Paraná, 22 de noviembre
de 1991
Visto
La Ley 6260, de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental,
por parte de las industrias radicadas o a radicarse en le Provincia
de Entre Ríos y la necesidad de su reglamentación según lo establece
el artículo 19º) de la citada norma; y
Considerando
Que el desarrollo industrial es necesario y deseado por la sociedad
en su búsqueda de un mejor nivel de vida pero que la misma sociedad,
justificadamente reacciona cuando éste se da a costa de producir deterioro
en su calidad de vida.
Que es objeto de la Ley 6260, establecer criterios y exigencias sobre
la localización, construcción, instalación, equipamiento y funcionamiento
a reunir por los establecimientos industriales para prevenir la contaminación
del medio ambiente, garantizando la preservación del mismo y el control
por parte del Estado.
Por ello
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
Capitulo 1
Alcances de esta reglamentación
Artículo 1º) El presente decreto reglamentario establece, de
acuerdo a los lineamientos de la Ley 6260, las disposiciones comunes,
tanto en lo que hace a obligaciones como a procedimientos a que deberán
adecuarse todos los establecimientos industriales a instalarse y los
ya instalados en la Provincia de Entre Ríos, con el fin de prevenir
y controlar la contaminación ambiental.
Capitulo 2
Organismos de Aplicación
Artículo 2º) Los organismos específicos de aplicación de la
Ley 6260, de prevención y Control de la Contaminación por parte de las
industrias, este Decreto reglamentario y las normas complementarias
serán la Dirección de Saneamiento Ambiental, de la Secretaría de Salud,
y la Dirección de Industrias y Promoción Industrial, de la Subsecretaria
de Industrias, Minería y Turismo, las que a la fecha de sanción de la
Ley 6260, pertenecían al Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
Artículo 3º) Las evaluaciones sobre el medio ambiente y los
controles sobre el funcionamiento de los sistemas de tratamiento y de
disposición final son competencia de la Dirección de Saneamiento Ambiental
y lo relacionado con el proceso industrial de elaboración de productos,
es competencia de la Dirección de Industrias y Promoción Industrial.
Ambas direcciones están obligadas a prestarse toda la colaboración posible,
así como a aportar información de utilidad de la otra, siempre que no
comprometa el desarrollo de sus funciones. Toda la información intercambiada
se manejará con carácter reservado.
Artículo 4º) Quienes pretendan instalar una industria nueva
y quienes deseen introducir modificaciones o reubicaciones existentes,
deberán iniciar sus trámites en la Dirección de Industrias y Promoción
Industrial. Está evaluará los aspectos inherentes a su función y luego
remitirá expediente a la Dirección de Saneamiento Ambiental, para que
haga lo propio . Cada Dirección podrá efectuar consultas directas con
los solicitantes en los aspectos de su competencia. Concluidos satisfactoriamente
estos trámites las dos (2) Direcciones, en forma conjunta otorgarán
el Certificado de Radicación, el Certificado de funcionamiento y la
Habilitación Sanitaria, según corresponda.
Artículo 5º) Ante problemas ambientales generados por industrias
en funcionamiento se iniciará los trámites ante la Dirección de Saneamiento
Ambiental, o serán iniciados por ella como consecuencia de los controles
que se efectúen sobre el medio ambiente y las instalaciones de tratamiento
de residuos. La Dirección de Saneamiento Ambiental podrá dar o pedir
intervención de otros organismos provinciales, municipales o nacionales,
cuando la naturaleza de los problemas así la aconseja.
Artículo 6º) Las actuaciones que sean devueltas observadas,
tanto para industrias nuevas como para las existentes, caducarán de
pleno derecho, si dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días corridos
los interesados no hubieren contestado al requerimiento.
Capitulo 3
Zonificación y Clasificación de Establecimientos
Artículo 3º) A los fines de esta reglamentación se consideran
zonas o áreas industriales a aquellas que tengan un destino vinculado
con la radicación industrial. Estas zonas y/o áreas industriales serán
determinadas y delimitadas por los organismos provinciales de competencia,
en coordinación con los respectivos municipios cuando correspondiere.
Artículo 8º) Para la determinación de las zonas industriales
se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos, vinculados a los
fines de la Ley 6260.
a) Vencidad o comunicación directa con cursos naturales de
agua o canales artificiales drenaje, preferentemente con caudal permanente.
b) Terrenos con pendientes suaves y buena permeabilidad.
c) Separación adecuada de las zonas urbanas y suburbanas destinadas
a viviendas y comercios teniendo en cuenta la calificación del artículo
6º), incisos a), b) y c) de la Ley 6260
d) Exclusión de zonas fácilmente inundadles por desbordes de
ríos, arroyos o precipitaciones prevales, así como aquellas en que hubiera
alloramientos de la napa freática
e) Reserva de fracciones adecuadamente distribuidas para espacios
libres y arbolados.
f) Existencia de agua en cantidades suficientes a las necesidades
de la industria, quedando a cargo de la misma, acumulación y acondicionamiento
para su empleo sanitario o industrial.
g) En los casos en que las aguas y líquidos servidos que evacuen
las industrias no puedan ser derivados a cursos naturales o artificiales
se preverá la formación de cuencas de acumulación, siempre que ello
no implique riesgo para la prevención del ambiente.
h) Formación de parques o áreas verdes en los excedentes de cada
parcela ocupada por la industria.
i) Todo otro recaudo que los organismos de aplicación introduzcan
por resolución con el objeto de preservar el medio ambiente.
j) Ubicación de sotavento de zonas pobladas
k) Posibles efectos negativos sobre fuentes de provisión de agua
y lugares de recreación como balnearios, camping, ect. existentes o
previstos.
Artículo 9º) Se consideran establecimientos incómodos, según
el artículo 6º), inciso b) de la Ley 6260 a aquellos en que se elabore,
manipule, acumule, empleen o tengan como residuos, sustancias en estado
sólido, líquido o gaseoso que produzcan o liberen emanaciones, gases,
nieblas, vapores o polvos que sin llegar a ser perjudiciales, inflamables
o explosivos produzcan molestias al personal a la población en general
y la circunvencia en particular. Serán calificados en la misma forma
aquellos establecimientos que emitan ruidos o vibraciones y otras formas
de energía que superen los niveles que se fijen en las normas complementarias.
Artículo 10º) A los efectos de su ubicación los establecimientos
incómodos de clasificarán en dos (2) subgrupos.
a) Parcialmente incómodos son aquellos que originan molestias
leves en horario diurno, sin producir excesivos malos olores, polvos,
ruidos o vibraciones
b) Incómodos, son aquellos que originan molestias notables por
malos olores, polvos, ruidos o vibraciones, y en particular si están
presentes en horarios nocturnos.
Artículo 11º) A los fines de la presente reglamentación se
consideran como establecimientos peligrosos.
a) Los que elaboren, manipulen, almacenen, empleen o tengan
como residuos sustancias explosivas, inflamables o muy combustibles.
Se exceptúa de esta clasificación a aquellos almacenamientos de combustibles
en cantidades reducidas destinados a la generación de energía e instalados
según normas de seguridad.
b) Los que elaboren, manipulen, almacenen, empleen o tenga como
residuos sustancias que por su toxicidad, en caso de escapes al medio
ambiente puedan originar riesgos directos o indirectos para la población
Artículo 12º) A los efectos de regular la radicación de los
establecimientos industriales, y en resguardo de la población y sus
bienes, se consideran los siguientes tipos de zonas:
Zona A: Residencial Exclusiva
Zona B: Residencial Mixta
Zona C: Residencial e Industrial
Zona D: Industrial Exclusiva
Artículo 13º) En la Zona A se permitirá solamente la instalación
de establecimientos permitidos por las ordenanzas municipales, con elaboración
en pequeña escala de productos para la venta directa al público y que
por lo tanto presten un servicio directo y necesario a la comunidad
circunvecina.
Artículo 14º) En la Zona B sólo podrán instalarse industrias
definidas como Primera Categoría según el artículo Nº 6) de la Ley 6260,
es decir aquellos establecimientos que se consideran inocuos porque
su funcionamiento no altera el medio ambiente, sin movimiento excesivos
de personas o vehículos y con límite máximo de veinte (20) operarios
y las permitidas en la Zona A.
Artículo 15º) En la Zona C podrán funcionar las industrias
definidas como parcialmente incómodas de acuerdo a la clasificación
del artículo 10º) de este Decreto reglamentario y las autorizadas en
las Zonas A y B.
Artículo 16º) En la Zona D, destinada exclusivamente a establecimientos
industriales no se permitirán otras residencias que las indispensables
para el cuidado y funcionamiento de las industrias. Podrán funcionar
todo tipo de industrias, aunque las peligrosas están sujetas a la limitación
del Artículo 17º)
Artículo 17º) Los establecimientos industriales peligrosos
de tercera categoría, según el artículo 6º) de la Ley 6260, solo se
podrán instalar en las zonas o lugares que autoricen expresamente los
organismos competentes, estas zonas no podrán ser del tipo A, B o C,
según clasificación del Artículo 12º)
Capitulo 4
Efluentes Industriales
Artículo 18º) A los fines de la presente reglamentación se
entiende por efluente industrial o efluente
a todo material sólido, líquido o gaseoso que sea derivado a un medio
receptor final. También consideran efluentes industriales los ruidos
y vibraciones que se detecten fuera de los límites de establecimiento
industrial.
Se entiende por medio receptor final o medio receptor
o cuerpo receptor al suelo, el aire y el agua los que se
constituirán en medio de transmisión o depósito de los efluentes.
Artículo 19º) A los fines de la presente reglamentación, el
término residuo industrial a todo material sólido, líquido
o gaseoso que deba ser eliminado de un establecimiento y las vibraciones
que se generen en el mismo.
Estos residuos industriales según su calidad, cantidad o
intensidad tendrán alguno de los siguientes destinos:
a) Salir directamente hacia un medio receptor o
b) Ingresar a tratamientos previos, antes de ser derivados al
medio receptor finar
Artículo 20º) Los efluentes líquidos deberán ajustarse en su
calidad a lo fijado en la norma complementaria sobre efluentes líquidos,
la que ha sido elaborada con los siguientes criterios:
a) Para componentes tóxicos, fijación de valores máximos en
las bocas de descarga al receptor final.
b) Para componentes no tóxicos, fijación de límites máximos en
las bocas de descarga al receptor final, de acuerdo a la capacidad de
auto depuración y dilución del mismo.
Artículo 21º) Los efluentes gaseosos la que ha sido elaborada
con el criterio de preservar la calidad del aire.
Artículo 22º) Los efluentes sólidos deberán ajustarse a lo
fijado en las normas complementarias sobre el manejo de efluentes sólidos.
En todas las etapas de su manejo es decir almacenamiento, transporte
y disposición final deberán ocasionar inconvenientes a la salud, seguridad
y bienestar de las personas. Por su calidad y cantidad no deberán afectar
al cuerpo receptor en el presente o en el futuro previsible, así como
tampoco el agua superficial o subterránea ni el aire.
El almacenamiento, transporte y la disposición final, incluso el sitio
de disposición final deberán contar con la expresa autorización de las
autoridades de aplicación.
Artículo 23º) Los ruidos y vibraciones que emanen de los límites
del establecimiento industrial deberán ajustarse a lo fijado en la norma
complementaria sobre ruidos y vibraciones la que ha sido elaborada teniendo
en cuenta la salud, seguridad y bienestar de la población, asó como
la preservación de sus bienes.
Artículo 24º) Prohibese a todos los establecimientos industriales,
ya sean de propiedad privada o estatal, la descarga de cualquier tipo
de efluentes fuera de las condiciones permisibles por este Decreto reglamentario
y las normas complementarias que se dicten. A tal fin sus propietarios
deberán construir, operar y mantener a su costa todas las instalaciones
de depuración residuos y evacuación y transporte de efluentes atenuación
de ruidos y vibraciones que resulten necesarios.
En los casos en que la autoridad de aplicación lo considere necesario,
también se deberán instalar y mantener a costa de los propietarios,
elementos de medida, registro y alarma de niveles de contaminación
Artículo 25º) Los residuos en espera de su tratamiento, o los
efluentes antes de su evacuación tampoco deberán afectar en forma directa
o indirecta la salud, seguridad y bienestar de la población ni sus bienes.
Cualquiera sea el proceso de depuración, las instalaciones de tratamiento
deberán contar con los medios adecuados, ya sean mecánicos o manuales
que permitan la fácil limpieza y mantenimiento de sus partes sin que
se vea afectada la calidad del efluente durantes estas operaciones.
De no ser posible el cumplimiento de esta condición, deberá interrumpiese
el funcionamiento del establecimiento hasta que los sistemas de tratamiento
estén en condiciones de operar normalmente.
Artículo 26º) Se propiciará, en lo posible, la adopción de
tratamientos conjuntos entre varias industrias. En estos casos cada
usuario será, en particular, responsable del funcionamiento de sus instalaciones
de pretratamiento y solidario con los demás en las consecuencias del
tratamiento conjunto.
Artículo 27º) Se podrán construir entes o empresas para el
tratamiento de residuos de una o varias industria. Estas empresas o
entes serán responsables ante los organismos de aplicación de la Ley
6260 este Decreto reglamentario y las normas complementarias y están
obligadas en consecuencia a obtener los certificados de radicación,
funcionamiento y habilitación sanitaria,, sin perjuicio de su responsabilidad
solidaria con los usuarios.
Artículo 28º) Las empresas o entes dedicados al tratamiento
de residuos industriales deberán tener o presentar ante las autoridades
de aplicación una reglamentación que rija las relaciones entre ella
y los usuarios. En dicha reglamentación deberán constar por lo menos
los siguientes aspectos:
a) Parámetros de recepción de residuos
b) Volúmenes y caudales a recibir de cada usuario en particular
c) Cláusula de traslación de sanciones a los usuarios responsables
de fallas en el funcionamiento de la planta común, así como aceptación
de las consecuencias de las fallas propias.
Artículo 29º) Los conductos de descarga de efluentes líquidos
deberán disponer de una cámara para el muestreo y medición de caudales.
Esta cámara estará ubicada dentro del predio del establecimiento industrial
y sobre la línea municipal excepto en aquellos casos que resulte impracticable.
En este último caso los organismos de aplicación definirá la ubicación
de la cámara de muestreo y aforo. Siempre el lugar elegido deberá tener
acceso directo desde la vía pública.
Artículo 30º) Podrá exigirse la colocación o construcción de
dispositivos para el muestreo de gases los conductos de evacuación chimeneas
o sitios de generación
Artículo 31º) Es responsabilidad de los propietarios de estacionamientos
industriales prever y evitar la acción perniciosa de contaminantes que
no estén contemplados en esta reglamentación y normas complementarias
en caso contrario serán alcanzados con las sanciones previstas en este
Decreto reglamentario.
Artículo 32º) Si por accidente se produjeran escapes de sustancias
contaminantes que pongan en peligro inmediato en forma directa o indirecta
a la población o sus bienes, el responsable del estacionamiento ceberá
dar aviso inmediato al organismo más cercano de protección ambiental,
salud, policía o bomberos para que inicien o coordinen las tareas de
auxilio. Esto en independiente de las medidas que adopte la industria
cara solucionar el problema o dar los primeros auxilios a la población
afectada.
Capitulo 5
Certificado de Radicación
Artículo 33º) Las industrias que a partir de la fecha de publicación
del presente decreto deseen radicarse en el territorio de la Provincia
de Entre Ríos, deberán gestionar el pertinente certificado de radicación
según se establece en el artículo 5º), de la Ley 6260, a cuyo fin deberán
presentar ante la Dirección de Industrias y Promoción Ambiental, la
siguiente documentación por duplicada:
a) Croquis de ubicación catastral de la fracción, parcela o
lotes, en los que se levantaran las instalaciones industriales, indicando
la localidad o zona.
b) Memoria descriptiva de la actividad industrial a desarrollar,
materias primas a emplear, productos a fabricar, volumen de producción,
información sumaria de procedimiento a realizar, efluentes sólidos,
líquidos y gaseosos que se producirán, inversión estimada, mano de obra
a emplear, turnos de trabajo y otros datos de interés.
Artículo 34º) En los casos en que la radicación que se gestiona
lo fuera dentro de la jurisdicción de un Municipio, se deberá acompañar
un informe preliminar de sus autoridades donde conste que el proyecto
se ajusta a las disposiciones locales sobre uso del espacio.
Artículo 35º) Una vez completada la documentación del pedido
del certificado de radicación , se deberá resolver en un plazo máximo
de sesenta (60) días. De ser acordada, se confeccionará la autorización
respectiva y se procederá a protocolizar la inscripción, una copia de
la documentación autorizada será devuelta a la firma para la prosecución
de su trámite.
Capitulo 6
Certificado de Funcionamiento
Artículo 36º) La obtención del certificado de radicación es
condición necesaria para poder gestionar el certificado de funcionamiento.
Los trámites tendientes a obtener el certificado de funcionamiento se
iniciarán con una solicitud presentada, por duplicado, ante la Dirección
de Industrias y Promoción Industrial esta deberá contener la información
que a continuación se indica, con la firma del propietario y un matriculado
del Colegio de Profesionales de la Ingeniería de Entre Ríos.
a) Nombre del/los propietarios o razón social de la empresa:
domicilio legal, ubicado del establecimiento, telefónico, ect.
b) Nombre del/los profesionales actuantes en el proyecto, dirección
de obras y puesta a punto de los sistemas de tratamiento de residuos
industriales.
c) Certificado de Colegio de Profesionales de la Ingeniería de
Entre Ríos sobre la locación del servicio entre el comité y él/los actuantes.
En particular, en los sistemas de tratamiento que impliquen procesos
fisicoquímicos y/o biológicos deberá ser responsable del proyecto y
puesta a punto un ingeniero químico o sanitario.
d) Número de personal a ocupar, horarios y días de trabajo, movimiento
de cargas y descarga de vehículos, horarios.
f) Memoria técnica, que comprenda:
f.1) Proceso de producción. Descripción. Materias
primas, tipo y cantidad. Productos, cantidad de agua a utilizar, volumen
y procedencia, caudal. Combustibles, tipo y cantidad. Energía eléctrica,
capacidad a instalar, ect.
f.2) Residuos Industriales. Tipo de residuos, composición, caudales,
intermitencia de las descargas, tratamientos, ulteriorempleo, recuperación,
almacenamiento porte y/o destino de residuos y efluentes. Ruidos y vibraciones.
Tipo y criterios de dimensionamiento de los tratamientos propuestos.
Eficiencia de los tratamientos.
Composición y caudales de los efluentes a medio recepto:
Si corresponde, permisos de paso, servidumbre y uso de terrenos o cursos
de agua para el pasaje o disposición de los efluentes.
g) Planos
g.1) Plano general en planta del estacionamiento
en el cual deberán indicarse los puntos donde se producen residuos sólidos,
líquidos y gaseosos, ruidos y vibraciones.
g.2) Plano de las instalaciones de evacuación y de tratamiento
de residuos sólidos, líquidos y gaseosos. Ubicación de cámaras de aforo
y muestreo de efluentes líquidos y gaseosos.
h) Cronogramas
h.1) Cronograma de ejecución de la Planta industrial
h.2) Cronograma de ejecución de las instalaciones de tratamiento
de los residuos de todo tipo a toda otra documentación complementaria
que sirva a los propósitos de evitar y controlar la contaminación ambiental.
Artículo 37º) La Secretaria de Industrias, Minería y Turismo
y la Secretaría de Salud a través de los organismos específicos señalados
en el artículos 2º) evaluarán la documentación presentada y en el término
de sesenta (60) días se comunicará el resultado a la empresa a fin de
que inicie las tareas concretadas o efectúe las aclaraciones o correcciones
que se estime correspondan devolviéndosele la copia de la documentación
recibida según el artículo precedente.
La evacuación no implicará responsabilidad de los organismos intervinientes
en los resultados del funcionamiento de la planta industrial y de los
sistemas de tratamiento, lo que queda a cargo de los propietarios y
él/los profesionales actuantes por la empresa en el proyecto, ejecución
y puesta a punto.
Artículo 38º) Los organismos específicos podrán fiscalizar
el avance de las construcciones, instalaciones industriales y de tratamiento,
de acuerdo a los cronogramas presentados por la empresa.
Una vez finalizados los trabajos, la empresa deberá solicitar una inspección
final, la que deberá efectuarse en un plazo máximo de quince (15) días.
Artículo 39º) Cumplidas todas las instancias de ejecución de
obras, según los cronogramas presentados la Dirección de Industrias
y Promoción Industrial y la Dirección de Saneamiento Ambiental extenderán
una autorización provisoria para el funcionamiento durante un plazo
determinado que no podrá extender de seis (6) meses con el fin de que
se pongan a punto las instalaciones de tratamiento de residuos. Para
la fijación del periodo de prueba y la calidad y cantidad de efluentes
a permitir durante el mismo se tendrán en cuenta las características
del cuerpo receptor final y los posibles efectos sobre la población
Artículo 40º) Durante el periodo de puesta a punto de las instalaciones
de tratamiento se podrá admitir un exceso en la emisión de contaminante
por sobre las condiciones fijadas en este decreto y normas complementarias
cuyo tope deberá ser decidido en cada situación particular, pero que
para contaminantes tóxicos y/o molestos no podrá superar a:
a) Tres (3) veces durante la primera mitad del periodo de prueba.
b) Dos (2) veces durante la segunda mitad del periodo de prueba.
Todo volcamiento que se aparte de las tolerancias fijadas para cada
particular será sancionado según lo previsto en el artículo de sanciones
Artículo 41º) Mientras las instalaciones de tratamiento de
residuos se encuentren en el periodo de puesta a punto, la empresa deberá
hacer un seguimiento con análisis sobre los parámetros que fijen los
organismos de aplicación, con una frecuencia mínima de dos (2) veces
a la semana. Estos análisis, que podrán efectuarse en laboratorio propio,
privado u oficial, en cualquier caso por personas con titulo habilitante,
solo tendrán el valor de autocontrol y estarán a disposición de los
organismos específicos de aplicación de la Ley 6260, este Decreto reglamentario
y normas complementarias cada vez que lo soliciten.
Artículo 42º) Dentro del plazo de autorización provisoria para
el funcionamiento de las instalaciones de tratamiento se deberán poner
a punto las mismas, lo que implicará que todos los efluentes reúnan
las condiciones fijadas en las normas complementarias. A continuación
los organismos específicos procederán a extender el certificado de funcionamiento.
Si terminado el periodo de prueba, los efluentes no reúnen las condiciones
fijadas por las normas complementarias se aplicarán las sanciones previstas
en este decreto.
Artículo 43º) Los permisos de descarga de efluentes tendrán
un periodo de vigencia limitado a cinco (5) años. Si por circunstancias
imprevisibles o de fuerza mayor se introdujeran cambios en las normas
complementarias o en las condiciones que justificaron la autorización
para la radicación o el funcionamiento de una industria, serán de aplicación
los plazos dados en los artículos 49º, 50º o 53º, según determinen los
organismos de aplicación
Capitulo 7º
Habilitación Sanitaria
Artículo 44º) El pago por pedido de la habilitación sanitaria
establecido en el artículo 17 de la Ley 6260 deberá hacerse previo a
la presentación de la documentación exigida por el artículo 36 de este
decreto reglamentario, para iniciar las gestiones de obtención del certificado
de funcionamiento esto será requisito necesario para la continuación
del trámite.
Artículo 45º) Una vez que haya sido puesto a punto el funcionamiento
de las instalaciones de tratamiento de residuos, el profesional actuante
deberá elaborar un Manual de Operaciones y Mantenimiento
para guía del personal que se afecta a esas tareas. Este manual estará
siempre en la planta industrial y deberá ser exhibido a pedido de las
autoridades de aplicación
Artículo 46º) A partir de la extensión del certificado de funcionamiento
los organismos específicos harán un seguimiento durante noventa (90)
días para verificar el mantenimiento de las condiciones que motivaron
su otorgamiento. De mantenerse las mismas se otorgará la habilitación
sanitaria prevista en el artículo 4º de la Ley 6260, protocolizando
la inscripción y agregando las actuaciones en el legajo correspondiente.
Artículo 47º) Una vez otorgada la habilitación sanitaria, la
industria deberá mantener el autocontrol sobre la calidad de sus efluentes,
con análisis a su costa sobre los parámetro que fijen los organismos
de aplicación, con una frecuencia mínima mensual. Sus resultados estarán
a disposición de los organismos de aplicación cada vez que los soliciten.
En caso de presentarse problemas especiales sobre el medio ambiente
o un apartamento de las condiciones fijadas en las normas complementarias
se podrá exigir un aumento en la frecuencia de los muestreo y análisis
de autocontrol
Artículo 48º) Los análisis de autocontrol, establecidos en
los artículos 41º y 47º de este Decreto reglamentario no implicarán
el reconocimiento de su validez por los organismos de aplicación. Estos
podrán efectuar tareas de muestro y aforo de cualquier día y hora, sin
aviso previo, lo que están obligados a aceptar y facilitar los propietarios
y encargados de establecimientos industriales.
Capitulo 8º
Industrias Existentes
Artículo 49º) Los establecimientos industriales que se hallen
funcionando en el territorio de la Provincia en infracción a las condiciones
que fija la Ley 6260 este decreto reglamentario y normas complementarias
y que por sus características puedan adaptar sus instalaciones a esos
requisitos, contarán con los siguientes plazos a contar de la publicación
del presente decreto:
a) Hasta un año y medio para proponer el proyecto definitivo
de tratamiento de efluentes
b) Hasta cuatro (4) años para ajustar sus efluentes a las normas
previstas.
Artículo 50º) Los establecimientos industriales que se hallen
funcionando en el territorio de la Provincia en infracción las condiciones
que fija la Ley 6260 este Decreto reglamentario y normas complementarias
y que por sus características no puedan adaptar sus instalaciones a
esos requisitos, contarán con los siguientes plazos a partir de la publicación
del presente decreto:
a) Hasta tres (3) años para presentar el proyecto definitivo
de traslado total o parcial a zonas o lugares calificados
como aptos para su funcionamiento.
b) Hasta seis (6) años para efectivizar el traslado
Artículo 51º) Las propuestas de modificaciones o traslados
que se deriven de la aplicación de los artículos 49º y 50º deberán ser
acompañadas de un cronograma cuyo cumplimento será supervisado por los
organismos específicos
Artículo 52º) El establecimiento o sector que deba ser trasladado
como consecuencia de la aplicación del artículo 50º) o del artículo
53º) será considerado industria nueva, pudiendo acogerse a los beneficios
de la Ley de Promoción Industrial al momento de traslado .
Artículo 53º) En los casos en que existieran graves riesgos
directos op indirectos para la población no regirán los plazos establecidos
en los artículos 49º y 50º de este decreto reglamentario los que serán
determinados por acuerdo de los organismos específicos
Artículo 54º) Los organismos específicos de aplicación de la
Ley 6260 y este Decreto reglamentario coordinarán o convendrán con las
autoridades municipales el control de los establecimientos industriales
en su jurisdicción, teniendo en cuenta las disposiciones locales sobre
zonificación y uso del suelo.
Artículo 55º) Para determinar en que situación se encuentran
sus efluentes, las industrias existentes deberán hacer a su costa los
estudios necesarios, ya sea en dependencias propias, privadas u oficiales
ye n consecuencia formular las propuestas que correspondan dentro de
los términos fijados por los artículos 49º, 50º o 53º de este Decreto
reglamentario.
Artículo 56º) Además del autocontrol de cada establecimiento
industrial, los organismos específicos harán determinaciones sobre el
medio ambiente y los efluentes industriales. Los muestreos y aforos
deberán ser permitidos y facilitados por los propietarios y encargados
de establecimientos industriales.
Como consecuencia de estos controles podrán ser emplazados a presentar
las propuestas de modificaciones o traslados o cesar en sus actividades
de acuerdo a lo establecido en los artículos 49, 50 o 53 de este Decreto
reglamentario
Artículo 57º) Vencidos los plazos acordados por los artículos
49º y 50º de este Decreto las industrias existentes que emitan efluentes
de cualquier tipo fuera de las condiciones fijadas en este decreto y
normas complementarias y que no hayan efectuado las propuestas de modificaciones,
o traslados, según corresponda, comenzarán a ser sancionadas de acuerdo
a lo que fija este Decreto. Lo mismo sucederá si vencidos los plazos
para las modificaciones o traslados, según corresponda, no se hubiere
concretado de acuerdo a los cronogramas presentados.
Artículo 58º) Se permitirá continuar funcionando a aquellos
establecimientos industriales que, a la fecha de dictado de esta reglamentación
se encuentren funcionando en zonas de uso no industrial mientras no
alteren el medio ambiente y no ocasionen riesgos a la salud, el bienestar
y la seguridad de la población.
Artículo 59º) Para introducir modificaciones en los edificios
y/o instalaciones y/o procesos industriales se deberá dar comunicación
a la Dirección de Industrias y Promoción Industrial, la que iniciara
el curso señalado en el artículo 4º de este decreto.
Para autorizar los cambios propuestos se tendrán en cuenta la incidencia
sobre el medio ambiente y la existencia de planes de radicación industrial
y de zonificación
Capitulo 9º
Controles y Coordinación con otros Organismos.
Artículo 60º) El organismo específico hará controles sobre
el medio ambiente y los efluentes industriales. Cuando haya alteraciones
a lo dispuesto en la Ley 6260, este decreto y las normas complementarias
determinará las causas para obligar a los responsables a solucionarlas:
para ello podrá realizar una fiscalización temporal o permanente de
las instalaciones de tratamiento de residuos y control de efluentes.
Artículo 61º) La fiscalización se realizará sobre todos los
establecimientos industriales y en particular sobre aquellos que ocasionen
molestias notables sobre el medio ambiente y la población. Los propietarios
y encargados de establecimientos industriales están obligados a permitir
y facilitar el acceso a las instalaciones de tratamiento y el muestreo
de los efluentes
Artículo 62º) Las tareas de fiscalización y muestre podrán
efectuarse en coordinación con otros organismos provinciales, municipales,
o nacionales en cuyo caso deberán medir convenios de cooperación
Artículo 63º) Los Municipios con los que se firmen convenios
de colaboración para la aplicación de la Ley 6260, y este Decreto reglamentación
podrán ejecutar de oficio y por cuenta y costa de los infractores cuando
estos se rehusaran a hacerlo todos los trabajos externos a la planta
industrial necesarios para evitar perjuicios o neutralizar la peligrosidad
de los efluentes.
Asimismo podrán solicitar la intervención de los organismo provinciales
de aplicación sin perjuicio de las acciones inmediatas que sean de su
competencia en resguardo de la salud, seguridad y bienestar de la población.
Artículo 64º) A fin de tener un diagnóstico actualizado de
la calidad ambiental, la Dirección de Saneamiento Ambiental, en coordinación
con las autoridades de Municipios y Juntas de Gobierno efectuarán con
periodicidad bianual una evaluación rápida de las fuentes de contaminación
de origen industrial. Están obligados a prestar su colaboración a este
requerimiento todos los propietarios de establecimientos industriales
existentes en la Provincia .
Capitulo 10º
Sanciones. Destino e Fondos
Artículo 65º) De acuerdo a lo previsto en el artículo 15º de
la Ley 6260 para la aplicación de las sanciones por transgresiones a
sus normas, se establece la siguiente escala
a) Apercibimiento
b) Multas desde un mínimo de australes seis millones ( 6.000.000)
hasta australes cuarenta y cinco millones (45.000.000) cuando se trate
de fallas leves la preservación del medio ambiente
c) Multas desde cuarenta y cinco millones (45.000.000) hasta
australes trescientos millones (300.000.000) cuando notables para la
población.
d) Multas de hasta el cien por cien (100%) sobre los topes máximos
fijados en los incisos b) y c) cuando existan tres (3) sanciones de
multas con anterioridad sobre la misma falta.
e) La clausura provisoria, parcial o total del establecimiento
será dispuesta hasta tanto se solucione el problema cuando la existencia
o el funcionamiento del mismo importare grave peligro o molestias graves
para la población y/o la preservación del medio ambiente
f) Se aplicará la clausura con carácter definitivo en aquellos
casos, en que además de existir la situación planteada en el inciso
anterior, no sea posible su adecuación.
Artículo 66º) Las sanciones no serán excluyentes entre si,
pudiéndoselas aplicar simultáneamente o sucesivamente, según la gravedad
de la infracción, o la reincidencia y la autoridad administrativa tendrá
en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes de cada caso.
Artículo 67º) Los montos de las multas previstas serán actualizados
al comienzo de cada año calendario según la variación del índice de
Precios al Consumidor (INDEC) y el valor aplicado será actualizado al
momento de su pago. Los montos fijados en el artículo 65º han sido actualizados
entre el momento del dictado de la Ley 6260 y el fin del año 1990, es
decir que tienen vigencia hasta el 31 de diciembre de 1991.
Artículo 68º) En el término de diez (10) días luego de la aplicación
de las sanciones, el infractor deberá presentar un cronograma para la
solución de los problemas, el que deberá ser aprobado por los organismos
específicos, los que supervisaran la ejecución de las mejoras.
Artículo 69º) Las sanciones de multas y clausuras serán aplicadas
por el Sr. Secretario de Salud a propuesta del Sr. Director de Saneamiento
Ambiental. Las clausuras serán aplicadas previa consulta con el Sr.
Subsecretario de Industria, Minería y Turismo.
Artículo 70º) La verificación y sanción de las infracciones
a la Ley 6260, este Decreto reglamentario y normas complementarias se
ajustarán al procedimiento que a continuación se establece y demás formalidades
que los organismos específicos determinen
a) Se labrabá un acta de comprobación, donde el funcionario
dejará asentadas las faltas comprobadas o presuntas, así como aspectos
de importancia tales como toma de muestras, sito de muestreo, hora,
día, etc.
b) En esta acta de comprobación se identificará el establecimiento
sus responsables presentes los testigos y domicilio y el funcionamiento
actuante todos los cuales la refrendarán quedando una copia del acta
para el presunto infractor.
c) El presunto infractor tendrá diez (10) días hábiles de plazos
para presentar por escrito su defensa y ofrecer las pruebas de que intentare
valerse. En los casos en que la infracción sea evidente al momento de
la inspección, los diez (10) días comenzarán a contarse desde el mismo
momento del labrado del acta y en los casos en que sean necesarias pruebas
de laboratorio se notificará al infractor cuando estas hayan sido completadas.
d) Si se hubieren ofrecido pruebas como descargo por parte del
infractor la Dirección Saneamiento Ambiental resolverá sobre su admisión
en el término de cinco (5) días hábiles fijado el plazo para su presentación
e) Concluidas las diligencias sumariales se dictará una resolución
dentro del término de diez (10) días hábiles. En esta resolución se
fijará la sanción a aplicar y el plazo para que se corrijan las deficiencias
Artículo 71º) Las sumas percibidas por la Provincia por aplicación
de multas ingresarán a una cuenta especial destinada a financiar el
control de la contaminación ambiental por parte de las industrias .
Cada ingreso a esta cuenta será repartido de la siguiente manera el
sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) a la Dirección
de Saneamiento Ambiental y treinta y tres con treinta y cuatro por ciento
(33,34 %) a la >Dirección de Industrias y Promoción Industrial. Cada
uno de estos organismos afectará los fondos según las necesidades propias
para el control y prevención de la contaminación ambiental de origen
industrial. La Dirección de Saneamiento Ambiental podrá destinar parte
de sus ingresos para el apoyo y equipamiento de los organismos municipales
que cumplen igual tarea.
Artículo 72º) En los casos en que como consecuencia de acciones
iniciadas por un Municipio se aplique sanciones de multa una vez que
éstas queden en firme y sean abonadas, la Provincia acreditará de inmediato
a favor de la Municipalidad de veinte por ciento (20%)
Artículo 73º) El presente decreto será refrendado por el Sr.
Ministro de Bienestar Social, Cultura y Educación.
Artículo 74º) Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese
JORGE P. BUSTI
AUGUSTO A. RAMOS