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Reglamentario de la Ley 13.577 de Obras Sanitarias de la Nación BUENOS AIRES,
24 DE MAYO DE 1989 VISTO CONSIDERANDO EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA Referencias Normativas: Resolución Nº 23/1988, Ley Nº 13.577 Art.19, Ley Nº 13.577 Art.31, Ley Nº 13.577 Art.32, Ley Nº 13.577 Art.34, Ley Nº 13.577 Art.80, Ley Nº 20.324 Artículo 1º) Son objetivos del presente decreto: a) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las
aguas subterráneas y superficiales, de modo tal que se preserven sus
procesos ecológicos esenciales. Artículo 2º) Están comprendidos en el régimen instituido por el presente decreto los establecimientos industriales y/o especiales, que produzcan en forma continua o discontinua vertidos residuales o barros originados por la depuración de aquellos a conductos cloacales, pluviales o a un curso de agua, de modo que directa o indirectamente puedan contaminar las fuentes de agua, dañar las instalaciones de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION o afectar la salud de la población. Artículo 3º) Esta normativa se aplicará en Capital Federal, en la Capital Federal, en los partidos de la Provincia de Buenos Aires donde conforme a los convenios vigentes preste servicios la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION o el concesionario designado para prestar los servicios de agua potable y desagües cloacales de dicha Empresa y en demás territorios nacionales. Artículo 4º) A los efectos del presente Decreto se define: Artículo 5º) Los valores de los límites permisibles y transitoriamente tolerados serán fijados y modificados mediante resolución de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano sobre la base de las pautas fijadas para los valores guías de calidad de los cursos de agua. Estas pautas serán determinadas por la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano. Los valores de los límites transitoriamente tolerados regirán durante un lapso de 2 (DOS) años y disminuirán automáticamente como mínimo en un 10% (DIEZ POR CIENTO) del valor inicial en forma bianual, si no se dispusiere una disminución mayor por la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano. El límite de carga contaminante ponderada total (L.C.P.T.) será fijado por la Secretaría de RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO a propuesta de la Secretaría de RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. Este valor será solo susceptible de ser disminuido a criterio de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano. Las constantes de ponderación Xi serán fijadas por la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano a propuesta de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano. A partir de su determinación inicial la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano podrá disponer solamente el incremento de los mismos. Los valores iniciales de los límites y constantes a que se hace referencia en el presente artículo serán establecidos en un término de 60 (SESENTA) días a partir de la sanción del presente decreto. La alteración de dichos valores no podrán constituirse en condición de incremento o disminución de los derechos especiales para el control de la contaminación, cuando importe violar derechos adquiridos por un período no mayor de 1 (UNO) año, salvo circunstancias especiales que sean consideradas y en cuanto éstas deriven de las características técnicas de las plantas de tratamiento. Artículo 6º) DERECHO ESPECIAL PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN
Todo establecimiento que efectúe vertidos con parámetros cuyas concentraciones
superen los límites permisibles fijados, deberá abonar un derecho
especial para el control de la contaminación a la SECRETARIA DE RECURSOS
NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. Los Establecimientos podrán eximirse
del pago de los derechos especiales, acreditando fehacientemente ante
la mencionada Secretaría el inicio de las medidas necesarias para
mejorar la calidad de sus vertidos de modo que éstos cumplan con los
límites permisibles fijados y con las resoluciones dictadas en su
consecuencia. El período de eximición será determinado por la Secretaría
y en ningún caso podrá exceder los TREINTA (30) meses. Fenecido dicho
plazo y no habiendo comprobado la citada Secretaría que los vertidos
de los establecimientos poseen parámetros de calidad en concentraciones
inferiores a los límites permisibles, procederá al reclamo de los
derechos especiales que se hubiesen devengado, por ese período, con
sus intereses a tasas de plaza. Artículo 7º) El derecho especial para el control de la contaminación, se calculará sobre la base de la siguiente fórmula: De = M.B donde: B = N.F.Q Será igual al coeficiente de actualización "K" definido en el artículo 12 del régimen tarifario instituido por decreto número 9022 del 10 de Octubre de 1963 y sus modificatorias, que sea de aplicación a las tarifas de los establecimientos industriales y/o especiales, dividido por 10.000.000.000 (DIEZ MIL MILLONES). F: Es la sumatoria de los módulos Fi. El valor de estos módulos será determinado por resolución de la Secretaría
de RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. Las concentraciones a que
se hace referencia surgirán de los análisis practicados por la Secretaría
de RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO en la oportunidad que lo determine,
durante el año anterior al del cobro del Derecho Especial para el
Control de la Contaminación. N: Es el factor numérico variable en función del número de años en que el establecimiento presenta estado contaminante. Para que el mismo vuelva a su valor inicial 1 (UNO) además de no presentar estado contaminante por 2 (DOS) años consecutivos, el establecimiento deberá demostrar fehacientemente la modificación del proceso de producción y/o modificación de las materias primas utilizadas y/o contar con unidades de tratamiento de los vertidos adecuadas que justifiquen ese resultado. Sus valores se establecen
en 1,00 (UNO) para el primer año, en 1,10 (UNO COMA DIEZ) para el
segundo año, en 1,3 (UNO COMA TRES) para el tercer año, en 1,6 (UNO
COMA SEIS) para el cuarto año, en 1,9 (UNO COMA NUEVE) para el quinto
año, en 2,8 (DOS COMA OCHO) para el sexto año, en 3,9 (TRES COMA NUEVE)
para el séptimo año, en 5,4 (CINCO COMA CUATRO) para el octavo año,
en 7,6 (SIETE COMA SEIS) para el noveno año, en 10,0 (DIEZ) para el
décimo año, en 12 0 (DOCE) para el undécimo año, en 14,0 (CATORCE)
para el duodécimo año, en 16,0 (DIECISEIS) para el décimo año, en
18,0 (DIECIOCHO) para el décimo cuarto año, en 20,0 (VEINTE) para
el décimo quinto año, en 22.0 (VEINTIDOS) para el décimo sexto año,
en 24,0 (VEINTICUATRO) para el décimo séptimo año, en 26,0 (VEINTISEIS)
para el décimo octavo año, en 28,0 (VEINTIOCHO) para el décimo noveno
año, y en 30,0 (TREINTA) para el vigésimo año. Artículo 8º) (Nota de redacción) (Derogado por Art. 4 del Dec. Nº 776/92). Artículo 9º) Los fondos percibidos en concepto de derechos especiales para el control de la contaminación, serán administrados por la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano y destinados a los siguientes fines: a) Adquisición de materiales, medios de transporte, instrumental
necesario y materiales de análisis para la fiscalización de vertidos. Artículo 10º) Todos los establecimientos industriales y/o especiales están obligados a presentar una declaración jurada anual conteniendo los datos que se especificarán en la resolución reglamentaria del presente Decreto, avalada por un funcionario responsable del establecimiento. Los establecimientos podrán agregar a los datos solicitados toda información aclaratoria que fundamente sus informes. A todo establecimiento industrial y/o especial que no efectúe la presentación en término de dicha declaración, se le aplicará las multas previstas en el artículo 15 del presente Decreto y dará lugar a la confección de oficio de la declaración por la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano. Artículo 11º) El caudal diario del efluente a considerar para
el cálculo de de los derechos especiales para el control de la contaminación
se obtendrá de la declaración jurada del responsable del establecimiento.
En cualquier caso la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano
podrá efectuar esas verificaciones o determinaciones de oficio. La
forma de cálculo del caudal diario del vertido será determinado por
la reglamentación respectiva. De la misma manera las características
de barros y concentrados prevenientes de las plantas de tratamiento
surgirán de la declaración jurada del responsable del establecimiento
o mediante determinación de la Secretaría de Recursos Naturales y
Ambiente Humano. Artículo 12º) Queda prohibido acumular residuos sólidos, semisólidos, escombros o sustancias, cualquiera sea su naturaleza y lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas superficiales y subterráneas. Los establecimientos incursos en estas acciones deberán hacerse cargo de los costos de todo tipo que provoque la remoción, traslado, tratamiento y disposición al lugar habilitado a tal fin, de los residuos, escombros o sustancias, sin perjuicio de ser pasibles de las sanciones y derechos especiales previstos. Artículo 13º) PENALIDADESA los establecimientos que realicen vertidos no tolerados, sin perjuicio de abonar el derecho especial por el control de la contaminación calculado según lo establecido por el artículo 7, se les aplicará el régimen de penalidades que se indica en el artículo 15. Artículo 14º) Se consideran infracciones pasibles de las sanciones establecidas por por los artículos 31 y 34 de la ley Nº. 13.577, modificada por la N. 20.324, las siguientes: a) Descargar vertidos de cualquier actividad exceptuando la
doméstica a un cuerpo receptor, sin autorización previa de la Artículo 15º) Las infracciones especificadas en el artículo 14 serán posible de las siguientes sanciones: 1) Los establecimientos que descarguen vertidos sin autorización
o que no se registren ante la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente
Humano a los fines de su empadronamiento serán pasibles de la multa
máxima establecida en el artículo 34 de la ley Nº 13 577, modificada
por la Nº 20.324. a) Una multa equivalente, como mínimo, a un
tercio de la máxima establecida en el artículo 34 de la ley Nº 13.577,
modificada por la Nº 20.324, graduada de acuerdo a la peligrosidad
y cantidad del vertido. Simultáneamente se intimará al responsable
del establecimiento a que, en un plazo no mayor de 4 (CUATRO) meses,
arbitre las medidas o inicie las obras de tratamiento de los vertidos,
necesarias para solucionar el estado contaminante. Deberá presentar
ante la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano los planos,
de trabajos y un compromiso de ejecución de las obras proyectadas.
Esta documentación deberá ser avalada por un profesional habilitado,
que se responsabilice de la veracidad de lo consignado y de la eficacia
de las instalaciones, para que la calidad del efluente final cumpla
con las normas vigentes. 3) Los establecimientos que con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto inicien sus actividades o amplíen o alteren las existentes de manera que produzcan nuevos vertidos, sólo podrán realizarlos con las plantas de tratamiento necesarias funcionando. a) A partir de la fecha especificada en el
artículo 19 inciso c) del presente decreto, y dentro de los 3 (TRES)
meses subsiguientes, la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente
Humano deberán controlar la calidad de los vertidos. Si los mismos
fueron no tolerados, los establecimientos serán pasibles de la multa
máxima establecida en el artículo 34 de la Ley Nº 13.577, modificada
por la Ley Nº 20.324, y se intimará a corregir la calidad de los vertidos
en un plazo máximo de 2 (DOS) meses. 4) Los establecimientos que omitieren presentar un término
la declaración jurada a que se refiere el artículo 10 del presente
Decreto, serán pasibles de una multa equivalente al 10 (DIEZ) por
ciento de la máxima prevista en el artículo 34 de la ley Nº 13577,
modificada por la N.20.324, duplicándose la misma en caso de reincidencia. Los plazos mencionados en este artículo no son prorrogables. Para la aplicación del artículo 34 de la ley Nº 13.577, modificada por la Ley Nº 20.324, citada en el presente artículo, las multas se deberán actualizar de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del mismo artículo 34 y en el decreto N. 3074 del 3 de diciembre de 1979. Artículo 16º) En los casos que la Secretaría de Recursos Naturales
y Ambiente Humano suspenda las sanciones por la presentación de la
documentación requerida en el artículo 15, el sancionado deberá otorgar
seguros de caución, fianza solidaria sin beneficio de excusión o cualquier
otro medio que garantice el efectivo cumplimiento de las sanciones
y sus accesorios. Si durante el período otorgado por esta norma, el
sancionado cesare en sus actividades o solicitare concurso de acreedores,
o cediere a cualquier título el inmueble, caducarán los plazos pendientes,
tornándose exigible la totalidad de la suma adeudada actualizada y
sus accesorios. Los costos de inspección de vertidos, cuando de la
misma resulte, la constatación de una infracción, serán satisfechos
por el infractor. Artículo 17º) Bimestralmente la Secretaría de Recursos Naturales
y Ambiente Humano publicará en dos diarios de la Capital Federal la
nómina de establecimientos sancionados administrativamente en los
términos del artículo 15 por producir vertidos no tolerados. Se indicará
en dicha publicación la conducta incriminada, los daños al medio ambiente
que la acción ocasiona y la relación entre la carga contaminante y
el "L.C.P.T.". Artículo 18º) DE LA PARTICIPACION CIUDADANA Cualquier persona
física o jurídica podrá denunciar ante la Secretaría de Recursos Naturales
y Ambiente Humano y/o la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION la
existencia de vertidos contaminantes. Para ello podrá ofrecer toda
prueba que acredite lo denunciado. Artículo 19º) DE LAS OBLIGACIONES Ningún establecimiento podrá iniciar sus actividades o ampliar las instalaciones existentes ni en forma precaria, cuando esto importe producir vertidos, si no cumple ante la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO con los siguientes requisitos: a) Contar con la autorización condicional de volcamiento de
sus vertidos. Artículo 20º) Las empresas transportistas de vertidos deberán
recabar, al generador de estos, la documentación que acredite su calidad
y cantidad a efectos de ser presentada en los repositorios habilitados.
Los generadores serán responsables civil y penalmente por la autenticidad
de dichas constancias y por los cargos que surjan de la característica
del vertido. Las empresas transportistas deberán cumplir con las normas
de seguridad que correspondan al transporte según el tipo de vertido. Artículo 21º) A partir del 1 de Enero de 1989 las autorizaciones condicionales de volcamiento para establecimientos industriales y/o especiales, tendrán validez de 3 (TRES) años y serán renovables de no comprobarse acción contaminante punible de acuerdo a lo previsto en el artículo 15. Artículo 22º) (Nota de redacción) (Derogado por Art. 4 del Dec .Nº 776/92). Artículo 23º) (Nota de redacción) (Derogado por Art. 4 del Dec. Nº 776/92). Artículo 24º) Derogase el Decreto 2125 del 12 de Septiembre de 1978, sin perjuicio de los derechos de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION para percibir toda suma que haya devengado a su favor por aplicación del citado decreto. Artículo 25º) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES |