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El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de LEY Artículo 1º) La generación, manipulación almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de residuos especiales en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley. Artículo 2º) Son fines de la presente Ley: Reducir la cantidad de residuos especiales generados, minimizar los potenciales riesgos del tratamiento, transporte y disposición de los mismos y promover la utilización de las tecnologías más adecuados, desde el punto de vista ambiental. Artículo 3º) Se entiende por residuo a cualquier sustancia
u objeto, gaseoso (siempre que se encuentre contenido en recipientes),
sólido, semisólido o líquido del cual su poseedor, productor o generador
se desprenda o tenga la obligación legal de hacerlo. a) Aquellos residuos especiales
que la Autoridad de Aplicación compruebe fehacientemente su uso como
insumos reales y/o se constituyan en productos utilizados en otros procesos
productivos. La Autoridad de Aplicación deberá crear mecanismos técnicos
administrativos específicos de control a los fines de garantizar el
destino y uso de los mismos, evitando posibles evasiones al régimen
de responsabilidades administrativas instituido por la presente, hasta
tanto se dicte norma particular al respecto. CAPITULO II Artículo 4º) El Poder Ejecutivo fijará el valor de la tasa anual que deberán abonar los generadores, transportistas, almacenadores, - tratadores y/u operadores de plantas de disposición final de residuos especiales. Artículo 5º) La tasa que establece el Artículo anterior se compondrá
de una alicuota fija y de una alicuota variable. La alicuota fija se
establecerá , en el caso de establecimientos industriales, según el
grado de complejidad del emprendimiento de acuerdo con la categorización
que surja de la Ley 11459 y su reglamentación. Artículo 6º) El Poder Ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación procurará la instrumentación de incentivos para aquellos generadores que como resultado de la optimización de sus procesos, cambios de tecnologías y/o gestión ambiental en general: minimicen la generación de residuos especiales, reutilicen y/o reciclen los mismos. TITULO
II CAPITULO
I Artículo 7º) La Autoridad de aplicación llevará y mantendrá actualizado un Registro Provincial, en el que deberán inscribirse todas las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento, almacenamiento y disposición final de residuos especiales. Artículo 8º) Los generadores y operadores de residuos especiales
deberán cumplimentar para su inscripción en el registro los requerimientos
establecidos en los Artículos 24, 27 y 38 de la presente. Artículo 9º) La Autoridad de Aplicación deberá expedirse mediante
la entrega del certificado o la denegación fundada del mismo dentro
de los noventa (90) días contados desde la presentación de la totalidad
de los requisitos. Artículo 10º) Las plantas de tratamiento o disposición final que fueren a instalarse o estuvieren operando dentro de un establecimiento -generador de dichos residuos, desechos o desperdicios, deberán también ajustarse a lo establecido en la presente ley y a las disposiciones de la Ley 11.459 y su reglamentación. Artículo 11º) El certificado de habilitación especial será requisito
necesario y previo para la Autoridad, que en cada caso corresponda,
- pueda proceder a la habilitación de respectivas industrias, transportes,
plantas de tratamiento, almacenamiento, disposición final y otras actividades
que generen u operen con residuos especiales Artículo 12º) Los obligados a inscribirse en el Registro que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se encuentran -funcionando, tendrán un plazo de ciento veinte (120) días corridos a partir de la fecha de apertura del Registro, para tramitar la obtención del correspondiente certificado ambiental. Si las condiciones de funcionamiento no permitieren su otorgamiento, la Autoridad de Aplicación estará facultada a prorrogar por única vez el plazo, para que el responsable cumplimente los requisitos exigidos. Vencidos dichos plazos y persistiendo el incumplimiento, serán de aplicación sanciones previstas en el Artículo 52. Artículo 13º) La falta, suspensión o cancelación de la inscripción
de Ley, no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la
- autoridad de aplicación ni eximirá a los sometidos a su régimen de
las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos. Artículo 14º) No será admitida la inscripción de sociedades cuando uno o más de sus directores, administradores, gerentes, mandatarios o gestores, estuvieren desempeñando o hubiesen desempeñado algunas de esas funciones en sociedades que están cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación de la inscripción por violación a la presente Ley cometida durante su gestión y siempre que hubiesen intervenido directamente en el hecho que trajo aparejada la sanción. CAPITULO
II Artículo 15º) Toda tecnología aplicada a la presentación a terceros
de los servicios de almacenamiento, recuperación, reducción, reciclado,
tratamiento, eliminación y/o disposición final de residuos especiales,
que se desee aplicar en la provincia de Buenos Aires, deberá estar inscripta
en el Registro Provincial de Tecnología que se crea por la presente
Ley. Artículo 16º) El Registro Provincial de Tecnología será llevado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley conforme a los siguientes requisitos: a) Las tecnologías a registrarse
deberán cumplimentar en un sólo acto todo lo exigido por la presente
Ley y su reglamentación. CAPITULO
III Artículo 17º) Todos los estudios e informes para la determinación del impacto ambiental y aquéllos relacionados a la preservación y monitoreo de los recursos naturales tanto del medio ambiente natural, como del medio ambiente sociocultural deberán ser efectuados y suscriptos en el punto que hace a su especialidad, por profesionales que deberán estar inscriptos en un Registro de Profesionales para el estudio de impacto ambiental creado por la Ley 11.459 y su reglamentación. Artículo 18º) Podrán inscribirse en el mismo todos los profesionales, que por su especialidad, tengan incumbencia con algunos de los aspectos que forman parte de los estudios, que se deben efectuar con motivo de la aplicación de la presente Ley. Para ello deberán contar con inscripción vigente en la matrícula de su profesión. Artículo 19º) La firma de los estudios, implica para el o los profesionales su responsabilidad civil y penal, respecto del contenido de los mismos, pudiendo ser suspendida o cancelada la inscripción en el Registro creado por esta Ley. TITULO III CAPITULO
UNICO Artículo 20º) El manifiesto es el documento en el que se detalla la naturaleza y cantidad de los residuos, su origen, transferencia del -generador al transportista y de éste a la planta de tratamiento, almacenamiento o disposición final, así como los procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos y cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare. Artículo 21º) El manifiesto contendrá como mínimo, sin perjuicio de otros que determine la autoridad de aplicación, los siguientes -recaudos: a) Número serial de documento. Artículo 22º) La reglamentación de la presente Ley establecerá los recaudos adicionales, que deberán cumplirse para el supuesto de los residuos especiales que se constituyan en insumos para otros procesos, además de los contemplados en el Artículo 21º. TITULO
IV CAPITULO
I Artículo 23º) Será considerado generador, a los efectos de la presente, toda persona física o jurídica, pública o privada que como resultado de cualquier proceso, operación o actividad, produzca residuos calificados como especiales en los términos de la presente Ley. Artículo 24º) Todo generador de residuos especiales, al solicitar su inscripción en el Registro Provincial de Generadores y/o Operadores -de Residuos Especiales, deberá presentar una declaración jurada en la que manifieste, entre otros datos exigibles, como mínimo los siguientes: a) Datos identificatorios de los
titulares, nombre o razón social; nómina del directorio; socios gerentes;
administradores; representantes y/o gestores, según corresponda; domicilio
legal. Los generadores que traten sus residuos en las propias plantas de su establecimiento industrial, tendrán además que presentar los requisitos especiales que para dichas plantas se fijen en la reglamentación de la presente. Artículo 25º) Los generadores de residuos especiales deberán: a) Adoptar medidas paulatinas tendientes
a disminuir la cantidad de residuos especiales que generen, de acuerdo
al cronograma que oportunamente se acuerde con el Organismo de Aplicación. Artículo 26º) Todo generador de residuos es responsable de todo daño producido por éstos, en los términos del Título VI de la presente Ley. CAPITULO
II Artículo 27º) Las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de residuos especiales deberán acreditar, para su inscripción -en el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Residuos Especiales, los siguientes datos, no excluyentes de otros que pueda establecer la reglamentación de la presente Ley. a) Datos identificatorios del titular
de la empresa prestadora del servicio y domicilio legal de la misma. Artículo 28º) Toda modificación producida en relación con los datos exigidos en el Artículo precedente será comunicada a la Autoridad de Aplicación dentro de un plazo de treinta (30) días de producida la misma. Artículo 29º) El transportista, sólo podrá recibir del generador residuos especiales, si los mismos vienen acompañados del -correspondiente manifiesto a que se refiere el Título III. Estos deberán ser entregados en su totalidad y, solamente, a las plantas de almacenamiento, tratamiento o disposición final debidamente autorizados que el generador hubiere indicado en el manifiesto. Artículo 30º) Si por situación especial o de emergencia, los residuos no pudieren ser entregados en la planta de tratamiento, almacenamiento o disposición final indicada en el manifiesto, el transportista deberá comunicar esta situación inmediatamente al generador y devolverlo al mismo en el menor tiempo posible. Artículo 31º) La Autoridad de Aplicación dictará las disposiciones complementarias a las que deberán ajustarse los transportistas de residuos especiales, las que necesariamente deberán contemplar: a) Apertura y mantenimiento por
parte del transportista de un registro de las operaciones que realice
con individualización del generador, forma de transporte y destino final. Artículo 32º) Serán obligaciones del transportista entre otras las siguientes: a) Portar en la unidad, durante
el transporte de residuos especiales, un manual de procedimientos, así
como materiales y equipamientos adecuados, a fin de neutralizar o confirmar
inicialmente una eventual liberación de residuos. Artículo 33º) El transportista tiene terminantemente prohibido: a) Mezclar residuos especiales incompatibles
entre sí o con otros de distintas características. Artículo 34º) La Autoridad de Aplicación deberá coordinar con los organismos provinciales y municipales correspondientes, el trazado de rutas de circulación y áreas de transferencias que serán habilitadas al transporte de residuos especiales. Artículo 35º) Todo transportista de residuos especiales es responsable, de todo daño producido por éstos, en los términos del Título VI de la presente Ley. TITULO
V CAPITULO
I Artículo 36º) Deberán considerarse: a) Plantas de almacenamiento, los
lugares especialmente habilitados para el depósito transitorio de residuos
especiales, bajo normas de seguridad ambiental. Artículo 37º) Una misma razón social que solicite instalar más de una planta regulada por la presente Ley, deberá realizar trámites individuales por cada una de ellas. Artículo 38º) Es requisito, para la inscripción de plantas de almacenamiento, tratamiento y/o disposición final en el Registro Provincial de -Generadores y Operadores de Residuos Especiales, la presentación de una declaración jurada en la que se manifieste, entre otros datos exigibles, los siguientes: a) Datos identificatorios de la
propietaria: nombre completo o razón social, nómina según corresponda
del directorio, socios gerentes, administradores, representantes, gestores
y domicilio legal. Los incisos f) y n) deben estar cumplimentados en los casos de plantas que se encuentren en funcionamiento al momento de la entrada en vigencia de la presente. Cuando se trate de proyectos de plantas la inscripción en el Registro será provisoria y se transformará en definitiva cuando esté en condiciones de aportar la información requerida en los incisos f) y n) antes del inicio de las operaciones. Artículo 39º) Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento, almacenamiento y/o disposición final de residuos especiales deberán -ser suscriptos por profesionales con incumbencia en la materia CAPITULO
II Artículo 40º) En todos los casos los lugares destinados a la disposición final como relleno de seguridad, deberán reunir las siguientes condiciones, no excluyentes de otras que la Autoridad de Aplicación pudiera exigir: a) Una permeabilidad del suelo y
una profundidad del nivel fréatico que determinará la reglamentación
de la presente Ley. Artículo 41º) Tratándose de plantas de disposición final, la solicitud de inscripción además deberá ser acompañada por: a) Plan de cierre y restauración
del área de conformidad con la tecnología propuesta. Artículo 42º) Tratándose de plantas existentes será de aplicación lo dispuesto por el Artículo 12º de esta Ley, para poder funcionar. Artículo 43º) Si se tratare de un proyecto para la instalación
de una nueva planta, la inscripción en el Registro que crea la presente,
sólo implicará la aprobación del mismo y la autorización de las obras,
no siendo de aplicación lo dispuesto por el Artículo 11º segunda parte
de la Ley 11459. Terminadas las obras deberá acordarse con la Autoridad
de Aplicación la realización de las pruebas de funcionamiento que, conforme
al tipo de tecnología a emplearse, la reglamentación estima necesarias
y de las cuales los inspectores de la Autoridad de Aplicación labrarán
actas correspondientes. Artículo 44º) Las autorizaciones, que podrán ser renovadas, se otorgarán por un plazo máximo de diez (10) años, sin perjuicio de la renovación anual del certificado ambiental que deberá efectuarse. Artículo 45º) Toda la planta de tratamiento, almacenamiento y/o disposición final de residuos especiales deberá llevar un registro de operaciones permanentes, en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. Este deberá ser conservado en la planta mientras ella esté en funcionamiento, debiendo ser entregado a la Autoridad de Aplicación si se procediera a su cierre. Artículo 46º) Los titulares de plantas de almacenamiento, tratamiento y/o disposición final serán responsables en su calidad de guardianes de los residuos especiales, de todo daño producido por éstos en función de lo prescripto en el Título VI de la presente Ley. CAPITULO
III Artículo 47º) Para proceder al cierre de una planta de tratamiento
el titular deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación con una
antelación mínima de noventa (90) días, un plan de cierre de la misma.
Tratándose de plantas de disposición final, el plan de cierre de la
planta es exigido en el momento de la inscripción conforme el Artículo
41º inciso b) en este supuesto la Autoridad de Aplicación podrá requerir
la actualización o detalle de aquél. Artículo 48º) El plan de cierre de una planta de disposición final deberá contener como mínimo: a) una cubierta con las condiciones
físicas exigidas por la reglamentación y capaz de sustentar vegetación
herbácea. CAPITULO IV Artículo 49º) Todo municipio en cuya jurisdicción se encuentren
instaladas industrias o se realicen actividades, de cualquier tipo,
que -generen residuos especiales, en los términos de la presente Ley
y no existirén o no pudieren ser utilizados plantas del tipo definido
en el Artículo 36º inciso b) y c), deberán habilitar dentro del plazo
de ciento ochenta (180) días, a partir de la publicación de la Reglamentación
de la presente, plantas de almacenamiento transitorio de las señaladas
en el inciso a) del Artículo 36º. Estas plantas podrán ser operadas
por el Municipio o por terceros. Artículo 50º) Los gastos que demande tanto el almacenamiento provisorio, cuanto su tratamiento o disposición definitiva, son a cargo del -generador o responsable de los residuos especiales, a cuyo efecto la autoridad competente fijará las tasas retributivas pertinentes. TITULO
VI CAPITULO
I Artículo 51º) Será de aplicación lo dispuesto por los Artículos 45º, 46º, 47º, 48º, 55º, 56º y 57º de la Ley Nacional 24.051. Es competente para conocer en las acciones penales que deriven de la presente Ley la justicia ordinaria. CAPITULO
II Artículo 52º) Toda infracción a las disposiciones de esta Ley, su reglamentación y normas complementarias que a su consecuencia se -dicten, será reprimida por la Autoridad de Aplicación con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas: a) Apercibimiento. Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad
civil o penal que pudiera corresponder de acuerdo a lo normado por la
Ley 24051. Artículo 53º) Las sanciones establecidas en el Artículo anterior
se aplicarán previa instrucción sumaria, que asegure el derecho de defensa
y se graduará, de acuerdo con la naturaleza de la infracción y riesgo
o daño ocasionado. Artículo 54º) En caso de reincidencia los mínimos y los máximos
de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del Artículo 52º podrán
multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentadas
en una unidad. Artículo 55º) Lo percibido en concepto de multa a que se refiere el Artículo 52º inciso b), ingresará a rentas generales, mientras que las -tasas previstas en los Artículos 4º y 5º ingresarán como recursos de la Autoridad de Aplicación. Artículo 56º) Las acciones para imponer sanciones por la presente Ley prescriben a los cinco (5) años contados a partir de al fecha en - que se hubiere cometido la infracción. TITULO
VII CAPITULO UNICO Artículo 57º) Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Instituto Provincial del Medio Ambiente creado por Ley 11.469, quién podrá delegar, en todo o en parte sus facultades, a los distintos Organismos Provinciales que tengan incumbencia en materia ambiental. Artículo 58º) Compete a la Autoridad de Aplicación: a) Entender en la determinación
de los objetivos y políticas en materia de residuos especiales, privilegiando
a las formas de tratamiento que impliquen el reciclado y reutilización
de los mismos y la incorporación de tecnologías más adecuada desde el
punto de vista ambiental y promoviendo el tratamiento de los mismos
en el lugar dónde se generen. Artículo 59º) La Autoridad de Aplicación privilegiará la contratación de los servicios que puedan brindar los organismos oficiales competentes y Universidades provinciales y nacionales para la asistencia técnica o científica que el ejercicio de sus atribuciones requiere. Artículo 60º) La Autoridad de Aplicación propiciará acuerdos
con la Nación tendientes a la homologación del certificado de habilitación
especial creado por el Artículo 11º de la presente con el de aptitud
ambiental (Ley 24.051) que otorga la Nación en el mismo sentido. Artículo 61º) La Autoridad de Aplicación participará al Consejo Regional respectivo creado por Ley 11.469 de las decisiones sustanciales vinculadas a la gestión de los residuos especiales. TITULO VIII CAPITULO
UNICO Artículo 62º) Forman parte de la presente Ley los siguientes Anexos: I - Categorías de desechos que hay que controlar. La Autoridad de Aplicación deberá introducir en dichos anexos todas las modificaciones que crean necesario en atención a los avances científicos o tecnológicos que se produzcan en la materia. Artículo 63º) La presente Ley es de orden público. Artículo 64º) Las acciones judiciales que pudieran surgir como consecuencia de la aplicación de la presente Ley estarán sometidas a los -tribunales ordinarios de Provincia. Artículo 65º) La presente Ley deberá reglamentarse en el plazo de ciento veinte (120) días a partir de su publicación. Artículo 66º) La Autoridad de Aplicación de la presente Ley deberá unificar y complementar los registros que crea la presente Ley y los -de la Ley 11.459 y su decreto reglamentario. Artículo 67º) Hasta tanto no se establezcan las plantas de tratamiento, disposición final y/o almacenamiento transitorio de los residuos -especiales, los generadores deberán almacenar los mismos adecuadamente en propias plantas, bajo el control y en las condiciones de la Autoridad de Aplicación determine. Artículo 68º) Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata a los dos días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco.
Fdo.: JORGE ALBERTO LANDAU
REGISTRADA BAJO EL NRO. 11.720.- |