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PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES La Plata, 6 de setiembre de 1996 VISTO: EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA : TITULO I CAPITULO I Artículo 1º) Todo generador de emisiones gaseosas
que vierta las mismas a la atmósfera, y se encuentre ubicado en el territorio
de la Provincia de Buenos Aires, en especial los establecimientos industriales
según la definición de la Ley Nº 11.459 y su decreto reglamentario,
queda comprendido dentro de los alcances del presente, de sus anexos
I, II, III, IV, V y Apéndice 1 que son parte integrante del mismo, según
corresponda a establecimientos existentes o a instalarse. Artículo 2º) La Secretaría de Política Ambiental, en su carácter de autoridad ambiental competente en materia de contaminación producida en jurisdicción del territorio provincial, será la Autoridad de Aplicación del presente decreto reglamentario. Artículo 3º) A los efectos de actualizar las normas
y valores fijados en los Anexos y Apéndice del presente, y ante problemas
puntuales por el incumplimiento de la Tabla B del presente Decreto,
créase una Comisión Revisora Permanente, la que será convocada por la
Autoridad de Aplicación dentro de los seis meses de entrada en vigencia
del presente decreto y realizará dicha tarea Ad-Honorem. Artículo 4º) Todos los generadores comprendidos en el artículo 1º del presente, ubicados en el territorio de la Provincia que viertan a la atmósfera efluentes gaseosos, deberán solicitar ante la Autoridad de Aplicación un Permiso de Descarga de efluentes gaseosos a la atmósfera, según los requisitos establecidos en esta reglamentación y las resoluciones complementarias que se dicten en el futuro. Artículo 5º) Cuando el generador sea un establecimiento
industrial de primera o segunda categoría, de acuerdo a la clasificación
prevista en la Ley 11.459 y su decreto reglamentario, y la autoridad
de aplicación provincial hubiere o estuviere por firmar convenio con
los Municipios que acrediten tener capacidad técnica para otorgar Certificados
de Aptitud Ambiental y fiscalizar el cumplimiento de la Ley 11.459 y
su decreto reglamentario, los mismos si lo solicitaren a la autoridad
de aplicación podrán fiscalizar el cumplimiento del presente decreto.
Esta delegación de facultades que podrá ser parcial de acuerdo a lo
solicitado por el municipio (para las categorías de establecimientos
industriales para los que se encuentren capacitados al momento de la
firma del Conveniº), deberá constar expresamente en el Convenio antes
referenciado cuando a la entrada en vigencia de la presente aún no hubiere
sido firmado, o en un Anexo complementario cuando fuere solicitado posteriormente. Artículo 6º) Los plazos del presente decreto deberán computarse como días hábiles administrativos salvo los expresados en meses que deberán entenderse como días corridos comenzando el presente a regir a partir de su publicación. TITULO II CAPITULO I Artículo 7º) En cumplimiento del artículo 4º, los
sujetos obligados al cumplimiento de la ley y el presente decreto reglamentario,
deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación la planilla incluída
en el Anexo II del presente, dentro de los cuatro meses de su publicación.
Artículo 8º) La validez de los permisos de descarga
será de dos (2) años, la misma de los certificados de Aptitud Ambiental
de la Ley Nº 11.459, debiendo solicitarse la renovación conjunta. Artículo 9º) La planilla presentada según Anexo II, que tendrá carácter de declaración jurada, deberá ser firmada por el representante legal o apoderado del establecimiento y por un profesional competente cuyo título le otorgue incumbencias en esta materia. CAPITULO II Artículo 10º) A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los generadores comprendidos en el mismo están obligados a respetar los valores incluídos en las tablas previstas en sus Anexos y Apéndice; pudiendo la Autoridad de Aplicación incorporar sustancias nuevas consideradas contaminantes con sus límites de emisión. Artículo 11º) Los generadores cuya actividad produzca efluentes gaseosos, deberán incorporar en la declaración jurada de solicitud de permiso de descarga, los estudios complementarios que relacionen las emisiones del establecimiento, (en caudal másico y concentraciones) con los valores de la Tabla A - "Normas de Calidad de Aire"- de acuerdo a modelos de difusión para la situación atmosférica del lugar de ubicación del establecimiento, los que serán presentados ante la Autoridad de Aplicación para ser aceptados o no por ésta, pudiendo además ser complementados con mediciones de calidad de aire atmosférico en relación con los parámetros de las emisiones específicas. La Autoridad concedente del permiso cuando lo estime conveniente procederá, analizada la información recabada y teniendo en cuenta las condiciones ambientales del área de radicación de los establecimientos sobre la base de los niveles guías de calidad de aire de la Tabla B, a fijar las normas de emisión específicas para esa región determinada. CAPITULO III Artículo 12º) Las normas de calidad de aire y niveles guía de calidad de aire, de emisión, tabla de umbral de olor y escala de olores, comprendidas en los Anexos que son parte integrante del presente, deberán ser revisadas por la Autoridad de Aplicación dentro de un año la primera vez y cada tres (3) años como máximo los siguientes, pudiendo las normas de emisión ser fijadas regionalmente cuando las características del caso así lo exijan. Artículo 13º) La Autoridad de Aplicación establecerá Normas de emisión más restrictivas que las establecidas por la presente cuando evaluando debidamente las circunstancias en el área de influencia del foco emisor exista riesgo grave a la salud pública y/o medio ambiente, o no se cumplan en los puntos afectados con los niveles de calidad de aire. Artículo 14º) Los conductos finales de evacuación
de efluentes gaseosos a la atmósfera exterior, provengan o no de sistemas
de tratamiento, deberán ser verticales y con una altura superior a la
que posea la edificación circundante de vecinos en un radio máximo de
100 metros, debiéndose diseñar de forma que se permita la correcta dispersión
de los efluentes, a los efectos de cumplir con la normas de calidad
de aire. CAPITULO IV Artículo 15º) Toda situación anormal y de emergencia,
considerada esta última como aquel acontecimiento accidental, que obligue
a evacuar efluentes en forma transitoria y pretenda justificarse como
tal, deberá ser declarada a la Autoridad de Aplicación en forma fehaciente,
dentro de las veinticuatro (24) horas de producida, debiéndose dentro
de los tres (3) días posteriores al hecho presentar un informe de sus
motivos, alcances y consecuencias, como también las medidas adoptadas
para evitar que el hecho se repita en el futuro. Artículo 16º) Ante la reiteración de situaciones de emergencia en un mismo establecimiento industrial, la Autoridad de Aplicación deberá decidir sobre qué medidas son necesarias adoptar sin perjuicio de las sanciones que le pudieran corresponder. Artículo 17º) Los establecimientos industriales que realicen
emisiones de riesgo a la atmósfera por poseer constituyentes especiales
detallados en la Ley Nº 11720 y su reglamentación, deberán implementar
programas de monitoreo y llevar un libro especial de registro de los
mismos, donde se asentarán las condiciones y características de emisión
declarada a la Autoridad de Aplicación según las propuestas realizadas
por los interesados. Los parámetros a determinar deberán tener relación
con los procesos productivos que producen los efluentes y las materias
primas empleadas. Artículo 18º) Los estudios complementarios y programas de monitoreo
deberán ser presentados a la autoridad de aplicación en oportunidad
de solicitar el permiso de descarga y al tiempo de su renovación, o
ante requerimiento de la Autoridad de Aplicación. Artículo 19º) La Autoridad de Aplicación determinará teniendo en cuenta las normativas internacionales actualizadas, la metodología de toma de muestras y análisis a que hacen referencia en el presente Decreto, y definirá los modelos de dispersión de acuerdo a las características geográficas de cada área. TITULO III Artículo 20º) A partir de la fecha de la entrada en vigencia de este decreto, la Secretaría de Política Ambiental y los municipios cuando corresponda, están facultados a los fines de controlar su cumplimiento a realizar inspecciones en cualquier momento; debiendo estos últimos cuando detectaren infracciones en establecimientos y no hubieren firmado convenio de delegación de facultades por Ley Nº 11.459 y su decreto reglamentario, o corresponda juzgar según el mismo a la Autoridad de Aplicación, dar comunicación a la misma según lo establecido en el artículo 5º de la presente y enviar en forma inmediata (dentro de 48 horas) las Actas labradas para que la Provincia realice en el menor tiempo posible, una nueva inspección y convalide o no la medida adoptada. Artículo 21º) Las sanciones establecidas en la Ley N° 5965 se aplicarán de acuerdo a las siguientes especificaciones y procedimiento: 1) La autoridad de aplicación entenderá
en todos los casos que la fiscalización no hubiere sido delegada por
convenio al municipio o le correspondiere porque la infracción se hubiere
realizado dentro de su ámbito competencial territorial de aplicación,
siendo en estos casos la intervención municipal sólo limitada a recepcionar
denuncias, y realizar la comunicación de las mismas a la Autoridad de
Aplicación en un plazo no mayor a 72 horas, a fin de que ésta realice
inspecciones, labre las actas y proceda en su caso, al juzgamiento y
aplicación de sanciones. MEDIDAS CAUTELARES 2) La aplicación de la medida cautelar de clausura
preventiva deberá ser realizada por el personal de fiscalización competente
que acredite tal condición, y procederá ante la comprobación técnica
fehaciente de la existencia de grave peligro de daño inminente sobre
la salud, la población o del medio ambiente, y la situación no admita
demoras en la adopción de medidas preventivas. Dicha medida podrá ser
total o parcial al establecimiento, o a sectores o a equipos que causaren
dicho daño o riesgo inminente debiendo el agente o funcionario interviniente
elevar las actuaciones ante la autoridad competente en forma inmediata. DEL JUZGAMIENTO 5) Detectada la infracción por agente o funcionario
competente, se procederá a labrar Acta, consignando denominación del
establecimiento o sujeto infractor y domicilio del mismo, datos del
titular, fecha, hora y la falta que se imputa con mención de la norma
violada, a fin de la formulación del descargo y ofrecimiento de prueba
que se estime conveniente en el plazo perentorio de cinco (5) días. DELEGACIÓN DE FUNCIONES SUMARIALES 11) El titular de la Autoridad de Aplicación Provincial podrá delegar en un funcionario inferior con título profesional universitario habilitante de abogado, la instrucción del procedimiento y su sustanciación. Artículo 22º) Cuando se hubiere realizado la delegación de facultades de fiscalización a los municipios según el artículo 5º del presente, se entenderá que el juzgamiento lo realizará el Municipio siguiendo el procedimiento establecido en el presente, siendo también los infractores pasibles de la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley N° 5965. Artículo 23º) Las multas que perciba la Autoridad de Aplicación o los Municipios según corresponda por el convenio de delegación de facultades firmado, con motivo de la aplicación de la presente reglamentación deberá ser destinada a programas de control de la calidad de aire ambiente, a fin de lograr el saneamiento del mismo. Artículo 24º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia. Artículo 25º) Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y pase a la Secretaría de Política Ambiental a sus efectos. Dr. Rubén Miguel Citara |