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Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Decreto N° 1252/1999
Anexo I - Anexo II

Buenos Aires, 17 de junio de 1999

VISTO:
Nº 38.307/99, y la Ley Nº 123, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece en su Capítulo IV la obligación del Gobierno de la Ciudad de evaluar el Impacto ambiental ocasionado por actividades, proyectos, programas y emprendimientos que se desarrollen en su ámbito territorial susceptibles de ocasionar relevante efecto;
Que la Ley Nº123, conteste a las cláusulas de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, regula el procedimiento de la Evaluación de impacto Ambiental referido en el considerando precedente;
Que el texto de la Ley mencionada requiere una adecuada reglamentación para su aplicación efectiva;
Que ha sido establecida por mandato constitucional la obligación de realización del Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental para los emprendimientos públicos y privados con relevante efecto ambiental, y que resulta compleja la elaboración completa de la reglamentación del texto legal, atenta la necesidad de aplicar procedimientos administrativos eficaces para la preservación y mejora de la calidad ambiental de la Ciudad;
Que es necesario brindar seguridad jurídica para los proyectos en etapa de ejecución o desarrollo en el ámbito de la Ciudad, en particular cuando los mismos puedan tener efectos relevantes sobre el ambiente de la Ciudad;
Que surge en consecuencia la necesidad de establecer de forma explícita la competencia de la autoridad de aplicación ambiental a los fines de poder hacer efectiva la obligación de la realización del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental en forma previa a la realización de las actividades, proyectos, programas y emprendimientos de alto impacto ambiental;
Por ello,
en uso de las atribuciones conferidas por los artículos Nros. 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES DECRETA

Capítulo I
De las Actividades Comprendidas y de su Categorización

Artículo 1º) Todos los rubros previstos en los Cuadros de Usos Nros. 5.2.1 a) y 5.2.1 b) del Código de Planeamiento Urbano quedan categorizados conforme el cuadro del Anexo I y según resulte de la aplicación de los términos de la fórmula polinómica y del cuadro del Anexo II, que a todos sus efectos forman parte del presente decreto. La categorización dispuesta no exime del cumplimiento de los Cuadros de Usos precitados, en lo que se refiere a la localización de los distintos rubros.
Del mismo modo conservan la categorización asignada en los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 123, las actividades contempladas en los mismos, que no se encuentren incluidas en los Cuadros de Usos mencionados.
La autoridad de aplicación podrá categorizar nuevas actividades que no se encuentren comprendidas en los Anexos I y II del presente decreto, así como modificar eventualmente la categorización de las existentes.
Cuando en una misma Unidad de Uso se proyecte desarrollar dos o más actividades, será aplicable para su tratamiento la categoría correspondiente a la actividad de mayor impacto.
Las obras que demanden la desforestación de terrenos públicos o privados de más de 5.000 m2, como así también cuando en terrenos de la extensión antes mencionada se proyecte la disminución en más del 50% del terreno absorbente existente, serán consideradas como de alto impacto ambiental. Serán también consideradas de alto impacto ambiental las obras a llevarse a cabo en cualquier parcela cuando se proyecte una modificación sustancial de su topografía.

Capítulo II
De la Autoridad de Aplicación

Artículo. 2º) Constituirán la Autoridad de Aplicación actuando en forma conjunta las secretarías de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, de Planeamiento Urbano y de Industria, Comercio y Trabajo. La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Regional suministrará la apoyatura administrativa y técnica que requiera la autoridad de aplicación; podrá requerir, cuando así fuere necesario, la colaboración de profesionales de las precitadas secretarías.

Artículo 3º) La Comisión Interfuncional de Habilitación Ambiental, estará compuesta por representantes de los organismos técnicos competentes designados por las Secretarías de Planeamiento Urbano, de Medio Ambiente y Desarrollo regional, de Industria y Trabajo, de Obras y servicios Públicos y Transporte y Tránsito y de gobierno. La coordinación de la Comisión estará a cargo de la Subsecretaría de Medio Ambiente.
La Comisión Interfuncional realizará la armonización de los trámites administrativos que resulten necesarios para dar cumplimiento a los procedimientos administrativos de la Evaluación de Impacto Ambiental, con la finalidad de garantizar la celeridad y uniformidad en los criterios que atañen a la evaluación de Impactos particulares.

Artículo 4º) La Autoridad de Aplicación podrá dar intervención a los organismos con competencia ambiental de otras jurisdicciones que correspondan, cuando las actividades comprendidas tengan incidencia interjurisdiccional.

Capítulo III
Del Registro de Evaluación Ambiental y de los Profesionales y Consultores

Artículo 5º) La Autoridad de Aplicación deberá implementar dentro del término de 10 días, el Registro de Evaluación Ambiental previsto en el artículo 41 de la Ley Nº 123.

Artículo 6º) La Memoria Técnica y el Estudio Técnico de Impacto Ambiental, deberán ser efectuados y suscriptos por:

a) Profesionales con títulos habilitantes expedidos por instituciones de educación superior universitarias reconocidas por la autoridad competente, por los cuales se les reconozca incumbencia en la materia, matriculados y debidamente inscriptos en el Registro de Consultores y Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales.
b) Consultoras: El responsable legal y técnico de las consultoras y los profesionales con títulos habilitantes expedidos por instituciones de educación superior universitarias reconocidas por la Autoridad Nacional o Provincial Competente, por los cuales se les reconozca incumbencia en la materia, matriculados y debidamente inscriptos en el Registro de Consultores y Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales.
La responsabilidad del profesional y/o de la consultora intervinientes se determina con los alcances previstos en el artículo 44 de la Ley Nº 123.

Capítulo IV
De los Procedimientos

Artículo 7º) El certificado de Aptitud Ambiental será requisito indispensable para el inicio de cualquier registro de permiso de obra o solicitud de habilitación.

Artículo 8º) cuando las actividades, proyectos, programas o emprendimientos sean considerados de bajo impacto ambiental, el Certificado de Aptitud Ambiental será otorgado en forma automática por las Direcciones Generales de Fiscalización de Obras y Catastro o de Verificaciones y Habilitaciones, según corresponda.

Artículo 9º) Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos que resulten categorizados como Mediano Impacto Ambiental, presentarán una memoria técnica ante el organismo técnico competente para el inicio del trámite respectivo.
La misma será girada a la Comisión Interfuncional de Habilitación Ambiental para su estudio por las áreas técnicas que correspondan. El estudio deberá ser realizado por dichas áreas técnicas dentro del plazo de 15 (quince) días. La autoridad de aplicación contará con un plazo de 15 (quince) días, a contar desde la recepción del informe de la Comisión Interfuncional, para rechazar el pedido o emitir el Certificado de Aptitud Ambiental.

Artículo 10º) Las Actividades de Alto Impacto Ambiental, deberán presentar un estudio Técnico de Impacto Ambiental. Tras llevar a cabo su estudio, la Autoridad de Aplicación, convocará a la Audiencia Pública, que se regirá por el procedimiento establecido para las audiencias públicas temáticas obligatorias en la Ley Nº 6. La Autoridad de Aplicación en el caso de estas actividades contará con un plazo de 30 días, a contar desde la realización de la Audiencia Pública, para la emisión del dictamen técnico definitivo

Artículo 11º) La Declaración Jurada de Categorización y el formulario de solicitud de Categorización, tendrán carácter de declaración jurada.

Capítulo V
Disposiciones Complementarias

Artículo 12º) Hasta la integración y puesta en funcionamiento del Registro de Evaluación Ambiental establecido en el artículo 41 de la ley, la Comisión Interfuncional realizará el dictamen técnico contemplado en el artículo 21 de la Ley Nº 123. el Dictamen podrá ser realizado por la comisión en su conjunto o por alguno o algunos de sus integrantes, según la naturaleza sectorial o específica de los Estudios Técnicos presentados y de la competencia del organismo que representa conforme a los lineamientos del artículo 19 de la ley.

Artículo 13º) la Autoridad de Aplicación convocará al Consejo Asesor Permanente creado y regulado en los artículos 23, 48 y 49 de la ley, determinando asimismo su composición y funcionamiento. Hasta la constitución y puesta en funcionamiento del Consejo Asesor Permanente y en los casos que corresponda su intervención por aplicación de los artículos 23 y 24 de la ley, la elaboración del dictamen técnico será competencia de la Comisión Interfuncional.

Artículo 14º) La Autoridad de Aplicación convocará a asociaciones profesionales y empresariales, instituciones y organizaciones no gubernamentales, con incumbencia en el tema para que, dentro del término de 120 (ciento veinte) días, propongan las medidas que contribuyan al perfeccionamiento de mecanismos que aseguren la mayor eficiencia posible en la aplicación de las presentes disposiciones reglamentarias. dentro de igual plazo, deberá determinar las áreas ambientales críticas  a que se refiere el Inc. d) del artículo 14, de la Ley Nº 123.

Artículo 15º) La Autoridad de Aplicación dentro del término de 120 (ciento veinte) días establecerá los plazos de presentación de estudios técnicos de impacto ambiental para las actividades contempladas en el artículo 40 de la Ley Nº 123.

Artículo 16º) El presente decreto será refrenado por los señores Secretarios de Gobierno, de Industria, Comercio y Trabajo, de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, de Obras  y Servicios Públicos y Transporte y Tránsito, de Planeamiento Urbano, y de Hacienda y Finanzas.

Artículo 17º) Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial y para su conocimiento y demás efectos pase a las Secretarías de Gobierno, de Industria, Comercio y Trabajo, de Medio Ambiente y Desarrollo Regional (Subsecretaría de Medio Ambiente), de Obras y Servicios Públicos y Transporte y Tránsito, de Planeamiento Urbano (Subsecretaría de Planeamiento Urbano) y de Hacienda y Finanzas.

DE LA RUA
Enrique Mathov
Rafael Y. Kohanoff
Norberto Luis La Porta
Hugo R. Clausse
Eduardo Alfredo Delle Ville