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Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ley N° 452

EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA)
SUSTITUYENSE TEXTOS DE DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY N° 123,
(B.O. N° 622)

Buenos Aires, 2 de agosto de 2000

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º) Sustitúyase el actual texto del artículo 2º de la Ley Nº 123 por el siguiente:

"Entiéndase por Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) al procedimiento técnico-administrativo destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir o recomponer los efectos de corto, mediano y largo plazo que actividades, proyectos, programas o emprendimientos públicos o privados, pueden causar al ambiente, en función de los objetivos fijados en esta ley."

Artículo 2º) Sustitúyase el actual texto del artículo 5º de la Ley Nº 123 por el siguiente:

"Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos de construcción, modificación y/o ampliación, demolición, instalación, o realización de actividades comerciales o industriales, susceptibles de producir impacto ambiental de relevante efecto, deben someterse a una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) como requisito previo a su ejecución o desarrollo, y cuando correspondiera, previo a su certificado de uso conforme, habilitación, o autorización. Quedan comprendidos en el marco de la presente Ley las actividades, proyectos, programas o emprendimientos que realice o proyecte realizar el Gobierno Federal en territorio de la Ciudad de Buenos Aires."

Artículo 3º) Sustitúyase el actual texto del artículo 8º de la Ley Nº 123 por el siguiente:

"Las actividades, emprendimientos, proyectos y programas susceptibles de producir un impacto ambiental de relevante efecto, deberán cumplir con la totalidad del Procedimiento Técnico Administrativo de EIA. Las actividades, emprendimientos, proyectos y programas de impacto ambiental sin relevante efecto, deberán cumplir con las etapas a) y b) del Procedimiento Técnico Administrativo de EIA mediante una declaración jurada, y recibirán una constancia de inscripción automática de parte de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley".

Artículo 4º) Sustitúyase el actual texto del inciso b) del artículo 9º de la Ley Nº 123 por el siguiente:

"b) La categorización de las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos con relevante efecto y sin relevante efecto, según correspondiere".

Artículo 5º) Sustitúyase el actual texto del artículo 10 de la Ley Nº 123 por el siguiente:

"En forma previa a su ejecución y cuando correspondiere junto con su Certificado de Uso Conforme, su habilitación o autorización, toda persona y/o responsable de una nueva actividad, proyecto, programa, emprendimiento o modificación de proyectos ya ejecutados, presenta ante la Autoridad de Aplicación una declaración jurada de su categorización".

Artículo 6º) Sustitúyase el actual texto del artículo 12 de la Ley Nº 123 por el siguiente:

"Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos se categorizar como de Impacto Ambiental con o sin relevante efecto, de acuerdo con la reglamentación de la presente Ley, considerando los siguientes factores:

a) La clasificación del rubro.
b) La localización.
c) El riesgo potencial sobre los recursos aire, agua, suelo y subsuelo, según las normas sobre el particular v gentes en la Ciudad de Buenos Aires.
d) La dimensión.
e) La infraestructura de servicios públicos de la ciudad a utilizar.
f) Las potenciales alteraciones urbanas y ambientales."

Artículo 7º) Sustituyese el actual texto del artículo 13 de la Ley Nº 123 por el siguiente:

"Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos de la siguiente lista enunciativa se presumen como de Impacto Ambiental con relevante efecto:

a) Las autopistas, autovías y líneas de ferrocarril y subterráneas y sus estaciones.
b) Los puertos comerciales y deportivos y los sistemas de recepción, manejo y/o control de los desechos de los barcos.
c) Los aeropuertos y helipuertos.
d) Los supermercados totales, supertiendas, centros de compras.
e) Los mercados concentradores en funcionamiento.
f) Las obras proyectadas sobre parcelas de más de 2.500 metros cuadrados que requieran el dictado de normas urbanísticas particulares.
g) Las centrales de producción de energía eléctrica y redes de transporte de las mismas.
h) Los depósitos y expendedores de petróleo y sus derivados en gran escala y las estaciones de servicio de despacho o expendio de combustibles líquidos y/o gaseosos inflamables y fraccionadoras de gas envasado .
i) Las plantas siderúrgicas, elaboradoras y/o fraccionadoras de productos químicos, depósitos y molinos de cereales, parques industriales, incluidos los proyectos de su correspondiente infraestructura, y fabricación de cemento, cal, yeso y hormigón.
j) La ocupación o modificación de la costa y de las formaciones insulares que acrecieren, natural o artificialmente, en la porción del Río de la Plata de jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Riachuelo.
k) Las obras relevantes de infraestructura que desarrollen entes públicos o privados que presten servicios públicos.
l) Las plantas de tratamiento de aguas servidas. Las plantas destinadas al tratamiento, manipuleo, transporte y disposición final de residuos domiciliarios, patogénicos, patológicos, quimioterápicos, peligrosos y de los radioactivos provenientes de actividad medicinal, cualquiera sea el sistema empleado.
m) Las actividades o usos a desarrollar en áreas ambientalmente críticas, según lo establezca la reglamentación.
n) Las obras que demanden la deforestación relevante de terrenos públicos o privados y la disminución del terreno absorbente, según surja de la reglamentación de la presente.
o) Las ferias, centros deportivos, salas de juego y lugares de diversión, según surja de la reglamentación de la presente.
p) Los grandes emprendimientos que por su magnitud impliquen superar la capacidad de la infraestructura vial o de servicios existentes."

Artículo 8º) Sustituyese el actual texto del artículo 17º de la Ley Nº 123 por el siguiente:

"Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos deberán presentar de acuerdo al artículo 13 de la presente Ley, junto con el manifiesto de Impacto Ambiental, un Estudio Técnico de Impacto Ambiental, firmado por un profesional inscripto en el rubro referido a los consultores y profesionales en Auditorias y Estudios Ambientales quien es responsable por la veracidad de lo expresado en dicho Estudio.
En los casos de estudios Técnicos de Impacto Ambiental realizados con la participación de una empresa consultora, los mismos deben estar firmados por el responsable técnico y legal de ella, quienes asumen la responsabilidad de veracidad prevista en este artículo".

Artículo 9º) Sustituyese el actual texto del inciso i) del artículo 19 de la Ley Nº 123 por el siguiente:

"i) Identificación de Puntos Críticos de Control y Programa de Vigilancia y Monitoreo de las variables ambientales durante su emplazamiento y funcionamiento".

Artículo 10º) Sustituyese el actual texto del artículo 40º de la Ley Nº 123 por el siguiente:

"Los responsables de actividades, proyectos, programas o emprendimientos que se presumen como de Impacto Ambiental con relevante efecto que se encuentren en desarrollo, ejecución o funcionamiento al promulgarse la presente ley, deben presentar un Estudio Técnico de Impacto Ambiental elaborado de conformidad a lo indicado por el artículo 19 y en los plazos que establezca la reglamentación.
El citado estudio estará acompañado de un Plan de Adecuación Ambiental, según las condiciones de tiempo, forma y publicidad que determine la autoridad de aplicación".

Artículo 11º) Sustituyese el actual texto del artículo 48º de la Ley Nº 123 por el siguiente:

"Corresponde al Consejo Asesor Permanente responder las consultas puntuales provenientes de la Autoridad de Aplicación de esta Ley en relación a casos específicos. Funciona también en instancias consultivas para la formulación de políticas, regulaciones, aplicación de nuevas tecnologías y sus consecuencias ambientales, la elaboración de propuestas de normas técnicas, la adopción de parámetros ambientales de acuerdo a las leyes locales y nacionales y la constitución de comisiones técnicas."

Artículo 12º) Modificase el anexo del Glosario de Términos y Abreviaturas,

1. Definiciones principales, Impacto Ambiental susceptible de relevante: "Impactos Ambientales cuyos efectos directos e indirectos se extienden en el tiempo y cuyos parámetros deben ser establecidos oportunamente por la Autoridad de Aplicación".

Artículo 13º) Deróganse los artículos 14, 15, 23 y 24 de la Ley Nº 123.

Artículo 14º) El Poder Ejecutivo adecuará de las normas reglamentarias correspondientes, en un plazo de 120 (ciento veinte) días a partir de la promulgación de la presente.

Artículo 15º) Comuníquese, etc.

En uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promulgase la Ley Nº 452 (Expediente Nº 52.437/2000), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 2 de agosto de 2000.
Dése al Registro, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección General Asuntos Institucionales; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y remítase para su conocimiento y demás efectos a las Secretarías de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, de Desarrollo Económico, de Planeamiento Urbano y de Hacienda y Finanzas.
El presente Decreto será refrendado por los señores Secretarios de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, de Desarrollo Económico, de Planeamiento Urbano y de Hacienda y Finanzas.

IBARRA
Eduardo Heker
Norberto La Porta
Enrique García Espil
Miguel Angel Pesce