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Se regula la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos en la C.A.B.A. Buenos Aires, 7 de diciembre de 2006. La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley: DE RESIDUOS PELIGROSOS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES CAPÍTULO I Artículo 1º) Ámbito de Aplicación. La presente ley regula la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 2º) Se considera Residuo Peligroso a los fines de la presente ley, a todo residuo que se encuentre comprendido dentro del Anexo I y/o que posea alguna de las características enumeradas en el Anexo II. Artículo 3º) Quedan excluidos de los alcances de esta ley: a) Los residuos sólidos urbanos. Artículo 4º) Objetivos. Son objetivos de la presente ley: a) Promover una gestión ambientalmente adecuada de los residuos peligrosos. Artículo 5º) Queda prohibido el abandono, de residuos peligrosos, así como toda mezcla o dilución de los mismos que imposibilite la correcta gestión. El vertido o la eliminación de residuos peligrosos, solamente será permitido en las condiciones fijadas en la normativa ambiental vigente. Toda actividad que involucre manipulación, tratamiento, transporte y/o disposición final de residuos peligrosos, debe cumplir con el procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental según lo determina la Ley N° 123 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y toda otra normativa vigente. Artículo 6º) Definiciones. Actividad generadora de residuos peligrosos: aquella etapa o etapas de producción o servicios, que den lugar a la generación de residuos peligrosos. En el caso de procesos industriales la actividad es considerada desde el ingreso de la materia prima o insumo, hasta la salida del producto terminado o semiterminado incluyendo todos los servicios anexos a la producción. En el caso de las actividades de servicio toda acción o prestación que involucre la generación de residuos peligrosos. a) Cuerpo receptor: cuerpo natural en el cual tienen o pueden tener destino final los residuos peligrosos. Son cuerpos receptores: las aguas superficiales continentales, las aguas subterráneas, los mares y océanos, la atmósfera y los suelos. CAPÍTULO II Artículo 7º) Es autoridad de aplicación de la presente ley, el organismo de más alto nivel con competencia ambiental del Poder Ejecutivo, el que es asistido por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos en el área de su competencia (Ley N° 210), y debe actuar en forma coordinada con otros organismos o dependencias cuyas competencias tengan vinculación con el objeto de la presente ley. Artículo 8º) Son funciones de la autoridad de aplicación: Ejercer el control y fiscalización de la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos generados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. a) Dictar las normas complementarias necesarias para el efectivo cumplimiento de la presente ley. CAPÍTULO III Artículo 9º) Créase el Registro de Tecnologías de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que será llevado por la autoridad de aplicación de la presente ley conforme a los siguientes requisitos: a) Las tecnologías a registrarse deberán cumplimentar en un sólo acto todo lo exigido por la presente ley y su reglamentación. Artículo 10º) Toda tecnología aplicada a la prestación a terceros de los servicios de almacenamiento, recuperación, reducción, reciclado, tratamiento, eliminación y/o disposición final de residuos peligrosos, que se desee aplicar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá estar inscripta en el Registro que se crea por la presente ley. Artículo 11º) Créase el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, almacenamiento, transporte, tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos. Artículo 12º) Los generadores, transportistas y operadores de residuos peligrosos deberán cumplimentar, para su inscripción registral, los requisitos indicados en la presente ley. Cumplidos los requisitos exigibles la autoridad de aplicación otorgará el respectivo Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos. La autoridad de aplicación establecerá los parámetros y criterios según los cuales se categorizará a los sujetos alcanzados y los requerimientos específicos para cada categoría. Artículo 13º) Quienes se encuentren desarrollando actividades alcanzadas por la presente ley, deberán inscribirse dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de su reglamentación. Artículo 14º) Vencido el plazo previsto en el artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá inscribir de oficio a los titulares de las actividades alcanzadas por la presente ley. Artículo 15º) La falta, suspensión o cancelación de la inscripción de ley, no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la autoridad de aplicación, ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos. Será causal de cancelación de la inscripción en el Registro la acumulación de tres (3) sanciones firmes por incumplimiento de la presente ley, en sede administrativa y/o judicial en el término de trescientos sesenta y cinco (365) días. CAPÍTULO IV Artículo 16º) El Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos es el instrumento que acredita, en forma exclusiva, la aprobación de la gestión de los residuos peligrosos. El Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos será renovado cada dos (2) años y será otorgado o denegado por la autoridad de aplicación mediante el acto administrativo pertinente. Artículo 17º) Los sujetos alcanzados por la presente ley, deberán contar con el Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos para desarrollar sus actividades, en el marco de lo que disponga la autoridad de aplicación por vía reglamentaria. DEL MANIFIESTO Artículo 18º) La información relativa a la naturaleza y cantidad de residuos generados, su origen, transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final, y cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare, quedará documentada en un instrumento que llevará la denominación de "Manifiesto". El Manifiesto es una responsabilidad del Generador, quien es el único autorizado a obtener y emitir el mismo. Artículo 19º) El Manifiesto deberá contener: a) Número serial del documento. CAPÍTULO V Artículo 20º) Se considera generador a los efectos de la presente ley, toda persona física o jurídica responsable de cualquier proceso, operación, actividad o servicio que genere residuos calificados como peligrosos en los términos de esta ley. Artículo 21º) La autoridad de aplicación establecerá categorías de generadores en relación con la cantidad y la peligrosidad de los residuos que generen. Asimismo, podrá establecer regímenes diferenciados para cada categoría. Artículo 22º) Para aquellos residuos peligrosos que la autoridad de aplicación compruebe fehacientemente su uso como insumos reales y/o se constituyan en productos utilizados en otros procesos productivos, deberá crear mecanismos técnico-administrativos específicos de control a los fines de garantizar el destino y uso de los mismos, evitando posibles evasiones al régimen de responsabilidad administrativa instituido por la presente. Para los residuos peligrosos que sean utilizados como insumos, el generador deberá informar el destino que les dará, y los que lo utilizan deberán presentar ante la autoridad de aplicación una memoria técnica de su uso en los procesos productivos fijando expresamente el porcentaje de reutilización de los mismos. La autoridad de aplicación tomará conocimiento de esta memoria técnica, la que tendrá el carácter de declaración jurada. Los residuos peligrosos a utilizarse como materia prima de un proceso productivo, sólo perderán su característica de tales cuando egresen del establecimiento con la documentación fehaciente de haber sido adquiridos por un tercero para ser utilizados como insumos según los procesos denunciados. Artículo 23º) Los generadores de residuos peligrosos, conforme lo que la autoridad de aplicación establezca para cada categoría, al solicitar su inscripción en el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos, deberá presentar una declaración jurada en la que manifieste, como mínimo los siguientes datos: a) Datos identificatorios: nombre completo o razón social; número de CUIT; nómina del directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o profesionales habilitados a tal efecto, según corresponda; domicilio real y domicilio legal, el que deberá constituirse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, y de estimar la autoridad de aplicación que corresponde, los generadores deberán declarar: a) Características físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de los residuos generados. Artículo 24º) Los datos incluidos en la declaración jurada serán actualizados en forma bienal sin perjuicio que la autoridad de aplicación pueda solicitar en cualquier instancia información respecto a la generación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos cuando así lo considere necesario. Artículo 25º) Toda modificación producida en relación con los datos incluidos en la declaración jurada del artículo 23 deberá ser comunicada a la autoridad de aplicación dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles de haberse producido, y deberá acompañarse de un informe ambiental cuando la autoridad de aplicación así lo requiera. Artículo 26º) Los generadores de residuos peligrosos deberán: a) Adoptar medidas tendientes a minimizar la generación de residuos peligrosos. Artículo 27º) En el supuesto que el generador esté autorizado por la autoridad de aplicación a tratar los residuos peligrosos en su propio predio, deberá llevar un registro permanente de estas operaciones y cumplimentar lo previsto en el Capítulo VII según lo establezca la autoridad de aplicación. El tratamiento de residuos peligrosos en el propio predio de su generación, no será considerado como actividad complementaria de la principal, sino como actividad independiente con todo lo que ello significa o implica. Lo preceptuado es válido tanto para el generador que se hace cargo del tratamiento como para quienes utilicen el servicio de tratadores "in situ". Artículo 28º) En el supuesto de cese provisorio o definitivo de una actividad, proceso, operación y/o servicio que genere residuos peligrosos, el titular deberá presentar ante la autoridad de aplicación, con una antelación mínima de noventa (90) días, un plan de cierre de la misma y un informe ambiental que describa las condiciones ambientales del predio y el plan de remediación si correspondiere. Artículo 29º) Es generador eventual de residuos peligrosos a los efectos de esta ley, toda persona física o jurídica que, como resultado de sus acciones o de cualquier actividad, proceso, operación y/o servicio, poseyera o generase residuos peligrosos en forma eventual, no programada o accidental. Quedarán alcanzados por lo dispuesto en artículos 23 al 26 en lo que corresponda y según lo determine la autoridad de aplicación. Artículo 30º) La generación eventual producida por actividad, proceso, operación y/o servicio, no programado o accidental, se deberá notificar a la autoridad de aplicación, en un plazo no mayor de diez (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se hubiera producido. La notificación deberá acompañarse de un informe firmado por el titular de la actividad, y elaborado por un profesional competente en la materia. El mencionado informe contendrá: a) Tipo de residuos peligrosos generados de acuerdo con los Anexos I y II. Artículo 31º) El generador eventual además, deberá presentar a la autoridad de aplicación, en los plazos que ésta le indique, un informe final en el que se incluyan los datos señalados en el artículo anterior como así también las especificaciones acerca de los daños humanos o materiales ocasionados y del plan para la prevención de la repetición del suceso. CAPÍTULO VI Artículo 32º) Las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de residuos peligrosos, para su inscripción en el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos, no obstante el cumplimiento de la normativa vigente sobre el transporte de mercancías peligrosas, deberán acreditar con carácter de declaración jurada: a) Datos identificatorios: nombre completo o razón social; número de CUIT, nómina del directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o profesionales habilitados a tal efecto, según corresponda; domicilio real y domicilio legal, el que deberá constituirse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 33º) La autoridad de aplicación debe establecer las condiciones a las cuales deberán ajustarse los transportistas de residuos peligrosos, las que necesariamente deberán contemplar: a) Abrir y mantener actualizado un registro de las operaciones que realice, con individualización del generador, tipo de residuo, forma de transporte y destino final. Artículo 34º) Los vehículos destinados al transporte de residuos peligrosos deberán contar, como mínimo, con las siguientes características: a) La caja o compartimiento de carga debe ser cerrado, estanco y aislado del compartimiento del conductor. Artículo 35º) El transportista sólo podrá recibir del generador, residuos peligrosos si los mismos vienen acompañados del correspondiente manifiesto a que se refieren los artículos 18 y 19 de la presente, los que serán entregados, en su totalidad y solamente, en las plantas de tratamiento o disposición final debidamente autorizadas que el generador hubiera indicado en el manifiesto. Artículo 36º) El transportista tiene prohibido: a) Mezclar residuos peligrosos con residuos o sustancias no peligrosas, o residuos peligrosos incompatibles entre sí o transportarlos simultáneamente en una misma unidad. Artículo 37º) Si los residuos peligrosos no pudiesen ser entregados en la planta de tratamiento o disposición final indicada en el manifiesto, el transportista deberá comunicar inmediatamente dicha situación a la autoridad de aplicación y devolverlos al generador dentro de las veinticuatro (24) horas de acaecida la situación que impidiera la entrega. Dentro del plazo que determine la autoridad de aplicación, el transportista deberá fundamentar las razones que obstaculizaron la entrega. CAPÍTULO VII Artículo 38º) Se considera tratadores de residuos peligrosos a los efectos de esta ley, a las personas físicas o jurídicas responsables por la operación de una planta de tratamiento de residuos peligrosos. Artículo 39º) Son plantas de tratamiento de residuos peligrosos aquellos establecimientos destinados a modificar las características físicas, químicas y/o biológicas de los residuos peligrosos a los efectos de minimizar o eliminar su peligrosidad, recuperar energía y/o hacerlos susceptibles de reciclado o recuperación de algunos de sus materiales. Artículo 40º) Toda instalación de planta de tratamiento de residuos peligrosos deberá ajustarse a lo dispuesto por el Código de Planeamiento Urbano y demás normativa vigente. Artículo 41º) A los efectos de la inscripción de las plantas de tratamiento de residuos peligrosos todo tratador deberá presentar ante el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos, una declaración jurada en la que manifieste como mínimo: a) Datos identificatorios: nombre completo o razón social; número de CUIT, nómina del directorio, socios gerentes, administradores, representantes, o profesionales habilitados a tal efecto. Artículo 42º) La autoridad de aplicación determinará en función de la información aportada, la capacidad de tratamiento y almacenamiento máxima mensual de residuos peligrosos para cada caso en particular. Artículo 43º) Toda planta de tratamiento de residuos peligrosos deberá llevar un registro de operaciones permanente, cuya información será establecida por la autoridad de aplicación. Artículo 44º) Para proceder al cierre de una planta de tratamiento, el titular deberá presentar ante la autoridad de aplicación, un plan de cierre de la misma. La autoridad lo aprobará o desestimará y no podrá autorizar el cierre definitivo de la planta sin previa inspección de la misma. Artículo 45º) El plan de cierre deberá contemplar como mínimo: a) Continuación del programa de monitoreo de aguas subterráneas y superficiales y de aire y suelo, por el término que la autoridad de aplicación estime, no pudiendo ser menor de cinco (5) años. Artículo 46º) Si se tratare de un proyecto para la instalación de una nueva planta, el dictamen favorable de la autoridad de aplicación implicará la aprobación del mismo y la autorización para la iniciación de las obras. Terminadas las obras y previa verificación y validación de los sistemas de tratamiento, la autoridad otorgará, si correspondiere, el Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos que autoriza la actividad como tratador en los términos de la presente ley. CAPÍTULO VIII Artículo 47º) Son tratadores "in situ", terceras personas físicas o jurídicas que desarrollan la actividad de tratamiento en el predio del generador de residuos peligrosos. Artículo 48º) Son operaciones de tratamiento "in situ", en los términos del artículo anterior, la remediación de suelos, aguas superficiales y subterráneas contaminadas con residuos peligrosos, la regeneración y declorinación de aceites dieléctricos contaminados y todo otro tratamiento físico, químico y/o biológico de residuos peligrosos, como toda otra operación que sobre residuos peligrosos se realice en el predio del generador por terceros, según lo determine la autoridad de aplicación; en concordancia con las leyes especiales que rigen la materia. Artículo 49º) Para la obtención del Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos el tratador "in situ", deberá cumplir los requisitos exigidos a la plantas de tratamiento especificados en el Capítulo VII de la presente ley y aquellos que por vía reglamentaria determine la autoridad de aplicación. Asimismo, la autoridad de aplicación podrá, en función de la complejidad de las operaciones de tratamiento y sus características, establecer procedimientos de inscripción diferenciales. Artículo 50º) La autoridad de aplicación establecerá, para cada operación de tratamiento "in situ", el procedimiento a cumplir de forma previa al tratamiento de los residuos peligrosos en el lugar de su generación. Para ello contemplará la autorización del generador para realizar la operación, el certificado de gestión de residuos peligrosos del tratador en plena vigencia, las operaciones a realizar y sus impactos ambientales, tipo y cantidad de residuos a tratar y/o generados como consecuencia del tratamiento, el tiempo de tratamiento y cronograma del mismo. Artículo 51º) Toda operación de tratamiento "in situ" debe terminar con la presentación del informe de finalización que, de acuerdo con la complejidad y características de las operaciones de tratamiento, establecerá la autoridad de aplicación. En el informe deberán constar como mínimo los monitoreos realizados y las condiciones ambientales del área donde se realizaron las operaciones. CAPÍTULO IX Artículo 52º) Queda prohibida la disposición de residuos peligrosos sin tratamiento previo. La disposición final de los residuos peligrosos tratados deberá efectuarse en depósitos especialmente preparados para contenerlos en forma permanente. Artículo 53º) Los lugares destinados a tal fin, deberán reunir las condiciones establecidas oportunamente por la autoridad de aplicación. Artículo 54º) El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promoverá la firma de acuerdos con otras jurisdicciones a fin de propender al mejor cumplimiento de lo dispuesto por la presente y posibilitar la implementación de estrategias regionales para el tratamiento o disposición final. CAPÍTULO X Artículo 55º) La Ley Tarifaria establecerá los montos mínimos y máximos y la periodicidad de la tasa ambiental, que deben abonar los sujetos alcanzados por la presente ley. De acuerdo a dichos parámetros, la autoridad de aplicación establecerá el valor que corresponde abonar a dichos sujetos, de conformidad con la peligrosidad y la cantidad de residuos peligrosos involucrados en las respectivas actividades. CAPÍTULO XI Artículo 56º) En materia de responsabilidad, regirá lo dispuesto por el Código Civil y las leyes nacionales que lo modifican. CAPÍTULO XII Artículo 57º) Modifícase el punto 1.3.16 del Capítulo III, Sección I, Libro II, del Anexo I de la Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043 del 6/10/00) del Código de Faltas, el que quedará redactado de la siguiente manera: "1.3.16. SUSTANCIAS QUE COMPORTEN PELIGRO. El/la titular o responsable de un establecimiento que infrinja, por acción u omisión, las normas que reglamentan el uso y manipuleo de sustancias que comporten peligro, es sancionado/a con multa de mil (1.000) a veinte mil (20.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento. Artículo 58º) Sustitúyase el texto del punto 1.3.20 del Capítulo III, Sección I, Libro II, del Anexo I de la Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043 del 6/10/00), del Código de Faltas, por el siguiente texto: "Residuos peligrosos. El que genere, manipule, almacene, transporte, trate, elimine y/o disponga finalmente residuos peligrosos incumpliendo por acción u omisión las disposiciones de la Ley de Residuos Peligrosos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, su reglamentación y/o normativa complementaria, es sancionado/a con multa de dos mil (2.000) a quinientas mil (500.000) unidades fijas y/o clausura de los establecimientos y/o inhabilitación de la actividad". CAPÍTULO XIII Artículo 59º) El Poder Ejecutivo a través de la autoridad de aplicación procurará la instrumentación de incentivos para aquellos generadores que como resultado de la optimización de sus procesos, cambios de tecnologías y/o gestión ambiental en general, minimicen la generación de residuos peligrosos, reutilicen y/o reciclen los mismos. Artículo 60º) Sin perjuicio de las modificaciones que la autoridad de aplicación pudiere introducir en atención a los avances científicos o tecnológicos, integran la presente ley los Anexos que se detallan a continuación: Anexo I - Categorías sometidas a control. Anexo II -Lista de características de peligrosidad. Anexo III - Operaciones de eliminación. Artículo 61º) La presente ley es de orden público y deberá reglamentarse en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su publicación. Hasta tanto se reglamente la presente ley, se mantendrá vigente lo dispuesto en la Ley N° 24.051. Artículo 62º) Comuníquese, etc. de Estrada - Bello ANEXO I CATEGORIAS SOMETIDAS A CONTROL CORRIENTES DE DESECHOS
DESECHOS QUE TENGAN COMO CONSTITUYENTE:
ANEXO II LISTA DE CARACTERISTICAS DE PELIGROSIDAD
ANEXO III OPERACIONES DE ELIMINACION SECCION A. OPERACIONES QUE NO PUEDEN CONDUCIR A LA RECUPERACION DE RECURSOS, EL RECICLADO, LA REGENERACION, LA REUTILIZACION DIRECTA U OTROS USOS. La Sección A comprende las operaciones de eliminación que se realizan en la práctica.
SECCIÓN B. OPERACIONES QUE PUEDAN CONDUCIR A LA RECUPERACIÓN DE RECURSOS, EL RECICLADO, LA REGENERACIÓN, LA REUTILIZACIÓN DIRECTA Y OTROS USOS. La Sección B comprende todas las operaciones respecto a materiales que son considerados o definidos jurídicamente como desechos peligrosos y que de otro modo habrían sido destinadas a una de las operaciones indicadas en la sección A.
Decreto 83/2007 Buenos Aires, 16 de enero de 2007. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 2.214 sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 7 de diciembre de 2006. Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado cuerpo por intermedio de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos y, a los fines de su competencia, remítase al Ministerio de Medio Ambiente y de Gobierno. El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Medio Ambiente y de Gobierno. TELERMAN - Rodríguez (a/c) - Gorgal |
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