provincia de Buenos Aires, la que estará encargada de hacer
cumplir sus fines, teniéndose en cuenta los incentivos previstos en
el Artículo 6° del presente, especialmente el tratamiento y disposición
final de los residuos especiales en zonas críticas donde se encuentren
radicados un gran número de generadores de residuos de esta clase y
no cuenten con posibilidades de efectuar el tratamiento en sus propias
plantas provocando un peligro inminente a la población circundante y
al ambiente."
"Articulo 3º) Se considerarán
residuos especiales los comprendidos en el Artículo 3° de la LEY N°
11.720, teniendo en cuenta las siguientes especificaciones:
a) Los residuos alcanzados por el Anexo
I de la LEY N° 11.720 y que posean algunas de las características peligrosas
del Anexo II de la misma.
b) Todo aquel residuo o desecho que, por su naturaleza represente
directa o indirectamente un riesgo para la salud o el medio ambiente,
surgiendo dichas circunstancias de las características de riesgo o peligrosidad
de los constituyentes especiales, variabilidad de las masas finales
y/o efectos acumulativos. Por lo cual serán considerados como residuos
especiales y por lo tanto alcanzados por las disposiciones de la LEY
N° 11.720 y del presente, los residuos provenientes de corrientes de
desechos fijadas por el Anexo I de la LEY N° 11.720 cuando posean alguno
de los constituyentes especiales detallados en el Anexo I del presente
DECRETO.
En caso de dudas sobre la peligrosidad de
una sustancia o en el caso de constituyentes de residuos que pertenezcan
a grupos o familias de sustancias citadas en el Anexo I de la LEY N°
11.720 o del presente DECRETO, deberán analizarse sus características
peligrosas de acuerdo a lo fijado por el Anexo II de la LEY N° 11.720.
Para las características de peligrosidad H11 y H12 se utilizará información
disponible. En caso de no existir o resultar insuficiente se deberán
realizar los ensayos necesarios cuando la Autoridad de Aplicación lo
considere conveniente. En el caso de residuos especiales líquidos el
análisis de ecotoxicidad se realizará en tres niveles tróficos de acuerdo
a técnicas reconocidas a nivel internacional.
La Autoridad de Aplicación deberá establecer, por medio de un acto administrativo,
para cada rubro de actividad y para las sustancias especiales que no
tienen relación directa con los procesos desarrollados por esa actividad
y por lo tanto no es esperable una variación cuantitativa de la misma,
si existen concentraciones y/o masas presentes en los residuos o combinación
de residuos por debajo de las cuales no existen riesgos a la salud o
al medio ambiente y por lo tanto no deben ser considerados como residuos
especiales.
La enumeración de sustancias del Anexo I del presente DECRETO no reviste
carácter taxativo. La Autoridad de Aplicación podrá anualmente actualizar
en virtud de los avances científicos y tecnológicos el contenido del
Anexo I del presente DECRETO.
Los plurales de las sustancias o residuos especiales detalladas en el
Anexo I del presente DECRETO significan cualquier compuesto de la familia
o grupo de sustancias mencionadas.
A los fines de determinar si los residuos poseen sustancias especiales
se utilizará el siguiente criterio:
* Información sobre las materias primas, insumos,
productos, residuos y residuos especiales generados y los correspondientes
balances de masa de los procesos productivos.
* Concentración de las sustancias especiales en residuos, mediante los
métodos analíticos que fije la Autoridad de Aplicación o, de no estar
determinados, los métodos estándares fijados por instituciones de reconocimiento
internacional. En este último caso deberá especificarse la fuente de
información de la técnica analítica utilizada.
Para los residuos especiales que sean utilizados
como insumos, el generador deberá informar el destino que les dará y
los que lo utilizan deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación
una memoria técnica de su uso en los procesos productivos fijando expresamente
el porcentaje de reutilización de los mismos.
La Autoridad de Aplicación tomará conocimiento de esta memoria técnica,
la que tendrá el carácter de declaración jurada.
Los residuos especiales a utilizarse como materia prima de un proceso
productivo, sólo perderán su característica de tales cuando egresen
del establecimiento con la documentación fehaciente de haber sido adquiridos
por un tercero para ser utilizados como insumos según los procesos denunciados.
En caso de no haber sido utilizado para los fines que fueron adquiridos
se aplicarán las sanciones previstas en la LEY N° 11.720 y el presente
DECRETO. El transporte de los mismos se considerará alcanzado dentro
de las disposiciones para el transporte de sustancias peligrosas de
la Secretaría de Transporte de la Nación.
Para la realización del control y manejo de los residuos especiales
derivados de las operaciones normales de los buques que para su tratamiento
o disposición final sean trasladados a instalaciones fijas en tierra,
la Autoridad de Aplicación deberá propiciar convenios con la Prefectura
Naval Argentina.
Con respecto a los residuos especiales o barros contaminados provenientes
del dragado de cursos y cuerpos receptores de agua y disposición final
de sedimentos provenientes de dicha actividad, quien lo realice deberá
solicitar autorización a la Autoridad de Aplicación de la presente,
indicando las características físicas, químicas y biológicas del material
a retirar, la metodología de extracción, las tecnologías de acondicionamiento
y disposición final, de tal forma que la Autoridad de Aplicación pueda
controlar el movimiento, destino y disposición final bajo estrictas
medidas de seguridad en resguardo de la salud de la población y el medio
ambiente en general."
"Articulo 4º) Todos los establecimientos
alcanzados por la LEY N° 11.720, deberán abonar la Tasa Especial correspondiente
en concepto de fiscalización, habilitaciones y sus sucesivas renovaciones,
conforme a los objetivos previstos en el Artículo 58º de la LEY N° 11.720.
Dicha Tasa se abonará en la sede de la Autoridad de Aplicación o donde
ésta establezca. Los fondos recaudados ingresarán como recursos de la
Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo fijado por el Artículo 55º de
la LEY N° 11.720.
La Autoridad de Aplicación establecerá la forma, los plazos y modo en
que los obligados procederán al pago de la Tasa Especial.
La Tasa anual correspondiente a la LEY N° 11.720, (T11720 ), se compondrá
de una Alícuota Fija más una Alícuota Variable. Donde:
Alícuota Fija = To . E . NCA0,85 . Mre
Alícuota Variable = A.
El mínimo a pagar en concepto de Tasa será
de $ 300,00 (pesos trescientos), y el máximo de ésta será del uno por
mil (1o/oo ) de la facturación del producto o proceso que en su elaboración
genera residuos especiales.
El punto ( . ) representa el símbolo matemático de multiplicación y
el (+) representa el símbolo matemático de suma.
O sea que:
T11720 = To . E . NCA0,85 . Mre + A
Donde:
NCA = Valor resultante de la ecuación prevista
para el cálculo del Nivel de Complejidad Ambiental de la Ley N° 11.459.
To: Constante igual a pesos cinco ($ 5,00).
La Autoridad de Aplicación de la presente, una vez recabada la información
de la inscripción de los establecimientos alcanzados por la Ley 11.720,
podrá redefinir el valor de esta constante, a los fines exclusivos de
cumplir con los objetivos previstos en el Artículo 58º de la Ley N°
11.720.
E: Variable adimensional que representa la
envergadura del establecimiento, de acuerdo a la siguiente ecuación:
E = 1 + EHP + EP + ES
|
HP (Potencia instalada)
|
EPH
|
Personal Total
|
EP
|
Superficie cubierta
|
ES
|
|
0-15
|
0
|
1-15
|
0
|
< 100
|
0
|
|
16-50
|
1
|
16-50
|
1
|
100-500
|
1
|
|
51-100
|
2
|
51-100
|
2
|
500 -1.000
|
2
|
|
101-150
|
4
|
101-150
|
4
|
1.000 -5.000
|
4
|
|
151-300
|
7
|
151-300
|
7
|
5.000-10.000
|
7
|
|
301-500
|
11
|
301-500
|
11
|
10.000-50.000
|
11
|
|
> 500
|
15
|
> 500
|
15
|
> 50.000
|
15
|
Mre: Variable adimensional que representa
la masa de residuos especiales generados por mes, tomada como la sumatoria
de la concentración de las sustancias especiales generadas por volumen
de residuo, o para el caso de los operadores de residuos especiales
la masa total de residuos resultante luego del tratamiento. El mes a
tomar es el promedio del año bajo análisis.
Para ello, se tomarán los valores que surgen de la siguiente tabla:
|
Masa de residuos
especiales (Kg/mes)
|
Mre
Baja Peligrosidad
|
Mre
Alta peligrosidad
|
|
0 - 1.00
|
1,0
|
1,5
|
|
1.01 - 10.00
|
1,5
|
2,0
|
|
10.01 - 100.00
|
2,0
|
3,0
|
|
100.01 - 200.00
|
4,0
|
5,0
|
|
200.01 - 500
|
5,0
|
6,0
|
|
500 - 1000
|
6,0
|
7,0
|
|
> 1000
|
8,0
|
9,0
|
La Autoridad de Aplicación definirá para cada sustancia especial, su
carácter de baja o alta peligrosidad. Aquellas sustancias que no hubieran
sido definidas como de alta peligrosidad por la resolución respectiva
serán consideradas como de baja peligrosidad.
En caso de establecimientos constituidos por unidades móviles, de tratamiento
o de transporte de residuos especiales, el valor del Mre será de multiplicar
$ 500,00 (pesos quinientos) por el número de unidades móviles.
A: Variable que contempla los costos
que demanden las tareas de inspección y los análisis fehacientemente
realizados.
Los parámetros a analizar para ser imputados
en la tasa deben tener correlación con los procesos y tipos de residuos
especiales analizados. El máximo a imputar por este concepto es de $
2.000,00 (pesos dos mil) anuales para 1 < E < 10, $ 4.000,00 (pesos
cuatro mil) para 10 < E < 20, $ 8.000,00 (pesos ocho mil) para
20 < E < 30 y $ 15.000,00 (pesos quince mil) para E > 30.
Se divide en:
1) Movilidad: $ 150,00 (pesos ciento
cincuenta).
2) Análisis: La Autoridad de Aplicación fijará una tabla que
determine para cada parámetro contaminante el valor de cada tipo de
análisis, para ser incorporado en el cálculo de la tasa.
3) Horas-hombre técnico/ profesionales utilizadas en la inspección.
Se calculará teniendo en cuenta el sueldo básico de la categoría 24
de la Administración Pública Provincial."
"Artículo 5º) Para las actividades
no industriales, "NCA" será calculada con un criterio
similar, para lo cual la Autoridad de Aplicación deberá ajustar las
variables que permitan asimilar el cálculo."
"Artículo 6º) La Autoridad de
Aplicación arbitrará los medios para:
a) Incentivar a aquellas empresas generadoras
de residuos especiales que los manipulen conforme a las disposiciones
de la Ley N° 11.720, y que posean una política de minimización y gestión
ambiental con un nivel de calidad que surja de los procedimientos que
fije la Autoridad de Aplicación para tal fin.
b) Incentivar a las plantas de tratamiento para que construyan
rellenos de seguridad para la disposición final de residuos especiales.
c) Incentivar la construcción entre generadores de plantas
de tratamiento común de residuos especiales.
d) Incentivar a que tratadores de residuos especiales se instalen
en zonas críticas donde existen gran cantidad de generadores con imposibilidad
de efectuar tratamientos y disposición final de los residuos especiales
en sus propias plantas."
"Artículo 7º) El Registro Provincial
de Generadores y Operadores a que hace referencia la LEY N° 11.720
deberáser de carácter público en cuanto a la información de identidad,
ubicación y actividad de los inscriptos.
La Autoridad de Aplicación realizará las gestiones conducentes para
formalizar convenios con la Nación para homologar la información contenida
en cada uno de los registros, quedando aquellos establecimientos que
tuvieran otorgado el Certificado de Aptitud Ambiental Nacional alcanzados
por las normas que sobre homologación se convenga con la Nación, en
el marco de la LEY.
Los operadores y transportistas de residuos especiales instalados fuera
del ámbito de la Provincia de Buenos Aires, que presten servicios a
generadores de la misma deberán solicitar la inscripción en el Registro
respectivo cumpliendo únicamente con los siguientes requisitos:
a) Constituir domicilio en la Provincia
de Buenos Aires.
b) Presentar certificados de habilitaciones otorgados por la
jurisdicción donde se encuentra radicado el operador, en cumplimiento
de la normativa específica sobre residuos de ese tipo, sin perjuicio
de la aplicación de la normativa nacional correspondiente.
Cuando los establecimientos fueren infraccionados
en sus respectivas jurisdicciones, con las penas de clausura, inhabilitación,
o que implique el cese de las actividades del establecimiento, la Provincia
de Buenos Aires obrará en el mismo sentido."
"Artículo 8º) Para la obtención
del Certificado de Habilitación Especial se deberá presentar el
formulario de declaración jurada que se especifica en el Anexo II del
presente.
Toda modificación al proceso u operaciones
que desee realizar un establecimiento, que modifique la situación de
los residuos especiales, que no estuviera contemplado en los alcances
del Certificado de Habilitación Especial deberá ser declarada antes
de haberse producido la misma.
En caso contrario serán de aplicación las sanciones establecidas en
la LEY N° 11.720, siguiendo el procedimiento prescripto en el presente
DECRETO.
Para la renovación del Certificado de Habilitación Especial se deberá
presentar copia del formulario de declaración jurada con sus anexos
presentados en la inscripción o en la última renovación, los cambios
producidos en cada punto de dicha declaración y copia del Registro de
Operaciones de Residuos especificado en el Anexo IV del presente DECRETO.
Cuando un generador de residuos necesite demostrar que no se encuentra
alcanzado por el Artículo 3° de la presente Reglamentación o ante la
solicitud de la Autoridad de Aplicación, debe seguir como mínimo la
metodología de caracterización de los mismos que se detalla a continuación:
a) Actividades principales y secundarias
del establecimiento.
b) Listado de materias primas.
c) Técnica de extracción de muestras y análisis físico-químico
puntuales y ponderados para indicar medios, máximos y mínimos de cada
constituyente.
d) Tiempos de muestreos y frecuencias que garanticen la representatividad
de la muestra frente a los procesos realizados por el establecimiento
en el año.
e) Técnicas analíticas utilizadas.
f) Composición del residuo especial por líneas de
producción.
g) Diagrama de procesos y lugares y/o equipos de generación de
residuos especiales.
h) Identificación de los constituyentes especiales. Códigos.
Análisis de la actividad y de los residuos especiales conforme lo dispuesto
en los Anexos I y II de la LEY N° 11.720 y en el Artículo 3º de la presente
Reglamentación. Caracterización físico-química de cada constituyente
especial. Masas y concentraciones de constituyentes especiales en los
residuos. Relación entre masa generada de cada sustancia especial en
los residuos por unidad de producto.
El estudio deberá efectuarse por profesionales
competentes en la materia que certifiquen el mismo y se responsabilicen
por la veracidad de los datos consignados. El mismo deberá ser presentado
ante la Autoridad de Aplicación al tiempo de la inscripción para demostrar
que el establecimiento no está alcanzado por la LEY N° 11.720."
"Artículo 9º) Los plazos establecidos
en la LEY N° 11.720 y en el presente DECRETO serán considerados
como días hábiles administrativos, salvo en los casos de expresarlos
en meses o años en que se computarán en la forma prevista en el Artículo
25º del Código Civil."
"Artículo 10º) Sin reglamentar."
"Artículo 11º) Sin reglamentar."
"Artículo 12º) Sin reglamentar."
"Artículo 13º) La Autoridad de
aplicación está facultada para fiscalizar el cumplimiento de la LEY
11.720 y del presente DECRETO en cualquier momento a todos los sujetos
obligados a cumplirla, estén o no inscriptos en el Registro creado por
la misma y rechazar la solicitud de inscripción en el Registro, o bien
suspender o cancelar la misma cuando la información técnica de que se
disponga demuestre la conveniencia de así hacerlo previo el cumplimiento
del procedimiento previsto en el Artículo 53º de la presente Reglamentación.
Cuando la Autoridad de Aplicación hubiere inscripto de oficio a los
generadores que se encuentren presumiblemente comprendidos por la LEY
N° 11.720, el afectado, si fuera pertinente para demostrar lo contrario,
podrá presentar un informe técnico de caracterización de los residuos
citado en el Artículo 8° de la presente Reglamentación.
"Artículo 14º) Sin reglamentar."
"Artículo 15º) Para el caso de
los tratadores "in situ", o sea el tratamiento realizado por
terceros en el establecimiento generador de residuos especiales, la
inscripción en el Registro Provincial de Tecnología no significa la
habilitación de su uso para cada caso en particular, debiendo los generadores,
con las justificaciones técnicas pertinentes, declarar a la Autoridad
de Aplicación la tecnología a utilizar para cada caso."
"Artículo 16º) La Autoridad de
Aplicación aprobará o rechazará la inscripción de la tecnología presentada
en un plazo de sesenta (60) días a partir de la recepción de la totalidad
de la documentación exigida. Para el permiso de uso en cada caso en
particular, una vez remitida toda la documentación presentada, la Autoridad
de Aplicación deberá expedirse en un máximo de sesenta (60) días."
"Artículo 17º) Sin reglamentar."
"Artículo 18º) Sin reglamentar."
"Artículo 19º) Sin reglamentar."
"Artículo 20º) Los datos vertidos
en el Manifiesto, definido en el Artículo 20º de la LEY N° 11.720, tendrán
carácter de declaración jurada.
El manifiesto a que hace referencia el presente
artículo se encuentra contenido en el Anexo III del presente DECRETO,
teniendo los datos vertidos en el mismo carácter de declaración jurada.
El generador deberá volcar los datos al Registro exigido en el Artículo
24º de la presente Reglamentación y conservar los manifiestos para ser
presentados a requerimiento de la Autoridad de Aplicación."
"Artículo 21º) El generador es
responsable de la emisión del manifiesto, debiendo acompañarlo con la
carga de residuos especiales."
"Artículo 22º) Las personas físicas
o jurídicas que utilicen los residuos especiales como insumos, de acuerdo
a lo fijado en el Artículo 3º de la presente Reglamentación, deberán
presentar en cada renovación del Certificado de Habilitación Especial
o anualmente en caso de no estar alcanzados por la LEY 11.720, una declaración
jurada donde consten las cantidades recibidas discriminadas en unidades
de peso, volumen y concentración según corresponda."
"Artículo 23º) Sin reglamentar."
"Artículo 24º) Todo generador
de residuos especiales deberá llevar un registro de operaciones de estos
residuos de acuerdo a lo prescripto en el Anexo IV del presente DECRETO.
Los generadores que efectúen el tratamiento de los residuos especiales
dentro de su establecimiento, no serán considerados como operadores
a los efectos de su registro y pago de tasa, pero deberán incluir en
su declaración jurada de registro de generadores los datos complementarios
sobre el tratamiento y control de residuos que surgen de la declaración
jurada de operadores.
El generador deberá garantizar la disposición final de los residuos
especiales tratados ya sea en su propia planta o como un servicio
contratado a terceros habilitados y con las exigencias fijadas en
el presente DECRETO."
"Artículo 25º) Los generadores
de residuos especiales no podrán almacenar los mismos en su propio establecimiento
por un período mayor a un (1) año. Para plazos mayores deberá solicitar
una autorización específica con la debida justificación técnica y/o
económica indicando el lugar, tiempo y forma del tratamiento."
"Artículo 26º) Los residuos especiales
volcados a curso de agua, conducto pluvial, conductos cloacales
o suelo, serán fiscalizados por la Autoridad de Aplicación del presente
y no podrán contener parámetros especiales en concentraciones o cantidades
superiores a las fijadas por la misma.
Hasta tanto la Autoridad de Aplicación de la presente fije sus propios
stándares de calidad de descarga de efluentes líquidos, aplicará los
valores de la Resolución AGOSBA Nº 287/90 en los casos que corresponda.
Los residuos especiales que contengan parámetros no contemplados por
la citada Resolución, la Autoridad de Aplicación fijará los límites
de descarga para cada caso específico.
En caso de que un efluente especial posea parámetros que excedan los
límites de contaminación serán de aplicación las sanciones previstas
por la LEY N° 11.720 y el presente DECRETO sin perjuicio de las sanciones
penales que correspondan.
Los estándares de descarga se fijarán sobre la base de los usos de los
cuerpos receptores y las pautas de calidad que la Autoridad de Aplicación
determine para cada uno.
Los estándares de calidad deberán ser revisados con una periodicidad
no mayor a cuatro (4) años.
Sin perjuicio de lo expuesto, los efluentes descargados en estos cuerpos
receptores deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ausencia de características explosivas,
teniendo en cuenta para ello el límite de detección analítico.
b) Ausencia de características inflamables.
c) Ausencia de la característica de emitir gases inflamables
en contacto con el agua."
"Artículo 27º) El transportista
deberá acreditar los requisitos establecidos por el presente artículo
de la ley con las siguientes especificaciones:
a) Datos identificatorios del titular
de la empresa prestadora del servicio, estatutos, domicilio donde se
encuentren centralizadas las operaciones de los vehículos, domicilio
legal, responsable técnico, en coincidencia con lo declarado en los
Registros de Transportistas de la Autoridad de Transporte Provincial
o Nacional.
b) Tipo de residuos especiales a transportar, en coincidencia
con lo declarado en los Registros de Transportistas de la Autoridad
de Transporte Provincial o Nacional.
c) Listado de todos los vehículos, cisternas u otros contenedores
a ser empleados en caso de accidente, con sus respectivas autorizaciones,
certificaciones y revisiones técnicas extendidas por la Autoridad de
Transporte Provincial y/o Nacional.
d) En caso de cisternas o camiones tanque deberán acreditar la
realización de pruebas de estanqueidad o hidráulicas rubricadas por
un profesional competente.
e) Pólizas de seguro en concordancia con las disposiciones vigentes
de la Secretaría de Transporte Nacional para materiales peligrosos.
f) Acreditación de conocimiento del plan de emergencia
en caso de accidente y capacitación de los choferes por parte de un
profesional competente. Equipos a ser utilizados en la emergencia. Dicho
plan será explicitado por el generador y aceptado fehacientemente por
el transportista.
g) Acreditación de instalaciones fijas con playa de lavado y
sistema de tratamiento de los efluentes generados. Si no contaren con
estas instalaciones, acreditar la existencia de lugares habilitados
en donde se efectuará la limpieza de los mismos.
La Autoridad de Aplicación elaborará a través
del dictado del acto administrativo pertinente la metodología de inscripción
que contendrá los requisitos exigidos en el presente artículo de la
LEY y DECRETO, adicionando cualquier otro que dicha Autoridad juzgue
necesario."
"Artículo 28º) Las comunicaciones
a que hace referencia la LEY N° 11.720 deberá ser realizada en forma
fehaciente."
"Artículo 29º) Es responsabilidad
del transportista verificar que los datos consignados en el manifiesto
que recibe del generador, se correspondan con la identificación y cantidad
de la carga que reciba, que figure el nombre y la dirección de la planta
de tratamiento y/o disposición final y que esté debidamente firmado
según el Artículo 20º y Anexo III de la presente Reglamentación.
El transportista deberá llevar un registro de las operaciones que deberá
ser conservado siempre a disposición de la Autoridad de Aplicación,
debiéndole remitir un resumen mensual de las actividades de transporte
desarrolladas."
"Artículo 30º) Los Residuos Especiales
que por alguna causa excepcional no pudieran ser entregados en
la planta de tratamiento y/o disposición final, deberán dentro de los
tres (3) días siguientes, ser devueltos al generador, dejando expresa
constancia del evento en el manifiesto respectivo. Debiendo además el
transportista, inmediatamente después de producido el inconveniente
que impide la entrega de los residuos especiales, poner en conocimiento
del generador lo sucedido."
"Artículo 31º) Los transportistas
de residuos especiales deberán cumplir las disposiciones de la LEY N°
11.720, en la forma que se determina a continuación y sin perjuicio
de otras normas complementarias que la Autoridad de Aplicación dicte
al respecto:
a) Todo vehículo dedicado al transporte
de residuos especiales deberá estar equipado con un sistema de registro
autorizado por la Autoridad de Transporte Nacional o Provincial. Las
variables a ser registradas son como mínimo: velocidad promedio, velocidad
máxima, tiempo transcurrido durante el transporte y tiempo de detenciones.
b) El envasado y rotulado para el transporte de residuos especiales,
deberá cumplir con los requisitos que determine la Autoridad de Aplicación,
los que reunirán como mínimo las condiciones exigidas por las disposiciones
emanadas de la Autoridad de Transporte Nacional o Provincial.
c) Las normas operativas para caso de derrame o liberación
accidental de residuos especiales deberán responder a lo normado sobre
material peligroso transportado por carretera.
d) Se dictarán cursos o adiestramiento de formación específica
sobre el transporte de materiales peligrosos y residuos especiales.
Los contenidos de estos cursos y adiestramientos deberán ser presentados
a la autoridad de Aplicación a los fines que sea pertinente.
e) Los conductores de vehículos afectados a transporte de residuos
especiales, deberán estar en posesión de la licencia especial para tal
fin. El listado de choferes deberá ser presentado ante la Autoridad
de Aplicación en momentos de su inscripción."
"Artículo 32º) Sin reglamentar."
"Artículo 33º) Debe entenderse
por evitar la mezcla, que cada embalaje debe llegar intacto a
destino, manteniendo la identidad del generador."
"Artículo 34º) Sin reglamentar."
"Artículo 35º) Sin reglamentar."
"Artículo 36º) Para lo establecido
en el inciso a) del presente artículo se entenderá que los requisitos
para la instalación de una planta de almacenamiento de residuos especiales
los establecerá la Autoridad de Aplicación por resolución, sin perjuicio
de los requisitos mínimos detallados en el Anexo VI.
Para lo establecido en el inciso b) del presente artículo se entenderá
que cuando en una planta de tratamiento de un operador se originen residuos
especiales como consecuencia de los procesos y operaciones propios del
tratamiento de los residuos aceptados, éstos no serán reenviados al
generador y será de responsabilidad del operador proveer su tratamiento
y disposición.
Los generadores que traten sus propios residuos especiales dentro de
su establecimiento deberán presentar anualmente una Auditoría Ambiental,
la que seguirá el procedimiento establecido en el DECRETO 1741/96 Reglamentario
de la LEY 11.459. Para los establecimientos industriales alcanzados
por la LEY Nº 11459 se entenderá que la Auditoría Ambiental presentada
en virtud de la misma es la requerida por el presente artículo.
Los requisitos mínimos para las plantas de tratamiento de residuos especiales
los establecerá la Autoridad de Aplicación por resolución.
Para lo establecido en el inciso c) del presente artículo, los requisitos
mínimos para las plantas de disposición final están establecidos en
el Anexo V de la presente. "
"Artículo 37º) Sin reglamentar."
"Artículo 38º) A efectos de dar
cumplimiento con los requerimientos de la LEY N°11.720, el presentante
deberá acompañar una declaración jurada con las formalidades dispuestas
en el Anexo II del presente DECRETO.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente la Autoridad de Aplicación
podrá fijar por resolución requisitos técnicos para la instalación y
operación de plantas de tratamiento y almacenamiento de residuos especiales,
a los fines de garantizar los objetivos y preceptos de la LEY.
La póliza de seguro o garantía suficiente a que se refiere el inciso
m) del presente artículo de la LEY, deberá cubrir la efectiva realización
de las tareas de cierre de la planta."
"Artículo 39º) Sin reglamentar."
"Artículo 40º) Los requisitos
establecidos en la LEY N° 11.720 deberán ajustarse a las especificaciones
técnicas mínimas que se detallan en el Anexo V, pudiendo la Autoridad
de Aplicación para casos particulares fijar parámetros específicos cuando
fundadas razones técnicas así lo justifiquen.
Además de los requisitos citados, para la habilitación de los lugares
destinados a disposición final la Autoridad de Aplicación deberá considerar
la factibilidad técnica y los efectos negativos frente al uso del suelo,
recursos naturales subterráneos y superficiales, situación socio-económica
de la población circundante, zonas de usos comunitarios y de recreación."
"Artículo 41º) Las plantas de
disposición final existentes o proyectos iniciados ante la Autoridad
de Aplicación, deberán en un plazo de seis (6) meses cumplir con los
requisitos y documentación que exige la LEY 11.720 y el presente DECRETO
Reglamentario."
"Artículo 42º) Sin reglamentar."
"Artículo 43º) La cantidad de
residuos especiales almacenados para prueba y ensayo deberá ser
presentada para cada caso en particular ante la Autoridad de Aplicación
para su aprobación, no pudiendo ser superior a la cantidad normal que
se pueda tratar en seis(6) meses.
Las características de los sitios y metodologías de almacenamiento de
residuos especiales dentro del establecimiento deberán presentarse para
su aprobación ante la Autoridad de Aplicación en momentos de su inscripción
o renovación del Certificado de Habilitación Especial."
"Artículo 44º) La autorización
de funcionamiento de una planta de tratamiento o disposición final de
residuos especiales podrá ser dejada sin efecto antes de su vencimiento
y cancelarse la inscripción en el Registro, cuando fundadas razones
técnicas así lo aconsejaran. Este hecho deberá ser publicado en tres
(3) diarios de mayor circulación en la Provincia de Buenos Aires a costa
del infractor."
"Artículo 45º) Todo operador de
residuos especiales deberá poseer un Registro de Operaciones interno
llevado por un profesional con incumbencia en la materia para realizar
controles y análisis ambientales, inscripto en el Registro de Profesionales
previsto por la Autoridad de Aplicación, donde se asienten todas las
operaciones y los sistemas de gestión ambiental que involucren a residuos
especiales, así como también los datos que surgen de los manifiestos
respectivos.
Copia de este Registro deberá ser presentada junto con la solicitud
anual de renovación del Certificado de Habilitación Especial, pudiendo
además ser requerido por la Autoridad de Aplicación en cualquier momento.
En el Registro de Operaciones deberán asentarse entre otros datos los
consignados en el Anexo IV del presente DECRETO."
"Artículo 46º) Sin reglamentar."
"Artículo 47º) Sin reglamentar."
"Artículo 48º) A los efectos previstos
por la LEY, deberá cumplimentarse con lo dispuesto en el Anexo V del
presente DECRETO Reglamentario."
"Artículo 49º) El almacenamiento
transitorio de los residuos especiales en depósitos municipales
no podrá superar los seis (6) meses.
Las características de las plantas de almacenamiento transitorio de
residuos especiales deberán tener las medidas de seguridad que determine
la Autoridad de Aplicación por resolución, sin perjuicio de las medidas
mínimas fijadas en el Artículo 36º y Anexo VI de la presente Reglamentación.
Ninguna planta de este tipo podrá iniciar sus actividades sin las habilitaciones
e inspecciones que deba realizar la Autoridad de Aplicación para el
efectivo cumplimiento de los objetivos de la LEY N° 11.720."
"Artículo 50º) Sin reglamentar."
"Artículo 51º) Sin reglamentar."
"Artículo 52º) Sin reglamentar."
"Artículo 53º): Las sanciones
establecidas en la LEY N° 11.720 se aplicarán de acuerdo a las
siguientes especificaciones y procedimientos:
a) La autoridad de aplicación entenderá
en todos los casos siendo la intervención municipal sólo limitada en
el caso de recepción de denuncias, asimismo deberá realizar la comunicación
de éstas a la Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor a setenta
y dos (72) horas, a fin de que ésta realice inspecciones, labre las
actas y proceda en su caso, al juzgamiento y aplicación de sanciones.
DEL JUZGAMIENTO
b) Detectado por agente o funcionario
competente un hecho o acción susceptible de ser considerado una infracción
según las disposiciones de la LEY 11.720 y del presente DECRETO, se
procederá a labrar Acta, consignando denominación del establecimiento
y domicilio, datos del titular, fecha, hora y la falta que se imputa
con mención de la norma violada, a fin de la formulación del descargo
y ofrecimiento de prueba que se estime conveniente en el plazo perentorio
de cinco (5) días.
c) La entrega de la copia del Acta al infractor firmada
por el agente o funcionario actuante, en el momento en que fue detectada
la falta y labrada la misma, surtirá los efectos de notificación fehaciente.
d) Cuando el infractor o encargado del establecimiento se negare
a recibir dicha copia del Acta y/o a firmarla como recibida, el agente
o funcionario procederá a fijar la misma en la puerta del establecimiento,
consignando en ella expresamente dicha negativa.
e) Presentado el descargo por el infractor, éste tendrá cinco
(5) días para diligenciar y producir a su cargo la prueba ofrecida,
y no desestimada por superflua o inconducente por la Autoridad, decisión
que será irrecurrible. En todos los casos el plazo para diligenciar
y producir prueba podrá ser prorrogado por la Autoridad de Aplicación
cuando fundadas razones así lo aconsejen.
f) Transcurridos los términos establecidos para
formular descargo y producir prueba, deberá resolverse dentro del plazo
de quince (15) días con citación de la disposición legal aplicable al
caso, ordenando su notificación con intimación del cumplimiento de la
sanción, corrección de los motivos que la originaron y fijándose los
plazos al efecto.
g) En el caso de que la sanción impuesta fuere multa, no habiéndose
efectivizado su cumplimiento dentro del plazo previsto, podrá ordenarse
su cobro por vía de apremio, a cuyos efectos el Secretario de Política
Ambiental o quien lo reemplace deberá dar intervención al Fiscal de
Estado mediante el dictado del pertinente acto administrativo.
h) Notificada la resolución al infractor, éste podrá apelarla
dentro de los cinco (5) días siguientes, siendo competente para entender
en la misma el Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional
de turno y con competencia en el lugar donde se cometió la infracción.
El recurso tendrá efecto suspensivo.
i) Si el infractor no apelare la resolución dentro
del plazo antes establecido, la misma se considerará firme y se procederá
a hacerla efectiva.
j) El recurso de apelación deberá deducirse, fundarse
y ofrecerse la prueba de que intente valerse el interesado, ante la
autoridad que dictó el acto, la que en el plazo de cinco (5) días hábiles
elevará los antecedentes al Juez competente.
El Juez notificará su intervención al interesado y proveerá la prueba
ofrecida.
Producida la prueba, el interesado podrá alegar sobre la misma.
DELEGACIÓN DE FUNCIONES SUMARIALES
k) El titular de la Autoridad
de Aplicación podrá delegar en un funcionario inferior con título profesional
universitario habilitante de abogado, la instrucción del procedimiento
y su sustanciación."
"Artículo 54º) Será considerado
reincidente aquel infractor que cometiere otra infracción punible, dentro
del plazo establecido en la LEY N° 11.720, desde que la sanción anterior
quedó firme, independientemente de su cumplimiento efectivo, total o
parcial.
"Artículo 55º) Sin reglamentar."
"Artículo 56º) Sin reglamentar."
"Artículo 57º) Se remite al Artículo
2º de la presente Reglamentación."
"Artículo 58º) Sin reglamentar."
"Artículo 59º) Sin reglamentar."
"Artículo 60º) Sin reglamentar."
"Artículo 61º) Sin reglamentar."
"Artículo 62º) Los Anexos que
forman parte integrante de la LEY Nº 11.720 podrán modificarse por medio
de resolución de la Autoridad de Aplicación."
"Artículo 63º) Sin reglamentar."
"Artículo 64º) Sin reglamentar."
"Artículo 65º) Sin reglamentar."
"Artículo 66º) Sin reglamentar."
"Artículo 67º) Se remite al Artículo
43º de la presente Reglamentación."
ARTICULO 2º) Apruébanse los Anexos I, II, III, IV, V y VI que
forman parte integrante del presente DECRETO, los que podrán ser modificados
por la Autoridad de Aplicación por medio de Resolución.
ARTICULO 3º) Derógase el DECRETO N° 95/95 y toda otra norma
legal que se oponga al presente.
ARTICULO 4º) La Autoridad de Aplicación podrá requerir datos
aclaratorios o ampliatorios a los establecidos por la LEY N° 11.720,
el presente DECRETO y resoluciones dictadas en consecuencia cuando fueren
insuficientes o poco claros los consignados en las presentaciones realizadas
por los sujetos obligados al cumplimiento de la LEY N° 11.720 y sus
reglamentaciones. En ese caso los tiempos establecidos para la resolución
de la solicitud serán suspendidos hasta tanto se cumplimente con lo
exigido.
ARTICULO 5º) El presente Decreto será refrendado por el Señor
Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
ARTICULO 6º) Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial
para su publicación y pase a la Secretaría de Política Ambiental a sus
efectos.
Firmado:
Dr. Rubén Miguel Citara
Ministro de Gobierno y Justicia de
la Provincia de Buenos Aires
Dr. Eduardo Alberto Duhalde
Gobernador de la Provincia de Buenos Aires
Fecha de publicación en el Boletín Oficial: 22 de Abril de 1997.