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Anexo I Reglamentación de la Ley 19.587, Aprobada por Decreto 351/79 TITULO I CAPITULO I Artículo 1º) Todo establecimiento que se instale en el territorio de la República, que amplíe o modifique sus instalaciones, dará cumplimiento a la Ley N. 19.587 y a las Reglamentaciones que al respecto se dicten. Artículo 2º) Aquellos establecimientos en funcionamiento o en condiciones de funcionamiento, deberán adecuarse a la Ley N. 19587 y a las Reglamentaciones que al respecto se dicten, de conformidad con los modos que a tal efecto fijará el Ministerio de Trabajo atendiendo a las circunstancias de cada caso y a los fines previstos por dicha Ley. Artículo 3º) Las firmas comerciales, sociedades, empresas o personas de existencia visible o ideal que adquieran, exploten o administren un establecimiento en funcionamiento o en condiciones de funcionar, asumen todas las responsabilidades y obligaciones de funcionar, asumen todas las responsabilidades y obligaciones correspondientes a la Ley N. 19.587 y sus Reglamentaciones. Artículo 4º)El término establecimiento, designa la unidad técnica o de ejecución, donde se realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con la presencia de personas físicas. Artículo 5º) Las recomendaciones técnicas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, dictadas o a dictarse por organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros, pasarán a formar parte del presente Reglamento una vez aprobadas por el Ministerio de Trabajo. Artículo 6º) Las normas técnicas dictadas o a dictarse por la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo integran la presente reglamentación. Artículo 7º) Facultase a la autoridad nacional de aplicación a incorporar a la presente reglamentación los textos de las Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo y de la Organización Mundial de la Salud que fuere conveniente utilizar y que completen los objetivos de la ley 19.587. TITULO II CAPITULO II Artículo 8º) NOTA DE REDACCION Derogado por art. 1 del Decreto 1338/96.Artículo 9º) NOTA DE REDACCION Derogado por art. 1 del Decreto 1338/96. Artículo 10º) NOTA DE REDACCION Derogado por art. 1 del Decreto 1338/96. Artículo 11º) NOTA DE REDACCION Derogado por art. 1 del Decreto 1338/96. Artículo 12º) NOTA DE REDACCION Derogado por art. 1 del Decreto 1338/96. Artículo 13º) NOTA DE REDACCION Derogado por art. 1 del Decreto 1338/96. Artículo 14º) NOTA DE REDACCION Derogado por art. 1 del Decreto 1338/96. TITULO III CAPITULO III Artículo 15º) El Servicio de Medicina del Trabajo, tiene, como misión fundamental, promover y mantener el más alto nivel de salud de los trabajadores, ubicándolos en tareas de acuerdo a sus aptitudes psicofísicas, adaptando el trabajo al hombre y éste a su trabajo. Artículo 16º) Las funciones del Servicio de Medicina del Trabajo serán de carácter preventivo, sin perjuicio de la prestación asistencial inicial de las enfermedades presentadas durante el trabajo y de las emergencias médicas ocurridas en el establecimiento, coincidente con su horario de actividad, cesando tal responsabilidad al hacerse cargo el servicio asistencial que corresponda. Artículo 17º) Los Servicios de Medicina del Trabajo estarán dirigidos por un universitario con título de médico del trabajo, de fábrica o similar, quienes deberán estar registrados en el Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de Salud Pública -Aquellos médicos que a la fecha del presente decreto estuvieran prestando servicios considerados como de la ley 19.587 y su reglamentación, sin título habilitante, tendrán un único plazo de 180 días para su inscripción con carácter provisorio en el Registro Nacional de Profesionales de la ley 19.587, pudiendo desempeñarse durante un lapso de dos años, período en el cual deberán realizarse los estudios necesarios para obtener uno de los títulos que figuran en el presente artículo. La autoridad de aplicación en casos debidamente fundamentados podrá ampliar el lapso expresado. Artículo 18º) El personal de los Servicios de Medicina del Trabajo será responsable del cumplimiento de las obligaciones fijadas por la ley y su reglamentación, no excluyendo tal responsabilidad la que corresponda legalmente a las personas físicas o ideales propietarias del establecimiento o que lo administren o exploten. Artículo 19º) El Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de Salud Pública - organizará y mantendrá actualizado un registro nacional de profesionales en medicina del trabajo de la ley 19587, en el que deberán inscribirse los médicos de los Servicios de Medicina del Trabajo actuantes en todo el país. Sin este requisito, no podrán ejercer su profesión en actividades relacionadas con la presente reglamentación. Artículo 20º) Se define como: 1) Servicio de Medicina del Trabajo Interno:
el integrado en la estructura del establecimiento, ubicado dentro del
mismo, dirigido por un médico especializado y con capacidad operativa
suficiente en personal, instalaciones y medios para atender las misiones
y funciones que la presente reglamentación le asigne. Este servicio
podrá extender su área de responsabilidad a todos los centros de trabajo
dependientes de un mismo establecimiento con menos de 150 trabajadores. Artículo 21º) Los Servicios de Medicina del Trabajo Internos deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos: 1) Personal: los médicos del trabajo que actúen en los respectivos servicios deberán cumplir sin excepciones con el art. 19 y además como mínimo: a)
Confeccionar y mantener actualizado un legajo médico de cada trabajador,
según modelo del Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de Salud
Pública. 2) Equipamiento. a)
Muebles e instrumental de uso corriente en medicina del trabajo. 3) Afectación de horas - médico. Los Servicios de Medicina del Trabajo Internos deberán disponer, como mínimo, de las siguientes horas - médico por día de acuerdo al siguiente detalle:
A partir de 901 trabajadores, se agregará una hora - médico por cada 400 más. 4) Personal auxiliar: Los Servicios Médicos internos deberán contar como mínimo con una enfermera/o con diploma o título habilitante reconocido por la autoridad competente, por la Totalidad de cada turno de trabajo, cuando en cada uno de ellos el número de trabajadores exceda de 50 en la situación contemplada en el art. 9 y 200 en la indicada en el art. 10, excepto cuando la peligrosidad de la tarea con un número menor lo justifique. Dicho personal será colaborador del médico y tendrá las siguientes misiones y funciones básicas: a) Actuar en primeros auxilios y cumplimentar
prescripciones bajo supervisión del médico. Artículo 22º) Los Servicios de Medicina del Trabajo Externos tendrán las mismas misiones y funciones que los Servicios de Medicina del Trabajo internos y cumplimentarán los siguientes requisitos mínimos: 1) Deberán estar inscriptos en el Registro habilitado para tal
fin en el Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de Salud Pública. Artículo 23º) Los exámenes en salud serán los siguientes: de ingreso, de adaptación, periódicos, previos a una transferencia de actividad, posteriores a una ausencia prolongada y previos al retiro del establecimiento. Artículo 24º) El examen médico de ingreso tendrá como propósito asegurar que el postulante reúna las condiciones psicofísicas que su trabajo requerirá, sirviendo para orientarlo hacia tareas que no sean causales de perjuicio para su salud y estén acordes con sus aptitudes. El examen se ajustará a lo siguiente: 1) Examen clínico completo que incluirá la agudeza visual en
ambos ojos por separado y audiometría en los casos de trabajo en ambientes
ruidosos, todo lo cual se asentará en una ficha según modelo del Ministerio
de Bienestar Social - Secretaría de Salud Pública - y que integrará
el legajo médico. a) Berilio y sus compuestos, cromo y sus compuestos,
benceno y sus homólogos, fósforo blanco, derivados nitrados, aminados,
fenólicos y halogenados de hidrocarburos aromáticos y alifáticos, sulfuro
de carbono, herramientas manuales de aire comprimido que produzcan vibraciones,
hiper e hipo presión barométrica, sustancias pulverulentas, fluor y
sus compuestos, sustancias carcinogénicas y radiaciones ionizantes. 7) Trimestrales: a) Manganeso y sus compuestos, mercurio, sus
amalgamas y sus compuestos. 8) Expuestos a nivel sonoro continuo equivalente de 85 dB(A) o más, al mes de ingreso, a los seis meses y posteriormente cada año, debiendo efectuar las audiometrías como mínimo 16 horas después de finalizada la exposición al ruido. Artículo 25º) El Servicio de Medicina del Trabajo del establecimiento informará al Ministerio de Bienestar Social Secretaría de Salud Pública - sobre los hallazgos patológicos que se obtuvieran en los exámenes en salud que exige la ley 19.587 y sus reglamentaciones y que disminuyan en forma permanente las aptitudes psicofísicas de los examinados. La Secretaría de Salud Pública organizará y mantendrá organizado el Registro Nacional de Salud, donde se archivarán los datos patológicos del examen preocupacional, los correspondientes a los hallazgos patológicos que surjan de exámenes periódicos o los efectuados como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, configurando así un seguimiento de la salud del trabajador en sus migraciones laborales dentro del país y aún en sus cambios de actividad laboral en su zona de residencia. Artículo 26º) El Servicio Médico emitirá el dictamen de apto o no en relación con las tareas propuestas y no consignará el diagnóstico de las enfermedades que padeciera el postulante. Artículo 27º) Los trabajadores estarán obligados a someterse
al examen médico preocupacional y a los exámenes médicos periódicos,
así como a proporcionar todos los antecedentes que les sean solicitados
por los médicos. Artículo 28º)Los trabajadores en quienes se encuentre alteraciones de la salud relacionadas con la presente reglamentación, serán informados por los médicos acerca de las mismas, debiendo quedar constancia firmada por el interesado en su respectiva ficha clínica. Artículo 29º) Los médicos deberán comunicar a la administración de los establecimientos las necesidades relacionadas con las condiciones de trabajo, como por ejemplo: cambio de tareas, de esfuerzo menor, tareas sedentarias, precisando además el lapso de las mismas, debiendo los empleadores cumplimentar lo aconsejado en tal sentido por el médico del trabajo. Los médicos del trabajo llamarán la atención y documentarán esos llamados de atención, sobre las necesidades de modificaciones que deban introducirse en los procesos industriales, cuando éstos puedan producir trastornos en la salud de los trabajadores. Artículo 30º) Los médicos del trabajo deberán enviar al Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de Salud Pública - una denuncia escrita, inmediatamente de diagnosticar cada enfermedad profesional o accidente de trabajo, especificando el establecimiento, el trabajador enfermo, la naturaleza de la industria y el tipo de tareas que realizaba el trabajador, antigüedad en las mismas, fecha presunta del comienzo de la enfermedad o accidente, historia clínica resumida, tratamiento instituido y sus resultados, descripción complementaria del ambiente de trabajo, protecciones existentes o aconsejadas, trabajadores expuestos a procesos similares, y todo otro antecedente relacionado. Artículo 31º) Los trabajadores de un establecimiento no estarán obligados a asistirse por sus enfermedades, mientras puedan hacerlo ambulatoriamente, en el consultorio de la empresa y con el o los médicos de la misma, pero éstos podrán supervisar, tanto en aquel caso como en el que requiera internación, los tratamientos que se apliquen, en base al conocimiento que deban tener de las condiciones psicofísicas del trabajador. Artículo 32º) Los médicos estudiarán desde el punto de vista higiénico los lugares de trabajo, las operaciones industriales, las materias primas utilizadas y los productos intermedios y finales alcanzados en el proceso industrial. Deberán conocer asimismo los requerimientos psicofísicos de todas las operaciones que se realizan en la empresa en coordinación con el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Artículo 33º) Los médicos asesorarán sobre la instalación y mantenimiento de los servicios sanitarios, refectorios, cocinas, vestuarios y provisión de agua potable en coordinación con el Servicio de Higiene y Seguridad. CAPITULO IV Artículo 34º) El Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo tiene como misión fundamental, determinar, promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo y el más alto nivel de seguridad. Artículo 35º) Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán estar dirigidos por graduados universitarios, a saber: 1) Graduados universitarios con cursos de post - grado en Higiene
y Seguridad en el Trabajo, de no menos de 500 horas de duración y desarrollados
en universidades estatales o privadas. Artículo 36º) Los graduados universitarios que dirijan los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, serán responsables de las obligaciones fijadas por la ley y su reglamentación, no excluyendo tal responsabilidad la que corresponda legalmente, a las personas físicas o ideales propietarias del establecimiento, o que lo administren o exploten. Artículo 37º) El Ministerio de Trabajo, por intermedio de la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo, organizará y mantendrá actualizado un Registro Nacional de Graduados Universitarios, incluidos en el art. 35 y técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo. Sin este requisito, no podrán ejercer su profesión en actividades relacionadas con la presente reglamentación. Artículo 38º) Se define como: 1) Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo Interno: El
integrado en la estructura del establecimiento, ubicado dentro del mismo,
dirigido por los graduados universitarios incluidos en el art. 35, con
capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones y medios para
atender las misiones y funciones que la presente reglamentación le asigna.
Este servicio podrá extender su área de responsabilidad a todos los
centros de trabajo dependientes de un mismo establecimiento. Artículo 39º) Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo Internos deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos: 1) Personal: Los graduados universitarios, enumerado en el art. 35 y los técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo, deberán cumplir sin excepciones con el art. 37 y además establecer lo objetivos y elaborar los programas de Higiene y Seguridad en el Trabajo a cumplirse en coordinación con los Servicios de Medicina del Trabajo en el área de su competencia, adaptados a la magnitud del establecimiento, riesgos emergentes y características propias de éste, evaluando posteriormente su resultado. Confeccionar y mantener actualizado un legajo técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo, el que deberá ser rubricado por el responsable del servicio, exhibido ante la autoridad competente, a su requerimiento y estará conformado como mínimo por: a) Planos generales de la planta en escala 1.100,
con indicación de todas las instalaciones industriales y rutas procésales,
diagrama del progreso. 2) Mantener a los efectos del mejor cumplimiento de sus obligaciones
específicas, coordinación de actuación con todas las áreas del establecimiento.
Las horas mencionadas en la tabla precedente corresponden a horas/mes.
Las horas mencionadas en la tabla precedente corresponden a horas/mes. L.T. corresponde a Legajo Técnico. 11) Personal auxiliar. Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán contar como mínimo con un técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo con diploma o título habilitante reconocido por la autoridad competente de acuerdo a la siguiente tabla:
A partir de 901 y por cada 900 trabajadores, se agregará un técnico más. El cómputo se realizará por cada turno en el establecimiento. Los valores indicados en la tabla precedente se considerarán mínimos, pudiendo incrementarse en base a razones de riesgos a jjuicio de la autoridad competente. Dicho personal será colaborar del responsable del servicio y tendrá las siguientes misiones y funciones básicas: a) Colaborar con el responsable del servicio. Artículo 40º) Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo Externos tendrán las mismas misiones y funciones que los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo Internos y cumplimentarán los siguientes requisitos mínimos: 1) Deberán estar inscriptos en el Registro habilitado para tal
fin en el Ministerio de Trabajo. Artículo 41º) Los establecimientos deberán prestar su colaboración a fin de que los inspectores de la autoridad competente puedan cumplir su misión sin dificultad. TITULO III CAPITULO V Artículo 42º) Todo establecimiento que se proyecte, instale,
amplíe, acondicione o modifique sus instalaciones, tendrá un adecuado
funcionalismo en la distribución y características de sus locales de
trabajo y dependencias complementarias, previendo condiciones de higiene
y seguridad en sus construcciones e instalaciones, en las formas, en
los lugares de trabajo y en el ingreso, tránsito y egreso del personal,
tanto para los momentos de desarrollo normal de tareas como para las
situaciones de emergencia. Con igual criterio deberán ser proyectadas
las distribuciones, construcciones y montaje de los equipos industriales
y las instalaciones de servicio. Los equipos, depósitos y procesos riesgosos
deberán quedar aislados o adecuadamente protegidos. Artículo 43º) La autoridad competente intervendrá en todas las circunstancias en que no se cumpla con las prescripciones indicadas y que den lugar a falta de higiene o situaciones de riesgo en los lugares de trabajo. Artículo 44º) Cuando razones de higiene y seguridad lo requieran, todo establecimiento existente deberá introducir las reformas necesarias ajustadas a esta reglamentación. Artículo 45º) Los establecimientos como también todas las obras complementarias y para equipos industriales, deberán construirse con materiales de adecuadas características para el uso o función a cumplir. Mantendrán invariables las mismas a través del tiempo previsto para su vida útil. Toda construcción o estructura portante de los establecimientos, obras complementarias y equipos industriales de los mismos, ajustarán las formas y cálculos de su estructura resistente a la mejor técnica; de modo tal que les asegure la máxima estabilidad y seguridad, quedando sujeta la misma a los coeficientes de resistencia requeridos por las normas correspondientes. Artículo 46º) Todo establecimiento dispondrá de servicios sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, en cantidad proporcionada al número de personas que trabajen en él. Artículo 47º) Los locales sanitarios dispondrán de: 1) Lavabos y duchas con agua caliente y fría. Artículo 48º) En todo predio donde se trabaje, existirá el siguiente servicio mínimo sanitario: 1) Un retrete construido en mampostería, techado, con solado
impermeable, paramentos revestidos con material resistente, con superficie
lisa e impermeable, dotado de un inodoro tipo a la turca. La autoridad competente contemplará los casos de excepción en los trabajos transitorios. Artículo 49º) En todo establecimiento, cada unidad funcional independiente tendrá los servicios sanitarios proporcionados al número de personas que trabajan en cada turno, según el siguiente detalle: 1) Cuando el total de trabajadores no exceda de 5, habrá un
inodoro, un lavabo y una ducha con agua caliente y fría. a) Para hombres: un inodoro, dos lavabos, un
orinal y dos duchas con agua caliente y fría. 4) Se aumentará: un inodoro por cada 20 trabajadores o fracción de 20. Un lavabo y un orinal por cada 10 trabajadores o fracción de 10. Una ducha con agua caliente y fría por cada 20 trabajadores o fracción de 20. Artículo 50º) Los establecimientos que ocupen más de 10 obreros
de cada sexo, dispondrán de locales destinados a vestuarios. Estos deberán
ubicarse en lo posible junto a los servicios sanitarios, en forma tal
que constituyan con éstos un conjunto integrado funcionalmente. Artículo 51º) Todo vestuario debe hallarse equipado con armarios individuales para cada uno de los obreros del establecimiento. En aquellos lugares donde se realizan procesos o se manipulen sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas, los armarios individuales serán dobles, uno destinado a la ropa de calle y el otro a la de trabajo. El diseño y materiales de construcción de los armarios deberán permitir la conservación de su higiene y su fácil limpieza. No se admitirán armarios construidos con materiales combustibles ni de estructura porosa. Artículo 52º) Cuando la empresa destine un local para comedor, deberá ubicarse lo más aisladamente posible del resto del establecimiento, preferiblemente en edificio independiente. Los pisos, paredes y techos, serán lisos y susceptibles de fácil limpieza, tendrán iluminación, ventilación y temperatura adecuada. Artículo 53º) Los establecimientos que posean local destinado a cocina, deberán tenerlo en condiciones higiénicas y en buen estado de conservación, efectuando captación de vapores y humos, mediante campanas con aspiración forzada, si fuera necesario. Cuando se instalen artefactos para que los trabajadores puedan calentar sus comidas, los mismos deberán estar ubicados en lugares que reúnan condiciones adecuadas de higiene y seguridad. Artículo 54º) Los locales destinados a los Servicios de Medicina del Trabajo deberán ubicarse en las cercanías de las áreas de trabajo, estar suficientemente aislados de ruidos y vibraciones para facilitar la actividad médica y se proyectarán en forma tal que queden agrupados formando una unidad funcional, en planta baja. Si estuvieran ubicados en plantas altas, dispondrán de un ascensor con capacidad para camillas y escaleras adecuadas para el desplazamiento de los mismos. Contarán con una superficie cubierta mínima de 50 metros cuadrados y tendrán locales para sala de espera, oficinas, dos consultorios, uno de los cuales puede ser destinado a enfermería y servicios sanitarios, separados para el personal del servicio y para los concurrentes, teniendo en cuenta para estos últimos uno para cada sexo. Los consultorios podrán tener lavabos con agua caliente y fría y los servicios sanitarios estarán provistos de un lavabo, un inodoro y una ducha con agua fría y caliente. Artículo 55º) Los locales destinados a los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, deberán ubicarse en las cercanías de las áreas de trabajo y se proyectarán en forma tal que queden agrupados formando una unidad funcional, debiendo contar como mínimo con una superficie de 30 metros cuadrados. Contarán con locales para oficina, archivo, depósito para instrumental y servicios sanitarios provistos de un lavabo, un inodoro y una ducha con agua fría y caliente. Artículo 56º) En los establecimientos temporarios, al aire libre y cuando los trabajadores se vean imposibilitados de regresar cada día a su residencia habitual, se instalarán dormitorios, comedores y servicios sanitarios, suministrándoseles en todos los casos agua para uso humano. CAPITULO VI Artículo 57º) Todo establecimiento deberá contar con provisión
y reserva de agua para uso humano. Se eliminará toda posible fuente
de contaminación y polución de las aguas que se utilicen y se mantendrán
los niveles de calidad de acuerdo a lo establecido en el art. 58. Deberá
poseer análisis de las aguas que utiliza, sea obtenida dentro de su
planta o traídas de otros lugares, los que serán realizados por dependencias
oficiales. En los casos en que no se cuente con los laboratorios oficiales,
podrán efectuarse en laboratorios privados. 1) Al iniciar sus actividades todo establecimiento. Los resultados deberán ser archivados y estarán a disposición de la
autoridad competente en cualquier circunstancia que sean solicitados. Artículo 58º)
CAPITULO VII Artículo 59º) Los establecimientos darán cumplimiento a lo siguiente: 1) Los efluentes industriales deberán ser recogidos y canalizados
impidiendo su libre escurrimiento por los pisos y conducidos a un lugar
de captación y alejamiento para su posterior evacuación. Los desagües
serán canalizados por conductos cerrados cuando exista riesgo de contaminación. TITULO IV CAPITULO VIII Artículo 60º) Definiciones: Carga térmica ambiental: Es el calor intercambiado entre
el hombre y el ambiente. 1) Evaluación de las condiciones higrotérmicas. a) Temperatura del bulbo seco. 2) Estimación del calor metabólico. CAPITULO IX Artículo 61º) Todo lugar de trabajo en el que se efectúan procesos que produzcan la contaminación del ambiente con gases, vapores, humos, nieblas, polvos, fibras, aerosoles o emanaciones de cualquier tipo, deberá disponer de dispositivos destinados a evitar que dichos contaminantes alcancen niveles que puedan afectar la salud del trabajador. Estos dispositivos deberán ajustarse a lo reglamentado en el capítulo 11 del presente decreto. 1) La autoridad competente fijará concentraciones máximas permisibles
para los ambientes de trabajo que figuran como anexo III como tablas
de concentraciones máximas permisibles, las que serán objeto de una
revisión anual a fin de su actualización. Cada vez que sea necesario,
podrán introducirse modificaciones, eliminaciones o agregados. a) Descripción del proceso (información que deberá
proporcionar el establecimiento). CAPITULO X Artículo 62º) Radiaciones ionizantes: 1) La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación es
la autoridad competente de aplicación de la ley 19.587 en el uso o aplicación
de equipos generadores de Rayos X, con facultades para tramitar y expedir
licencias y autorizaciones que reglamenten la fabricación, instalación
y operación de estos equipos y para otorgar licencias y autorizaciones
a las personas bajo cuya responsabilidad se lleven a cabo dichas prácticas
u operaciones. Artículo 63º) Radiaciones no ionizantes: 1) Radiaciones infrarrojas. a) En los lugares de trabajo en que exista exposición
intensa a radiaciones infrarrojas, se instalarán tan cerca de las fuentes
de origen como sea posible, pantallas absorbentes, cortinas de agua
u otros dispositivos apropiados para neutralizar o disminuir el riesgo. 2) Radiaciones ultravioletas nocivas. a) En los trabajos de soldadura u otros, que
presenten el riesgo de emisión de radiaciones ultravioletas nocivas
en cantidad y calidad, se tomarán las precauciones necesarias. Preferentemente
estos trabajos se efectuarán en cabinas individuales o compartimientos
y de no ser ello factible, se colocarán pantallas protectoras móviles
o cortinas incombustibles alrededor de cada lugar de trabajo. Las paredes
interiores no deberán reflejar las radiaciones. 3) Microondas. a) Para niveles de densidad media de flujo de
energía que no superen 10 mW/cm2, el tiempo total de exposición se limitará
a 8h/día (exposición continua). CAPITULO XI Artículo 64º) En todos los establecimientos, la ventilación contribuirá a mantener condiciones ambientales que no perjudiquen la salud del trabajador. Artículo 65º) Los establecimientos en los que se realicen actividades laborales, deberán ventilarse preferentemente en forma natural. Artículo 66º) La ventilación mínima de los locales, determinado en función del número de personas, será la establecida en la siguiente tabla:
Artículo 67º) Si existiera contaminación de cualquier naturaleza o condiciones ambientales que pudieran ser perjudiciales para la salud, tales como carga térmica, vapores, gases, nieblas, polvos u otras impurezas en el aire, la ventilación contribuirá a mantener permanentemente en todo el establecimiento las condiciones ambientales yen especial la concentración adecuada de oxígeno y la de contaminantes dentro de los valores admisibles y evitará la existencia de zonas de estancamiento. Artículo 68º) Cuando por razones debidamente fundadas ante la autoridad competente no sea posible cumplimentar lo expresado en el artículo precedente, ésta podrá autorizar el desempeño de las tareas con las correspondientes precauciones, de modo de asegurar la protección de la salud del trabajador. Artículo 69º) Cuando existan sistemas de extracción, los locales poseerán entradas de aire de capacidad y ubicación adecuadas, para reemplazar el aire extraído. Artículo 70º) Los equipos de tratamiento de contaminantes, captados por los extractores localizados, deberán estar instalados de modo que no produzcan contaminación ambiental durante las operaciones de descarga o limpieza. Si estuvieran instalados en el interior del local de trabajo, éstas se realizarán únicamente en horas en que no se efectúan tareas en el mismo. CAPITULO XII Artículo 71º) La iluminación en los lugares de trabajo deberá cumplimentar lo siguiente: 1) La composición espectral de la luz deberá ser adecuada a
la tarea a realizar, de modo que permita observar o reproducir los colores
en la medida que sea necesario. Artículo 72º) Cuando las tareas a ejecutar no requieran el correcto discernimiento de los colores y sólo una visión adecuada de volúmenes, será admisible utilizar fuentes luminosas monocromáticas o de espectro limitado. Artículo 73º) Las iluminancias serán las establecidas en el anexo IV. Artículo 74º) Las relaciones de iluminancias serán las establecidas en el anexo IV. Artículo 75º) La uniformidad de la iluminación será la establecida en el anexo IV. Artículo 76º) En todo establecimiento donde se realicen tareas
en horarios nocturnos o que cuenten con lugares de trabajo que no reciban
luz natural en horarios diurnos deberá instalarse un sistema de iluminación
de emergencia. Artículo 77º) Se utilizarán colores de seguridad para identificar personas, lugares y objetos, a los efectos de prevenir accidentes. Artículo 78º) Los colores a utilizar serán los establecidos en el anexo IV. Artículo 79º) Se marcarán en forma bien visible los pasillos y circulaciones de tránsito, ya sea pintando todo el piso de los mismos o mediante dos anchas franjas de los colores indicados en el anexo IV delimitando la superficie de circulación. En los lugares de cruce donde circulen grúas suspendidas y otros elementos de transporte, se indicará la zona de peligro con franjas anchas de los colores establecidos en el anexo citado y que sean contrastantes con el color natural del piso. Artículo 80º) En los establecimientos se marcará en paredes o pisos, según convenga, líneas amarillas y flechas bien visibles, indicando los caminos de evacuación en caso de peligro, así como todas las salidas normales o de emergencia. Artículo 81º) Las partes de máquinas y demás elementos de la instalación industrial, así como el edificio, cuyos colores no hayan sido establecidos expresamente, podrán pintarse de cualquier color que sea suficientemente contrastante con los de seguridad y no dé lugar a confusiones. Con igual criterio, las partes móviles de máquinas o herramientas, de manera tal que se visualice rápidamente cuál parte se mueve y cuál permanece en reposo. Artículo 82º) Las cañerías se pintarán según lo establecido en el anexo IV. Artículo 83º) Todas las señalizaciones deberán conservarse en buenas condiciones de visibilidad, limpiándolas o repintándolas periódicamente. Las pinturas a utilizar deberán ser resistentes y durables. Artículo 84º) Los carteles e indicadores serán pintados en colores intensos y contrastantes con la superficie que los contenga para evitar confusiones. CAPITULO XIII Artículo 85º) En todos los establecimientos, ningún trabajador podrá estar expuesto en una dosis de nivel sonoro continuo equivalente superior a la establecida en el anexo V. Artículo 86º) La determinación del nivel sonoro continuo equivalente se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el anexo V. Artículo 87º) Cuando el nivel sonoro continuo equivalente supere en el ámbito de trabajo la dosis establecida en el anexo V, se procederá a reducirlo adoptando las correcciones que se enuncian a continuación y en el orden que se detalla: 1) Procedimientos de ingeniería, ya sea en la fuente, en las
vías de transmisión o en el recinto receptor. Artículo 88º) Cuando existan razones debidamente fundadas ante la autoridad competente que hagan impracticable lo dispuesto en el artículo precedente, inc. 1, se establecerá la obligatoriedad del uso de protectores auditivos por toda persona expuesta. Artículo 89º) En aquellos ambientes de trabajo sometidos a niveles sonoros por encima de la dosis máxima permisible y que por razones debidamente fundadas ante la autoridad competente hagan impracticable lo establecido en el art. 87, incs. 1 y 2, se dispondrá la reducción de los tiempos de exposición de acuerdo a lo especificado en el anexo V. Artículo 90º) Las características constructivas de los establecimientos y las que posean los equipos industriales a instalarse en ellos, deberán ser consideradas conjuntamente en las construcciones y modificaciones estipuladas en el art. 87, inc. 1. Los planos de construcción e instalaciones deberán ser aprobados por la autoridad competente, conforme lo establecido en el capítulo 5 de la presente reglamentación. Artículo 91º) Cuando se usen protectores auditivos y a efectos
de computar el nivel sonoro continuo equivalente resultante, al nivel
sonoro medido en el lugar de trabajo se le restará la atenuación debida
al protector utilizado, siguiendo el procedimiento indicado en el anexo
V. Artículo 92º) Todo trabajador expuesto a una dosis superior
a 85 de B(A) de Nivel Sonoro continuo equivalente, deberá ser sometido
a los exámenes audiométricos prescriptos en el Capítulo 3 de la presente
reglamentación. Artículo 93º) Los valores límites admisibles de ultrasonidos
e infrasonidos deberán ajustarse a lo establecido en el anexo V. Artículo 94º) En todos los establecimientos, ningún trabajador podrá estar expuesto a vibraciones cuyos valores límites permisibles superen los especificados en el Anexo V. Si se exceden dichos valores, se adoptarán las medidas correctivas necesarias para disminuirlos. TITULO V CAPITULO XIV
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