PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La
Plata, 11 de Junio de 1996
VISTO:
el
expediente nº 2145-915/96 mediante el cual se tramita el dictado
de una nueva reglamentación de la Ley 11.459 de Establecimientos
Industriales, modificatoria del Decreto 1601/95, y
CONSIDERANDO:
Que
el aludido decreto adolece de omisiones sustantivas respecto
a determinados supuestos considerados en la Ley 11.459;
Que
se ha incurrido en contradicciones con la propia Ley 11.459
al permitir a los Municipios extender los Certificados de Aptitud
Ambiental de Establecimientos Industriales de 1* y 2* categoría,
sin fijar los requisitos que deben cumplir dichos Municipios
para acreditar las condiciones técnicas solicitadas.
Que asimismo
la graduación de la multa en el Título II De las Sanciones
implica un obstáculo para su aplicación toda vez que no se tienen
en cuenta aspectos esenciales determinados por la ley como la
envergadura del establecimiento.
Que la concepción
de reincidencia adoptada dista de ser adecuada a los fines
perseguidos por la norma, por considerar reincidente sólo aquellas
conductas con las que se vuelve a infringir el mismo artículo
de la ley o su reglamento y con lo cual podrían violentarse
una por vez todas las disposiciones de la normativa sin que
se pudiera agravar la pena;
Que es necesario
contar con un procedimiento claro y preciso para el juzgamiento
de las infracciones; así como también para el trámite habilitatorio
de los establecimientos industriales, respetando también las
pautas de descentralización operativa que marcan la Ley 11.459
y la propia Ley 11.723 Integral del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales;
Que los parámetros
establecidos por los Anexos en cuanto a estándares de emisión
no son los adecuados desde la perspectiva científica; como
así también los Rubros de Actividad conceptual no se adaptaban
a la realidad o al nivel de complejidad correspondiente;
Que atento
el dictado de la Ley 11.737 disponiendo la creación de la Secretaría
de Política Ambiental de la Provincia y la transferencia a
dicho cuerpo de las funciones y atribuciones que la Ley 11.459
confería al suprimido Instituto Provincial del Medio Ambiente,
sin perjuicio de lo que de allí surge, resulta procedente a
mayor abundamiento el designar expresamente como Autoridad de
Aplicación de la Ley 11.459 a la Secretaría de Política Ambiental
de la Provincia de Buenos Aires;
Por
ello,
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA:
TITULO I
DE LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1º) El presente régimen tiene por objeto garantizar
la compatibilización de las necesidades del desarrollo socioeconómico
y los requerimientos de la protección ambiental a fin de garantizar
la elevación de la calidad de vida de la población y promover
un desarrollo ambientalmente sustentable. Los establecimientos
alcanzados por el presente decreto deberán desarrollar sus procesos
en un marco de respeto y promoción de la calidad ambiental
y la preservación de los recursos del ambiente, dando cumplimiento
a lo establecido en el presente decreto y sus anexos, como así
también los que establezca la Autoridad de Aplicación..
Artículo
2º) Los establecimientos
industriales que deseen instalarse en territorio provincial
en los términos de la Ley 11.459, deberán dar estricto cumplimiento
a la totalidad de las disposiciones de esta normativa a partir
de la etapa de proyecto.
Artículo
3º) Conforme a lo establecido en el Artículo 2º
de la Ley 11.459, se consideran comprendidas todas aquellas
actividades industriales destinadas a desarrollar un proceso
tendiente a la conservación, obtención, reparación, fraccionamiento
y/o transformación en su forma, esencia, cantidad o calidad
de una materia prima o material para la obtención de un producto
nuevo, distinto o fraccionado de aquel, a través de un proceso
inducido, repetición de operaciones o procesos unitarios o cualquier
otro, mediante la utilización de maquinarias, equipos o métodos
industriales.
Quedarán
también alcanzadas por la presente normativa las actividades
industriales que se detallan en el Anexo 1* del presente.
Artículo
4º) Ningún establecimiento que se instale a partir
de la vigencia del presente Decreto podrá iniciar su actividad
sin la previa obtención del Certificado de Aptitud Ambiental
correspondiente, con excepción de los alcanzados por el Artículo
16º de la Ley 11.459.
La
Autoridad de Aplicación o el Municipio de acuerdo al caso, podrán
autorizar expresamente la realización de las pruebas y/o ensayos
que, a su juicio, resultaren necesarias, acotadas en el tiempo
y en forma previa al otorgamiento del Certificado de Aptitud
Ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente reglamentación.
Artículo
5º) Todos los datos
consignados en la documentación que se requiera con motivo del
cumplimiento de esta reglamentación, poseen carácter de Declaración
Jurada, por lo que, comprobada la falsedad u omisión de alguno
de los mismos, los firmantes se harán pasibles de las sanciones
penales, administrativas y/o civiles que les correspondan.
Los
profesionales actuantes en cada caso serán solidariamente responsables
de los informes técnicos presentados.
Artículo
6º) Los plazos a
que se refiere la presente reglamentación deben entenderse como
días hábiles administrativos, salvo los casos en que se especifique
lo contrario; cuando los plazos se determinen en meses o años
serán entendidos como días corridos.
Artículo
7º) Cuando el Municipio o la Autoridad Provincial,
según el caso, solicite información técnica adicional o aclaraciones
respecto de los contenidos de las presentaciones realizadas
para la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental, los
tiempos establecidos para la resolución de la solicitud serán
suspendidos, hasta tanto se cumplimente con lo exigido. De igual
manera se procederá ante cualquier demora no atribuible a la
Autoridad Provincial de Aplicación o al Municipio.
TITULO II
CAPITULO I
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INDUSTRIAS
Artículo
8º) De acuerdo con
lo establecido por el Artículo 15º de la Ley 11.459, la totalidad
de los establecimientos industriales, a instalarse o instalados
en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, deberán ser
clasificados en una de las tres (3) categorías, de acuerdo con
su Nivel de Complejidad Ambiental (N.C.A.).
Artículo
9º) El Nivel
de Complejidad Ambiental (N.C.A.) de un proyecto o establecimiento
industrial queda definido por:
a) La
clasificación de la actividad por rubro (Ru), que incluye la
índole de las materias primas, de los materiales que manipulen,
elaboren o almacenen, y el proceso que desarrollen.
b) La calidad de los efluentes y residuos que genere (ER).
c) Los
riesgos potenciales de la actividad, a saber: incendio, explosión,
químico, acústico y por aparatos a presión que puedan afectar
a la población o al medio ambiente circundante (Ri).
d) La dimensión del emprendimiento, considerando la dotación
de personal, la potencia instalada y la superficie (Di).
e) La localización de la empresa, teniendo en cuenta la
zonificación municipal y la infraestructura de servicios que
posee (Lo).
El
Nivel de Complejidad Ambiental se expresa por medio de una ecuación
polinómica de cinco términos:
N.C.A.
= Ru + ER + Ri + Di + Lo
De
acuerdo a los valores del N.C.A. las industrias se clasificarán
en:
PRIMERA
CATEGORÍA: hasta
11
SEGUNDA
CATEGORÍA: más de
11 y hasta 25
TERCERA
CATEGORÍA: mayor
de 25
Aquellos
establecimientos que se consideran peligrosos porque elaboran
y/o manipulan sustancias inflamables, corrosivas, de alta reactividad
química, infecciosas, teratogénicas, mutagénicas, carcinógenas
y/o radioactivas, y/o generen residuos especiales de acuerdo
con lo establecido por la Ley 11.720, que pudieran constituir
un riesgo para la población circundante u ocasionar daños graves
a los bienes y al medio ambiente, serán consideradas de tercera
categoría independientemente de su Nivel de Complejidad Ambiental.
El cálculo del Nivel de Complejidad se realizará de acuerdo
al método y valores que se establecen en el Anexo 2 del presente
decreto.
Artículo
10º) Los Formularios Base para la Categorización
de las industrias (Anexo 3 del presente) serán entregados por
los municipios o Autoridad Portuaria, bajo cuya jurisdicción
se encuentra o encontrará el establecimiento a categorizar.
Una vez completado por el interesado, y suscrito por el titular
o apoderado de la firma, será el propio municipio o Autoridad
Portuaria quien lo recepcionará sin más requisitos, certificará
la zona de emplazamiento del establecimiento, de acuerdo con
lo establecido por el Decreto - Ley 8912/77 (de Ordenamiento
Territorial y Uso del Suelo) y la presente reglamentación, y
remitirá la documentación a la Autoridad de Aplicación, previamente
caratulada en forma de expediente, en un plazo no mayor de diez
(10) días.
Artículo
11º) La Autoridad de Aplicación será la encargada
de categorizar los emprendimientos, para lo cual contará con
un plazo de veinte (20) días, contados a partir de la recepción
de la documentación necesaria por parte del Municipio respectivo
o Autoridad Portuaria.
La Autoridad
de Aplicación remitirá al Ministerio de la Producción y el
Empleo de la Provincia de Buenos Aries, un listado de los establecimientos
industriales categorizados en el territorio bonaerense, para
su conocimiento.
Artículo
12º)Las actuaciones
relativas a establecimientos clasificados en la 1º y 2º categoría
serán giradas a los Municipios a los fines de la notificación
de la categorización y debida continuación del trámite. Si se
tratare de establecimientos de esas categorías que fueren a
instalarse en zonas portuarias, no será de aplicación lo dispuesto,
quedando las actuaciones en el ámbito de la Autoridad de Aplicación,
observándose en cuanto sea aplicable lo prescripto en el párrafo
siguiente.
Las
actuaciones relativas a establecimientos clasificados en la
3º categoría permanecerán en la órbita de la Autoridad de Aplicación,
donde se notificará la categorización efectuada. Los titulares
de dichos establecimientos deberán constituir domicilio en la
ciudad de La Plata.
TITULO III
CAPÍTULO I
TRÁMITE Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS
PARA ESTABLECIMIENTOS A INSTALARSE
Artículo
13º) Los establecimientos industriales a instalarse,
a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán obtener,
con la única excepción de los indicados en el Artículo 16º de
la Ley 11.459, el Certificado de Aptitud Ambiental como requisito
obligatorio indispensable, previo al inicio de las obras o de
cualquier tipo de actividad tendiente a la puesta en marcha
del emprendimiento. El mismo será expedido por la Autoridad
de Aplicación o el Municipio, según corresponda de acuerdo a
su categoría, previa evaluación ambiental y de su impacto sobre
la salud, seguridad y bienes del personal, la población y medio
ambiente.
CAPITULO II
REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO
DE APTITUD AMBIENTAL
Artículo
14º) Las industrias a instalarse a partir de la
vigencia del presente Decreto, para obtener el Certificado de
Aptitud Ambiental correspondiente, deberán presentar la totalidad
de los requisitos que a continuación se detallan:
1)
Nota de solicitud del Certificado de Aptitud Ambiental,
acreditando nombre del titular, razón social y domicilio del
establecimiento industrial, datos del representante legal o
apoderado (testimonio de los instrumentos legales que lo acrediten),
domicilio legal y testimonio del contrato social inscripto,
datos que serán exigidos en su totalidad según correspondiere.
2) Formulario Base para la Categorización (Anexo 3 de la
presente reglamentación).
3) Factibilidad de provisión e informe sobre los consumos
máximos estimados de agua, energía eléctrica y gas .
4) Constancia de inicio de trámite para la obtención del
permiso de vuelco de efluentes líquidos industriales expedido
por el organismo con competencia.
5) Memoria descriptiva de los procesos productivos con
detalle de cada etapa.
6) Croquis con identificación de los equipos o instalaciones
productores de efluentes gaseosos, líquidos, sólidos y/o semisólidos.
7) Descripción de los elementos e instalaciones para la
seguridad y la preservación de la salud del personal, como así
también para la prevención de accidentes en función de la cantidad
de personal y el grado de complejidad y peligrosidad de la actividad
industrial a desarrollar.
Artículo
15º) El Municipio del lugar de radicación del establecimiento
industrial, deberá exigir al recibir la solicitud de Certificado
de Aptitud Ambiental, todos los requisitos exigidos en el Artículo
14º de la presente. En el plazo de diez (10) días el Municipio
deberá controlar que se encuentre completa la documentación
exigida, certificará la zona de emplazamiento del establecimiento,
de acuerdo con lo establecido por el Decreto - Ley 8912/77 (de
Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo) y la presente reglamentación,
y remitirá las actuaciones caratuladas a la Autoridad de Aplicación.
Artículo
16º) El certificado de zonificación del sitio de
emplazamiento del establecimiento deberá ser emitido por el
Intendente Municipal o en quien se delegue tal función, con
excepción de aquellos establecimientos que se encuentren bajo
jurisdicción portuaria provincial, en cuyo caso será el propio
Poder Ejecutivo Provincial quien lo emita, a través de las dependencias
específicas competentes. Deberá observarse lo dispuesto en el
Título IV, Capítulo II, De la Ubicación de los Establecimientos
Industriales.
Artículo
17º) Vencidos los
quince (15) días desde la presentación de la solicitud ante
el Municipio o la Autoridad Portuaria Provincial, el interesado
podrá iniciar nuevamente el trámite ante la Autoridad de Aplicación,
adjuntando el duplicado de toda la documentación que corresponda
y la constancia de iniciación del trámite ante el Municipio
o Autoridad Portuaria Provincial según corresponda. En este
caso, el interesado o la Autoridad de Aplicación, deberá requerir
al Municipio u Organismo provincial competente si se tratara
de zona portuaria provincial, la certificación de zona correspondiente,
quien deberá responder en el plazo máximo de diez (10) días.
CAPITULO III
DE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL
Artículo
18º) Una vez categorizado
el emprendimiento, y no tratándose de un establecimiento de
1º Categoría, el interesado deberá presentar, ante la Autoridad
de Aplicación o el Municipio según corresponda, una Evaluación
de Impacto Ambiental (E.I.A.) del mismo, de acuerdo con las
pautas establecidas en el Anexo 4 de la presente.
Artículo
19º) El informe técnico final de Evaluación de Impacto
Ambiental será analizado por la Autoridad de Aplicación o el
Municipio, según corresponda, quien lo aprobará, indicará fundadamente
aspectos a reformular y/o ampliar o rechazará en su totalidad,
en un plazo máximo de veinte (20) días.
Artículo
20º) La aprobación
o el rechazo definitivo de la Evaluación de Impacto Ambiental
dará lugar a la emisión de una Declaración de Impacto Ambiental
por parte de las dependencias específicas de la Autoridad de
Aplicación o el Municipio.
Sólo
en caso de aprobación de la E.I.A. podrá otorgarse el Certificado
de Aptitud Ambiental del emprendimiento.
El
rechazo del estudio implicará la no aptitud de dicho proyecto
en el emplazamiento propuesto y la denegación del Certificado
de Aptitud Ambiental.
Artículo
21º) Las industrias clasificadas como de 3º Categoría,
podrán presentar una metodología de trabajo para el desarrollo
de la Evaluación de Impacto Ambiental, consignando de que forma
se llevará a cabo el estudio y cuali-cuantificando las tareas
a realizar, en forma previa a la ejecución de la misma. Esta
metodología deberá ser aprobada, observada o rechazada, por
la Autoridad de Aplicación en el plazo máximo de diez (10) días.
Artículo
22º) Los establecimientos
de 3º Categoría que obtengan el Certificado de Aptitud Ambiental
deberán realizar un monitoreo ambiental periódico, con los alcances,
y periodicidad que sean establecidos en cada caso por la Autoridad
de Aplicación y en la Declaración de Impacto Ambiental oportunamente
emitida.
Artículo
23º) Los resultados del monitoreo referido en el artículo
anterior deberán constar en legajos técnicos, archivados en
la planta industrial, los que serán exhibidos a los inspectores
actuantes a su requerimiento.
Artículo
24º) Los establecimientos
clasificados en la 1º Categoría de acuerdo con su N.C.A., estarán
exceptuados de realizar y presentar la Evaluación de Impacto
Ambiental para la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental
correspondiente.
CAPITULO IV
DE LA REALIZACIÓN DE PRUEBAS Y/O ENSAYOS
Artículo
25º) La Autoridad de Aplicación o el Municipio,
si correspondiere, podrán autorizar la realización de pruebas
y/o ensayos, es decir la puesta en funcionamiento temporario
de las instalaciones industriales, en forma previa a la expedición
del Certificado de Aptitud Ambiental, en aquellos casos que,
a su juicio, resulte necesario tal acción con el fin de verificar
el cumplimiento de la normativa ambiental provincial, la protección
y preservación ambiental, y de la salud y seguridad de la población
en general.
Artículo
26º) Las pruebas
y/o ensayos que se autoricen deberán encontrarse perfectamente
acotados en cuanto a sus alcances y al tiempo de duración de
las mismas, los que deberán ajustarse a los objetivos perseguidos
en cada caso.
Artículo
27º) La autorización
para la realización de pruebas y/o ensayos tiene carácter
de precaria, pudiendo revocarse sin más trámite ante evidencia
de incumplimiento de lo pautado y/o verificación de condiciones
de funcionamiento irregulares. La mencionada autorización no
otorga derecho adquirido alguno a los sujetos involucrados.
CAPITULO V
EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE APTITUD
AMBIENTAL
Artículo
28º) El Certificado de Aptitud Ambiental de los establecimientos
de 1º Categoría será otorgado por el Municipio correspondiente.
El de los establecimientos de 2º Categoría por el Municipio
respectivo, previo convenio con la Autoridad de Aplicación.
El Certificado de Aptitud Ambiental de los establecimientos
clasificados en 3º Categoría será otorgado, en todos los casos,
por la Autoridad de Aplicación.
Cuando
se trate de establecimientos instalados en zonas portuarias
será la Autoridad de Aplicación la que otorgue el Certificado
de Aptitud Ambiental para las tres categorías.
Artículo
29º) De acuerdo con lo establecido en el Artículo
8º de la Ley 11.459, el Certificado de Aptitud Ambiental de
los establecimientos de 1º y 2º Categoría será extendido en
un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, mientras que
para los de 3º Categoría será extendido en un plazo máximo
de noventa (90) días, en ambos casos contados a partir de la
presentación de la documentación requerida en el Artículo 18º
de esta reglamentación.
CAPITULO VI
DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CERTIFICADO
DE APTITUD AMBIENTAL
Artículo
30º) Una vez recepcionada la comunicación fehaciente
del comienzo de la actividad del establecimiento, sea esta
parcial o total, por parte de la Autoridad de Aplicación y
el Municipio o la Autoridad Portuaria Provincial si correspondiere,
quedará perfeccionado el Certificado de Aptitud Ambiental, permitiendo
el funcionamiento en regla del mismo.
Artículo
31º) Los planos y memorias técnicas definitivos,
establecidos por la normativa provincial específica en materia
de residuos, efluentes, emisiones, aparatos sometidos a presión,
higiene y seguridad industrial y medicina laboral, deberán encontrarse
archivados en la planta industrial, a disposición del Organismo
Fiscalizador competente a partir de esta comunicación.
Artículo
32º) La Autoridad
de Aplicación o el Municipio, en su caso, en cumplimiento del
Artículo 11º de la Ley 11.459, deberán verificar que el funcionamiento
del establecimiento se ajuste a lo autorizado y a las prescripciones
de la ley citada y las demás normas ambientales provinciales
vigentes, en un plazo no mayor de seis (6) meses.
CAPITULO VII
DE
LA RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL
Artículo
33º) La validez del
Certificado de Aptitud Ambiental será de dos (2) años, contados
a partir de la fecha de emisión del mismo. Producido su vencimiento
y en un plazo no mayor de un (1) mes, el interesado deberá solicitar
su renovación por igual término. El incumplimiento será sancionado
conforme lo establecido en el Título VI de la presente.
Artículo
34º) La solicitud
de renovación del Certificado de Aptitud Ambiental deberá presentarse
ante la Autoridad de Aplicación, el Municipio o la Autoridad
Portuaria Provincial, según corresponda, acompañada de la siguiente
documentación:
1) Nota de solicitud de renovación del Certificado de Aptitud
Ambiental.
2) Declaración
Jurada ratificando la vigencia de las condiciones declaradas
en oportunidad del otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental
anterior, o Formulario Base de Categorización para reclasificación,
si se previere realizar ampliaciones o modificaciones alcanzadas
por el Artículo 57º de la presente reglamentación.
3) Informe de Auditoría Ambiental, en los términos establecidos
por el Anexo 6 del presente decreto.
Artículo
35º) La Autoridad de Aplicación o el Municipio, según
el caso, analizará la documentación presentada aprobándola,
indicando fundadamente aspectos a reformular y/o ampliar o rechazándola
en su totalidad, en un plazo máximo de treinta (30) días.
Artículo
36º) Sólo previa
aprobación de la documentación técnica presentada e inspección
de las instalaciones industriales, la Autoridad de Aplicación
o el Municipio, según el caso, podrán extender la renovación
del Certificado de Aptitud Ambiental del establecimiento.
Artículo
37º) Si de la documentación
técnica presentada por el interesado surgieran cronogramas de
obras y/o inversiones para la adecuación de las instalaciones
a la normativa ambiental provincial vigente, la Autoridad de
Aplicación o el Municipio, según corresponda, deberá arbitrar
los medios necesarios para la fiscalización del cumplimiento
de los mismos.
La
verificación de incumplimiento de los cronogramas de adecuación,
oportunamente aprobados por la Autoridad de Aplicación o el
Municipio según el caso, dará lugar a la ejecución del régimen
sancionatorio que se establece en la presente reglamentación.
TITULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I
INTERVENCIÓN DE CÁMARAS O ASOCIACIONES
Artículo
38º) Cuando la solicitud del Certificado de Aptitud
Ambiental sea presentada ante Asociación o Cámara Empresaria,
se entenderá que los procedimientos y plazos no comenzarán a
regir hasta que se haya ingresado la documentación en el Municipio
correspondiente.
La
presentación ante Asociaciones o Cámaras Empresarias no será
considerada iniciación del trámite, ni implicará obligación
alguna para la Administración Pública.
El
titular del establecimiento, deberá otorgar un Poder Especial
en legal forma, facultando a la Asociación o Cámara Empresaria
a representarlo para el diligenciamiento y obtención del Certificado
de Aptitud Ambiental, como requisito indispensable para
la recepción del trámite.
Artículo
39º) Una vez expedido
el Certificado de Aptitud Ambiental, el mismo será entregado
al interesado por intermedio de la Asociación o Cámara Empresaria
apoderada, culminando en este momento la representación de la
Asociación o Cámara Empresaria.
CAPITULO II
DE LA UBICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS
INDUSTRIALES
Artículo
40º) A los efectos de establecer las zonas aptas
para la instalación de establecimientos industriales en el
marco de la Ley 11.459 y del presente Decreto, se considerarán
los siguientes tipos de zonas:
·
Zona A: Residencial
exclusiva
·
Zona B: Residencial
mixta
·
Zona C: Industrial
mixta
·
Zona D: Industrial
exclusiva
·
Zona E: Rural
Artículo
41º) Cada Municipio deberá fijar equivalencias entre
los cinco tipos de zonas establecidas en el artículo anterior
y las contenidas en el plan regulador aprobado, según lo previsto
por el Decreto Ley 8.912/77 (de Ordenamiento Territorial y Uso
del Suelo), a los fines de poder certificar la zona de ubicación
de cada establecimiento industrial.
Artículo
42º) En el caso de
establecimientos industriales instalados o que pretendan instalarse
en zonas portuarias bajo jurisdicción provincial, será el propio
Poder Ejecutivo provincial, a través de sus dependencias específicas
competentes, quien emita el certificado de zonificación requerido
por la presente reglamentación, fijando las equivalencias que
correspondan en cada caso.
Artículo
43º) En una Zona A (residencial exclusiva)
no se permitirá la instalación de ningún emprendimiento
industrial.
Artículo
44º) En una Zona B (residencial mixta) sólo podrán
instalarse establecimientos industriales definidos como de 1º
Categoría en el Artículo 15º de la Ley 11.459.
Artículo
45º) En una Zona C (industrial mixta) sólo podrán
instalarse establecimientos industriales definidos como de
1º y 2º Categoría en el Artículo 15º de la Ley Nº 11.459.
Artículo
46º) En una Zona D (industrial exclusiva) podrá
instalarse cualquier establecimiento industrial (de 1º, 2º o
3º Categoría según el Artículo 15º de la Ley 11.459), independientemente
de su Nivel de Complejidad Ambiental (N.C.A.).
Artículo
47º) En una Zona E (rural) solo se
permitirá la instalación de aquellos establecimientos cuyos
procesos industriales involucren materias primas derivadas
en forma directa de la actividad minera o agropecuaria. Asimismo
se permitirá la instalación de emprendimientos dedicados a
la explotación del recurso hídrico subterráneo a los fines de
su envasado para consumo humano. También podrán establecerse
en esta zona aquellos emprendimientos destinados al tratamiento
de residuos sobre el suelo y la disposición final en el subsuelo,
sólo en aquellos casos que la Evaluación de Impacto Ambiental
demuestre la aptitud del mismo.
Artículo
48º) Las industrias
que a la fecha de publicación del presente decreto se encuentren
instaladas en zonas no aptas de acuerdo a los artículos precedentes,
no podrán modificar sus instalaciones salvo que ello implique
una mejora ambiental y tecnológica.
Artículo
49º) De acuerdo con lo establecido en el artículo
precedente, las modificaciones que comprendan dichos requisitos
podrán ser autorizadas por la Autoridad de Aplicación o el Municipio,
de acuerdo a la categoría del establecimiento. Tratándose de
establecimientos de 1º y 2º categoría el Municipio deberá dar
previa vista a la Autoridad de Aplicación a los fines que tome
conocimiento y emita el dictamen correspondiente; siendo un
establecimiento de 3º categoría, la Autoridad de Aplicación
efectuará una consulta previa con el Municipio que se trate
.
El
interesado deberá presentar una descripción detallada de las
modificaciones a introducir en el proceso y el cronograma de
tareas pertinente, para su evaluación, aprobación y posterior
seguimiento.
El
incumplimiento del cronograma de tareas oportunamente aprobado
por la Autoridad de Aplicación, dará lugar a la aplicación de
las sanciones correspondientes.
Sin
perjuicio de lo establecido, tratándose de modificaciones o
ampliaciones alcanzadas por el Artículo 57º del presente,
el interesado deberá efectuar los trámites referidos a la
obtención del Certificado de Aptitud Ambiental pertinente.
CAPITULO III
DE LOS PARQUES INDUSTRIALES
Artículo
50º) Los parques
industriales, sectores industriales planificados, polígonos
industriales y toda otra forma de agrupación industrial que
se constituya en el territorio provincial a partir de la vigencia
del presente decreto, y los existentes que promuevan modificaciones
y/o ampliaciones de los mismos, deberán obtener, en forma previa
a su instalación, modificación o ampliación según el caso, el
Certificado de Aptitud Ambiental correspondiente, acreditando
la aptitud de la zona elegida para el perfil de las industrias
a instalarse.
Artículo
51º) Para la obtención del Certificado de Aptitud
Ambiental a que hace referencia el artículo anterior, los interesados
deberán presentar, ante la Autoridad de Aplicación una Evaluación
de Impacto Ambiental (E.I.A.) conforme las pautas establecidas
en el Anexo 4 - Apéndice III del presente.
El objeto de
la misma es verificar la aptitud ambiental del emplazamiento
seleccionado, el perfil de las industrias que podrán instalarse
en el mismo y evitar la generación de daños a la población y
el medio ambiente.
Artículo
52º) Los interesados podrán presentar una metodología
de trabajo para el desarrollo de la Evaluación de Impacto Ambiental,
consignando de que forma se llevará a cabo el estudio y cuali-cuantificando
las tareas a realizar, en forma previa a la realización de la
misma. Esta metodología deberá ser aprobada, observada o rechazada,
por la Autoridad de Aplicación en el plazo máximo de diez (10)
días.
Artículo
53º) El Certificado
de Aptitud Ambiental de los parques industriales y demás formas
de agrupamiento industrial alcanzados por el Artículo 50º del
presente Decreto, podrá ser otorgado por la Autoridad de Aplicación
sólo después de analizada y aprobada la Evaluación de Impacto
Ambiental presentada.
La Evaluación
de Impacto Ambiental será analizada por la Autoridad de Aplicación,
quien la aprobará, indicará fundadamente aspectos a reformular
y/o ampliar o rechazará en su totalidad, en un plazo máximo
de veinte (20) días.
La
aprobación o el rechazo definitivo de la Evaluación de Impacto
Ambiental dará lugar a la emisión de una Declaración de Impacto
Ambiental por parte de las dependencias específicas de la Autoridad
de Aplicación.
El
rechazo del estudio implicará, la no aptitud de dicho proyecto
en el emplazamiento propuesto y la denegación del Certificado
de Aptitud Ambiental.
Artículo
54º) Sin perjuicio
de lo previsto en los artículos anteriores, cada establecimiento
industrial que pretenda instalarse en un parque o agrupamiento
industrial, deberá tramitar su propio Certificado de Aptitud
Ambiental, conforme a lo prescripto en los Artículos 3º y 4º
de la Ley 11.459, a fin de garantizar su adecuación al perfil
industrial permitido para ese emplazamiento.
CAPITULO IV
DEL CAMBIO DE TITULARIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS
INDUSTRIALES
Artículo
55º) De acuerdo a
lo establecido en el Artículo 12º de la Ley 11.459, los cambios
de titularidad de un establecimiento industrial deberán ser
notificados a la Autoridad de Aplicación o el Municipio, conforme
la categoría del establecimiento, adjuntando testimonio de la
documentación confeccionada en legal forma que acredite tal
circunstancia, dentro de los noventa (90) días siguientes a
la suscripción del instrumento.
Artículo
56º) En caso de incumplimiento
de lo establecido en el artículo precedente, se considerará
a ambas partes responsables de la omisión y de las faltas y/o
irregularidades que se comprobaren.
CAPITULO V
DE LAS MODIFICACIONES Y AMPLIACIONES
Artículo
57º) Aquellos establecimientos
industriales, que posean el correspondiente Certificado de Aptitud
Ambiental y que deseen realizar ampliaciones, modificaciones
o cambios en sus procesos, edificios, ambientes o instalaciones,
que encuadren en alguno de los supuestos siguientes:
a) incremento en más de un 20 % de la potencia instalada,
b) incremento en más de un 20 % de la superficie productiva,
c) cambios en las condiciones del ambiente de trabajo,
d)
incremento
significativo de los niveles de emisión de efluentes gaseosos,
generación de residuos sólidos y/o semisólidos, o variación
significativa de la tipificación de los mismos,
e) cambio y/o ampliación del rubro general.
Deberán
gestionar un nuevo Certificado de Aptitud Ambiental, en forma
previa a la realización de las modificaciones y/o ampliaciones
citadas. A tal fin deberán presentar ante el Municipio o Autoridad
Portuaria Provincial, un nuevo Formulario Base de Categorización
para la recategorización del establecimiento, conforme se establece
en el Anexo 3 y que contemple las modificaciones, ampliaciones
y/o cambios que se pretendan realizar.
Artículo
58º) El Municipio o la Autoridad Portuaria Provincial
remitirá a la Autoridad de Aplicación las actuaciones referidas
en el artículo anterior, a fin de efectuar la recategorización
correspondiente. Si el establecimiento resultara de 1º o 2º
Categoría, las actuaciones serán devueltas al Municipio para
la continuidad del trámite (conforme lo prescripto por el Artículo
28º de la presente); si resultara de 3º Categoría, quedarán
en la órbita de la Autoridad de Aplicación. En todos los casos
tendrán vigencia los plazos y demás condiciones establecidos
en el articulado correspondiente del presente Decreto.
Artículo
59º) Para obtener el nuevo Certificado de Aptitud
Ambiental el interesado deberá presentar la documentación relativa
a los aspectos técnicos u operativos que se pretendan modificar,
en el marco de lo establecido por este Decreto para la presentación
de la solicitud de Certificado de Aptitud Ambiental.
Artículo
60º) Una vez ingresada la solicitud del nuevo Certificado
de Aptitud Ambiental en dependencias de la Autoridad de Aplicación
o del Municipio según el caso, la decisión definitiva deberá
adoptarse en un plazo de sesenta (60) días para los establecimientos
de 3º Categoría y de treinta (30) días para los de 1º y 2º Categoría.
Artículo
61º) Las ampliaciones
o modificaciones de edificios, ambientes e instalaciones no
podrán superar el factor de ocupación máxima de suelos y de
superficie cubierta máxima de las parcelas en que se encuentren
ubicados, según lo determinado por la Ordenanza de zonificación
del partido.
CAPITULO VI
DE LA FACTIBILIDAD
Artículo
62º) A los efectos
de la Consulta Previa de Factibilidad de Radicación Industrial,
establecida por el Artículo 14º de la Ley 11.459, los interesados
deberán presentar ante el Municipio o la Autoridad Portuaria
Provincial correspondiente el Formulario Base de Categorización
del futuro emprendimiento, acompañado de la siguiente documentación:
a) Nota de solicitud de Consulta Previa de Factibilidad
de Radicación Industrial.
b) Razón Social y domicilio legal.
c) Ubicación de la futura planta industrial. Denominación
catastral de las parcelas.
Artículo
63º) Una vez recepcionada la documentación establecida
en el artículo anterior, el Municipio certificará la zona de
emplazamiento del futuro emprendimiento, de acuerdo con lo establecido
por el presente Decreto sobre el particular, y remitirá las
actuaciones, previa caratulación, a la Autoridad de Aplicación,
para que ésta categorice.
Artículo
64º) La respuesta
a la Consulta Previa de Factibilidad será expedida por la Autoridad
que resulte competente para el otorgamiento del Certificado
de Aptitud Ambiental, de acuerdo a las normas de la presente
reglamentación, dentro de los diez (10) días para los establecimientos
de 1º y 2º Categoría y de veinte (20) días para los de 3º Categoría.
La
validez de la respuesta quedará limitada al término de ciento
ochenta días (180), transcurridos los cuales caducará. Deberá
anexarse lo tramitado con motivo de la Consulta Previa a las
actuaciones que se inicien posteriormente.
CAPITULO VII
DE LOS ESTABLECIMIENTOS EXCEPTUADOS
Artículo
65º) Los establecimientos industriales que empleen
menos de cinco (5) personas como dotación total, incluyendo
todas las categorías laborales y a sus propietarios, y que dispongan
de una capacidad de generación o potencia instalada menor a
quince (15) HP, deberán presentar el Formulario Base de Categorización,
siguiendo lo pautado en el presente Decreto para dicho trámite.
Si resultaren de 1º Categoría estarán exceptuados de obtener
el Certificado de Aptitud Ambiental.
Artículo
66º) Los establecimientos
industriales involucrados en el artículo anterior, para la obtención
de la Habilitación Industrial, otorgada por el Municipio correspondiente,
deberán presentar ante éste, bajo Declaración Jurada, una memoria
descriptiva de la actividad industrial, en su máxima capacidad,
con indicación de:
1) Materias primas empleadas y origen de las mismas.
2) Productos obtenidos.
3) Procesos industriales y maquinaria utilizada.
4) Residuos sólidos, semisólidos, efluentes líquidos y
gaseosos, si se produjeran.
5) Existencia de contaminantes tóxicos o peligrosos en
los ambientes de trabajo.
6) Dotación
de personal, clasificado por: actividades, sexo, edad y horarios
.
7) Identificación de los lugares y locales de trabajo que,
por sus condiciones ambientales, ruidos u otros factores, puedan
producir daño a la salud del personal y poblaciones aledañas,
así como las medidas y elementos de protección adoptados para
su corrección.
CAPITULO VIII
REVOCACIÓN DEL CERTIFICADO DE APTITUD
AMBIENTAL
Artículo
67º) Cuando se compruebe,
como resultado del análisis de la documentación presentada o
de inspecciones practicadas de oficio, que los establecimientos
que hubieran obtenido el Certificado de Aptitud Ambiental, no
se ajustan a la normativa vigente, la Autoridad de Aplicación
o el Municipio cuando correspondiere, podrá conceder un plazo
razonable dentro del cual deberán proceder a su adecuación,
o proceder a revocar el Certificado de Aptitud Ambiental cuando
la magnitud de la situación lo justifique.
Artículo
68º) Para el otorgamiento
del plazo mencionado precedentemente, el titular del establecimiento,
deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación o el Municipio,
según los casos, un Cronograma de adecuación, para su análisis
y eventual aprobación.
El
incumplimiento del Cronograma propuesto, hará pasible al infractor
de la aplicación de las sanciones reguladas por la presente,
sin perjuicio de procederse a la revocación del Certificado
de Aptitud Ambiental si correspondiere.
CAPITULO IX
DE LOS REGISTROS
Artículo
69º) Créase en el
ámbito de la Autoridad de Aplicación el Registro Especial de
Certificados de Aptitud Ambiental .
Artículo
70º) Los Municipios
deberán informar a la Autoridad de Aplicación, en forma fehaciente
y en un plazo máximo de quince (15) días, los Certificados de
Aptitud Ambiental de establecimientos de 1º y 2º Categoría que
hubieren otorgado, las solicitudes denegadas y los Certificados
de Aptitud Ambiental revocados; así como también toda aprobación
o denegación de Cronogramas de correcciones que dentro de la
esfera de su competencia resolviere.
Artículo
71º) Créase en el
ámbito de la Autoridad de Aplicación el Registro de Profesionales,
Consultoras, Organismos e Instituciones Oficiales para Estudios
Ambientales.
Todos
los estudios e informes referidos a la Evaluación de Impacto
Ambiental y Auditorías Ambientales solicitados por la presente
reglamentación deberán ser efectuados y suscriptos por profesionales
que acrediten dicho carácter con títulos habilitantes expedidos
por Instituciones de Educación Superior Universitarias o no
Universitarias (reconocidas por Autoridad Nacional o Provincial
competente) por los cuales se les reconozca incumbencia en la
materia.
Podrán
también inscribirse consultoras, organismos o instituciones
oficiales con capacidad técnica suficiente y acreditada, debiendo
acompañar la nómina de profesionales capacitados en los términos
del párrafo anterior para la realización de Estudios Ambientales.
En todos los casos, la responsabilidad resultará asumida a título
personal, por el profesional que suscriba el estudio.
Artículo
72º) Están inhabilitados para inscribirse
en el Registro, los profesionales:
1) inhabilitados civilmente,
2) los que se encuentren cumpliendo sanciones aplicadas
por el Colegio o Consejo Profesional respectivo, y
3) aquellos agentes del Estado Provincial o Municipal que
ejerzan su actividad en relación de dependencia en cargos en
planta permanente, temporaria o contratados, y cuya función
se halle vinculada con alguno de los aspectos definidos en la
Ley 11.459 y el presente decreto. La Autoridad de Aplicación
dispondrá las demás pautas a los fines de determinar la organización
y correcto funcionamiento del Registro.
Artículo
73º) La firma de
los estudios e informes implica para el profesional o responsable,
su responsabilidad civil y penal, respecto del contenido de
los mismos, pudiendo resultar suspendida o cancelada la inscripción
en el registro creado por el artículo anterior, y cursar en
el caso que la profesión cuente con Consejo o Colegio Profesional
debida comunicación al mismo para que proceda según corresponda.
CAPITULO X
DE LA TASA
Artículo
74º) A los efectos
del cumplimiento del Artículo 25º de la Ley 11.459, la tasa
se fijará y abonará en la forma y plazos que determine la ley
impositiva. Créase a nombre de la SECRETARIA DE POLÍTICA AMBIENTAL,
una cuenta especial con la denominación de “Cuenta Ley 11.459”,
que estará a la orden del SECRETARIO DE POLÍTICA AMBIENTAL
y del DIRECTOR DE CONTABILIDAD de dicha Secretaría, en forma
conjunta.
La
tasa creada a partir de la Ley 11.459, no invalida la existencia
de otras vigentes en las esferas municipales y cuyo objeto de
imposición difieran de la presente.
TITULO V
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
CAPITULO I
DESIGNACIÓN
Artículo
75º) Desígnase Autoridad
de Aplicación de la Ley 11.459 a la Secretaría de Política Ambiental,
a efectos de garantizar el integral cumplimiento de todas las
disposiciones legales establecidas y ejercer la fiscalización
necesaria para la efectiva vigencia de la misma.
Artículo
76º) La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios
con aquellos organismos nacionales, provinciales o municipales,
con los que sea necesario coordinar o resolver cuestiones de
competencia en el territorio provincial.
CAPITULO II
FISCALIZACIÓN
Artículo
77º) La Autoridad
de Aplicación realizará una permanente evaluación y fiscalización
del cumplimiento de la Ley 11. 459 y del presente decreto, pudiendo
a tal fin:
a) Supervisar
e intervenir, de oficio o a raíz de denuncias, en los procedimientos
de inspección y auditoría que fueren necesarios.
b)
Solicitar información adicional y/o complementaria
acerca de cualquier trámite técnico - administrativo realizado
por los municipios.
c) Avocarse tareas delegadas en los Municipios, cuando
por las características de la situación ello fuera pertinente.
d) Implementar
tareas conjuntas con los Municipios para la realización de
evaluaciones ambientales, que comprendan seguimiento, control,
monitoreo, y cualquier otra acción que, a criterio de la
Autoridad de Aplicación, se considere conveniente.
e) Ejecutar toda otra acción tendiente a lograr el cumplimiento
de la Ley 11.459 y su reglamentación.
f)
Ejercer el
poder de policía conforme lo normado por el presente decreto.
g) Administrar los recursos destinados al cumplimiento
de la Ley 11.459, cualquiera fuere su origen.
h) Requerir el auxilio de la fuerza pública en caso necesario.
i)
Dictar las
reglamentaciones inherentes a las materias de aparatos sometidos
a presión, matafuegos, cilindros, vibraciones y ruidos molestos,
derivados del funcionamiento de establecimientos industriales
.
j)
Dictar disposiciones
complementarias.
CAPITULO III
DELEGACIÓN Y COORDINACIÓN CON LOS MUNICIPIOS
Artículo
78º) La Autoridad de Aplicación podrá delegar en
los Municipios las tareas de contralor de los establecimientos
de 1º Categoría que se hallen dentro de sus jurisdicciones.
Para los establecimientos de 2º y 3º Categoría, la delegación
del contralor estará ligada a la capacidad operativa propia
de cada Municipio, pudiendo ser esta delegación de carácter
total o parcial para los 2º categoría y sólo parcial para los
de 3º categoría, en cuyo caso las tareas de contralor se efectuarán
en forma coordinada. En todos los supuestos deberán celebrarse
los correspondientes Convenios.
Artículo
79º) A los fines
de demostrar su capacidad operativa, los Municipios deberán
acreditar ante la Autoridad de Aplicación que poseen:
a) un cuerpo mínimo de inspectores y profesionales debidamente
capacitados y equipados.
b) laboratorio propio debidamente equipado o demostrar
la capacidad de contratación de dicho servicio con terceros,
señalando en este último caso el o los establecimientos donde
se realizaran los estudios de las muestras extraídas, y las
características de los mismos;
c) una dependencia específica municipal que tendrá dicha
función, con un cuerpo administrativo que lo sustente;
d) asignación presupuestaria suficiente, a los efectos
de cubrir los costos que la actividad de fiscalización requiere.
La
Autoridad de Aplicación analizará la información presentada
a los fines de decidir la celebración o no del Convenio previsto
en los artículos anteriores. En el caso de ser considerados
insuficientes, lo hará saber a la autoridad comunal a los fines
de que aquella proponga las alternativas del caso, hecho lo
cual podrá reverse la situación y formalizar el acuerdo pertinente.
Artículo
80º) La Autoridad
de Aplicación efectuará reuniones de intercambio y unificación
de criterios con los Municipios, en la cual abordarán las modalidades
de fiscalización de las actividades industriales, la frecuencia
de las inspecciones, la expedición de certificados, y todas
las cuestiones que sea necesario coordinar para la homogénea
implementación de la Ley. Las Autoridades Municipales podrán
solicitar en cualquier momento, la asistencia técnica de la
Provincia.
Artículo
81º) Los Municipios
deberán realizar con una periodicidad no mayor de 4 años, un
reempadronamiento de los establecimientos instalados en su jurisdicción,
notificando los resultados a la Autoridad de Aplicación a fin
de que se pueda ejercer poder de policía en forma unilateral
o conjunta, conforme el caso, sobre la totalidad de los establecimientos
que se encuentran en la provincia.
CAPITULO IV
ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES
Artículo
82º) Los agentes
o funcionarios del organismo provincial o municipal según corresponda
a la categoría del establecimiento industrial y conforme a los
respectivos convenios de delegación de fiscalización, cuando
los hubiere; contarán con las atribuciones que siguen, siempre
que mediare orden de la autoridad, se actuare con motivo de
denuncias, o estuviere en riesgo la seguridad del personal,
de la población o del medio ambiente. A tal fin podrán:
1) Ingresar en forma inmediata y sin restricciones de ninguna
especie, a cualquier hora del día, a todos los establecimientos
industriales instalados en la Provincia de Buenos Aires.
2) Exigir sea exhibida toda la documentación legal referente
a la industria en lo que respecta a la aptitud ambiental y habilitación
de la misma y recabar del propietario o responsable del establecimiento
toda información que juzgue necesaria a su quehacer.
3) Inspeccionar las instalaciones, maquinarias y procesos
en lo que respecta a las normas ambientales y de seguridad e
higiene industrial establecidas en el presente Decreto y las
normativas vigentes.
4) Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando se le
impida el acceso o niegue la información correspondiente.
5) Labrar actas que darán plena fe de su contenido.
CAPITULO V
DE LA COMISIÓN PERMANENTE
Artículo
83º) Créase la Comisión Permanente de Adecuación
Operativa, la que será presidida por el Sr. Secretario de
Política Ambiental o quien éste designe en su reemplazo, con
jerarquía no inferior a la de Director Provincial, y que estará
conformada por representantes de las distintas reparticiones
con incumbencia ambiental del Estado Provincial, designados
a propuesta de cada organismo por Resolución de la Secretaría
de Política Ambiental.
Integrarán
la Comisión las siguientes reparticiones provinciales: Dependencias
específicas de la Autoridad de Aplicación, del Ministerio de
Gobierno y Justicia: la dependencia sobre Asuntos Municipales;
del Ministerio de la Producción y el Empleo: la dependencia
de Industrias; del Ministerio de Obras y Servicios Públicos:
la Unidad Provincial de Tierras y Desarrollo Urbano, de Actividades
Portuarias y Obras Sanitarias; y por representantes de la Federación
Económica de la Provincia de Buenos Aires y de la Unión Industrial
de la Provincia de Buenos Aires. Podrán formar parte además,
a requerimiento de la misma Comisión, con voz y sin voto, representantes
de entidades técnico-científicas, de organizaciones intermedias,
de cámaras empresariales y profesionales independientes de reconocido
prestigio.
Artículo
84º) La Comisión Permanente de Adecuación Operativa
tendrá las siguientes funciones:
a) Realizar,
a solicitud de la Autoridad de Aplicación, los estudios relativos
a la modificación y actualización del presente Decreto Reglamentario
de la Ley 11.459.
b) Intervenir
en todos los casos que le sometan a su consideración los Municipios
o los Organismos provinciales, relativos a la resolución de
solicitudes de Certificado de Aptitud Ambiental, cuando por
su naturaleza exijan la determinación de criterios especiales
de apreciación y de resolución.
Artículo
85º) Para su funcionamiento la Comisión Permanente
de Adecuación Operativa elaborará su propio reglamento interno
y designará un Secretario permanente, que coordinará las reuniones,
confeccionará las actas correspondientes y será depositario
de la documentación en estudio y/o generada.
TITULO VI
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
CAPITULO I
DE LAS SANCIONES
Artículo
86º) A los efectos de la aplicación de sanciones
las infracciones serán calificadas como:
muy leves, leves, medias, graves y muy GRAVES.
a) Se considerarán muy
leves a las meras infracciones formales o aquellas conductas
que constituyan una molestia a la población o al medio ambiente,
siempre que no configure una infracción LEVE.
b) Se considerarán LEVES aquellas conductas que constituyan
una alteración que pueda afectar la seguridad, salubridad e
higiene del personal, población o al medio ambiente, siempre
que no configure una infracción MEDIA.
c) Se considerarán medias
aquellas conductas que constituyan un riesgo para la salubridad,
seguridad e higiene del personal, población o al medio ambiente,
siempre que no configure una infracción GRAVE.
d) Se considerarán graves
aquellas conductas que ocasionen un daño a la seguridad,
salubridad o higiene del personal, población o al medio ambiente,
siempre que no configure una sanción MUY GRAVE.
e) Se considerarán
muy graves aquellas conductas que ocasionen un daño grave
al personal, población o medio ambiente, con imposibilidad de
revertir la situación creada si se continúa desarrollando la
actividad industrial para la cual el establecimiento poseía
habilitación.
Artículo
87º) Las sanciones
con que serán reprimidas las infracciones al presente Decreto
serán las siguientes:
a) apercibimiento, que será aplicada una sola vez al infractor y nunca
conjuntamente con otra sanción. Cuando el infractor no hubiere
en el tiempo establecido por la Autoridad de Aplicación subsanado
el motivo por el cual se aplicó el apercibimiento, será procedente
la multa.
b) MULTA, cuyo monto se establecerá entre uno (1) y mil
(1000) sueldos de la categoría inicial de los empleados de la
Administración Pública Provincial, atendiéndose especialmente
para su determinación la calificación de la infracción, así
como también el tamaño o envergadura del establecimiento industrial.
c) CLAUSURA TEMPORAL O DEFINITIVA; PARCIAL O TOTAL, las
que podrán aplicarse en forma conjunta con la multa.
d) REVOCACIÓN DEL CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL: que
se impondrá conjuntamente con la clausura definitiva, y podrá
imponerse combinada con la sanción de multa.
e) SUSPENSIÓN O BAJA DE LOS REGISTROS: que podrá disponerse
conjuntamente con la pena de multa.
Artículo
88º) Será considerado
reincidente aquel infractor que cometiere otra infracción punible,
dentro del plazo de un año desde que la sanción anterior quedo
firme, independientemente de su cumplimiento efectivo, total
o parcial.
Artículo
89º) El monto o plazo
de las sanciones podrá duplicarse, triplicarse y así sucesivamente,
conforme se compruebe la calificación de reincidente del infractor.
Artículo
90º) La delegación de facultades de fiscalización
a los municipios implicará también el juzgamiento de las infracciones
que los agentes detecten, siguiendo el procedimiento y régimen
sancionatorio fijado por la presente . Tratándose de establecimientos
pertenecientes a la tercera categoría, la intervención municipal
se limitará a recepcionar denuncias, debiendo comunicarlas a
la Autoridad de Aplicación a fin de que ésta realice inspecciones,
labre las actas y proceda en su caso, al juzgamiento y aplicación
de sanciones.
Artículo
91º) La Autoridad
de Aplicación, y los Municipios que ejercieren tareas de fiscalización
de acuerdo a lo normado por el presente, deberán llevar un Registro
de Sanciones y Reincidencias donde se asentarán las sanciones
firmes que se apliquen a los infractores. Esta constancia será
prueba suficiente a los efectos de la calificación del infractor
como reincidente.
Los
Municipios deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación las
sanciones que impusieren, en el término de diez (10) días de
haber quedado firmes.
CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
CLAUSURA
PREVENTIVA
Artículo
92º) La aplicación
de Clausura Preventiva deberá ser realizada por el personal
de fiscalización competente que acredite tal condición, y procederá
ante la comprobación técnica fehaciente de la existencia de
grave peligro de daño inminente sobre la salud de los trabajadores,
de la población o del medio ambiente, y la situación no admita
demoras en la adopción de medidas preventivas. Dicha medida
podrá ser total o parcial al establecimiento, o a sectores o
a equipos que causaren dicho daño o riesgo inminente debiendo
el agente o funcionario interviniente elevar las actuaciones
ante la Autoridad competente en forma inmediata.
Artículo
93º) Los Municipios
podrán decretar esta medida respecto de los establecimientos
cuya fiscalización se le haya delegado y en los términos de
los respectivos Convenios. Sólo en caso de excepción y de riesgo
extremo podrán efectuarla, con autorización expresa del Intendente
Municipal, respecto de establecimientos cuya fiscalización corresponda
a la Autoridad de Aplicación, notificándose de inmediato a la
misma en un plazo no mayor de 48 hs., a los fines de que aquella
realice la inspección del caso y tome las medidas pertinentes.
La Autoridad de Aplicación procederá, en el momento de la inspección
y ad referéndum del acto administrativo correspondiente: a ratificar
la medida cautelar impuesta si comprueba la gravedad extrema
del caso; o a disponer su levantamiento en caso contrario.
La
Autoridad de Aplicación, o el Municipio en los casos en que
ejerza la fiscalización por Convenio, deberá expedirse sobre
la convalidación de la Clausura Preventiva dentro de los tres
(3) días, contados a partir de que hubiere sido impuesta. Tratándose
de la situación prevista en el párrafo anterior, el plazo para
que la Autoridad de Aplicación resuelva lo será desde que hubiere
efectuado la inspección y ratificado en ese acto la medida.
Artículo
94º) El interesado
podrá recurrir la decisión ante la autoridad que convalidó la
clausura, dentro de los tres (3) días de notificado, debiendo
fundar el recurso y ofrecer la prueba de que intente valerse.
La Autoridad deberá resolver el recurso planteado, que no tendrá
efecto suspensivo, dentro de los diez (10) días de haber sido
interpuesto.
CAPITULO III
DEL JUZGAMIENTO
Artículo
95º) Detectada la
infracción por agente o funcionario competente, en cualquier
establecimiento industrial de los comprendidos en la presente,
se procederá a labrar Acta, consignando denominación del establecimiento
y domicilio, datos del titular, fecha, hora y la falta que se
imputa con mención de la norma violada, a fin de la formulación
del descargo y ofrecimiento de prueba que se estime conveniente
en el plazo perentorio de cinco (5) días.
La
entrega de la copia del Acta al infractor firmada por el agente
o funcionario actuante, en el momento en que fue detectada la
falta y labrada la misma, surtirá los efectos de notificación
fehaciente.
Cuando
el infractor o encargado del establecimiento industrial se negare
a recibir dicha copia del Acta y/o a firmarla como recibida,
el agente o funcionario procederá a fijar la misma en la puerta
del establecimiento, consignando en ella expresamente dicha
negativa.
Artículo
96º) Presentado el
descargo por el infractor, éste tendrá cinco (5) días para diligenciar
y producir a su cargo la prueba ofrecida, y no desestimada por
superflua o inconducente por la Autoridad, decisión que será
irrecurrible.
Artículo
97º) Transcurridos
los términos establecidos para formular descargo y producir
prueba, deberá resolverse dentro del plazo de diez (10) días
con citación de la disposición legal aplicable al caso, ordenando
su notificación con intimación del cumplimiento de la sanción,
corrección de los motivos que la originaron y fijándose los
plazos al efecto.
Artículo
98º) En el caso de
que la sanción impuesta fuere multa, no habiéndose efectivizado
su cumplimiento dentro del plazo previsto, podrá ordenarse su
cobro por vía de apremio, a cuyos efectos el Secretario de Política
Ambiental o quien lo reemplace deberá dar intervención al Fiscal
de Estado mediante el dictado del pertinente acto administrativo.
Artículo
99º) Notificada la
Resolución al infractor, este podrá apelarla dentro de los tres
(3) días siguientes, siendo competente para entender en la misma
el Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de
turno y con competencia en el lugar donde se cometió la infracción.
Si
el infractor no apelare la resolución dentro del plazo antes
establecido, la misma se considerará firme y se procederá a
hacerla efectiva.
Artículo
100º) El recurso
de apelación deberá deducirse y fundarse ante la autoridad que
dictó el acto, la que en el plazo de cinco (5) días hábiles
elevará los antecedentes al Juez competente para que en el término
de treinta (30) días lo resuelva.
CAPITULO IV
DELEGACIÓN DE FUNCIONES SUMARIALES
Artículo
101º) El titular
de la Autoridad de Aplicación podrá delegar en un funcionario
inferior con título profesional universitario habilitante de
abogado, la instrucción del procedimiento y su sustanciación.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO I
ESTABLECIMIENTOS CATEGORIZADOS
Artículo
102º) Aquellos proyectos
industriales o establecimientos instalados que hayan sido categorizados
en el marco de lo establecido por el Decreto Nº 1601/95 Reglamentario
de la Ley 11.459, deberán ser recategorizados por la Autoridad
de Aplicación de acuerdo con lo establecido en la presente norma,
en un plazo máximo de cuatro (4) meses a partir de la publicación
del presente.
Las
actuaciones que cuenten con categorización por la normativa
anterior, y que se encuentren a la vigencia de esta reglamentación
en la órbita municipal, deberán ser remitidas a la Autoridad
de Aplicación en un plazo no mayor de veinte (20) días para
que ésta proceda de acuerdo con lo establecido en el presente
artículo.
CAPITULO II
TRAMITES INICIADOS POR ESTABLECIMIENTOS
NO INSTALADOS
Artículo
103º) Para aquellos establecimientos que a la fecha
de publicación del presente Decreto no se encuentren instalados
y hayan iniciado actuaciones por el Decreto Ley 7229/66 o durante
la vigencia del Decreto Nº 1.601/95 reglamentario de la Ley
11.459, presentando la documentación técnica requerida en esa
oportunidad, será considerada válida, en la medida que se encuentre
actualizada, debiendo completarse los requisitos faltantes
en el plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia del presente.
CAPITULO III
TRÁMITE Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS
PARA ESTABLECIMIENTOS PREEXISTENTES
Artículo
104º) De acuerdo
con lo establecido por el Artículo 15º de la Ley 11.459 y el
-Artículo 8º de esta reglamentación, los establecimientos industriales
instalados en el territorio de la Provincia de Buenos Aires,
deberán ser clasificados por la Autoridad de Aplicación en una
de las tres (3) categorías de acuerdo con su Nivel de Complejidad
Ambiental (N.C.A.).
Artículo
105º) Los establecimientos
industriales instalados con anterioridad a la vigencia del presente
Decreto que hayan iniciado actuaciones en el marco del Decreto
Ley 7229/66 o durante la vigencia del Decreto 1601/95, reglamentario
de la Ley 11.459 tendrán un plazo máximo de cuatro (4) meses,
contados a partir de la vigencia del mismo, para presentar,
ante las autoridades municipales o la Autoridad Portuaria Provincial,
el Formulario Base de Categorización correspondiente. Tratándose
de establecimientos que no hubieren iniciado ninguno de los
trámites previstos por aquellas normas, el plazo máximo para
la presentación del Formulario Base de Categorización será de
tres (3) meses.
Artículo
106º) El cumplimiento
estricto de lo exigido en el artículo anterior será indispensable
para hacerse acreedores de los plazos de adecuación establecidos
en los artículos siguientes, contados a partir de la publicación
del presente:
a) Los establecimientos que posean Certificado de Radicación
y Funcionamiento vigente, según Decreto Ley 7229/66, contarán
con un plazo de dos (2) años o el lapso de vigencia del correspondiente
Certificado de Funcionamiento, si éste resultare mayor.
b) Los establecimientos que no se encuentran en la situación
contemplada en el inciso anterior contarán con el plazo de un
(1) año para la presentación de la documentación y los estudios
requeridos en el Anexo 5 de la presente.
Quedan
expresamente alcanzados por lo prescripto en el presente inciso,
los establecimientos que se encuadren en alguno de los supuestos
que se detallan a continuación:
1) Que hayan obtenido en el marco del Decreto Ley 7229/66,
Certificado de Radicación y Funcionamiento, encontrándose éste
vencido.
2) Que cuenten sólo con Certificado de Radicación en el
marco de dicha norma.
3) Que habiendo iniciado trámites durante la vigencia del
Decreto Ley aludido, no hayan obtenido Certificado alguno.
4) Que hayan iniciado trámites en el marco del Decreto
1601/95 Reglamentario de la Ley 11.459, sin haber obtenido el
correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental.
5) Que no hayan iniciado trámite alguno durante la vigencia
del Decreto Ley 7229/66 y el Decreto 1601/95 Reglamentario de
la Ley 11.459.
Artículo 107º) Los establecimientos industriales, alcanzados por el Inciso b del artículo
precedente, podrán obtener el segundo año de prórroga establecido
por el Artículo 29º de la Ley 11.459, presentando ante la Autoridad
de Aplicación, el Municipio o Autoridad Portuaria Provincial,
según corresponda, antes del vencimiento del primer año, una
Auditoría Ambiental desarrollada bajo las pautas contenidas
en el Anexo 6 del presente Decreto.
La aprobación
de la misma por la Administración provincial o municipal, será
condición suficiente para su otorgamiento. La resolución deberá
dictarse en el plazo de treinta (30) días contados a partir
de la recepción de la documentación.
Artículo 108º) Los plazos de adecuación mencionados se refieren a lo establecido en la
presente reglamentación, y en cuanto al trámite habilitatorio
de los establecimientos industriales; sin perjuicio de la aplicación
del resto de la normativa ambiental vigente.
La
Autoridad de Aplicación o el Municipio cuando correspondiere,
verificarán el estricto cumplimiento de la presente reglamentación;
y en todos los casos, estarán habilitados a fiscalizar la observancia
de la normativa vigente, en resguardo de la salud de la población
y del medio ambiente.
Artículo
109º) Los plazos
de adecuación tendrán carácter precario y podrán ser revocados
por la Autoridad de Aplicación, o el Municipio si correspondiere,
en caso de comprobarse falsedad u omisión en la información
técnica presentada y/o incumplimiento del Cronograma de correcciones
o su ineficiencia tecnológica.
Artículo
110º) Previa categorización,
y a los fines de la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental,
los establecimientos preexistentes deberán presentar la documentación
que se detalla a continuación, ante la Autoridad de Aplicación
o el Municipio, según corresponda:
1) Nota de solicitud del Certificado de Aptitud Ambiental,
acreditando nombre del titular, razón social y domicilio del
establecimiento industrial, datos del representante legal o
apoderado (testimonio de los instrumentos legales que lo acrediten),
domicilio legal y testimonio del contrato social inscripto,
datos que serán exigidos en su totalidad según correspondiere.
2) Informe
técnico de Evaluación de Impacto Ambiental, desarrollado de
acuerdo con las pautas establecidas en el Anexo 5 de esta reglamentación.
3) Constancia de permiso de vuelco de efluentes líquidos
industriales o del inicio de su trámite, expedido por el organismo
competente.
4) Documentación correspondiente a equipos generadores
de efluentes gaseosos, según lo que establezca la normativa
específica en la materia.
5) Documentación correspondiente a residuos líquidos, sólidos
y semisólidos generados en el establecimiento, según lo que
establezca la normativa provincial específica en la materia.
6) Documentación respecto a los aparatos sometidos a presión,
según lo que establezca la normativa específica en la materia.
Artículo
111º) La Evaluación
de Impacto Ambiental que deberán realizar y presentar los establecimientos
preexistentes, deberá ajustarse a las pautas establecidas en
el Anexo 5 de la presente, rigiendo asimismo lo dispuesto en
los Artículos 19º al 24º del presente decreto.
Artículo
112º) Si de la Evaluación
de Impacto Ambiental realizada surgiera un Cronograma de correcciones
de las falencias detectadas, éste deberá ser puesto a consideración
de la Autoridad de Aplicación o el Municipio, según correspondiere.
La expedición
del Certificado de Aptitud Ambiental sólo podrá realizarse previa
aprobación del Cronograma de correcciones.
Artículo
113º) La Autoridad
de Aplicación o el Municipio, según corresponda, deberán arbitrar
los medios necesarios para la fiscalización del cumplimiento
de los cronogramas de correcciones aprobados.
La
verificación de incumplimiento de los cronogramas de adecuación,
oportunamente aprobados por la Autoridad de Aplicación o el
Municipio según el caso, dará lugar a la aplicación del régimen
sancionatorio que establece la presente reglamentación.
Artículo
114º) Una vez presentada
la totalidad de la documentación técnica exigida por el Artículo
110º de la presente norma y cumplimentados los requisitos establecidos
en el Artículo 111º, y los del Artículo 112º si correspondiera,
se procederá a otorgar el Certificado de Aptitud Ambiental respectivo.
Artículo
115º) El otorgamiento del Certificado de Aptitud
Ambiental, su proceso de perfeccionamiento y renovación se efectuarán
conforme lo establecido en los Artículos 28º y 29º, 30º a 32º
y 33º a 37º del presente Decreto.
Artículo
116º) Aquellos establecimientos
que, sin contar con el correspondiente Certificado de Aptitud
Ambiental, por encontrarse dentro de los plazos fijados por
los Artículos 106º y 107º de la presente reglamentación, deseen
realizar ampliaciones, modificaciones o cambios en sus procesos,
edificios, ambientes o instalaciones, y que las mismas involucren
alguno de los supuestos detallados en el Artículo 57º de la
presente, deberán obtener en forma previa el correspondiente
Certificado de Aptitud Ambiental, presentando la documentación
técnica que incluya tales modificaciones y/o cambios.
Artículo
117º) Aquellas industrias ubicadas en zonas no aptas,
que a la fecha de publicación del presente decreto no hayan
iniciado actuaciones en el marco del Decreto Ley 7229/66 o del
Decreto 1601/95, reglamentario de la Ley 11.459, vencidos los
plazos otorgados por los Artículos 106º y 107º, deberán
proceder a su relocalización en zonas aptas de acuerdo con
su Nivel de Complejidad Ambiental, debiendo convenir con la
Autoridad de Aplicación el Cronograma de tareas pertinente.
Artículo
118º) El Anexo 5 “Evaluación Ambiental de Establecimientos
Instalados o Preexistentes” es de carácter transitorio, y dejará
de regir una vez cumplida su función de regular la realización
del E.I.A. para establecimientos preexistentes a la fecha de
la publicación del presente decreto. El Anexo 6 “Auditoría
Ambiental” regirá por única vez a los fines de la obtención
de la prórroga establecida por el Artículo 29 de la Ley 11.459;
aplicándose en lo sucesivo sólo al efecto de la renovación del
C.A.A.
TITULO VIII
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Artículo
119º) Los Anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 forman parte integrante
del presente Decreto, con las salvedades hechas respecto de
los Anexos 5 y 6, en Disposiciones Transitorias. La Autoridad
de Aplicación podrá proponer las modificaciones pertinentes
.
Artículo
120º) Derógase el Decreto 1.601/95 y toda otra norma
que se oponga a lo establecido en el presente. Toda norma que
haga mención al Decreto 1.601/95 deberá entenderse referida
al presente.
Artículo
121º) El presente
Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento
de Gobierno y Justicia.
Artículo
122º) Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase a la
Secretaría de Política Ambiental a sus efectos.
Firmado:
ROMA
- CITARA
Fecha
de publicación en el Boletín Oficial: 19 de Julio de 1996.