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Con las modificaciones de la Ley 11201 Artículo 1º) Determinada la creación del Ministerio de Acción Social y establecida su competencia, procédese a disponer las misiones y funciones específicas. CAPITULO I DENOMINACION JURISDICCION Y ATRIBUCIONES Y PROCEDIMIENTO DE LA SUBSECRETARIA DE TRABAJO Artículo 2º) La Subsecretaría de Trabajo, dependiente en lo administrativo del Ministerio de Acción Social y con autonomía funcional, es el Órgano con competencia y jurisdicción para entender en materia de Trabajo en la Provincia de Buenos Aires. Artículo 3º) Tiene a su cargo el conocimiento de las cuestiones vinculadas con el trabajo en todas sus formas y especialmente: Intervenir y decidir en la conciliación y arbitraje de las controversias individuales del trabajo y en los de instancia voluntaria. Intervenir en los conflictos colectivos del Trabajo que se susciten en establecimientos o empresas privadas, empresas u organismos del Estado Provincial, que presten servicios públicos, servicios de interés público que desarrollen actividades industriales o comerciales, excepto cuando por acto expreso el Ministerio de Trabajo de la Nación se haya abocado a su conocimiento por exceder aquellos límites de la Provincia, afectar la seguridad o el orden público nacional o el orden económico-social de la Nación, los transportes o las comunicaciones interprovinciales. Intervenir en lo relativo a condiciones de trabajo y, especialmente, fiscalizar lo vinculado a la higiene, salubridad y seguridad de los lugares de trabajo, dictando las medidas que aseguren y titulen los derechos, la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores. Intervenir en la liquidación de las indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Organizar y dirigir la inspección y vigilancia del trabajo en todas sus formas; fiscalizar el cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas, resoluciones y reglamentaciones vigentes y las que se dictaren sobre la materia, instruyendo las actuaciones correspondientes. Aplicar sanciones por la inobservancia de las disposiciones que regulan el trabajo en todas sus formas y por el incumplimiento de los actos y/o resoluciones que se dicten. Controlar el trabajo a domicilio, el de mujeres y menores y el servicio doméstico. Organizar y mantener asesorías jurídicas y consultorios médicos para todas las cuestiones vinculadas con el trabajo. Producir los dictámenes e informes técnicos que le requieran las demás autoridades de la Provincia. Promover el perfeccionamiento de la legislación laboral. Promover la difusión de la legislación laboral, realizando campañas que pongan en conocimiento las obligaciones y derechos de obreros y empleadores y los métodos de seguridad industrial de higiene y salubridad. Artículo 4º) La competencia y facultades conferidas por la presente ley serán ejercidas por el Subsecretario de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, dictando los actos necesarios para resolver las cuestiones atribuidas a su jurisdicción. Artículo 5º) Los actos, resoluciones y disposiciones de la Subsecretaría de Trabajo, no serán susceptibles de otros recursos que los expresamente establecidos en la presente ley. Artículo 6º) En las actuaciones ante la Subsecretaría de Trabajo no regirán las formas solemnes y de cumplimiento estricto, debiendo mantenerse la igualdad entre las partes y la garantía de la defensa a sus derechos. CAPITULO IICONFLICTOS INDIVIDUALES Y PLURINDIVIDUALES DE CONCILIACION Y ARBITRAJE Artículo 7º) Cuando las partes voluntariamente se someten a la instancia administrativa, la Subsecretaría de Trabajo intervendrá en la conciliación y arbitraje para dirimir las diferencias u homologar los acuerdos en las reclamaciones por cobro de salarios, indemnizaciones por despido o por cualquier otra causa. La concurrencia de las partes a la primera audiencia será obligatoria, y se efectuará bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública. La asociación profesional con personería gremial de la respectiva actividad que nuclea a trabajadores que resulten afectados por diferendos laborales individuales de los enumerados en el artículo precedente podrá denunciar y representar a dichos trabajadores ante tales situaciones requiriendo la intervención de la Subsecretaría conforme al procedimiento del presente Capítulo. En los casos en que la asociación profesional efectúe la denuncia y/o ejerza la representación del trabajador, éste deberá en la primera audiencia ratificar dicha representación. Artículo 8º) (Texto según Ley 11201). La incomparecía injustificada a la primera audiencia, hará pasible al responsable, ya se trate de persona física o de existencia ideal de una multa, que se aplicará de acuerdo a lo que establece el artículo 44°, previo cumplimiento del proceso sumario que corresponda. Artículo 9º) Rehusado por la parte patronal, principal o empresaria el sometimiento a la instancia administrativa, el funcionario actuante dará traslado de las actuaciones a la dependencia que corresponda, para ofrecer al trabajador o sus derecho-habientes, el patrocinio jurídico gratuito para recurrir ante los Tribunales del Trabajo. Artículo 10º) Efectuadas las presentaciones, se procederá, sin forma de juicio, a recoger los antecedentes necesarios para decidir el o los puntos debatidos, cumpliéndose estas diligencias a pedido de las partes o de oficio y concluyéndose el difiriendo con la resolución o laudo correspondientes, que se ejecutará en los Tribunales del Trabajo en caso de incumplimiento. Artículo 11º) La Dirección Provincial de Relaciones Laborales y los Delegados Regionales en su jurisdicción, podrán delegar en uno o más funcionarios la investigación de los hechos y el trámite del expediente, salvo la resolución final. Artículo 12º) El laudo será dictado por el Delegado Regional y/o Director Provincial de Relaciones Laborales de la Subsecretaría de Trabajo dentro de los diez (10) días de dictada la resolución que establezca que el expediente se encuentra en condiciones de laudar. El plazo para dictar el laudo o la resolución definitiva no podrá exceder en ningún caso de sesenta (60) días, desde que tomó intervención la Subsecretaría. Artículo 13º) Contra el laudo, procederá el recurso de apelación que deberá interponerse por escrito dentro del tercer día hábil de la notificación ante el funcionario que dictó el acto respectivo, debiéndose elevar las actuaciones al Subsecretario de Trabajo, el que sin más trámite confirmará o revocará el laudo recurrido. Artículo 14º) La resolución final del Subsecretario de Trabajo, será apelable ante el Tribunal de Trabajo con jurisdicción en el lugar en que se ha prestado el trabajo, dentro del tercer día de notificado. El recurso deberá interponerse y fundarse por ante la autoridad administrativa que dictó la resolución. Artículo 15º) Si la resolución del Subsecretario de Trabajo condenase al pago de cantidad determinada, el recurso de apelación ante el Tribunal del Trabajo sólo se concederá, previo depósito del importe establecido en la resolución final. El depósito previo que establece el presente artículo, podrá suplirse por cauciones reales suficientes que cubran el importe correspondiente, pudiendo constar las mismas en dación de bienes a embargo, valores, avales de instituciones bancarias oficiales u otras garantías a satisfacción de la Subsecretaría, conforme lo determine la reglamentación respectiva. Artículo 16º) Consentida la resolución final en caso de incumplimiento, procederá su ejecución por ante el Tribunal del Trabajo donde se ha prestado el trabajo. A los efectos de la acción respectiva, el testimonio o fotocopia de la resolución condenatoria o de su parte dispositiva, firmado por el Subsecretario de Trabajo o funcionario delegado, constituirá título suficiente a los efectos contenidos en el Capítulo VI de la Ley 7718. Artículo 17º) Las controversias individuales o plurindividuales que se susciten en jurisdicción de la Provincia, como consecuencia de suspensiones por razones disciplinarias, se encuentran sometidas a la conciliación y arbitraje obligatorio por ante la Subsecretaría de Trabajo. La concurrencia de las partes es obligatoria y se efectuará bajo apercibimiento de ser conducida por la fuerza pública. No justificándose en el plazo de veinticuatro (24) horas la inasistencia, la Subsecretaría de Trabajo impondrá las sanciones correspondientes. En estos casos el procedimiento será el establecido por los artículos 10° a 15° de esta ley. Artículo 18º) El depósito previo o la sustitución por cauciones reales, a los efectos de la apelación ante el Tribunal de Trabajo que se establecen en el artículo 15°, no regirán para los casos que el recurso lo interponga el trabajador, sus derecho-habientes o, la asociación profesional de trabajadores con personería gremial. CAPITULO III CONFLICTOS COLECTIVOS Artículo 19º) Los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de competencia de la Subsecretaría se sustanciarán conforme a las disposiciones de esta ley. Artículo 20º) Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes, cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa, comunicarlo a la Subsecretaría de Trabajo, para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación. La Subsecretaría de Trabajo podrá igualmente intervenir de oficio. Las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial representativa de la actividad de que se trata en todos los casos aludidos en el presente Capítulo, serán parte necesaria, a cuyos efectos de las citará en la primera audiencia. Artículo 21º) (Texto según Ley 11201). La autoridad de aplicación está facultada para disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr un acuerdo, siendo obligatoria la concurrencia de las partes que serán notificadas fehacientemente bajo apercibimiento de ser conducidas por la FUERZA PUBLICA. No justificándose la inasistencia en el término de veinticuatro (24) horas, la Subsecretaría de Trabajo impondrá una multa de acuerdo a lo que establece el artículo 44°, previo cumplimiento del proceso sumario que corresponda. Artículo 22º) Cuando la Subsecretaría de Trabajo no logre avenir a las partes, podrá proponer fórmulas conciliatorias y está autorizada para realizar investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o instituciones privadas y en general, ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la cuestión que se ventile. Artículo 23º) Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieran sugerirse en su reemplazo no fueran admitidas las partes serán invitadas a someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la Subsecretaría de Trabajo podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de conciliación propuestas y la parte que la propuso, aceptó o rechazó. Artículo 24º) Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje, las partes suscribirán un compromiso que contendrá: Nombre del árbitro. Puntos en discusión. Pruebas que se ofrezcan y, en su caso, términos para producirlas. Plazo dentro del cual deberá laudarse. El árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las investigaciones que fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión planteada. Artículo 25º) El laudo arbitral será dictado por el Delegado Regional o el Director Provincial de Relaciones Laborales y, contra el mismo, sólo procederá el recurso de nulidad en caso de que se haya omitido resolver puntos fijados en el compromiso arbitral o se expidiere fuera de término. Artículo 26º) El recurso se interpondrá por escrito dentro del tercer día hábil de la notificación, ante la autoridad que dictó el laudo, debiéndose elevar las actuaciones al Subsecretario de Trabajo, el que sin más trámite revocará o confirmará la resolución arbitral recurrida. La autoridad que dictó el laudo, de oficio o a petición de partes formulada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado, podrá corregir cualquier error material que no haga al fondo de la cuestión. Artículo 27º) El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La decisión arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas por un plazo mínimo de tres (3) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de parte interesada y por resolución fundada del Subsecretario de Trabajo, si se invocaren motivos sobrevinientes concretos y graves. Artículo 28º) Desde que la Subsecretaría de Trabajo tome conocimiento del diferendo, hasta que ponga fin a su gestión conciliatoria, no podrá mediar un plazo mayor de quince (15) días, este término podrá prorrogarse cinco (5) días más por resolución fundada. Artículo 29º) Antes de que se someta un deferendo a la instancia conciliatoria y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo 28°, las partes no podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al conflicto. Artículo 30º) La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La Subsecretaría de Trabajo estará facultada para disponer, al tomar conocimiento del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas disposiciones tendrán vigencia durante el término al que se refiere el artículo 28°. Artículo 31º) (Texto según Ley 11.201). En el caso que la medida adoptada por el empleador sea el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la intimación prevista en el artículo anterior, dará derecho a los trabajadores a percibir la remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiera adoptado, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga una multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 44°, previo cumplimiento del sumario que corresponda. Artículo 32º) En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del artículo 30°, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga al empleador una multa similar a la prevista en el artículo anterior. Artículo 33º) En los mismos casos, la huelga o disminución voluntaria de la producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo. Artículo 34º) Cuando el conflicto se haya suscitado por el despido, la suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de las comisiones directivas de Asociaciones Profesionales de Trabajadores con personería gremial, o de sus delegados, o de los miembros de comisiones internas o de cualquier otro trabajador que desempeñe cargo representativo similar de carácter gremial en dichas Asociaciones, la Subsecretaría de Trabajo podrá ordenar la inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la suspensión o modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en esta situación, hasta tanto se pronuncie en forma definitiva la autoridad competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes. Artículo 35º) El procedimiento arbitral establecido en el presente Capítulo, no regirá cuando las normas legales o convencionales para la actividad de que se trate establezcan otras formas de solución para los conflictos colectivos. Tampoco afecta el derecho de las partes para acordar procedimientos distintos de conciliación y arbitraje. CAPITULO IV HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO Artículo 36º) La Subsecretaría de Trabajo verificará a través de su servicio de inspección laboral, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de trabajo. Regirá para las infracciones que se comprueben el procedimiento y sanciones establecidas en este ordenamiento, sin perjuicio de las responsabilidades que estatuyen las leyes sobre la materia. Artículo 37º) La Subsecretaría de Trabajo será competente para declarar insalubres él o los lugares de trabajo que no se ajusten a las normas básicas sobre seguridad, salubridad e higiene. Además estará facultada con la colaboración de los organismos técnicos competentes a exigir la adopción de las medidas necesarias para transformar los lugares y/o condiciones de trabajo en salubres. CAPITULO V ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Artículo 38º) La Subsecretaría de Trabajo, por intermedio de la Dirección de Relaciones Laborales y Delegados Regionales, es la autoridad administrativa de aplicación de las normas referidas a accidentes de trabajo y contenidas en Leyes Nacionales y Provinciales y en contratos y convenciones colectivas de trabajo, dictando resolución definitiva que será ejecutada ante los Tribunales de Trabajo con jurisdicción en el lugar donde se prestó el trabajo. Artículo 39º) La Subsecretaría de Trabajo establecerá servicios médicos tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus derecho-habientes, los informes o pericias pertinentes sobre el accidente sufrido, como así, determinar el grado de incapacidad. En la misma forma procederá, efectuando las liquidaciones por accidentes y enfermedades profesionales, actualizando las mismas al momento del efectivo pago. CAPITULO VI SERVICIO DE INSPECCION Y VIGILANCIA Artículo 40º) La Subsecretaría de trabajo realizará, en el territorio de la Provincia la inspección y vigilancia en los lugares donde se preste trabajo en relación de dependencia, cualquiera sea su modalidad, para verificar el cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas, reglamentaciones y resoluciones que rijan tal prestación. Artículo 41º) La Subsecretaría de Trabajo podrá aceptar la colaboración honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin de que acompañen a sus funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de las normas laborales. Artículo 42º) Los inspectores y funcionarios de la Subsecretaría de Trabajo, debidamente autorizados, quedan facultados, para: Entrar en los locales de trabajo en las horas del día o de la noche; Requerir todas las informaciones necesarias para su función; Exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y reglamentaciones del trabajo prescriben; Interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminada o durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen. Artículo 43º) Los Jueces en lo Penal, a requerimiento del Subsecretario de Trabajo, procederán a otorgar orden de allanamiento en los locales de trabajo, cuando no se permita o se obstaculice el acceso de sus funcionarios o cuando hubiera de cumplirse una resolución. Cuando razones de urgencia lo justifiquen los Jueces otorgarán dicha orden al solo requerimiento jurado del Subsecretario de Trabajo o del funcionario que actúe por delegación. La Subsecretaría de Trabajo queda autorizada para recabar datos y utilizar los servicios de los diversos organismos administrativos de la Provincia, como así, requerir directamente el auxilio de la fuerza pública. CAPITULO VII SANCIONES Artículo 44º) (Texto según Ley 11201). Las transgresiones a las normas laborales establecidas en la presente ley serán sancionadas con multas, cuyo mínimo será equivalente a un sueldo correspondiente a la Categoría 4 del Personal Administrativo del Régimen establecido por la Ley 10.430 y cuyo máximo será dicho monto multiplicado por la cantidad de personal en relación de dependencia. Artículo 45º) Las personas de existencia visible o de existencia ideal, o entidades que de cualquier forma obstruyan la acción de los organismos administrativos del trabajo o de sus funcionarios negando o suministrando información falsa o no acatando sus resoluciones o disposiciones serán sancionadas con multas conforme lo establecido en el artículo anterior. Artículo 46º) En caso de especial gravedad de la violación comprobada, la Subsecretaría de Trabajo podrá incrementar los montos establecidos en el artículo 44°, hasta un veinte por ciento (20%) de los mismos. Las autoridades de aplicación al imponer la multa, deberán graduarla atendiendo a la finalidad, naturaleza de la infracción, situación del infractor y al carácter de reincidente que éste pudiera revestir. Artículo 47º) Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la Subsecretaría de Trabajo procederá a su ejecución. Artículo 48º) El importe de las multas deberá ser depositado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden de la Subsecretaría de Trabajo e ingresarán a la cuenta especial de la misma. Artículo 49º) Las sanciones impuestas no podrán aplicarse condicionalmente. Artículo 50º) La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas, prescribe a los dos (2) años de notificada la resolución respectiva. La prescripción se interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio. Artículo 51º) La Subsecretaría de Trabajo, podrá proceder a la ejecución de las multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio, a su elección, ante los Tribunales Civiles o del Trabajo del domicilio del infractor. Artículo 52º) A los efectos de la ejecución por vía del apremio el testimonio o fotocopia de la resolución sancionatoria o de su parte dispositiva, firmado por el Subsecretario de Trabajo o funcionario delegado, constituirá título ejecutivo suficiente. CAPITULO VIII PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES Artículo 53º) La comprobación y el Juzgamiento de las infracciones a las normas que regulan la prestación de trabajo o el incumplimiento contenido en el artículo 45° se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley. Artículo 54º) Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión de infracciones, redactará acta de infracción, la que servirá de acusación, prueba de cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario, haciendo constar: lugar, día y hora que se verifica; nombre, apellido y/o razón social del presunto infractor; descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a la norma infringida y la firma del inspector actuante. Salvo prueba en contrario se presumirá que el contenido del acta es exacto en todas sus partes. Artículo 55º) Si la infracción constare en su expediente administrativo, o del mismo se desprendieran indicios o presunciones fehacientes de su comisión, o surgiere de actuaciones judiciales no será necesario el acta a que se refiere el artículo anterior; en este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente, formándose actuaciones por separado, que se notificará al infractor, observando en los trámites posteriores el procedimiento fijado. Artículo 56º) En base al acta de infracción o de las actuaciones administrativas o judiciales, se ordenará la instrucción del sumario administrativo. A tal fin se podrá disponer con carácter previo, la agregación de actuaciones administrativas o judiciales en el todo o testimoniar en la parte pertinente; la realización de nuevas verificaciones o la aplicación de las ya establecidas y, en general, dictar toda providencia que permita salvar insuficiencias, omisiones o errores de trámites o de constatación. La formación del sumario e infracción constatada, se notificará personalmente, por cédula o telegrama colacionado. Artículo 57º) La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas dentro de los cinco (5) días de notificado. El imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y pericial. Estará a su cargo, el diligenciamiento de la prueba. Recibida la prueba, la Subsecretaría de Trabajo dictará resolución y notificará al infractor dentro de los cien (100) días hábiles de levantada el acta, absolviendo o imponiendo la sanción que corresponda. En este lapso no se computará el tiempo transcurrido en la tramitación de la prueba, cuando ella deba realizarse fuera del territorio de la Provincia. Esta resolución será notificada en su parte dispositiva, personalmente o por cédula o telegrama colacionado. Artículo 58º) La prueba se producirá de conformidad a las siguientes normas: el número de testigos no podrá ser mayor de cinco (5) debiendo documentarse el nombre y apellido completo y domicilio; junto con nómina de testigos se acompañarán los respectivos interrogatorios. Toda la documentación deberá ser acompañada y en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma precisa el lugar en que se encuentre. En la informativa deberá indicarse el hecho que se intenta probar, precisando la repartición o entidad que deba dirigirse. La pericial se producirá sobre los puntos que precise el presunto infractor, y se realizará por medio de un perito único que será designado de oficio a costa del infractor. Las pruebas podrán ser rechazadas, sin más trámite, sino reunieran los requisitos precedentes o fueren manifiestamente improcedentes. Artículo 59º) La prueba deberá producirse dentro de los quince (15) días hábiles de la fecha de apertura a prueba. El término probatorio, podrá ampliarse por un plazo que no exceda de cinco (5) días cuando las pruebas deban producirse fuera del territorio de la Provincia. La autoridad administrativa podrá requerir de oficio todas las pruebas que considere necesarias. Artículo 60º) Concluido el término probatorio por el solo transcurso del plazo sin necesidad de notificación, se dictará la correspondiente resolución. Artículo 61º) Las multas que imponga el Subsecretario de Trabajo podrán apelarse dentro del término de tres (3) días de notificado ante el Tribunal del Trabajo del lugar donde se cometió la infracción previo pago de la multa. El recurso deberá deducirse y fundarse ante la autoridad administrativa que impuso o notificó la sanción. Durante el procedimiento judicial, la Subsecretaría de Trabajo será representada por funcionarios autorizados. Artículo 62º) Interpuesta la apelación deberá oirse la opinión legal del órgano correspondiente, antes de resolver el recurso. Artículo 63º) Todos los términos fijados en esta ley se computarán en días hábiles para la Administración Pública Provincial. CAPITULO IX ASISTENCIA JURIDICA A LOS TRABAJADORES Artículo 64º) La Subsecretaría de Trabajo, asesorará y prestará asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de representar y patrocinar a los trabajadores, en juicio. Los letrados que ejercen el patrocinio jurídico gratuito, tendrán derecho a percibir honorarios cuando la parte vencida en juicio sea el empleador. CAPITULO X DELEGACIONES REGIONALES Artículo 65º) La Subsecretaría de Trabajo ejercerá las atribuciones y funciones asignadas por la presente ley, a través de los organismos administrativos y de las delegaciones regionales que fije el Poder Ejecutivo. Artículo 66°: Las Delegaciones Regionales realizarán las funciones encomendadas por esta ley a la Subsecretaría de Trabajo, dentro de la jurisdicción y con las facultades que la reglamentación les atribuya. Artículo 67º) Las Delegaciones Regionales estarán dirigidas por Delegados Regionales. Artículo 68º) Quedan exentos del pago de sellados los trámites que realice el trabajador o asociación profesional de trabajadores ante la Subsecretaría de Trabajo Artículo 69º) La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación. Artículo 70º) Derógase la Ley 6014 (T.O. 1.968), la Ley 7431 y toda disposición que se oponga a la presente. Artículo 71º) Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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