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VISTO: EL SECRETARIO DE POLÍTICA AMBIENTAL RESUELVE: TITULO I GENERALIDADES Artículo 1º) A los fines previstos en el inciso I) del artículo 77 del Decreto número 1741/96, reglamentario de la Ley 11.459, se consideran aparatos a presión todos aquellos recipientes que se encuentren sometidos a presión interna y reúnan las siguientes características: a) Con fuego: Volumen mínimo 200 litros y/o presión
de trabajo manométrica mínima 0,5 kg./cm2; Artículo 2º) La presente resolución se aplicará a todos los
aparatos sometidos a presión instalados o a instalarse en los establecimientos
alcanzados por la Ley 11.459 y su Decreto Reglamentario nº 1.741/96. Artículo 3º) Todos los aparatos y recipientes que se instalen en la Provincia de Buenos Aires, que contengan fluidos a presión y sean alcanzados por la presente resolución, deberán llevar leyendas o placa de identificación grabada en forma indeleble. En la misma se consignará: a) Nombre del fabricante y domicilio del mismo. Artículo 4º) Es obligación de todo fabricante de aparatos a presión alcanzados por la presente resolución que se instale en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, presentar la siguiente documentación, ante la Autoridad de Aplicación. a) Planos originales en tela o film poliéster, memoria de cálculo,
con 2 (dos)copias, para cada modelo de fabricación, por única vez a
modo de prototipo, identificando claramente el modelo y la norma de
construcción. La documentación que presente el fabricante, llevará la firma de un profesional de la Ingeniería habilitado a tal efecto, que actuará como representante técnico ante las dependencias específicas de la Autoridad de Aplicación. Artículo 5º) El seguimiento de la construcción, como así también la asistencia técnica que sea necesaria será llevada a cabo por el profesional que se menciona en el artículo anterior, el que será corresponsable con el fabricante de la eficiente construcción de estos aparatos, obligando a que se cumplan las distintas etapas de los procesos de fabricación, como así también el empleo de materiales, técnicas de soldaduras y ensayos a realizar de acuerdo a lo pautado por las normas de construcción de estos aparatos a presión y la metodología de trabajo expuesta en el Apéndice 1. Artículo 6º) En las inspecciones que se realicen mientras duren los procesos de fabricación, el inspector de la dependencia específica de la Autoridad de Aplicación, podrá retirar muestras de materiales empleados, así como exigir muestras de soldaduras, las que serán remitidas para su ensayo de calidad al organismo de contralor que la Autoridad de Aplicación determine en su momento y por cuenta del fabricante. Esos análisis serán utilizados para verificar lo manifestado por el fabricante en la memoria descriptiva presentada. Una vez verificado el aparato a presión y presentada la documentación correspondiente en la Mesa de Entradas, éste podrá ser instalado. Posteriormente la dependencia específica de la Autoridad de Aplicación, extenderá el registro habilitante correspondiente, luego de inspeccionada la instalación Artículo 7º) Una vez completada la instalación, la firma propietaria del aparato a presión recibirá del fabricante el registro habilitante extendido por la dependencia específica de la Autoridad de Aplicación. Artículo 8º) A partir de la vigencia de la presente, no se podrá instalar ningún aparato a presión en establecimientos alcanzados por la Ley 11.459 y su Decreto Reglamentario nº1.741/96, que no hayan cumplimentado sus normas, o bien no acrediten encontrarse comprendidos en las normas del Capitulo III, Titulo VII del Decreto Nº1741/96.- Artículo 9º) Cuando se gestione directamente por el usuario la habilitación de un recipiente a presión que carezca de registro habilitante, se procederá de la siguiente forma: a) Si el aparato es de origen nacional y usado, deberá presentar
un cálculo resistente completo según normas internacionales (ASME, DIN,
ISO, etc.), que servirá para determinar la presión máxima de trabajo;
además presentará un plano original, en tela o film poliéster, y dos
copias con las características y detalles del equipo a presión y su
ubicación en la planta industrial. Esta documentación deberá estar firmada
por un profesional de la Ingeniería habilitado a tal efecto. Artículo 10º) Cuando se trate de la instalación de un aparato a presión que, dentro o fuera del territorio provincial haya sido utilizado, o haya sido sometido a reparación, el propietario del establecimiento suministrará a la Autoridad competente por medio de un profesional de la Ingeniería habilitado a tal fin, las siguientes referencias: a) Origen o procedencia, año de fabricación y datos técnicos
consignados en la placa original de identificación del aparato o la
correspondiente documentación de habilitación. Esta información tendrá carácter de declaración jurada y cualquier falsedad que se compruebe hará pasible al propietario y al profesional de las sanciones previstas en la presente reglamentación Artículo 11º) Todos los recipientes alcanzados por la presente serán sometidos a los ensayos no destructivos y controles de los elementos de seguridad que forman parte de su instalación, en los plazos y condiciones que se pautan en el Apéndice 1 de la presente. Estos ensayos periódicos serán llevados a cabo por profesionales de la Ingeniería habilitados a tal fin. Artículo 12º) Tanto el profesional que realice los ensayos periódicos de los equipos a presión como el profesional que actúe en carácter de representante técnico deberán estar anotados en los respectivos registros especiales que se crean por la presente, debiendo cumplir su inscripción con lo exigido en el Apéndice 1. Artículo 13º) La Autoridad de Aplicación se reserva el derecho de auditoría de los ensayos periódicos y de extensión de vida útil de los aparatos sometidos a presión. El incumplimiento o transgresión a las normas de la presente resolución, o el falseamiento de datos, hará pasible a sus responsables de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley nº 11.459 y su decreto reglamentario, aplicándose el procedimiento sancionatorio que estas normas establecen.- Artículo 14º) Todos los aparatos sometidos a presión alcanzados
por las disposiciones contenidas en la presente que hayan cumplido treinta
(30) años corridos, contados de la fecha de fabricación según conste
en la placa de identificación, hayan sido o no utilizados, o no cuenten
con sus respectivas placas originales de identificación aplicadas por
sus fabricantes, o que a juicio de la autoridad de aplicación, se considere
necesario para continuar en funcionamiento, comercializarse, instalarse
o reinstalarse, deben ser sometidos, por y a cargo de sus propietarios,
a los ensayos técnicos de extensión de vida útil, de acuerdo a lo pautado
en el Apéndice 2. Artículo 15º) En el caso de peligro inminente, el aparato será clausurado de inmediato e inhabilitado para funcionar por la Autoridad de Aplicación o el Municipio, según corresponda, siendo aplicables al establecimiento las normas de la Ley 11.459 y del Título IV del Decreto nº1.741/96 Artículo 16º) La Autoridad de Aplicación podrá disponer: a) Aumentar, disminuir, modificar o adecuar plazos y ensayos
técnicos de acuerdo a nuevas tecnologías. TITULO II Artículo 17º) Los recipientes a presión con fuego alcanzados por la presente resolución deberán cumplir con las presentes disposiciones: a) Serán construidos con materiales que responderán a las normas
IRAM IAS V-500-2611, ASME, ASTM, DIN, etc. o sus modificatorias. Artículo 18º) Los generadores de vapor se dividirán de acuerdo
a su concepción tecnológica en manuales (A) y automáticos (B), y deberán
ser atendidos por personas físicas denominadas "foguistas". Artículo 19º) Los establecimientos poseedores de generadores de vapor deberán llevar un libro de seguimiento foliado, en el que se asentarán todos los controles realizados, reparaciones solicitadas y/o realizadas, y todas las anormalidades detectadas con indicación de la fecha respectiva. Este libro será revisado periódicamente por el encargado de mantenimiento y por el encargado del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, siendo firmados por ambos Artículo 20º) El lugar destinado a la instalación de generadores de vapor será un lugar segregado o separado de las instalaciones industriales, y cuando ello no fuera posible, reunirá las condiciones necesarias para evitar que, en los casos de rotura o explosión, se vea afectado el personal o los edificios cercanos. Artículo 21º) Los generadores de vapor se clasifican en tres
categorías, según el producto de su capacidad total en metros cúbicos
por el número de atmósferas efectivas máximas a que funcionan. Artículo 22º) Los generadores de vapor según su categoría, de acuerdo con el artículo 21, deberán contar con bocas de acceso o de inspección, a saber: a) Los de primera y segunda categoría deberán tener una entrada
de hombre y portines de limpieza. Las dimensiones de dichas bocas de acceso se calcularán deacuerdo con los códigos ASME, DIN, ISO, etc. Artículo 23º) Todo fabricante de generadores de vapor deberá contar con soldadores calificados, para las distintas formas de soldadura ante organismos reconocidos por la Autoridad de Aplicación, tales como el Ente Regulador de Energía Atómica (E.R.E.A.), y deberá acreditar dicha calificación, cuando le sea requerido, con la matrícula debidamente actualizada Artículo 24º) Todo fabricante de generadores de vapor de primera y segunda categoría deberá someter dichos aparatos o equipos a los tratamientos térmicos de alivio de tensiones según su norma de fabricación. Artículo 25º) Los generadores de vapor humotubulares de primera
categoría, no podrán instalarse en construcciones habitadas o en locales
de establecimientos industriales que tengan pisos superiores. Artículo 26º) Los generadores de vapor de segunda categoría
pueden colocarse dentro de cualquier taller, siempre que éste no forme
parte de ninguna casa habitada. Artículo 27º) Los generadores de vapor de tercera categoría, pueden instalarse en cualquier parte, y los hogares del generador deberán separarse de las medianeras por un espacio libre de medio metro (0,50 m.), como mínimo. Artículo 28º) La instalación de los generadores de vapor acuotubulares formados por tubos de un diámetro máximo de 0,20 m., deberán ajustarse a las siguientes condiciones: a) Instalarse en terreno firme. No obstante estas condiciones, la Autoridad de Aplicación podrá exigir
la ubicación del generador donde lo estime más conveniente, teniendo
en cuenta el peligro potencial que implican estos aparatos. Artículo 29º) Si en un local destinado a generadores de vapor se efectúan modificaciones que varían las condiciones que reunía al hacerse la instalación, el permiso otorgado caducará de inmediato, y el propietario estará obligado a solicitar una nueva autorización Artículo 30º) Queda terminantemente prohibido aumentar la presión
de trabajo hasta el valor de la presión de diseño. Artículo 31º) Todo generador de vapor, aparte de las inspecciones
de rutina, podrá ser inspeccionado por personal técnico de la Autoridad
de Aplicación en los casos que esta lo considere. Artículo 32º) Los generadores de vapor, o calentadores de agua o aceite de más de 100.000 kcal,/h. que utilicen gas natural como combustible deberán adecuarse a lo establecido por las normas vigentes del Ente Nacional Regulador del Gas TITULO III Artículo 33º) A los fines de la presente reglamentación se agrupan bajo la denominación de"Recipientes a Presión sin Fuego": a) Los recipientes a presión (con excepción de las calderas)
para contener vapor, agua caliente, gases o aire a presión obtenidos
de una fuente externa o por la aplicación indirecta de calor. Artículo 34º) Todos los recipientes sometidos a presión sin fuego deberán someterse a las siguientes condiciones: a) Serán diseñados de modo tal que resistan las presiones máximas
a que estarán expuestos los circuitos en operación. Artículo 35º) La instalación de estos equipos se realizará
a una distancia mínima de 0,60 metros de todo muro o pared medianera
y de modo tal que no ponga en riesgo la integridad del personal por
rotura o explosión. Si la Autoridad de Aplicación lo considera necesario,
podrá disponer la construcción de muros protectores o cualquier otro
sistema de seguridad que brinde la mayor protección posible; también
podrá exigir que dichos equipos sean ubicados en lugares segregados
cuando razones de seguridad así lo justifiquen. Artículo 36º) En el caso de recipientes a presión abiertos (como pailas, etc.), calentados con vapor, además de poseer los elementos de seguridad establecidos en el Título VIII "Válvulas y Dispositivos", se deben cumplir las siguientes condiciones: a) Cuando los bordes superiores de los recipientes de más de
0,60 metros de diámetro estén ubicados a menos de 1,20 metros de altura
medidos desde el piso o lugar de trabajo, los recipientes estarán protegidos
por cercos o baranda de sólida construcción que se extenderán desde
el piso a 1,20 metros de altura. Artículo 37º) En los tanques que contienen agua caliente o fría a presión, además de los elementos de seguridad establecidos se adoptarán las siguientes precauciones: a) Los tanques de agua caliente deben construirse para soportar
la presión de trabajo del generador de vapor. Artículo 38º) En los tanques de aire a presión o de aire comprimido o acumuladores de aire comprimido, además de los dispositivos establecidos, se adoptarán las siguientes precauciones: a) Estarán provistos de aberturas adecuadas para la inspección
interior o limpieza. Artículo 39º) Cuando por razones técnicas, operativas, de seguridad o cuando la autoridad competente lo estime necesario, se efectuarán las reformas convenientes para asegurar un adecuado funcionamiento de estos aparatos Artículo 40º) Los aparatos a presión sin fuego, que carezcan del correspondiente registro de habilitación, sean estos usados nacionales, usados importados o nuevos importados, deberán obtenerlo siguiendo el procedimiento del artículo 9º de la presente reglamentación TITULO IV Artículo 41º) Los recipientes para transportar o almacenar en forma transitoria cloro líquido, se fabricarán teniendo en cuenta estrictamente lo establecido por la Norma IRAM 2660 o su modificatoria Artículo 43º) Los recipientes que contengan cloro líquido deberán ser protegidos de la acción del calor y de los rayos solares, tanto en el transporte como cuando se encuentren en servicio Artículo 42º) Para el manipuleo, uso, almacenamiento y transporte de cloro líquido se deberá dar cumplimiento a la norma IRAM -SEPLAFAN Q 38071 o su modificatoria Artículo 44º) En las áreas donde se operan recipientes que contienen cloro líquido, se instalarán duchas de seguridad, lavaojos, equipos de protección respiratoria y demás elementos de protección personal que corresponda Artículo 45º) El Servicio de Medicina del Trabajo evaluará al personal que opera instalaciones que utilicen cloro líquido, excluyendo para estas tareas personal que haya tenido enfermedades pulmonares o cardiopatías Artículo 46º) El Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo analizará la posible formación de mezclas explosivas entre el cloro y otros agentes tales como el hidrógeno, adoptando las medidas que correspondan Artículo 47º) El personal que opere con cilindros que contengan el cloro líquido y/o manipulen instalaciones de cloración, deberá recibir por medio del Servicio de Medicina del Trabajo y del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, los cursos necesarios que le aseguren el conocimiento de cómo actuar en caso de accidentes por fugas, salpicaduras, etc. Estos cursos serán asentados en el Libro Rubricado Artículo 48º) Para la habilitación de los recipientes que contengan cloro líquido se realizará una prueba hidráulica inicial, a 1,5 veces la presión de trabajo, la que se repetirá cada cinco años en las condiciones establecidas en el Apéndice 1 Artículo 49º) Los recipientes para contener cloro líquido serán sometidos anualmente a una verificación de uniformidad de los espesores de paredes por procedimientos ultrasónicos, oportunidad en que se realizará una revisión exterior general, observando la posible existencia de corrosión en las juntas de soldaduras y en las zonas de las bandas de rodamiento o cabezales. TITULO V CAPITULO I Artículo 50º) Los establecimientos industriales dedicados al almacenamiento y/o fraccionamiento de gases licuados de petróleo en garrafas, microgarrafas y/o cilindros, así como los depósitos de dichos elementos ubicados dentro o fuera de los límites de las instalaciones de almacenamiento para uso industrial y llenado en aerosoles, se encuentran alcanzados por las normas de la presente reglamentación Artículo 51º) Los establecimientos citados en el artículo anterior
se ajustarán a las Normas del Ente Nacional Regulador del Gas o las
que la reemplacen y una vez otorgado el certificado de aptitud ambiental
previsto por la ley Nº 11.459 y su Decreto Reglamentario Nº 1.741/96,
deberán obtener la correspondiente aprobación y habilitación de las
instalaciones por el organismo competente. Artículo 52º) Las instalaciones de fraccionamiento y los depósitos externos deberán ser ubicados en zonas industriales y con buenos caminos de acceso. No podrán ser construidos en locales de más de una planta, ni bajo otros locales. El predio estará exteriormente aislado de sus vecinos. Está prohibido el almacenamiento de envases en forma subterránea. Observarán las distancias mínimas de seguridad y estarán dotados de todos los elementos que exigen las normas dictadas por la autoridad competente Artículo 53º) Una vez otorgada la habilitación de las instalaciones por el organismo competente, la dependencia específica de la Autoridad de Aplicación procederá a la inscripción del establecimiento industrial con la presentación de: a) Certificado de Aptitud Ambiental, o constancia de encontrarse
comprendidos en los plazos de adecuación a las normas de regulación. Artículo 54º) Si la inspección técnica comprobare incumplimiento
de las normas de seguridad o que las instalaciones no responden a la
documentación técnica indicada en inciso b) del artículo anterior, la
dependencia específica de la Autoridad de Aplicación notificará la comprobación
al Organismo competente para que adopte los recaudos del caso. Artículo 55º) Los tanques fijos y móviles, las garrafas, microgarrafas y cilindros deberán ser diseñados y aprobados de acuerdo a las Normas y Códigos del Ente Nacional Regulador del Gas (E.N.A.R.G.A.S.) o las que las reemplacen. Dichos recipientes serán inspeccionados y aprobados oportunamente por el Organismo competente, siendo obligación del propietario o responsable de la industria cumplimentar lo siguiente: 1) Comunicar a la dependencia específica de la autoridad competente, las instalaciones sometidas a presión existentes en su establecimiento remitiendo a tal efecto: a) Copia de la documentación aprobada por el
Organismo competente. 2) Comunicar las modificaciones que introduzca en su establecimiento. Artículo 56º) Son atribuciones de los inspectores de la dependencia específica de la autoridad competente: a) Controlar que no se realicen trasvases de gases licuados
de petróleo de un recipiente a otro, en lugares que no estén habilitados
al efecto. En tales casos se dará intervención inmediata a la fuerza
pública y se procederá a la clausura del establecimiento. CAPITULO II Artículo 57º) Previo a cada recarga, las plantas de fraccionamiento efectuarán una revisión visual de los envases que consistirá en una verificación de toda la superficie lateral y el fondo, a efectos de establecer si existen zonas corroídas, deterioradas, abolladas o fisuradas Artículo 58º) Los recipientes que no cumplimenten lo indicado anteriormente o los que presenten deficiencias serán retirados de servicio para su reparación o destrucción. Independientemente de lo indicado en el artículo precedente, cada diez (10) años las garrafas y cilindros serán sometidos a una prueba hidráulica y acondicionamiento integral observando las condiciones previstas en las normas que a tal efecto ha establecido el Organismo competente Artículo 59º) La reparación y acondicionamiento de recipientes, (microgarrafas, garrafas y cilindros) y válvulas de maniobra para estos envases, se realizarán únicamente en las fábricas y/o talleres autorizados especialmente para desempeñarse en esa actividad por el Organismo competente CAPITULO III Artículo 60º) Los envases de G.L.P. deberán ser transportados en todos los casos, y sin excepción alguna, asegurados a la caja del vehículo, para evitar que caigan o golpeen entre sí. No se permitirá transportar más de una sola camada de cilindros. Los vehículos para el transporte se ajustarán a las Normas y Disposiciones que a tal efecto indique la autoridad competente (GE-NI-121/86 Artículo 61º) Se tomarán las precauciones necesarias para obtener el máximo de seguridad en la descarga de los recipientes desde los vehículos de transporte, evitando que sean arrojados directamente al piso Artículo 62º) El traslado de los cilindros para ser entregados a los usuarios se efectuará utilizando carretillas tipo "rampa" con neumáticos Artículo 63º) No se podrá transportar ni manipular cilindros sin el capuchón correspondiente, perfectamente roscado. CAPITULO IV Artículo 64º) Todos los establecimientos industriales que se ocupen de la fabricación, revisión periódica, adecuación, reparación, recarga, trasvase y almacenamiento de cilindros, recipientes y garrafas para contener gases permanentes, disueltos y/o licuados, y todos los envasadores de gases, deberán solicitar el Certificado de Aptitud Ambiental, y la correspondiente aprobación de sus instalaciones ante las dependencias específicas de la Secretaría de Política Ambiental Artículo 65º) Los establecimientos industriales utilizarán únicamente cilindros para gases permanentes, disueltos y licuados que cumplan con la presente y con la reglamentación específica sobre habilitación y adecuación de cilindros. Artículo 66º) Los establecimientos dedicados a la fabricación, adecuación, reparación, recarga y revisión periódica de cilindros para contener gases permanentes, disueltos y licuados, deberán cumplir expresamente lo establecido en la reglamentación específica sobre habilitación y adecuación de cilindros Artículo 67º) Todos los cilindros para almacenamiento de gas
natural comprimido (GNC) para su utilización en automotores, serán diseñados
y construidos según las normas establecidas por el Organismo competente
y aprobados por la dependencia específica de la Secretaría de Política
Ambiental. Artículo 68º) Las conexiones para cilindros que contengan gases inflamables, tendrán roscaizquierda, y para los demás gases se utilizará rosca derecha, tal como lo establece la Norma IRAM 2539 o su modificatoria. CAPITULO V Artículo 69º) En los usuarios, el almacenamiento de tubos, cilindros, tambores y otros que contengan gases licuados y/o permanentes a presión, se ajustará a los siguientes requisitos: a) Su número se limitará a las necesidades y previsiones de
su consumo, evitándose el almacenamiento excesivo. Artículo 70º) Facúltase a los inspectores de la autoridad competente
a decomisar todos aquellos recipientes, tubos, cilindros, que no cumplan
con lo establecido en la presente reglamentación, dejándose constancia
detallada del estado e irregularidades de los objetos decomisados en
el acta pertinente, comunicándose en forma inmediata a la autoridad
competente, a los fines de la prosecución del trámite administrativo.
Los objetos que fueran secuestrados preventivamente, podrán ser retirados
por sus propietarios, si correspondiere, dentro del plazo de treinta
(30) días hábiles contados a partir de la fecha en que la resolución
del procedimiento sancionatorio quedo firme. CAPITULOVI Artículo 71º) Se consideran alcanzadas por la presente reglamentación a todas las instalaciones destinadas al almacenamiento y transporte a granel de gases licuados y permanentes Artículo 72º) Las disposiciones de este capítulo involucran a: a) Los tanques y recipientes fijos provistos de una doble pared
de aislación térmica destinados a contener gases licuados, con excepción
del propano y butano. Artículo 73º) La construcción de los recipientes fijos o móviles destinados al almacenamiento y distribución de gases licuados y permanentes comprimidos, deberá responder a las Normas vigentes en la materia o las Normas IRAM correspondientes Artículo 74º) Los recipientes fijos y móviles destinados a contener gases licuados, para obtener los respectivos certificados de aptitud de fabricación por intermedio de las dependencias específicas de la autoridad competente, serán inspeccionados y sometidos a prueba hidráulica antes de ser puestos en servicio por cuenta de sus fabricantes, y antes de colocarles la aislación, según las normas IRAM correspondientes. La prueba de estanqueidad puede sustituirse por una medición del vacío en la interpared aislada. El valor del vacío no puede ser menor a 0.60 mbar., en caso contrario se deberá realizar la prueba de estanqueidad Artículo 75º) Los recipientes referidos en el artículo anterior
serán sometidos a nuevas pruebas hidráulicas cada diez (10) años o cada
vez que reciban modificaciones o reparaciones de importancia. Se verificará
su estado general con la frecuencia establecida en la Norma IRAM correspondiente,
o al menos cada cinco (5) años, prestando especial atención a la aparición
de zonas o lugares fríos o formación de hielo sobre la envoltura exterior
que denuncien defectos de estanqueidad del cuerpo interior. TITULO VI Artículo 76º) Los recipientes y equipos importados y aquellos fabricados en otra Provincia deberán ser homologados ante la dependencia específica de la Secretaría de Política Ambiental. A tal efecto se deberá presentar: a) Nota detallando características de los equipos, cantidad,
número de identificación de cada equipo, año de fabricación, fabricante
y procedencia, acreditando personería y constituyendo domicilio en el
radio urbano de la Ciudad de La Plata. Una vez efectuada esta presentación la Secretaría
de Política Ambiental podrá proceder a extender la habilitación correspondiente
o solicitar los estudios adicionales que, a su criterio, considere necesarios. Artículo 77º) Los fabricantes y los usuarios de los recipientes alcanzados en este Título, para obtener el registro de habilitación correspondiente deberán proceder según lo establecido en la presente resolución TITULO VII Artículo 78º) Los recipientes e instalaciones destinados a contener líquidos refrigerantes serán diseñados y construidos de acuerdo a normas reconocidas internacionalmente tales como ASME, ISO, TRD, etc Artículo 79º) En el caso de recipientes e instalaciones para contener amoníaco además se deberá cumplir con: a) La presión de diseño no será en ningún caso inferior a los
17 kg/cm2 en la etapa de alta y a los 10 kg/cm2 en la etapa de baja. Artículo 80º) Las válvulas de seguridad se regularán a un diez por ciento sobre la presión de trabajo. La liberación de dichas válvulas de seguridad será a un recipiente neutralizador, especialmente diseñado para tal efecto, teniendo en cuenta la contrapresión. Se prohibe la liberación de amoníaco, a través de las válvulas de seguridad, a los ambientes de trabajo o al medio circundante Artículo 81º) En los recipientes que lleven tubo de nivel, se deberán colocar protecciones adecuadas para evitar la rotura del tubo por golpes, y contar con válvulas de cierre para impedir fugas en el caso de rotura Artículo 82º) En las cañerías de todas las instalaciones de amoníaco se deberán colocar válvulas de bloqueo, manuales o automáticas, de acceso y funcionamiento rápido, que logren independizar secciones en caso de producirse fugas por rotura Artículo 83º) En las instalaciones que operan con amoníaco se deberá realizar el mantenimiento necesario para evitar todo tipo de pérdidas al ambiente Artículo 84º) Los recipientes que almacenen amoníaco no se ubicarán en áreas donde se realicen tareas de producción. Los mismos se instalarán en locales o salas de máquinas destinadas a tal fin Artículo 85º) Los locales de los establecimientos donde se encuentren instalados los recipientes o equipos que contengan amoníaco se ajustarán a las siguientes disposiciones: a) Estará prohibido el acceso a toda persona ajena al mismo; Artículo 86º) Toda instalación destinada a producir frío, que utilice como líquido refrigerante amoníaco, deberá ser atendida en carácter permanente por un operador con capacitación especial en instalaciones de refrigeración. Dicha capacitación queda bajo responsabilidad de la empresa Artículo 87º) La instalación de los equipos y tanques de almacenaje de líquidos refrigerantes será de forma tal que se pueda acceder con facilidad a los mismos por cualquiera de sus lados, para realizar cualquier tipo de maniobra, ya sean rutinarias o de emergencia Artículo 88º) La habilitación de los equipos que contienen amoníaco se hará por medio de una prueba hidráulica a 1,5 veces la presión de trabajo y luego cada 8 años, se procederá a retirar totalmente la aislación, realizándose un estudio exhaustivo por ultrasonido; en el caso de detectarse con los cálculos de verificación, falencias o anomalías en el equipo que hagan dudar de su seguridad o se deban realizar reparaciones, se procederá además a efectuar un ensayo de prueba hidráulica a la presión de diseño. Posteriormente se repondrá la aislamiento Artículo 89º) En los recipientes que contienen amoníaco anualmente se realizará un control ultrasónico de espesores, reponiéndose posteriormente la barrera de vapor Artículo 90º) En las cañerías que transportan amoníaco se realizará un control de aislación y corrosión con la frecuencia y la forma que se establezca por disposición complementaria Artículo 91º) Será obligación del propietario de las instalaciones de amoníaco, mantener todas las aislaciones en buen estado, evitando que por el deterioro de las mismas se produzcan filtraciones de humedad y consecuentemente la formación de puntos de corrosión Artículo 92º) Las instalaciones de amoníaco deberán poseer los elementos de seguridad que se establecen como mínimo a continuación: a) Instrumentos de medición de presiones, calibrados e identificados
con los valores normales de funcionamiento. Artículo 93º) Para el manipuleo, uso, almacenamiento y transporte de amoníaco se deberá dar estricto cumplimiento a la norma IRAM-SEPLAFARM-Q 38070 o sus modificatorias Artículo 94º) Tanto el Servicio Médico como el de Higiene y Seguridad en el trabajo capacitarán al personal que opera instalaciones de amoníaco, como proceder en caso de fugas, roturas de instalaciones, etc., y asentará el mismo en el Libro Rubricado.
TITULO VIII Artículo 95º) El profesional de la Ingeniería que gestione la utilización de un aparato a presión, deberá presentar y firmar la documentación técnica, donde se especificará si las válvulas de seguridad o alivio que posee el aparato son las correctas, tanto en el tipo de válvula, tamaño, fluido a evacuar, presión de descarga, ubicación, etc. Esta documentación irá acompañada de una memoria de cálculo, para determinar la sección de dichas válvulas. Para estos cálculos y elección, se tendrán en cuenta todas las recomendaciones pautadas en las distintas normas o códigos que reglan en la materia, como por ejemplo ANSI, API, ASME, etc., debiendo dejar bien aclarado en esta documentación la norma que se empleó, como así también su número y año de emisión Artículo 96º) Las válvulas de seguridad o alivio se instalarán en lugares donde se pueda asegurar tanto el correcto funcionamiento de las mismas, como la estabilidad mecánica de los equipos a proteger; este lugar será libre de acceso a los fines de permitir su inspección y desmontaje. Artículo 97º) En aquellos casos en que el fluido contenido sea tóxico, inflamable, corrosivo, etc, la válvula de seguridad deberá descargar a un ambiente aislado a presión atmosférica, que haga desaparecer el peligro. Estas cañerías de descarga nunca tendrán un diámetro menor que la salida de la válvula. Artículo 98º) En aquellos sistemas continuos o contaminantes se deberá contar con dos válvulas de seguridad o alivio y entre ellas se podrá colocar una llave de tres vías, para realizar la inspección de la misma sin necesidad de que se detenga el proceso. Artículo 99º) Aquellos aparatos que trabajan con presión interna negativa (vacío), deberán tener una válvula de seguridad doble que accione por sobrepresión o por sobrevacío Artículo 100º) Todas las válvulas de seguridad o alivio deberán ser sometidas a controles que incluyan su calibración. Estos controles que se harán periódicamente, en base a las recomendaciones dadas por las normas o códigos existentes en la materia, se llevarán a cabo en establecimientos autorizados a tal efecto e inscriptos en un registro especial que será llevado por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo al Apéndice 2. - Artículo 101º) Cada generador de vapor deberá poseer dos válvulas de seguridad independientes a resorte, o formando un solo cuerpo, conectadas directamente con la cámara de vapor del aparato, y reguladas adecuadamente de modo que la sección libre de cada válvula deberá ser tal que, cualquiera fuera la actividad del fuego, deje escapar el vapor en cantidad suficiente para que la presión en el interior del generador de vapor no exceda del máximo límite fijado Artículo 102º) Toda chapa que tenga una de sus caras en contacto
con las llamas, debe tener la cara opuesta bañada por el agua, con excepción
de los recalentadores de vapor, y las superficies de poca extensión
colocadas de modo que no puedan enrojecerse nunca. Artículo 103º) Cada generador de vapor deberá estar provisto
de dos aparatos indicadores de nivel de agua en comunicación directa
con el interior, de funcionamiento independiente el uno del otro y colocados
a la vista. Uno de estos indicadores deberá ser un tubo de cristal
dispuesto de modo tal que pueda limpiarse fácilmente o cambiarse, y
tenga la protección necesaria, que no impida la visión de agua y evite
la proyección de fragmentos de cristal en caso de rotura. Artículo 104º) Todo generador de vapor deberá tener dos manómetros a la vista, de diámetro mínimo de 100 mm., donde la escala sea el doble de la presión de trabajo y con una señal que indique el límite máximo de presión a que pueda funcionar Artículo 105º) Cada generador de vapor tendrá dos sistemas de alimentación con una entrada independiente, siendo cada uno de estos sistemas suficientes para proveer con exceso toda la cantidad de agua necesaria cuando el generador esté en potencia máxima Artículo 106º) Todo generador de vapor estará provisto de su válvula de retención de funcionamiento automático, colocada en la cañería de alimentación, lo más cerca posible del generador, y en esta misma cañería debe estar colocado un manómetro Artículo 107º) Cada generador de vapor deberá tener su válvula de vapor; en el caso que diversos generadores alimenten un mismo colector, cada uno se independizará por medio de una llave de vapor de cierre hermético Artículo 108º) Los generadores, para ser considerados automáticos, aparte de los elementos o accesorios exigidos en los artículos precedentes, deberán contar con los siguientes dispositivos de seguridad: doble control automático de nivel de agua, purga continua, purga de fondo automática, presóstato de corte por sobrepresión, detector de llama, seguridad por bajo nivel (electrodo de seguridad), sistema automático de prebarrido, válvulas solenoides, etc. En el caso de que un generador no posea alguno de estos dispositivos, los mismos deberán ser reemplazados por otros que ofrezcan un mayor grado de seguridad y automatismo Artículo 109º) Los elementos de control y seguridad detallados en el artículo precedente, o cualquier otro que no figure pero que por su funcionamiento dote al generador de vapor de mayor seguridad operativa, deberá interconectarse de acuerdo a su función, contando con sistemas de enclavamiento y alarmas (sonoras y lumínicas) que se accionarán en el caso de funcionamiento defectuoso. Estos sistemas funcionarán, como mínimo, cuando en el generador haya: bajo nivel de agua, deficiencia o ausencia de prebarrido, falta de llama, sobrepresión de vapor, falta de presión aire combustión, alta y baja presión de combustible. La Autoridad de Aplicación podrá exigir elementos de control y seguridad adicionales Artículo 110º) Los recipientes a presión sin fuego contarán como mínimo con los siguientes elementos de seguridad: a) Un manómetro con escala graduada en kilogramos por centímetro
cuadrado, extendida como máximo hasta el doble de la presión del trabajo,
con una marca en dicha presión y conectado directamente con el circuito
sometido a presión. Artículo 111º) En los recipientes a presión calentados por vapor se adoptarán además las siguientes precauciones: a) Si la presión de trabajo de recipiente es inferior a la
de trabajo del generador que suministra el vapor, se intercalará en
el circuito una válvula reductora de presión, y entre esta y el recipiente,
una válvula de seguridad a resorte. Artículo 112º) En los recipientes cerrados a presión calentados con vapor, además de los elementos de seguridad establecidos en los artículos precedentes, se deberá: 1) Instalar dispositivos de seguridad que impidan dar presión
dentro del recipiente hasta que la cubierta esté totalmente cerrada. a) En caso de escape, el contenido de los recipientes
no pueda volcarse o proyectarse sobre el personal o lugares de trabajo. TITULO IX Artículo 113º) Créanse los registros, cuya organización y funcionamiento estarán a cargo de la Autoridad de Aplicación: 1) De profesionales de la Ingeniería matriculados, con incumbencias
en la materia de aparatos sometidos a presión. Artículo 114º) Derógase toda norma que expresa o implícitamente se oponga a la presente. Artículo 115º) Los Apéndices 1 y 2 pasan a formar parte de la presente resolución. Artículo 116º) Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y oportunamente archívese. |
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