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PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES La Plata, 11 de Junio de 1996 VISTO: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA: TITULO I CAPITULO I Artículo 1º) El presente régimen tiene por objeto garantizar la compatibilización de las necesidades del desarrollo socioeconómico y los requerimientos de la protección ambiental a fin de garantizar la elevación de la calidad de vida de la población y promover un desarrollo ambientalmente sustentable. Los establecimientos alcanzados por el presente decreto deberán desarrollar sus procesos en un marco de respeto y promoción de la calidad ambiental y la preservación de los recursos del ambiente, dando cumplimiento a lo establecido en el presente decreto y sus anexos, como así también los que establezca la Autoridad de Aplicación.. Artículo 2º) Los establecimientos industriales que deseen instalarse
en territorio provincial en los términos de la Ley 11.459, deberán dar
estricto cumplimiento a la totalidad de las disposiciones de esta normativa
a partir de la etapa de proyecto. Artículo 3º) Conforme a lo establecido en el Artículo 2º de
la Ley 11.459, se consideran comprendidas todas aquellas actividades
industriales destinadas a desarrollar un proceso tendiente a la conservación,
obtención, reparación, fraccionamiento y/o transformación en su forma,
esencia, cantidad o calidad de una materia prima o material para la
obtención de un producto nuevo, distinto o fraccionado de aquel, a través
de un proceso inducido, repetición de operaciones o procesos unitarios
o cualquier otro, mediante la utilización de maquinarias, equipos o
métodos industriales. Artículo 4º) Ningún establecimiento que se instale a partir
de la vigencia del presente Decreto podrá iniciar su actividad sin
la previa obtención del Certificado de Aptitud Ambiental correspondiente,
con excepción de los alcanzados por el Artículo 16º de la Ley 11.459. Artículo 5º) Todos los datos consignados en la documentación
que se requiera con motivo del cumplimiento de esta reglamentación,
poseen carácter de Declaración Jurada, por lo que, comprobada la falsedad
u omisión de alguno de los mismos, los firmantes se harán pasibles de
las sanciones penales, administrativas y/o civiles que les correspondan. Artículo 6º) Los plazos a que se refiere la presente reglamentación deben entenderse como días hábiles administrativos, salvo los casos en que se especifique lo contrario; cuando los plazos se determinen en meses o años serán entendidos como días corridos. Artículo 7º) Cuando el Municipio o la Autoridad Provincial, según el caso, solicite información técnica adicional o aclaraciones respecto de los contenidos de las presentaciones realizadas para la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental, los tiempos establecidos para la resolución de la solicitud serán suspendidos, hasta tanto se cumplimente con lo exigido. De igual manera se procederá ante cualquier demora no atribuible a la Autoridad Provincial de Aplicación o al Municipio. TITULO II CAPITULO I Artículo 8º) De acuerdo con lo establecido por el Artículo 15º de la Ley 11.459, la totalidad de los establecimientos industriales, a instalarse o instalados en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, deberán ser clasificados en una de las tres (3) categorías, de acuerdo con su Nivel de Complejidad Ambiental (N.C.A.). Artículo 9º) El Nivel de Complejidad Ambiental (N.C.A.) de un proyecto o establecimiento industrial queda definido por: a) La clasificación de la actividad
por rubro (Ru), que incluye la índole de las materias primas, de los
materiales que manipulen, elaboren o almacenen, y el proceso que desarrollen. El Nivel de Complejidad Ambiental se expresa por medio de una ecuación polinómica de cinco términos: N.C.A. = Ru + ER + Ri + Di + Lo De acuerdo a los valores del N.C.A. las industrias se clasificarán en: PRIMERA CATEGORÍA: hasta 11 Aquellos establecimientos que se consideran peligrosos porque elaboran y/o manipulan sustancias inflamables, corrosivas, de alta reactividad química, infecciosas, teratogénicas, mutagénicas, carcinógenas y/o radioactivas, y/o generen residuos especiales de acuerdo con lo establecido por la Ley 11.720, que pudieran constituir un riesgo para la población circundante u ocasionar daños graves a los bienes y al medio ambiente, serán consideradas de tercera categoría independientemente de su Nivel de Complejidad Ambiental. El cálculo del Nivel de Complejidad se realizará de acuerdo al método y valores que se establecen en el Anexo 2 del presente decreto. Artículo 10º) Los Formularios Base para la Categorización de las industrias (Anexo 3 del presente) serán entregados por los municipios o Autoridad Portuaria, bajo cuya jurisdicción se encuentra o encontrará el establecimiento a categorizar. Una vez completado por el interesado, y suscrito por el titular o apoderado de la firma, será el propio municipio o Autoridad Portuaria quien lo recepcionará sin más requisitos, certificará la zona de emplazamiento del establecimiento, de acuerdo con lo establecido por el Decreto - Ley 8912/77 (de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo) y la presente reglamentación, y remitirá la documentación a la Autoridad de Aplicación, previamente caratulada en forma de expediente, en un plazo no mayor de diez (10) días. Artículo 11º) La Autoridad de Aplicación será la encargada de
categorizar los emprendimientos, para lo cual contará con un plazo
de veinte (20) días, contados a partir de la recepción de la documentación
necesaria por parte del Municipio respectivo o Autoridad Portuaria. Artículo 12º)Las actuaciones relativas a establecimientos clasificados
en la 1º y 2º categoría serán giradas a los Municipios a los fines de
la notificación de la categorización y debida continuación del trámite.
Si se tratare de establecimientos de esas categorías que fueren a instalarse
en zonas portuarias, no será de aplicación lo dispuesto, quedando las
actuaciones en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, observándose
en cuanto sea aplicable lo prescripto en el párrafo siguiente. TITULO III CAPÍTULO I Artículo 13º) Los establecimientos industriales a instalarse, a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán obtener, con la única excepción de los indicados en el Artículo 16º de la Ley 11.459, el Certificado de Aptitud Ambiental como requisito obligatorio indispensable, previo al inicio de las obras o de cualquier tipo de actividad tendiente a la puesta en marcha del emprendimiento. El mismo será expedido por la Autoridad de Aplicación o el Municipio, según corresponda de acuerdo a su categoría, previa evaluación ambiental y de su impacto sobre la salud, seguridad y bienes del personal, la población y medio ambiente. CAPITULO II Artículo 14º) Las industrias a instalarse a partir de la vigencia del presente Decreto, para obtener el Certificado de Aptitud Ambiental correspondiente, deberán presentar la totalidad de los requisitos que a continuación se detallan: 1) Nota de solicitud del Certificado de Aptitud
Ambiental, acreditando nombre del titular, razón social y domicilio
del establecimiento industrial, datos del representante legal o apoderado
(testimonio de los instrumentos legales que lo acrediten), domicilio
legal y testimonio del contrato social inscripto, datos que serán exigidos
en su totalidad según correspondiere. Artículo 15º) El Municipio del lugar de radicación del establecimiento industrial, deberá exigir al recibir la solicitud de Certificado de Aptitud Ambiental, todos los requisitos exigidos en el Artículo 14º de la presente. En el plazo de diez (10) días el Municipio deberá controlar que se encuentre completa la documentación exigida, certificará la zona de emplazamiento del establecimiento, de acuerdo con lo establecido por el Decreto - Ley 8912/77 (de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo) y la presente reglamentación, y remitirá las actuaciones caratuladas a la Autoridad de Aplicación. Artículo 16º) El certificado de zonificación del sitio de emplazamiento del establecimiento deberá ser emitido por el Intendente Municipal o en quien se delegue tal función, con excepción de aquellos establecimientos que se encuentren bajo jurisdicción portuaria provincial, en cuyo caso será el propio Poder Ejecutivo Provincial quien lo emita, a través de las dependencias específicas competentes. Deberá observarse lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, De la Ubicación de los Establecimientos Industriales. Artículo 17º) Vencidos los quince (15) días desde la presentación de la solicitud ante el Municipio o la Autoridad Portuaria Provincial, el interesado podrá iniciar nuevamente el trámite ante la Autoridad de Aplicación, adjuntando el duplicado de toda la documentación que corresponda y la constancia de iniciación del trámite ante el Municipio o Autoridad Portuaria Provincial según corresponda. En este caso, el interesado o la Autoridad de Aplicación, deberá requerir al Municipio u Organismo provincial competente si se tratara de zona portuaria provincial, la certificación de zona correspondiente, quien deberá responder en el plazo máximo de diez (10) días. CAPITULO III Artículo 18º) Una vez categorizado el emprendimiento, y no tratándose de un establecimiento de 1º Categoría, el interesado deberá presentar, ante la Autoridad de Aplicación o el Municipio según corresponda, una Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.) del mismo, de acuerdo con las pautas establecidas en el Anexo 4 de la presente. Artículo 19º) El informe técnico final de Evaluación de Impacto Ambiental será analizado por la Autoridad de Aplicación o el Municipio, según corresponda, quien lo aprobará, indicará fundadamente aspectos a reformular y/o ampliar o rechazará en su totalidad, en un plazo máximo de veinte (20) días. Artículo 20º) La aprobación o el rechazo definitivo de la Evaluación
de Impacto Ambiental dará lugar a la emisión de una Declaración de Impacto
Ambiental por parte de las dependencias específicas de la Autoridad
de Aplicación o el Municipio. Artículo 21º) Las industrias clasificadas como de 3º Categoría, podrán presentar una metodología de trabajo para el desarrollo de la Evaluación de Impacto Ambiental, consignando de que forma se llevará a cabo el estudio y cuali-cuantificando las tareas a realizar, en forma previa a la ejecución de la misma. Esta metodología deberá ser aprobada, observada o rechazada, por la Autoridad de Aplicación en el plazo máximo de diez (10) días. Artículo 22º) Los establecimientos de 3º Categoría que obtengan el Certificado de Aptitud Ambiental deberán realizar un monitoreo ambiental periódico, con los alcances, y periodicidad que sean establecidos en cada caso por la Autoridad de Aplicación y en la Declaración de Impacto Ambiental oportunamente emitida. Artículo 23º) Los resultados del monitoreo referido en el artículo anterior deberán constar en legajos técnicos, archivados en la planta industrial, los que serán exhibidos a los inspectores actuantes a su requerimiento. Artículo 24º) Los establecimientos clasificados en la 1º Categoría
de acuerdo con su N.C.A., estarán exceptuados de realizar y presentar
la Evaluación de Impacto Ambiental para la obtención del Certificado
de Aptitud Ambiental correspondiente. CAPITULO IV Artículo 25º) La Autoridad de Aplicación o el Municipio, si correspondiere, podrán autorizar la realización de pruebas y/o ensayos, es decir la puesta en funcionamiento temporario de las instalaciones industriales, en forma previa a la expedición del Certificado de Aptitud Ambiental, en aquellos casos que, a su juicio, resulte necesario tal acción con el fin de verificar el cumplimiento de la normativa ambiental provincial, la protección y preservación ambiental, y de la salud y seguridad de la población en general. Artículo 26º) Las pruebas y/o ensayos que se autoricen deberán encontrarse perfectamente acotados en cuanto a sus alcances y al tiempo de duración de las mismas, los que deberán ajustarse a los objetivos perseguidos en cada caso. Artículo 27º) La autorización para la realización de pruebas y/o ensayos tiene carácter de precaria, pudiendo revocarse sin más trámite ante evidencia de incumplimiento de lo pautado y/o verificación de condiciones de funcionamiento irregulares. La mencionada autorización no otorga derecho adquirido alguno a los sujetos involucrados. CAPITULO V Artículo 28º) El Certificado de Aptitud Ambiental de los establecimientos
de 1º Categoría será otorgado por el Municipio correspondiente. El
de los establecimientos de 2º Categoría por el Municipio respectivo,
previo convenio con la Autoridad de Aplicación. El Certificado de Aptitud
Ambiental de los establecimientos clasificados en 3º Categoría será
otorgado, en todos los casos, por la Autoridad de Aplicación. Artículo 29º) De acuerdo con lo establecido en el Artículo 8º de la Ley 11.459, el Certificado de Aptitud Ambiental de los establecimientos de 1º y 2º Categoría será extendido en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, mientras que para los de 3º Categoría será extendido en un plazo máximo de noventa (90) días, en ambos casos contados a partir de la presentación de la documentación requerida en el Artículo 18º de esta reglamentación. CAPITULO VI Artículo 30º) Una vez recepcionada la comunicación fehaciente del comienzo de la actividad del establecimiento, sea esta parcial o total, por parte de la Autoridad de Aplicación y el Municipio o la Autoridad Portuaria Provincial si correspondiere, quedará perfeccionado el Certificado de Aptitud Ambiental, permitiendo el funcionamiento en regla del mismo. Artículo 31º) Los planos y memorias técnicas definitivos, establecidos por la normativa provincial específica en materia de residuos, efluentes, emisiones, aparatos sometidos a presión, higiene y seguridad industrial y medicina laboral, deberán encontrarse archivados en la planta industrial, a disposición del Organismo Fiscalizador competente a partir de esta comunicación. Artículo 32º) La Autoridad de Aplicación o el Municipio, en su caso, en cumplimiento del Artículo 11º de la Ley 11.459, deberán verificar que el funcionamiento del establecimiento se ajuste a lo autorizado y a las prescripciones de la ley citada y las demás normas ambientales provinciales vigentes, en un plazo no mayor de seis (6) meses. CAPITULO VII Artículo 33º) La validez del Certificado de Aptitud Ambiental
será de dos (2) años, contados a partir de la fecha de emisión del mismo.
Producido su vencimiento y en un plazo no mayor de un (1) mes, el interesado
deberá solicitar su renovación por igual término. El incumplimiento
será sancionado conforme lo establecido en el Título VI de la presente. Artículo 34º) La solicitud de renovación del Certificado de Aptitud Ambiental deberá presentarse ante la Autoridad de Aplicación, el Municipio o la Autoridad Portuaria Provincial, según corresponda, acompañada de la siguiente documentación: 1) Nota de solicitud de renovación
del Certificado de Aptitud Ambiental. Artículo 35º) La Autoridad de Aplicación o el Municipio, según el caso, analizará la documentación presentada aprobándola, indicando fundadamente aspectos a reformular y/o ampliar o rechazándola en su totalidad, en un plazo máximo de treinta (30) días. Artículo 36º) Sólo previa aprobación de la documentación técnica presentada e inspección de las instalaciones industriales, la Autoridad de Aplicación o el Municipio, según el caso, podrán extender la renovación del Certificado de Aptitud Ambiental del establecimiento. Artículo 37º) Si de la documentación técnica presentada por
el interesado surgieran cronogramas de obras y/o inversiones para la
adecuación de las instalaciones a la normativa ambiental provincial
vigente, la Autoridad de Aplicación o el Municipio, según corresponda,
deberá arbitrar los medios necesarios para la fiscalización del cumplimiento
de los mismos. TITULO IV CAPITULO I Artículo 38º) Cuando la solicitud del Certificado de Aptitud
Ambiental sea presentada ante Asociación o Cámara Empresaria, se entenderá
que los procedimientos y plazos no comenzarán a regir hasta que se haya
ingresado la documentación en el Municipio correspondiente. Artículo 39º) Una vez expedido el Certificado de Aptitud Ambiental, el mismo será entregado al interesado por intermedio de la Asociación o Cámara Empresaria apoderada, culminando en este momento la representación de la Asociación o Cámara Empresaria. CAPITULO II Artículo 40º) A los efectos de establecer las zonas aptas para la instalación de establecimientos industriales en el marco de la Ley 11.459 y del presente Decreto, se considerarán los siguientes tipos de zonas: · Zona A: Residencial exclusiva Artículo 41º) Cada Municipio deberá fijar equivalencias entre los cinco tipos de zonas establecidas en el artículo anterior y las contenidas en el plan regulador aprobado, según lo previsto por el Decreto Ley 8.912/77 (de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo), a los fines de poder certificar la zona de ubicación de cada establecimiento industrial. Artículo 42º) En el caso de establecimientos industriales instalados o que pretendan instalarse en zonas portuarias bajo jurisdicción provincial, será el propio Poder Ejecutivo provincial, a través de sus dependencias específicas competentes, quien emita el certificado de zonificación requerido por la presente reglamentación, fijando las equivalencias que correspondan en cada caso. Artículo 43º) En una Zona A (residencial exclusiva) no se permitirá la instalación de ningún emprendimiento industrial. Artículo 44º) En una Zona B (residencial mixta) sólo podrán instalarse establecimientos industriales definidos como de 1º Categoría en el Artículo 15º de la Ley 11.459. Artículo 45º) En una Zona C (industrial mixta) sólo podrán instalarse establecimientos industriales definidos como de 1º y 2º Categoría en el Artículo 15º de la Ley Nº 11.459. Artículo 46º) En una Zona D (industrial exclusiva) podrá instalarse cualquier establecimiento industrial (de 1º, 2º o 3º Categoría según el Artículo 15º de la Ley 11.459), independientemente de su Nivel de Complejidad Ambiental (N.C.A.). Artículo 47º) En una Zona E (rural) solo se permitirá la instalación de aquellos establecimientos cuyos procesos industriales involucren materias primas derivadas en forma directa de la actividad minera o agropecuaria. Asimismo se permitirá la instalación de emprendimientos dedicados a la explotación del recurso hídrico subterráneo a los fines de su envasado para consumo humano. También podrán establecerse en esta zona aquellos emprendimientos destinados al tratamiento de residuos sobre el suelo y la disposición final en el subsuelo, sólo en aquellos casos que la Evaluación de Impacto Ambiental demuestre la aptitud del mismo. Artículo 48º) Las industrias que a la fecha de publicación del presente decreto se encuentren instaladas en zonas no aptas de acuerdo a los artículos precedentes, no podrán modificar sus instalaciones salvo que ello implique una mejora ambiental y tecnológica. Artículo 49º) De acuerdo con lo establecido en el artículo precedente,
las modificaciones que comprendan dichos requisitos podrán ser autorizadas
por la Autoridad de Aplicación o el Municipio, de acuerdo a la categoría
del establecimiento. Tratándose de establecimientos de 1º y 2º categoría
el Municipio deberá dar previa vista a la Autoridad de Aplicación a
los fines que tome conocimiento y emita el dictamen correspondiente;
siendo un establecimiento de 3º categoría, la Autoridad de Aplicación
efectuará una consulta previa con el Municipio que se trate . CAPITULO III Artículo 50º) Los parques industriales, sectores industriales planificados, polígonos industriales y toda otra forma de agrupación industrial que se constituya en el territorio provincial a partir de la vigencia del presente decreto, y los existentes que promuevan modificaciones y/o ampliaciones de los mismos, deberán obtener, en forma previa a su instalación, modificación o ampliación según el caso, el Certificado de Aptitud Ambiental correspondiente, acreditando la aptitud de la zona elegida para el perfil de las industrias a instalarse. Artículo 51º) Para la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental
a que hace referencia el artículo anterior, los interesados deberán
presentar, ante la Autoridad de Aplicación una Evaluación de Impacto
Ambiental (E.I.A.) conforme las pautas establecidas en el Anexo 4 -
Apéndice III del presente. Artículo 52º) Los interesados podrán presentar una metodología de trabajo para el desarrollo de la Evaluación de Impacto Ambiental, consignando de que forma se llevará a cabo el estudio y cuali-cuantificando las tareas a realizar, en forma previa a la realización de la misma. Esta metodología deberá ser aprobada, observada o rechazada, por la Autoridad de Aplicación en el plazo máximo de diez (10) días. Artículo 53º) El Certificado de Aptitud Ambiental de los parques
industriales y demás formas de agrupamiento industrial alcanzados por
el Artículo 50º del presente Decreto, podrá ser otorgado por la Autoridad
de Aplicación sólo después de analizada y aprobada la Evaluación de
Impacto Ambiental presentada. Artículo 54º) Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, cada establecimiento industrial que pretenda instalarse en un parque o agrupamiento industrial, deberá tramitar su propio Certificado de Aptitud Ambiental, conforme a lo prescripto en los Artículos 3º y 4º de la Ley 11.459, a fin de garantizar su adecuación al perfil industrial permitido para ese emplazamiento. CAPITULO IV Artículo 55º) De acuerdo a lo establecido en el Artículo 12º de la Ley 11.459, los cambios de titularidad de un establecimiento industrial deberán ser notificados a la Autoridad de Aplicación o el Municipio, conforme la categoría del establecimiento, adjuntando testimonio de la documentación confeccionada en legal forma que acredite tal circunstancia, dentro de los noventa (90) días siguientes a la suscripción del instrumento. Artículo 56º) En caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo precedente, se considerará a ambas partes responsables de la omisión y de las faltas y/o irregularidades que se comprobaren. CAPITULO V Artículo 57º) Aquellos establecimientos industriales, que posean el correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental y que deseen realizar ampliaciones, modificaciones o cambios en sus procesos, edificios, ambientes o instalaciones, que encuadren en alguno de los supuestos siguientes: a) incremento en más de un 20 %
de la potencia instalada, Deberán gestionar un nuevo Certificado de Aptitud Ambiental, en forma previa a la realización de las modificaciones y/o ampliaciones citadas. A tal fin deberán presentar ante el Municipio o Autoridad Portuaria Provincial, un nuevo Formulario Base de Categorización para la recategorización del establecimiento, conforme se establece en el Anexo 3 y que contemple las modificaciones, ampliaciones y/o cambios que se pretendan realizar. Artículo 58º) El Municipio o la Autoridad Portuaria Provincial remitirá a la Autoridad de Aplicación las actuaciones referidas en el artículo anterior, a fin de efectuar la recategorización correspondiente. Si el establecimiento resultara de 1º o 2º Categoría, las actuaciones serán devueltas al Municipio para la continuidad del trámite (conforme lo prescripto por el Artículo 28º de la presente); si resultara de 3º Categoría, quedarán en la órbita de la Autoridad de Aplicación. En todos los casos tendrán vigencia los plazos y demás condiciones establecidos en el articulado correspondiente del presente Decreto. Artículo 59º) Para obtener el nuevo Certificado de Aptitud Ambiental
el interesado deberá presentar la documentación relativa a los aspectos
técnicos u operativos que se pretendan modificar, en el marco de lo
establecido por este Decreto para la presentación de la solicitud de
Certificado de Aptitud Ambiental. Artículo 60º) Una vez ingresada la solicitud del nuevo Certificado de Aptitud Ambiental en dependencias de la Autoridad de Aplicación o del Municipio según el caso, la decisión definitiva deberá adoptarse en un plazo de sesenta (60) días para los establecimientos de 3º Categoría y de treinta (30) días para los de 1º y 2º Categoría. Artículo 61º) Las ampliaciones o modificaciones de edificios, ambientes e instalaciones no podrán superar el factor de ocupación máxima de suelos y de superficie cubierta máxima de las parcelas en que se encuentren ubicados, según lo determinado por la Ordenanza de zonificación del partido. CAPITULO VI Artículo 62º) A los efectos de la Consulta Previa de Factibilidad de Radicación Industrial, establecida por el Artículo 14º de la Ley 11.459, los interesados deberán presentar ante el Municipio o la Autoridad Portuaria Provincial correspondiente el Formulario Base de Categorización del futuro emprendimiento, acompañado de la siguiente documentación: a) Nota de solicitud de Consulta
Previa de Factibilidad de Radicación Industrial. Artículo 63º) Una vez recepcionada la documentación establecida en el artículo anterior, el Municipio certificará la zona de emplazamiento del futuro emprendimiento, de acuerdo con lo establecido por el presente Decreto sobre el particular, y remitirá las actuaciones, previa caratulación, a la Autoridad de Aplicación, para que ésta categorice. Artículo 64º) La respuesta a la Consulta Previa de Factibilidad
será expedida por la Autoridad que resulte competente para el otorgamiento
del Certificado de Aptitud Ambiental, de acuerdo a las normas de la
presente reglamentación, dentro de los diez (10) días para los establecimientos
de 1º y 2º Categoría y de veinte (20) días para los de 3º Categoría. CAPITULO VII Artículo 65º) Los establecimientos industriales que empleen menos de cinco (5) personas como dotación total, incluyendo todas las categorías laborales y a sus propietarios, y que dispongan de una capacidad de generación o potencia instalada menor a quince (15) HP, deberán presentar el Formulario Base de Categorización, siguiendo lo pautado en el presente Decreto para dicho trámite. Si resultaren de 1º Categoría estarán exceptuados de obtener el Certificado de Aptitud Ambiental. Artículo 66º) Los establecimientos industriales involucrados en el artículo anterior, para la obtención de la Habilitación Industrial, otorgada por el Municipio correspondiente, deberán presentar ante éste, bajo Declaración Jurada, una memoria descriptiva de la actividad industrial, en su máxima capacidad, con indicación de: 1) Materias primas empleadas y origen
de las mismas. CAPITULO VIII Artículo 67º) Cuando se compruebe, como resultado del análisis de la documentación presentada o de inspecciones practicadas de oficio, que los establecimientos que hubieran obtenido el Certificado de Aptitud Ambiental, no se ajustan a la normativa vigente, la Autoridad de Aplicación o el Municipio cuando correspondiere, podrá conceder un plazo razonable dentro del cual deberán proceder a su adecuación, o proceder a revocar el Certificado de Aptitud Ambiental cuando la magnitud de la situación lo justifique. Artículo 68º) Para el otorgamiento del plazo mencionado precedentemente,
el titular del establecimiento, deberá presentar ante la Autoridad de
Aplicación o el Municipio, según los casos, un Cronograma de adecuación,
para su análisis y eventual aprobación. CAPITULO IX Artículo 69º) Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación el Registro Especial de Certificados de Aptitud Ambiental . Artículo 70º) Los Municipios deberán informar a la Autoridad de Aplicación, en forma fehaciente y en un plazo máximo de quince (15) días, los Certificados de Aptitud Ambiental de establecimientos de 1º y 2º Categoría que hubieren otorgado, las solicitudes denegadas y los Certificados de Aptitud Ambiental revocados; así como también toda aprobación o denegación de Cronogramas de correcciones que dentro de la esfera de su competencia resolviere. Artículo 71º) Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación
el Registro de Profesionales, Consultoras, Organismos e Instituciones
Oficiales para Estudios Ambientales. Artículo 72º) Están inhabilitados para inscribirse en el Registro, los profesionales: 1) inhabilitados civilmente, Artículo 73º) La firma de los estudios e informes implica para el profesional o responsable, su responsabilidad civil y penal, respecto del contenido de los mismos, pudiendo resultar suspendida o cancelada la inscripción en el registro creado por el artículo anterior, y cursar en el caso que la profesión cuente con Consejo o Colegio Profesional debida comunicación al mismo para que proceda según corresponda. CAPITULO X Artículo 74º) A los efectos del cumplimiento del Artículo 25º
de la Ley 11.459, la tasa se fijará y abonará en la forma y plazos que
determine la ley impositiva. Créase a nombre de la SECRETARIA DE POLÍTICA
AMBIENTAL, una cuenta especial con la denominación de Cuenta Ley
11.459, que estará a la orden del SECRETARIO DE POLÍTICA
AMBIENTAL y del DIRECTOR DE CONTABILIDAD de dicha Secretaría, en forma
conjunta. TITULO V CAPITULO I Artículo 75º) Desígnase Autoridad de Aplicación de la Ley 11.459 a la Secretaría de Política Ambiental, a efectos de garantizar el integral cumplimiento de todas las disposiciones legales establecidas y ejercer la fiscalización necesaria para la efectiva vigencia de la misma. Artículo 76º) La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con aquellos organismos nacionales, provinciales o municipales, con los que sea necesario coordinar o resolver cuestiones de competencia en el territorio provincial. CAPITULO II Artículo 77º) La Autoridad de Aplicación realizará una permanente evaluación y fiscalización del cumplimiento de la Ley 11. 459 y del presente decreto, pudiendo a tal fin: a) Supervisar e intervenir, de oficio
o a raíz de denuncias, en los procedimientos de inspección y auditoría
que fueren necesarios. CAPITULO III Artículo 78º) La Autoridad de Aplicación podrá delegar en los Municipios las tareas de contralor de los establecimientos de 1º Categoría que se hallen dentro de sus jurisdicciones. Para los establecimientos de 2º y 3º Categoría, la delegación del contralor estará ligada a la capacidad operativa propia de cada Municipio, pudiendo ser esta delegación de carácter total o parcial para los 2º categoría y sólo parcial para los de 3º categoría, en cuyo caso las tareas de contralor se efectuarán en forma coordinada. En todos los supuestos deberán celebrarse los correspondientes Convenios. Artículo 79º) A los fines de demostrar su capacidad operativa, los Municipios deberán acreditar ante la Autoridad de Aplicación que poseen: a) un cuerpo mínimo de inspectores
y profesionales debidamente capacitados y equipados. La Autoridad de Aplicación analizará la información presentada a los fines de decidir la celebración o no del Convenio previsto en los artículos anteriores. En el caso de ser considerados insuficientes, lo hará saber a la autoridad comunal a los fines de que aquella proponga las alternativas del caso, hecho lo cual podrá reverse la situación y formalizar el acuerdo pertinente. Artículo 80º) La Autoridad de Aplicación efectuará reuniones de intercambio y unificación de criterios con los Municipios, en la cual abordarán las modalidades de fiscalización de las actividades industriales, la frecuencia de las inspecciones, la expedición de certificados, y todas las cuestiones que sea necesario coordinar para la homogénea implementación de la Ley. Las Autoridades Municipales podrán solicitar en cualquier momento, la asistencia técnica de la Provincia. Artículo 81º) Los Municipios deberán realizar con una periodicidad no mayor de 4 años, un reempadronamiento de los establecimientos instalados en su jurisdicción, notificando los resultados a la Autoridad de Aplicación a fin de que se pueda ejercer poder de policía en forma unilateral o conjunta, conforme el caso, sobre la totalidad de los establecimientos que se encuentran en la provincia. CAPITULO IV Artículo 82º) Los agentes o funcionarios del organismo provincial o municipal según corresponda a la categoría del establecimiento industrial y conforme a los respectivos convenios de delegación de fiscalización, cuando los hubiere; contarán con las atribuciones que siguen, siempre que mediare orden de la autoridad, se actuare con motivo de denuncias, o estuviere en riesgo la seguridad del personal, de la población o del medio ambiente. A tal fin podrán: 1) Ingresar en forma inmediata y
sin restricciones de ninguna especie, a cualquier hora del día, a todos
los establecimientos industriales instalados en la Provincia de Buenos
Aires. CAPITULO V Artículo 83º) Créase la Comisión Permanente de Adecuación Operativa,
la que será presidida por el Sr. Secretario de Política Ambiental
o quien éste designe en su reemplazo, con jerarquía no inferior a la
de Director Provincial, y que estará conformada por representantes de
las distintas reparticiones con incumbencia ambiental del Estado Provincial,
designados a propuesta de cada organismo por Resolución de la Secretaría
de Política Ambiental. Artículo 84º) La Comisión Permanente de Adecuación Operativa tendrá las siguientes funciones: a) Realizar, a solicitud de la Autoridad
de Aplicación, los estudios relativos a la modificación y actualización
del presente Decreto Reglamentario de la Ley 11.459. Artículo 85º) Para su funcionamiento la Comisión Permanente
de Adecuación Operativa elaborará su propio reglamento interno y designará
un Secretario permanente, que coordinará las reuniones, confeccionará
las actas correspondientes y será depositario de la documentación en
estudio y/o generada. TITULO VI CAPITULO I Artículo 86º) A los efectos de la aplicación de sanciones las infracciones serán calificadas como: muy leves, leves, medias, graves y muy GRAVES. a) Se considerarán muy leves a las
meras infracciones formales o aquellas conductas que constituyan una
molestia a la población o al medio ambiente, siempre que no configure
una infracción LEVE. Artículo 87º) Las sanciones con que serán reprimidas las infracciones al presente Decreto serán las siguientes: a) apercibimiento, que será aplicada
una sola vez al infractor y nunca conjuntamente con otra sanción. Cuando
el infractor no hubiere en el tiempo establecido por la Autoridad de
Aplicación subsanado el motivo por el cual se aplicó el apercibimiento,
será procedente la multa. Artículo 88º) Será considerado reincidente aquel infractor que cometiere otra infracción punible, dentro del plazo de un año desde que la sanción anterior quedo firme, independientemente de su cumplimiento efectivo, total o parcial. Artículo 89º) El monto o plazo de las sanciones podrá duplicarse, triplicarse y así sucesivamente, conforme se compruebe la calificación de reincidente del infractor. Artículo 90º) La delegación de facultades de fiscalización a los municipios implicará también el juzgamiento de las infracciones que los agentes detecten, siguiendo el procedimiento y régimen sancionatorio fijado por la presente . Tratándose de establecimientos pertenecientes a la tercera categoría, la intervención municipal se limitará a recepcionar denuncias, debiendo comunicarlas a la Autoridad de Aplicación a fin de que ésta realice inspecciones, labre las actas y proceda en su caso, al juzgamiento y aplicación de sanciones. Artículo 91º) La Autoridad de Aplicación, y los Municipios que
ejercieren tareas de fiscalización de acuerdo a lo normado por el presente,
deberán llevar un Registro de Sanciones y Reincidencias donde se asentarán
las sanciones firmes que se apliquen a los infractores. Esta constancia
será prueba suficiente a los efectos de la calificación del infractor
como reincidente. CAPITULO II CLAUSURA PREVENTIVA Artículo 92º) La aplicación de Clausura Preventiva deberá ser realizada por el personal de fiscalización competente que acredite tal condición, y procederá ante la comprobación técnica fehaciente de la existencia de grave peligro de daño inminente sobre la salud de los trabajadores, de la población o del medio ambiente, y la situación no admita demoras en la adopción de medidas preventivas. Dicha medida podrá ser total o parcial al establecimiento, o a sectores o a equipos que causaren dicho daño o riesgo inminente debiendo el agente o funcionario interviniente elevar las actuaciones ante la Autoridad competente en forma inmediata. Artículo 93º) Los Municipios podrán decretar esta medida respecto
de los establecimientos cuya fiscalización se le haya delegado y en
los términos de los respectivos Convenios. Sólo en caso de excepción
y de riesgo extremo podrán efectuarla, con autorización expresa del
Intendente Municipal, respecto de establecimientos cuya fiscalización
corresponda a la Autoridad de Aplicación, notificándose de inmediato
a la misma en un plazo no mayor de 48 hs., a los fines de que aquella
realice la inspección del caso y tome las medidas pertinentes. La Autoridad
de Aplicación procederá, en el momento de la inspección y ad referéndum
del acto administrativo correspondiente: a ratificar la medida cautelar
impuesta si comprueba la gravedad extrema del caso; o a disponer su
levantamiento en caso contrario. Artículo 94º) El interesado podrá recurrir la decisión ante la autoridad que convalidó la clausura, dentro de los tres (3) días de notificado, debiendo fundar el recurso y ofrecer la prueba de que intente valerse. La Autoridad deberá resolver el recurso planteado, que no tendrá efecto suspensivo, dentro de los diez (10) días de haber sido interpuesto. CAPITULO III Artículo 95º) Detectada la infracción por agente o funcionario
competente, en cualquier establecimiento industrial de los comprendidos
en la presente, se procederá a labrar Acta, consignando denominación
del establecimiento y domicilio, datos del titular, fecha, hora y la
falta que se imputa con mención de la norma violada, a fin de la formulación
del descargo y ofrecimiento de prueba que se estime conveniente en el
plazo perentorio de cinco (5) días. Artículo 96º) Presentado el descargo por el infractor, éste tendrá cinco (5) días para diligenciar y producir a su cargo la prueba ofrecida, y no desestimada por superflua o inconducente por la Autoridad, decisión que será irrecurrible. Artículo 97º) Transcurridos los términos establecidos para formular descargo y producir prueba, deberá resolverse dentro del plazo de diez (10) días con citación de la disposición legal aplicable al caso, ordenando su notificación con intimación del cumplimiento de la sanción, corrección de los motivos que la originaron y fijándose los plazos al efecto. Artículo 98º) En el caso de que la sanción impuesta fuere multa, no habiéndose efectivizado su cumplimiento dentro del plazo previsto, podrá ordenarse su cobro por vía de apremio, a cuyos efectos el Secretario de Política Ambiental o quien lo reemplace deberá dar intervención al Fiscal de Estado mediante el dictado del pertinente acto administrativo. Artículo 99º) Notificada la Resolución al infractor, este podrá
apelarla dentro de los tres (3) días siguientes, siendo competente para
entender en la misma el Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional
de turno y con competencia en el lugar donde se cometió la infracción. Artículo 100º) El recurso de apelación deberá deducirse y fundarse
ante la autoridad que dictó el acto, la que en el plazo de cinco (5)
días hábiles elevará los antecedentes al Juez competente para que en
el término de treinta (30) días lo resuelva. CAPITULO IV Artículo 101º) El titular de la Autoridad de Aplicación podrá delegar en un funcionario inferior con título profesional universitario habilitante de abogado, la instrucción del procedimiento y su sustanciación. TITULO VII CAPITULO I Artículo 102º) Aquellos proyectos industriales o establecimientos
instalados que hayan sido categorizados en el marco de lo establecido
por el Decreto Nº 1601/95 Reglamentario de la Ley 11.459, deberán ser
recategorizados por la Autoridad de Aplicación de acuerdo con lo establecido
en la presente norma, en un plazo máximo de cuatro (4) meses a partir
de la publicación del presente. CAPITULO II Artículo 103º) Para aquellos establecimientos que a la fecha de publicación del presente Decreto no se encuentren instalados y hayan iniciado actuaciones por el Decreto Ley 7229/66 o durante la vigencia del Decreto Nº 1.601/95 reglamentario de la Ley 11.459, presentando la documentación técnica requerida en esa oportunidad, será considerada válida, en la medida que se encuentre actualizada, debiendo completarse los requisitos faltantes en el plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia del presente. CAPITULO III Artículo 104º) De acuerdo con lo establecido por el Artículo 15º de la Ley 11.459 y el -Artículo 8º de esta reglamentación, los establecimientos industriales instalados en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, deberán ser clasificados por la Autoridad de Aplicación en una de las tres (3) categorías de acuerdo con su Nivel de Complejidad Ambiental (N.C.A.). Artículo 105º) Los establecimientos industriales instalados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto que hayan iniciado actuaciones en el marco del Decreto Ley 7229/66 o durante la vigencia del Decreto 1601/95, reglamentario de la Ley 11.459 tendrán un plazo máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la vigencia del mismo, para presentar, ante las autoridades municipales o la Autoridad Portuaria Provincial, el Formulario Base de Categorización correspondiente. Tratándose de establecimientos que no hubieren iniciado ninguno de los trámites previstos por aquellas normas, el plazo máximo para la presentación del Formulario Base de Categorización será de tres (3) meses. Artículo 106º) El cumplimiento estricto de lo exigido en el artículo anterior será indispensable para hacerse acreedores de los plazos de adecuación establecidos en los artículos siguientes, contados a partir de la publicación del presente: a) Los establecimientos que posean
Certificado de Radicación y Funcionamiento vigente, según Decreto Ley
7229/66, contarán con un plazo de dos (2) años o el lapso de vigencia
del correspondiente Certificado de Funcionamiento, si éste resultare
mayor. Quedan expresamente alcanzados por lo prescripto en el presente inciso, los establecimientos que se encuadren en alguno de los supuestos que se detallan a continuación: 1) Que hayan obtenido en el marco
del Decreto Ley 7229/66, Certificado de Radicación y Funcionamiento,
encontrándose éste vencido. Artículo 107º) Los establecimientos
industriales, alcanzados por el Inciso b del artículo precedente, podrán
obtener el segundo año de prórroga establecido por el Artículo 29º de
la Ley 11.459, presentando ante la Autoridad de Aplicación, el Municipio
o Autoridad Portuaria Provincial, según corresponda, antes del vencimiento
del primer año, una Auditoría Ambiental desarrollada bajo las pautas
contenidas en el Anexo 6 del presente Decreto. Artículo 108º) Los plazos de adecuación
mencionados se refieren a lo establecido en la presente reglamentación,
y en cuanto al trámite habilitatorio de los establecimientos industriales;
sin perjuicio de la aplicación del resto de la normativa ambiental vigente. Artículo 109º) Los plazos de adecuación tendrán carácter precario y podrán ser revocados por la Autoridad de Aplicación, o el Municipio si correspondiere, en caso de comprobarse falsedad u omisión en la información técnica presentada y/o incumplimiento del Cronograma de correcciones o su ineficiencia tecnológica. Artículo 110º) Previa categorización, y a los fines de la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental, los establecimientos preexistentes deberán presentar la documentación que se detalla a continuación, ante la Autoridad de Aplicación o el Municipio, según corresponda: 1) Nota de solicitud del Certificado
de Aptitud Ambiental, acreditando nombre del titular, razón social y
domicilio del establecimiento industrial, datos del representante legal
o apoderado (testimonio de los instrumentos legales que lo acrediten),
domicilio legal y testimonio del contrato social inscripto, datos que
serán exigidos en su totalidad según correspondiere. Artículo 111º) La Evaluación de Impacto Ambiental que deberán realizar y presentar los establecimientos preexistentes, deberá ajustarse a las pautas establecidas en el Anexo 5 de la presente, rigiendo asimismo lo dispuesto en los Artículos 19º al 24º del presente decreto. Artículo 112º) Si de la Evaluación de Impacto Ambiental realizada
surgiera un Cronograma de correcciones de las falencias detectadas,
éste deberá ser puesto a consideración de la Autoridad de Aplicación
o el Municipio, según correspondiere. Artículo 113º) La Autoridad de Aplicación o el Municipio, según
corresponda, deberán arbitrar los medios necesarios para la fiscalización
del cumplimiento de los cronogramas de correcciones aprobados. Artículo 114º) Una vez presentada la totalidad de la documentación técnica exigida por el Artículo 110º de la presente norma y cumplimentados los requisitos establecidos en el Artículo 111º, y los del Artículo 112º si correspondiera, se procederá a otorgar el Certificado de Aptitud Ambiental respectivo. Artículo 115º) El otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental, su proceso de perfeccionamiento y renovación se efectuarán conforme lo establecido en los Artículos 28º y 29º, 30º a 32º y 33º a 37º del presente Decreto. Artículo 116º) Aquellos establecimientos que, sin contar con el correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental, por encontrarse dentro de los plazos fijados por los Artículos 106º y 107º de la presente reglamentación, deseen realizar ampliaciones, modificaciones o cambios en sus procesos, edificios, ambientes o instalaciones, y que las mismas involucren alguno de los supuestos detallados en el Artículo 57º de la presente, deberán obtener en forma previa el correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental, presentando la documentación técnica que incluya tales modificaciones y/o cambios. Artículo 117º) Aquellas industrias ubicadas en zonas no aptas, que a la fecha de publicación del presente decreto no hayan iniciado actuaciones en el marco del Decreto Ley 7229/66 o del Decreto 1601/95, reglamentario de la Ley 11.459, vencidos los plazos otorgados por los Artículos 106º y 107º, deberán proceder a su relocalización en zonas aptas de acuerdo con su Nivel de Complejidad Ambiental, debiendo convenir con la Autoridad de Aplicación el Cronograma de tareas pertinente. Artículo 118º) El Anexo 5 Evaluación Ambiental de Establecimientos Instalados o Preexistentes es de carácter transitorio, y dejará de regir una vez cumplida su función de regular la realización del E.I.A. para establecimientos preexistentes a la fecha de la publicación del presente decreto. El Anexo 6 Auditoría Ambiental regirá por única vez a los fines de la obtención de la prórroga establecida por el Artículo 29 de la Ley 11.459; aplicándose en lo sucesivo sólo al efecto de la renovación del C.A.A. TITULO VIII Artículo 119º) Los Anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 forman parte integrante del presente Decreto, con las salvedades hechas respecto de los Anexos 5 y 6, en Disposiciones Transitorias. La Autoridad de Aplicación podrá proponer las modificaciones pertinentes . Artículo 120º) Derógase el Decreto 1.601/95 y toda otra norma que se oponga a lo establecido en el presente. Toda norma que haga mención al Decreto 1.601/95 deberá entenderse referida al presente. Artículo 121º) El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia. Artículo 122º) Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase a la Secretaría de Política Ambiental a sus efectos. Firmado: Fecha de publicación en el Boletín Oficial: 19 de Julio de 1996. |