Estrucplan On Line
On line
  Salud, Seguridad y Medio Ambiente en la Industria
Página de Inicio
 
 
Suscríbase Gratis
Recomiéndenos
Como Favorito
Como Inicio
Foros
¿Dónde estudiar?
Eventos
Sugerencias
Presupuestos
Consultas
 
Contenidos
Impacto Ambiental
Efluentes Gaseosos
Efluentes Líquidos
Residuos
Calidad y Gestión
Geología
Organismos/Trámites
Nación
Prov. de Buenos Aires
Ciudad Autónoma
Municipios
Otras Provincias
Archivos
Registros Oficiales
Otras Provincias
Coleccionables
Hojas de Seguridad
Internacionales
Diccionario Geológico
Toxicología

Provincia de La Rioja

Ley 8.416

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Protección de los Derechos de los Consumidores y Usuarios

Título I

Objeto

Artículo 1°.- La presente ley establece las bases legales para la defensa del consumidor y del usuario según los términos del Artículo 51° de la Constitución de la Provincia de La Rioja, y tiene por objeto establecer las reglas de las políticas públicas y los mecanismos administrativos y judiciales para la efectiva implementación en el ámbito provincial:

a) De los derechos de los consumidores y usuarios reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Provincia de La Rioja.

b) De las normas de protección consagradas en la Ley Nacional de Defensa del Consumidor y disposiciones complementarias, sin perjuicio de las competencias concurrentes de la Autoridad Nacional de Aplicación.

Título II
Políticas de Protección

Artículo 2°.- El Gobierno Provincial deberá formular políticas enérgicas de protección de los consumidores y usuarios, dentro del marco constitucional de competencias, y establecer una infraestructura adecuada que permita aplicarlas.
Las medidas de protección al consumidor se deberán aplicar en beneficio de todos los sectores de la población.

Artículo 3°.- La acción gubernamental de protección a los consumidores y usuarios tendrá, dentro del marco constitucional de competencias entre otros, los siguientes objetivos:

a) Políticas de regulación del mercado en materia de protección a la salud, seguridad y cumplimiento de los estándares mínimos de calidad.

b) Políticas de acceso al consumo.

c) Programas de educación e información al consumidor y promoción a las organizaciones de consumidores.

d) Políticas de resolución de conflictos y métodos alternativos de resolución de los mismos, mediante la aplicación de sanciones por abusos cometidos.

e) Políticas de control de servicios públicos.

f) Políticas sobre consumo sustentable.

Título III

Políticas de Regulación
Capítulo I
Acceso al Consumo

Artículo 4°.- Las políticas del gobierno deben garantizar a los consumidores y usuarios:

a) El acceso al consumo en condiciones de trato digno y equitativo, sin discriminaciones ni arbitrariedades por parte de los proveedores, resguardando así la condición de los consumidores.

b) La protección efectiva contra las prácticas que puedan perjudicar la posibilidad de los consumidores de elegir en el

c) La competencia leal y efectiva, a fin de brindar a los consumidores la posibilidad de elegir variedad de productos y servicios a precios justos y razonables.

d) El permanente abastecimiento por parte de los prestadores de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades básicas y corrientes de toda la población.

Capítulo II
Protección de la Salud y Seguridad

Artículo 5°.- La Autoridad de Aplicación arbitrará los medios necesarios para el fiel, oportuno e íntegro cumplimiento de las obligaciones de los proveedores, tendientes a garantizar que los productos y servicios comercializados sean inocuos en el uso a que se destinen o normalmente previsible, protegiendo a los consumidores y usuarios frente a los riesgos que importen para la salud y seguridad. Vigilará, asimismo, que la información y publicidad sobre productos y servicios no importen riesgos para la salud y seguridad de los consumidores. Controlará en particular, la información y publicidad referida a fármacos, tabaco y bebidas alcohólicas.

Artículo 6°.- Comprobado por cualquier medio idóneo que un producto o servicio posee un defecto grave o constituye un peligro considerable para los consumidores, la Autoridad de Aplicación debe adoptar medidas para que los consumidores estén debidamente informados y los proveedores deban retirarlo inmediatamente del mercado, prohibiendo la circulación del mismo.

Capítulo III
Controles de Calidad y Equidad

Artículo 7°.- La Autoridad de Aplicación efectuará los controles pertinentes dentro del ámbito de competencia provincial, a fin de promover y defender los intereses económicos de los consumidores y usuarios entre otras, en las siguientes materias:

a) Calidad de los productos y servicios.

b) Equidad de las prácticas comerciales y cláusulas contractuales.

c) Veracidad, adecuación, detalle, y lealtad en la información y publicidad comercial.
Específicamente, la Autoridad de Aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares no contengan cláusulas abusivas en los términos de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor.
La aprobación administrativa de los formularios tipo y otros documentos utilizados en las contrataciones predispuestas en otras jurisdicciones, no obligará a la Autoridad de Aplicación Provincial a disponer su aprobación.

Capítulo IV
Consumo Sustentable

Artículo 8°.- El Gobierno deberá formular políticas y ejercer los controles pertinentes para evitar los riesgos que puedan importar para el medio ambiente los productos y servicios que se ofrecen y proveen a los consumidores y usuarios. Las medidas a implementar, serán tendientes a que los patrones de consumo actuales no amenacen la aptitud del medio ambiente para satisfacer las necesidades humanas presentes y futuras.

Artículo 9°.- Las medidas gubernamentales para el consumo sustentable deberán estar encaminadas entre otros objetivos, a los siguientes ítems:

a) Campañas educativas para fomentar el consumo sustentable, formando a los consumidores para un comportamiento no dañino del medio ambiente.

b) Certificación oficial de los productos y servicios desde el punto de vista ambiental.

c) Impulsar la reducción de consumos irracionales, perjudiciales al medio ambiente.

d) Orientar mediante impuestos o subvenciones, dentro del marco de competencia provincial, los precios de los productos según su riesgo ecológico.

e) Promover la oferta y la demanda de productos ecológicos.

f) Regular y publicar listas respecto a productos tóxicos, actualizadas periódicamente.

g) Regular el tratamiento de los residuos, con orientación ecológica.

h) Información y etiquetado ambientalista.

i) Ensayos comparativos sobre el impacto ecológico de productos.

j) Impedir las publicidades anti ambientalistas.

Capítulo V
Control de Servicios Públicos

Artículo 10°.- Las políticas y controles sobre los servicios públicos de jurisdicción provincial tendrán entre otros, los siguientes objetivos:

a) Asegurar a los usuarios el acceso al consumo y una distribución eficiente de los servicios esenciales.

b) Que la extensión de las redes de servicios a todos los sectores de la población no resulte amenazada ni condicionada por razones de rentabilidad.

c) La calidad y eficiencia en la prestación de los servicios públicos.

d) El control de los monopolios.

e) La equidad de los precios y tarifas.

f) Propender a evitar el cobro de cargos de infraestructura y otras traslaciones de costos a los usuarios.

g) La eficacia de los mecanismos de recepción de quejas y atención al usuario.

h) Intervenir en la normalización de los instrumentos de medición, a efectos que pueda verificarse su funcionamiento.

Artículo 11°.- El Gobierno Provincial dará participación en los directorios de los Entes Reguladores de Servicios Públicos a especialistas en defensa del consumidor y asociaciones de consumidores. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para efectivizar la participación de la Provincia en los Organismos de control de servicios públicos de jurisdicción nacional que comprometan el interés provincial.

Título IV
Educación a los Consumidores y Usuarios

Artículo 12°.- El gobierno formulará programas generales de educación para usuarios y consumidores, que serán incorporados dentro de los planes oficiales de Educación General Básica y Polimodal, y capacitará a los educadores para ejecutarlos.

Artículo 13°.- Los programas de educación para el consumo tendrán entre otros, los siguientes objetivos:

a) Difundir los derechos de los consumidores y usuarios para que los conozcan efectivamente.

b) Divulgar los instrumentos para hacer valer esos derechos y canalizar su defensa y los mecanismos para ejercerlos activamente en el mercado.

c) Capacitar a los consumidores y usuarios para que sepan discernir, hacer elecciones bien fundadas de bienes y servicios y tengan conciencia de sus derechos y obligaciones.

d) Facilitar a los consumidores y usuarios la comprensión de la información y orientarlos a prevenir los riesgos que puedan derivar del consumo de productos y servicios.

e) Formar a los consumidores y usuarios para un comportamiento no dañino del medio ambiente.

f) Concientización contra el consumo de tabaco, contra el exceso en el consumo de bebidas alcohólicas y contra la automedicación y todo otro tipo de adicción.

Artículo 14°.- En los planes de enseñanza oficiales, dentro de las asignaturas ya existentes, se incorporarán entre otros, los siguientes elementos sobre educación para el consumo:

a) Características del mercado.

b) Vulnerabilidad del consumidor.

c) Calidad de los productos y servicios.

d) Artículos y servicios de primera necesidad.

e) Salubridad de alimentos.

f) Prevención de accidentes.

g) Peligros de los productos y servicios.

h) Información, rotulado y publicidad.

i) Organismos de Defensa del Consumidor.

j) Pesas y medidas.

k) Precios de productos, servicios y empleo eficiente de recursos.

l) Técnicas de comercialización.

m) Consumo y sustentabilidad del medio ambiente.

Artículo 15°.- Al formular los programas generales de educación e información a los consumidores y usuarios, el gobierno deberá prestar especial atención a las necesidades de los consumidores y usuarios que se encuentren en situación desprotegida, tanto en las zonas rurales como urbanas.

Título V
Información a los Consumidores y Usuarios

Artículo 16°.- La Autoridad de Aplicación ejecutará programas de divulgación pública sobre los derechos de los consumidores y usuarios, las normas vigentes y las vías para reclamar. Garantizará que la información esté destinada a alcanzar a todos los sectores de la población, a través de los medios de comunicación. Formulará campañas especiales para alertar sobre los riesgos que determinados productos y servicios importan para la salud y seguridad de la población. Asimismo, estimulando el consumo sustentable y desalentando el consumo de tabaco, los excesos en el consumo de bebidas alcohólicas, la automedicación y todo otro tipo de adicción.

Artículo 17°.- La Autoridad de Aplicación instará también a Organismos Públicos, Asociaciones de Consumidores, Empresarios y Medios de Comunicación, a divulgar programas de información al consumidor, organizando su capacitación. Fomentará asimismo las investigaciones y publicaciones técnicas y científicas sobre defensa del consumidor, divulgación de la doctrina jurídica y jurisprudencia de la materia.

Artículo 18°.- Toda persona física o jurídica que comercialice bienes o preste servicios a consumidores y usuarios, deberá exhibir en sus locales comerciales, conforme a las ordenanzas de cada municipio, un cartel perfectamente visible en lugar destacado que contenga:

a) El enunciado de los siguientes derechos de los consumidores y usuarios:
Protección de la salud y seguridad.
Protección de los intereses económicos.
Información adecuada y veraz.
Libertad de elección.
Condiciones de trato digno y equitativo.
Educación para el consumo.
Calidad y eficiencia de los servicios públicos. -Constitución de asociaciones de consumidores y usuarios.
Procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos.

b) La indicación del domicilio y teléfono de las Autoridades Provincial y Municipal competentes para recibir cualquier consulta o reclamo relacionado con los productos o servicios que se comercializan.

Título VI

Organización de Consumidores y Usuarios
Capítulo I
De las Asociaciones de Consumidores y Usuarios

Artículo 19°.- Las Asociaciones de consumidores y usuarios deberán propender a:

a) La promoción, protección y defensa de los intereses individuales y colectivos de los consumidores y usuarios, ya sea con carácter general, como en relación a determinados productos o servicios.

b) Formular y participar en programas de educación e información, capacitación y orientación a los consumidores y usuarios.

c) Representar los intereses de los consumidores y usuarios, individual o colectivamente en instancias privadas, o en procedimientos administrativos o judiciales, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan.

d) Recibir reclamos de consumidores o usuarios, y celebrar audiencias conciliatorias extrajudiciales con los proveedores de productos o servicios, para facilitar la prevención y solución de conflictos.

e) Brindar a los consumidores y usuarios un servicio de asesoramiento, consultas y asistencia técnica y jurídica.

O Realizar y divulgar investigaciones y estudios de mercado sobre seguridad, calidad, sustentabilidad, precios y otras características de los productos y servicios.

g) Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información acerca de los bienes y servicios existentes en el mercado.

h) Difundir las estadísticas de los reclamos recibidas contra proveedores de productos y servicios, indicando si fueron o no satisfechos los intereses de los consumidores y usuarios.

i) Promover los principios del consumo sustentable y educar a los consumidores en relación a un consumo responsable y armónico con el respeto al medio ambiente.

Capítulo II
Fomento Estatal

Artículo 20°.- El Estado Provincial podrá disponer el otorgamiento de contribuciones financieras con cargo al Presupuesto Provincial, a las asociaciones de consumidores para cumplimentar con los objetivos mencionados en, los artículos anteriores. En todos los casos estas asociaciones deberán acreditar el reconocimiento conforme a los Artículos 56° y 57° Ley N° 24.240, modificada por Ley N° 26.361 y Ley Provincial N° 8.356. La Autoridad de Aplicación seleccionará a las asociaciones en función de criterios de representatividad, autofinanciamiento, actividad y planes futuros de acción a cumplimentar por estas.
El Gobierno Provincial promoverá la conformación de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, fomentará su funcionamiento e instará a la participación de la comunidad en ellas.

Artículo 21 °.- La Autoridad de Aplicación podrá dar a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios registradas de conformidad con la presente ley, participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general relativas a materias que afecten directa o indirectamente a consumidores o usuarios.

Capítulo III
Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios

Artículo 22°.- Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios para su registración, deberán cumplir con lo establecido en la Ley N° 8.356 (Ley de Registro Provincial de Asociaciones de Consumidores).

Título VII

Prevención y Solución de Conflictos en Ambito Administrativo
Capítulo 1
Autoridad de Aplicación

Artículo 23°.- La Autoridad de Aplicación será la Dirección de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Producción y Desarrollo Local o el Organismo de la Función Ejecutiva que en el futuro lo reemplace. Deberá proveer integralmente a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios consagrados en los Artículos 42° y 43° de la Constitución Nacional, en el Artículo 51 ° de la Constitución Provincial, y en las demás normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, ejecutando las políticas previstas en esta ley.

Capítulo II
Sistema de Examen y Certificación de Seguridad
y Calidad de Productos y Servicios

Artículo 24°.- La Autoridad de Aplicación propenderá, a través de convenios con Laboratorios Públicos o Privados de Universidades u Organismos Científicos de Investigación habilitados a tal efecto, a la disponibilidad de servicios técnicos, para examinar y certificar en forma periódica las condiciones de seguridad, sustentabilidad y calidad de los productos y servicios de consumo esenciales, incluyendo ensayos comparativos, para su divulgación a los consumidores y usuarios.

Capítulo II!
Asistencia a los Consumidores y Usuarios

Artículo 25°.- La Autoridad de Aplicación brindará un servicio de asistencia técnica y jurídica, consulta, consejo y asesoramiento, sobre los derechos y cuestiones relativas a los contratos de consumo, en relación a los productos y servicios que se comercializan en el mercado, o de los proveedores de los mismos, y vías para efectuar denuncias y reclamos.

Artículo 26°.- Sin perjuicio de las demás funciones previstas en la presente ley, el Gobierno Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, prestará un servicio integral y gratuito de consultas y asesoramiento técnico, jurídico, y programas de asistencia a los consumidores y usuarios que en las relaciones de consumo se encuentren en situaciones de desventaja, necesidad, inferioridad, subordinación o indefensión.

Artículo 27°.- El Gobierno Provincial fomentará el desenvolvimiento de las instituciones académicas y científicas, que tengan por objetivo actividades de capacitación técnica y jurídica en el ámbito de las diferentes disciplinas con incumbencia en la defensa de los consumidores y usuarios, pudiendo solicitar su participación para el desenvolvimiento de las funciones de asistencia y asesoramiento.

Capítulo IV
Procedimiento Administrativo de las Normas de Aplicación

Artículo 28°.- El procedimiento para la inspección, comprobación y juzgamiento de las infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, modificada por Ley N° 26.361 y sus normas reglamentarias, se ajustará a las normas previstas en la misma y a las prescripciones de la presente ley.

De las Formas de Aplicación

Artículo 29°.- Las actuaciones correspondientes a la Ley N° 24.240, modificada por Ley N° 26.361 y esta ley, podrán iniciarse de oficio o por denuncia del consumidor o usuario.

De la Iniciación de Oficio

Artículo 30°.- Cuando el sumario se iniciare de oficio, si correspondiere, se destinarán agentes inspectores que procederán a la constatación de la infracción, labrándose acta.

Artículo 31°.- El acta será labrada por triplicado, prenumerada, y contendrá los siguientes requisitos:

a) Lugar, fecha y hora de la inspección.

b) Individualización de la persona cuya actividad es objeto de inspección, tipo y número de documento de identidad y demás circunstancias.

c) Domicilio comercial y ramo o actividad.

d) Domicilio real o social de la persona.

e) Nombre y apellido de la persona con quien se entienda la diligencia, carácter que reviste, identificación y domicilio real.

O Determinación clara y precisa del hecho o hechos constitutivos de la infracción y de la disposición legal presuntamente violada.

g) Nombre, apellido y domicilio de los testigos que a instancias del personal actuante presenciaron la diligencia, y en caso de no contar con ninguno, expresa constancia de ello.

h) Fecha y hora en que se culminó la diligencia.

i) Firma y aclaración del inspector y de los demás intervinientes.

Artículo 32°.- Labrada el acta en la forma indicada precedentemente, el personal actuante invitará al responsable a dejar constancia sobre el hecho o hechos motivo de la presunta infracción y la existencia de testigos y sus dichos. En caso de no hacer uso de tal facultad, deberá dejarse expresa constancia en el acta. La misma será firmada por el inspector actuante y por el responsable o persona con quien se entiende la diligencia. En caso de negativa de este último, se dejará constancia siendo suficiente la firma del personal actuante en la diligencia. El acta labrada con las formalidades indicadas, hará de plena fe los hechos acontecidos.

Artículo 33°.- En el mismo acto se notificará al responsable, factor o encargado, quienes dentro de los cinco (5) días hábiles podrá presentar su descargo y ofrecer pruebas que hagan a su derecho ante el organismo interviniente, debiendo acreditar personería y constituir domicilio dentro del territorio de la Provincia.

Artículo 34°.- Si fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción, y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de cinco (5) días presente el descargo por escrito.

Artículo 35°.- El acta será remitida dentro del término de veinticuatro (24) horas para la prosecución del procedimiento. Su incumplimiento será considerado falta grave.

De la Iniciación por Denuncia

Artículo 36°.- La iniciación del sumario por denuncia, podrá formalizarse por escrito o verbalmente. En ambos casos se acompañarán las pruebas y se dejará constancia de los datos de identidad y el domicilio real. En el formulario que al efecto se cumplimentará se hará saber al denunciante de las penalidades previstas por el Artículo 48° de la Ley N° 24.240 modificada por Ley N° 26.361, para el caso de denuncias maliciosas.

Artículo 37°.- Recepcionada la denuncia, se abrirá la instancia conciliatoria, a cuyos fines se designará audiencia. La notificación de la misma se hará por escrito.

Artículo 38°.- Con la comparecencia de las partes se celebrará audiencia de conciliación, labrándose acta. El acuerdo será rubricado por los intervinientes y homologado.
El acuerdo homologado suspenderá el procedimiento en cualquier momento del sumario hasta la oportunidad del cierre de la instancia conciliatoria. Si no hubiere acuerdo o notificada la audiencia, el denunciado no compareciere sin causa justificada, se formulará auto de imputación, en caso de que correspondiere, el que contendrá una relación sucinta de los hechos y la determinación de la norma legal infringida. Notificado el mismo y efectuado el descargo pertinente, en este estado se elevarán las actuaciones al funcionario provincial competente quien resolverá la sanción aplicable. Ello, sin perjuicio de las facultades conferidas por el Artículo 44° de la Ley N° 24.240, modificada por Ley N° 26.361.

Artículo 39°.- La incomparecencia injustificada a la audiencia de conciliación y/o el incumplimiento de los acuerdos homologados, se considera violación de la Ley N° 24.240, modificada por Ley N° 26.361 y de la presente ley.

Artículo 40°.- Cuando las denuncias hayan sido promovidas en razón de derechos de incidencia colectiva de los consumidores o usuarios, los acuerdos conciliatorios debidamente homologados obligarán respecto a todos los consumidores y usuarios afectados por el mismo hecho que motivó el litigio, quienes tendrán la facultad de valerse de los mismos y exigir su cumplimiento. A tal efecto, el acuerdo deberá ser publicado a costa del denunciado, a través del medio de comunicación más conducente.

Artículo 41°.- Producida la prueba y concluidas las diligencias sumariales se procederá al cierre de la instancia conciliatoria, quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

De la Resolución y su Cumplimiento

Artículo 42°.- La resolución definitiva se ajustará a las disposiciones de la Ley N° 24.240, modificada por Ley N° 26.361 y normas reglamentarias. Será dictada dentro del plazo de veinte (20) días hábiles. En ella también se evaluará la existencia o no de antecedentes en el Registro de Infractores.

Artículo 43°.- A los fines de dar cumplimiento al Artículo 42°, la Autoridad de Aplicación creará el Registro de Infractores, cuyo funcionamiento reglamentará la Función Ejecutiva.

Artículo 44°.- Consentida o ejecutoriada la resolución administrativa, se procederá al cumplimiento de las sanciones previstas en esta ley.

Artículo 45°.- Se intimará al infractor a formalizar mediante boleta de depósito el pago de los gastos de publicidad del periódico del lugar del hecho, a los fines de dar publicidad a la condena, transcribiéndose la parte resolutiva y su situación de firmeza adquirida.

Artículo 46°.- Si la sanción fuera apercibimiento, se dará por cumplida con su formal notificación al infractor.

Artículo 47°.- Si se tratare de multa, se intimará al infractor para que abone su importe y acredite su pago en el término de diez (10) días hábiles, debiendo acreditarse el depósito mediante las boletas respectivas, sin cuyo requisito el crédito no se tendrá por cancelado.

Artículo 48°.- La falta de pago hará exigible el cobro mediante ejecución fiscal por vía de apremio, siendo título suficiente el testimonio de la resolución condenatoria firme.

Artículo 49°.- Si la condena fuere el decomiso de la mercadería y/o producto de la infracción, la Autoridad de Aplicación lo hará efectivo bajo constancia en acta.

Artículo 50°.- Las mercaderías o productos decomisados, si sus condiciones de seguridad, higiene, salud, estado de conservación, inocuidad o utilidad lo permitiesen, serán incorporados al patrimonio de establecimientos del área de la salud, minoridad, educacionales o entidades de bien público, según lo aconsejen las circunstancias. Si no fuere posible el destino señalado, se procederá a su destrucción bajo constancia en acta yen presencia de dos (2) testigos.

Artículo 51°.- Si la sanción aplicada fuere la clausura del establecimiento o la suspensión del servicio afectado por un plazo determinado, la misma será efectivizada por personal de inspección especialmente destinado al efecto, labrándose el acta correspondiente.

Artículo 52°.- Si la sanción fuere de suspensión temporal en los Registros de Proveedores del Estado, se procederá a comunicar a la Contaduría General de la Provincia y/o a las Direcciones que se ocupen de las contrataciones y licitaciones públicas o contrataciones directas, para la debida anotación de la sanción.

Artículo 53°.- Si la sanción fuere de pérdida de concesiones, regímenes impositivos o crediticios especiales que gozare el infractor, se cursará nota de estilo al organismo correspondiente para que proceda a aplicar la medida adoptada e informar acerca de la misma dentro del plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de que su omisión será considerada falta grave.

Artículo 54°.- Las decisiones tomadas por el organismo correspondiente agotarán la vía administrativa.

Artículo 55°.- Contra los actos administrativos que dispongan sanciones desde el Inciso b) al f) del Artículo 60°, podrá interponerse recurso de apelación, que tramitará ante los Jueces o Tribunales en materia civil, de acuerdo a la competencia por cuantía y circunscripción judicial del asiento donde tuviere lugar el juzgamiento, determinada por Ley Orgánica del Poder Judicial de la provincia. El efecto del Recurso suspende la ejecución del acto administrativo.

Para el caso del Inciso a) del Artículo 60°, procederá únicamente el Recurso de reconsideración, con trámite y plazos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativo Provincial. El Recurso de reconsideración no suspende el acto administrativo.

Artículo 56°.- El Recurso de apelación deberá interponerse ante la misma Autoridad de Aplicación que dictó el acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles de notificado, debiendo fundarse la impugnación deducida ante la Autoridad de Aplicación, expresándose los agravios pertinentes.

Artículo 57°.- La Autoridad de Aplicación deberá elevar las actuaciones al Juzgado o Tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles de interpuesta la apelación.
El recurrente deberá cumplir en la etapa judicial, con la tasa de justicia que contempla la Ley de Impuestos Provincial.

Artículo 58°.- Recibida la causa por el Juzgado o Tribunal de la circunscripción pertinente, deberá resolver en plazo perentorio de veinte (20) días hábiles, el recurso interpuesto.

Artículo 59°.- Para las demás impugnaciones y aspectos procesales a llevarse a cabo en sede judicial, solamente en lo pertinente regirá la aplicación del Código de Procedimientos de la Provincia.

Todas las resoluciones judiciales deberán ser remitidas a la Autoridad de Aplicación. Firme el acto administrativo, se procederá a su ejecución, de acuerdo a la presente ley. En caso de recibir sentencia favorable el sancionado, se archivarán las actuaciones efectuadas en sede administrativa.
Las costas serán por orden del recurrente.

Capítulo V Sanciones

Artículo 60°.- Si la resolución tiene por verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso, establecida en el Artículo 47° de la Ley N° 24.240 modificada por Ley N° 26.361 , que establecen:

a) Apercibimiento.

b) Multa de Pesos Cien ($100) a Pesos Cinco Millones ($ 5.000.000).

c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.

d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta treinta (30) días.

e) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.

f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, la Autoridad de Aplicación publicará a costa del infractor, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquella se cometió y que la Autoridad de Aplicación indique. En caso de que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la Autoridad de Aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el País y en uno de cada jurisdicción donde aquel actuare.
Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la Autoridad de Aplicación podrá dispensar su publicación.

Artículo 61°.- Sin perjuicio de la orden de cesación de los anuncios, se impondrá la sanción administrativa de contra publicidad al denunciado que a través de la información o publicidad hubiera incurrido en prácticas engañosas o abusivas en infracción a las normas nacionales vigentes y a esta ley. La rectificación publicitaria será divulgada por el responsable, a sus expensas, en la misma forma, frecuencia, dimensión y preferentemente por el mismo medio, lugar, espacio y horario, de forma capaz de eliminar los efectos de la infracción.

Artículo 62°.- Los importes de las multas que surjan de la aplicación de la presente ley e ingresen al erario público provincial, serán destinados única y exclusivamente a solventar los gastos que demande el cumplimiento de la misma.

Artículo 63°.- La Autoridad de Aplicación conservará estadísticas actualizadas de resoluciones condenatorias contra proveedores de productos y servicios, debiendo divulgarlas pública y periódicamente. Las estadísticas y su publicación, comprenderán asimismo los casos de negativas a celebrar acuerdos conciliatorios y de incumplimientos de los celebrados.

Artículo 64°.- Derógase en todos sus términos la Ley N° 5.561/91.

Artículo 65°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 123° Período Legislativo, a veintitrés días del mes de octubre del año dos mil ocho. Proyecto presentado por el diputado Jorge Ornar Nicolás Menem.

Mirtha María Teresita Luna - Presidenta Cámara de Diputados - Raúl Eduardo Romero - Secretario Legislativo

(LEY AUTOPROMULGADA)

 
 
Suscríbase al boletín
Último Boletín
Envíenos su artículo
Consultas
Avisos Clasificados
Foros
Test Ambiental
Publicite