RESIDUOS PELIGROSOS GENERACIÓN, MANIPULACIÓN,
TRANSPORTE Y TRATAMIENTO
Reglamentación de la ley 24.051
Fecha: 23 de abril de 1993
Publicación B.O.: 3 de mayo de 1993
VISTO lo establecido por la Ley N° 24.051; y
CONSIDERANDO
Que es propósito del Gobierno Nacional reglamentar lo relativo a residuos
peligrosos generados en el país.
Que ello resulta necesario para evitar que dichos residuos sigan afectando
a las personas y/o al ambiente en general, toda vez que el grado de
contaminación ambiental está creciendo a niveles alarmantes.
Que, en tal sentido, la ley N° 24.051 y su reglamentación .alcanzaría
a.. aquellas personas físicas o jurídicas que generen, transporten,
traten y/o dispongan residuos peligrosos en las condiciones de lugar
que fija el artículo 1° de la Ley mencionada.
Que resulta indispensable que las personas físicas o jurídicas comprendidas,
en tales .disposiciones , cumplan los deberes y obligaciones que imparte
la Ley N° 24.051, para lo cual se impone dictar la reglamentación
pertinente.
Que la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Presidencia
de la Nación, es la encargada de velar por la protección, recuperación
y control del medio ambiente y la conservación de los recursos naturales
renovables , lo cual justifica designarla como Autoridad de Aplicación
de la ley de referencia y su reglamentación.
Que el presente se dicta en virtud de las facultades, emergentes del
Artículo 86°, inciso 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA
CAPITULO I
DEL AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°) Las actividades de generación, manipulación,
transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos,
desarrolladas por personas físicas y/o jurídicas quedan sujetas a
las disposiciones de la ley 24.051 y del presente reglamento, en los
siguientes supuestos.
1) Cuando dichas actividades se realicen en lugares sometidos
a jurisdicción nacional.
2) Cuando se tratare de residuos que, ubicados en territorio
de una provincia, deban ser transportados fuera de ella, ya sea por
vía terrestre, por un curso de agua de carácter provincial, por vías
nacionales navegables o por cualquier otro medio, aún accidental,
como podría ser la acción del viento u otro fenómeno de la naturaleza.
3) Cuando se tratare de residuos que ubicados en el territorio
de una provincia, pudieran afectar directa o indirectamente a personas
o al ambiente más allá de la jurisdicción local en la cual se hubieran
generado.
4) Cuando la autoridad de aplicación disponga medidas de higiene
y/o seguridad cuya repercusión económica aconseje uniformarlas en
todo el territorio nacional, a fin de garantizar su efectivo cumplimiento
por parte de los administrados, conforme las normas jurídicas establecidas
en la ley 24.051.
Artículo 2°) Son residuos peligroso los definidos en
el art. 2° de la ley.
En lo que respecta a la categoría, las características y operaciones
de los residuos peligrosos anunciados en los anexos I y II de la ley
24.051, y de acuerdo con las atribuciones conferidas en el art. 64
de la misma, la autoridad de aplicación emitirá las enmiendas o incorporaciones
que considere necesarias, y se expedirá sobre el particular anualmente,
excepto cuando en casos extraordinarios y por razones fundadas deba
hacerlo en lapsos más breves.
La ley 24.051 y el presente reglamento se aplicará a aquellos residuos
peligrosos que pudieren considerarse insumos (anexo I Glosario) para
otros procesos industriales.
En el anexo IV del presente decreto determina la forma de identificara
un residuo como peligroso, acorde a lo establecido en los anexos I
y II de la le 24.051.
Artículo 3°) Quedan comprendidos en la prohibición establecida
en el art. 3° de la ley, aquellos productos procedentes de reciclados
o recuperación material de residuos que no sean acompañados de un
certificado de inocuidad sanitaria y/o ambiental, según el caso, expedido
previo al embarque por la autoridad competente del país de origen,
y ratificado por la autoridad de aplicación, previo desembarco.
Lo establecido precedentemente concuerda con lo normado con el dec.
181/92, el que, junto con la ley 24.051 y el presente reglamento,
regirá la prohibición de importar residuos peligrosos.
No quedan comprendidos en el art. 3° de la ley y las fuentes selladas
de material radioactivo exportadas para uso medicinal o industrial,
cuando contractualmente exista obligación de devolución de las mismas
al exportador.
La Administración Nacional de Aduanas controlará la aplicación de
la ley en lo que hace a su art. 3° en el ámbito de la competencia.
Cuando existieren dudas de la Administración Nacional de Aduanas acerca
de la caracterización o categorización de un residuo, serán giradas
las actuaciones a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano,
a los efectos de que esta se expida mediante acto expreso en un plazo
no superior a diez (10) días hábiles contados desde su recepción.
CAPITULO II
DEL REGISTRO DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo 4°) Los titulares de las actividades consignadas
en el art. 1° de la ley, sean personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas deberán inscribirse en el Registro Nacional de Generadores
y Operadores de Residuos Peligrosos, que llevará cronológicamente
la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano asentando en
el mismo la inscripción, renovación y solicitud de baja pertinentes.
En relación a lo reglamentado en el art. 14°, la autoridad de aplicación
procederá a categorizar a los generadores de residuos peligrosos haciendo
cumplir a cada una de las obligaciones que imparte la ley, en correspondencia
con el grado de peligrosidad de sus residuos.
La autoridad de aplicación habilitará, en un plazo no mayor de ciento
veinte (120) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación
del presente decreto, el Registro Nacional de Generadores y Operadores
de Residuos Peligrosos.
Artículo 5°) Los titulares de las actividades consignadas
en el art. 1° de la ley, en tramitar su inscripción en el Registro
indicado en el art. 4° y cumplir los requisitos del presente, como
condición previa para obtener el certificado ambiental anual.
Dicho certificado será el instrumento administrativo por el cual se
habilitará a los generadores, transportistas y operadores para la
manipulación, tratamiento, transporte y disposición de los residuos
peligrosos.
El certificado ambiental anual se extenderá referido exclusivamente
al proceso industrial o sistema declarado para su obtención. Cualquier
modificación que se produzca en el proceso, debe ser informada a la
autoridad de aplicación, quien en caso de existir objeciones, decidirá
si la modificación introducida es ambientalmente correcta o no. En
el supuesto de que no se acate la objeción o que se haga una modificación
sin autorización previa, se aplicarán progresivamente las sanciones
establecidas en los in-cs. a), b), c), y d) del art. 49 de la ley,
hasta que los responsables se ajusten a las indicaciones que se les
formulasen.
Las variaciones que se proyecten en los procesos, ya sea por cambios
en la tecnología aplicada, en las instalaciones depuradas, en la carga
o descarga, o en el transporte, o en los productos finales obtenidos
o tratamientos de residuos peligrosos, respecto de lo que esta autorizado
serán informados a la autoridad de aplicación, en un plazo no mayor
de cinco (5) días hábiles, antes de su efectiva concentración.
Cuando la industria, empresa de transporte, planta de tratamiento
o de disposición final, no sufran modificaciones de proceso, los responsables
se limitarán a informar dichas circunstancias a la autoridad de aplicación
en el momento en que deban renovar su certificado ambiental anual.
Artículo 6°) La secretaría de Recursos Naturales y
Ambiente Humano procederá a evaluar la información y los datos otorgados
y, si éstos cumplen con lo exigido, expedirá el correspondiente certificado
dentro de los noventa (90) días corridos, contados desde la fecha
de presentación respectiva.
Si venciere el plazo establecido y la autoridad de aplicación no se
hubiera expedido ni positiva ni negativamente, su silencio se considerará
como negativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 de la
ley nacional de procedimientos administrativos 19.549 y sus modificaciones.
Artículo 7°) El certificado ambiental anual se otorgará
por resolución de la autoridad, quien establecerá los procedimientos
internos a los que deberá ajustarse dicho otorgamiento.
El otorgamiento de los primeros certificados ambientales a industrias
ya existentes, quedará supeditado al cumplimiento de lo establecido
por el art. 8° de la ley.
Artículo 8°) Las industrias generadoras, plantas de
tratamiento, disposición final y transporte de residuos peligrosos
que se lleven a cabo deberán obtener el certificado ambiental dentro
de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de
apertura del Registro.
Transcurrido ese lapso, no se habilitarán, ni se permitirá el funcionamiento
de las instalaciones de ningún establecimiento, hasta que cumplan
con los requisitos exigidos por la autoridad de aplicación, la que
podrá por única vez, prorrogar el plazo según lo dispone el art. 8°
de la ley.
La autoridad de aplicación o la autoridad local que corresponde por
jurisdicción, publicará mediante edictos, los plazos otorgado a los
obligados a inscribirse en el Registro, quienes deberán presentar
la documentación requerida para obtener la inscripción. La autoridad
de aplicación establecerá un cronograma por rubro, actividad, zona
geográfica y otros datos que estime necesarios, con el objeto de facilitar
el ordenamiento administrativo y de fiscalización correspondiente.
Artículo 9°) La Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente
Humano está facultada para rechazar la solicitud de inscripción en
el Registro, suspender, cancelar o inhabilitar la misma, cuando la
información técnica de que disponga, le permita suponer que podrían
existir situaciones pasibles de sanción en los términos del capítulo
VII (arts. 49 a 54) de la ley 14.051.
En todos los casos regirá lo dispuesto en el art. 9° de la ley.
La autoridad de aplicación queda facultada para actuar de oficio,
inscribiendo y haciendo cumplir las obligaciones legales y reglamentarias,
aun cuando generadores, transportistas y/o plantas de disposición
de residuos peligrosos no hubieran cumplido con la inscripción en
los respectivos registros y, en consecuencia, no cuenten con el certificado
correspondiente.
Artículo 10°) Sin reglamentar
Artículo 11°) Sin reglamentar.
CAPITULO III
DEL MANIFIESTO
Artículo 12°) El "manifiesto" es el documento
que acompaña el traslado, tratamiento y cualquier otra operación,
relacionada con residuos peligrosos en todas las etapas.
La autoridad de aplicación diseñará un modelo de declaración jurada
tipo, llamada "manifiesto de transporte" a ser completado
por los interesados a su solicitud.
El generador es responsable de la emisión del manifiesto, el que será
emitido en formularios preimpresos, con original y cinco copias.
La autoridad de aplicación, al comenzar el circuito, tendrá el original
que debe llenar el generador, quien se llevará cinco copias para que
las completen el resto de los integrantes del ciclo. El transportista
entregará copia firmada de su "manifiesto" al generador,
a cada una de las etapas subsiguientes y al fiscalizador. El operador,
llevará un registro de toda la operación con copia para el generador
y la autoridad de aplicación.
Cada uno de los documentos indicará el responsable último del registro
(generador - transportista - tratamiento / disposición final - autoridad
de aplicación)
Al cerrarse el ciclo la autoridad de aplicación deberá tener el original
mencionado y una copia que le entregará el operador.
Artículo 13°) Los manifiestos, además de lo estipulado en
el art. 13 de la ley, deberán llevar adjunta una hoja de ruta y planes
de acción para casos de emergencia.
Dichas rutas serán establecidas por la autoridad local de cada distrito,
quien determinará rutas alternativas en caso de imposibilidad de transitar
por las principales.
En caso de que se quiera transitar por otras rutas, el interesado
presentará a la autoridad local su inquietud, quien aprobará o no
dicha propuesta, contemplando la minimización de riesgo de transporte
de residuos peligrosos. En el plazo de cuarenta y ocho (48) horas
hábiles la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano comunicará
al interesado el procedimiento a seguir.
El número serial del documento es el que dará la Secretaría de Recursos
Naturales y Ambiente Humano. Dicho número estará formado por el número
de inscripción del generador y el número correspondiente al "manifiesto"
(u operación del momento).
Cada vez que se deban transportar residuos peligrosos desde la planta
que los produzca hasta el lugar de tratamiento o disposición final,
el generador deberá llenar el "manifiesto" y retirar las
copias para realizar el traspaso al resto de los integrantes del circuito
(art. 12)
La autoridad de aplicación establecerá el plazo en el que debe cerrarse
el circuito, el que se producirá con la entrega de la copia del operador
a la autoridad de aplicación.
Dicho plazo se establecerá teniendo en cuenta las circunstancias del
caso (tiempo del transporte, clase de residuos, etc.) De no poderse
cumplir dicho plazo el generador lo comunicará a la Secretaría de
Recursos Naturales y Ambiente Humano, quien podrá prorrogarlo a un
lapso no superior al fijado inicialmente.
CAPITULO IV
DE LOS GENERADORES
Artículo 14°) Toda persona física o jurídica que genera
residuos, como resultados de sus actos o cualquier proceso, operación
o actividad, está obligada a verificar si los mismos están clasificados
como peligroso en los términos del art. 2° de la ley 24.051 de acuerdo
al procedimiento que establezca la autoridad de aplicación.
Si la autoridad de aplicación detectare falseamiento u ocultamiento
de información por parte de personas físicas o jurídicas en materia
de cumplimiento del art. 14 de la ley 24.051 y de la presente reglamentación,
obrará conforme al art. 9 de la citada ley, sin perjuicio de la aplicación
de lo que establecen los arts. 49, 50, 51, 55, 56 y/o 57 según corresponda.
En relación a lo reglamentado en los arts. 1° y 16 se establecen las
siguientes categorías de generadores:
1) Generadores menores de residuos sólidos de baja peligrosidad:
son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad que acumulen
una cantidad de residuos menor a lo cien (100) Kg. por mes calendario
referido al "promedio pasado" de los últimos seis (6) meses,
con una tolerancia del diez por ciento (10%) sobre lo calculado.
2) Generadores medianos de residuos sólidos de baja peligrosidad:
Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad que acumulen
entre cien (100) y mil (1000) Kg. de dichos residuos por mes calendario
referido al "promedio pasado" de los últimos seis (6) meses,
con una tolerancia del diez por ciento (10%)sobre lo calculado.
3) Grandes generadores de residuos sólidos de baja peligrosidad:
Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad que
acumulen una cantidad mayor a los mil (1000) Kg. de dichos residuos
por mes calendario referido al "promedio pasado" de los
últimos seis (6) meses, con una tolerancia del diez por ciento (10%)
sobre lo calculado.
4) Generadores menores de residuos sólidos de alta peligrosidad:
Son aquellos generadores de residuos de alta peligrosidad que acumulen
una cantidad de residuos menor a un (1) Kg. de dichos residuos por
mes calendario referido al "promedio pasado" de los últimos
seis (6) meses, con una tolerancia del dos por ciento (2%).
5) Generadores de residuos sólidos de alta peligrosidad:
Son aquellos generadores de residuos de alta peligrosidad que acumulen
una cantidad de residuos mayor a un (1) Kg. de dichos residuos por
mes calendario referido al "promedio pasado" de los últimos
seis (6) meses, con una tolerancia del dos por ciento (2%).
La autoridad de aplicación establecerá las obligaciones de cada una
de las categorías mencionadas, pudiendo modificar con carácter general
la cantidad de obligaciones a cumplimentar cuando ello resultare técnicamente
razonable.
Toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos de
o de cualquier proceso, operación o actividad, produjera residuos
calificados como peligrosos en los términos del art. 2 de la ley 24.051,
en forma eventual (no programada) o accidental, también está obligada
a cumplir lo dispuesto por la citada ley y su reglamentación.
La situación descripta en el párrafo anterior deberá ser puesta en
conocimiento de la autoridad de aplicación en un plazo no mayor de
treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que se
hubiera producido.
La notificación deberá acompañarse de un informe técnico, elaborado
por un profesional competente en el tema y será firmada por el titular
de la actividad. En el mencionado informe deberá especificarse:
a) Residuos peligrosos generados, con la especificación de
si se trata de alta o baja peligrosidad.
b) Cantidad de residuo peligroso generado en In. o Kg. según
corresponda.
c) Motivos que ocasionaron la generación.
d) Actividades (sistemas, equipos, instalaciones y recursos
humanos propios y externos) ejecutadas para, según corresponda:
1) Controlar la generación.
2) Controlar la descarga o emisión al ambiente del residuo.
3) Manipular el residuo.
4) Envasar el residuo, con la rotulación que corresponda.
5) Transportar el residuo (indicar transportista).
6) Tratamiento (indicar planta de tratamiento receptora).
7) Disposición final (indicar la planta de disposición interviniente).
8) Daños humanos y/o materiales ocasionados.
9) Plan para la prevención de la repetición del suceso.
La autoridad de aplicación establecerá por resolución la clasificación
referente a los generadores de residuos peligrosos de otras categorías
(líquidos, gaseosos, mixtos).
Artículo 15°) Los datos incluidos en la declaración
jurada que provee el art.15 de la ley, podrá ser ampliados con carácter
general por la autoridad de aplicación, si esta lo estimara convenientemente.
Los generadores y operadores deberán llevar un libro de registro obligatorio,
donde conste cronológicamente la totalidad de las operaciones realizadas
y otros datos que requiera la autoridad de aplicación.
Dichos libros tendrán que ser rubricados y foliados.
Los datos allí consignados deberán ser concordantes con los "manifiestos"
y la declaración jurada anual.
La citada documentación deberá ser presentada para solicitar la renovación
anual, y podrá ser exigida por la autoridad de aplicación en cualquier
momento.
Artículo 16°) Todo generador de residuos peligrosos deberá
abonar anualmente la tasa de evaluación y fiscalización.
La tasa se abonará por primera vez en el momento de la inscripción
en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos,
y posteriormente en forma anual al efectuar la presentación correspondiente
a la actualización que prescribe el art. 15 de la ley.
Para calcular el monto de la tasa de evaluación y fiscalización, se
deberá seguir el procedimiento que se detalla a continuación.
1) Utilidad promedio de la actividad en razón de la cual se
generan residuos peligrosos (UP en pesos) el generador encuadrará
su actividad conforme la utilización de la guía de actividades dada
en el Código internacional de Actividad Industrial de Naciones Unidas
(CIIU).
2) Factor de generación de residuos peligrosos calculando según:
a) Cantidad total de residuos peligrosos generados
como consecuencia de la ejecución de la actividad definida en el punto
precedente durante el año inmediato anterior a la fecha de declaración.
i= Tipo de residuo peligroso
h= Año al que corresponde la declaración.

b) Cantidad total de residuos peligrosos generados
como consecuencia de la ejecución de la actividad definida en el punto
precedente durante el año inmediato anterior a la fecha de la declaración,
efectivamente utilizados como insumos para otros procesos industriales
o sometidos a las operaciones R1 a R10 explicados en el anexo III,
sección B de la ley 24.051.
i= Tipo de residuo peligroso efectivamente utilizado.
h= Año correspondiente a la declaración.

c) Cantidad total de materias primas e insumos
(excepto agua y combustibles fósiles) utilizados para la ejecución
de la actividad definida en el punto 1 durante el año inmediato anterior
a la fecha de la declaración.
i= Tipo de materia prima e insumo.
h= Año correspondiente a la declaración.

d) El factor de generación resultará entonces
de la aplicación del siguiente algoritmo:

3) La primera tasa de evaluación y fiscalización será igual
al 0,5% de la utilidad anual de la actividad como consecuencia de
la cual se generen los residuos peligrosos que den lugar a la solicitud
de inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores
de Residuos Peligrosos. Para los años subsiguientes se empleará la
formula que se explica a continuación:
h= Año de presentación

4) Las cantidades de residuos peligrosos a las que se refieren
los puntos precedentes se consignarán en toneladas. Para cada corriente
de residuo peligroso, se indicará:
a) Si se trata de sólidos: cantidad en Tn.
especificando las características de peligrosidad y/o la concentración
de constituyente peligroso específico.
b) Si se trata de un barco: Cantidad en Tn. especificando la
cantidad de humedad, la característica de peligrosidad y/o la concentración
de constituyente peligroso específico.
c) Si se trata de líquido: Cantidad en Tn. especificando la
densidad, la característica de peligrosidad y/o la concentración de
constituyente peligroso específico.
5) La tasa de evaluación y fiscalización, tendrá un valor
máximo igual al 1% de la utilidad anual de la actividad como consecuencia
de la cual se generen residuos peligrosos.
Las plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos
son consideradas generadores. La formula a utilizar para calcular
el monto de la tasa de evaluación y fiscalización será desarrollada
considerando las características de los residuos peligrosos que traten.
Artículo 17°) Juntamente con la inscripción en el Registro
Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, el generador
deberá presentar un plan de disminución progresiva de generación de
sus residuos, en tanto dicho plan sea factible y técnicamente razonable
para un manejo ambientalmente racional de los mismos.
Además, en dicho plan deberán figurar las alternativas tecnológicas
en estudio y su influencia sobre la futura generación de residuos
peligrosos.
Toda infracción a lo arriba dispuesto será reprimida por la autoridad
de aplicación, con las sanciones establecidas en el art. 49 de la
ley.
No será de aplicación el siguiente artículo a las plantas de tratamiento
y disposición final de residuos peligrosos.
Artículo 18°) Cuando el generador esté facultado por la autoridad
de aplicación para tratar los residuos en su propia planta, además
de lo que obligatoriamente deba cumplir como generador, deberá respetar
los requisitos exigidos a los operadores de residuos peligrosos por
el art. 33 de la ley.
GENERADORES DE RESIDUOS PATOLOGICOS
Artículo 19°) A los fines del art. 19 de la ley la autoridad
de aplicación tendrá en cuenta lo dispuesto, por el Ministerio de
Salud y Acción Social de la Nación en la normativa vigente, sin perjuicio
de impulsar el dictado de las modificaciones o nuevas normas que considere
necesarias.
Artículo 20°) A los fines del artículo 20 de la ley, la autoridad
de aplicación tendrá en cuenta lo dispuesto, por el Ministerio de
Salud y Acción Social de la Nación en la normativa vigente, sin perjuicio
de impulsar el dictado de las modificaciones o nuevas normas que considere
necesarias.
Artículo 21°) Sin reglamentar
Artículo 22°) Sin reglamentar
CAPITULO V
DE LOS TRANSPORTISTAS DE RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo 23°)- Para la inscripción en el Registro Nacional
de Generadores y Operadores de Materiales de Residuos Peligrosos,
las personas físicas o jurídicas responsables de dicho transporte
deberán acreditar:
a) Los datos identificatorios del titular o representante
legal de la empresa prestadora del servicio y domicilio legal de la
misma en coincidencia con lo declarado en el Registro Unico de Transportistas
de Carga (RUTC) de la Secretaría de Transporte.
b) El tipo de material o residuo a transportar, con la especificación
correspondiente a la calificación de riesgo que presente, según lo
normado en el reglamento general que el transporte de material peligroso
por carretera (res. S.T. 233/86; S.S.T. 720/87 S.S.T. 4/89 modificatorias
y ampliatorias).
c) El listado de todos los vehículos, cisternas u otros contenedores
a ser utilizados, así como los equipos a ser empleados en caso de
peligro causado por accidente, con las habilitaciones, autorizaciones,
certificaciones o registros que sean requeridos y determinados por
la Secretaría de Transporte para cada caso, de acuerdo con el reglamento
general para el transporte de material peligroso por carretera, sus
modificatorias y ampliatorias.
d) Prueba de conocimiento de respuesta en caso de emergencia
la cual deberá ser provista por el dador de carga al transportista.
e) Las pólizas de seguro deben ser acreditadas en concordancia
con lo que disponga la Secretaría de Transporte del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos en lo que hace al transporte
de material peligroso por carretera y ferrocarriles.
La autoridad de aplicación diseñará el modelo de declaración jurada
tipo, el que contendrá los requisitos exigidos en el art. 23 de la
ley y cualquier otro dato que dicha autoridad considere necesario.
En los supuestos en que el transporte se realice por agua, se atará
a lo que disponga la autoridad naval que corresponda.
Artículo 24°) En caso de producirse algún cambio en relación
con los datos consignados en las licencias especiales otorgadas a
transportistas de residuos peligrosos (art. 25 Inc. e) del presente
art. 19 del dec. 2254/92 la Secretaría de Transporte del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos comunicará por escrito la
modificación a la autoridad de aplicación y/o los interesados, dentro
de los treinta (30) días de producida la misma.
Artículo 25°) Los transportistas de residuos peligrosos deberán
cumplir con las disposiciones del art. 25 de la ley, en la forma que
se determina a continuación y sin perjuicio de otras normas complementarias
que la autoridad de aplicación dicte al respecto:
a) Todo vehículo que realice transporte de residuos peligrosos,
deberá estar equipado con un sistema o elemento de control autorizado
por la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos. Dicho sistema deberá expresar al menos: La velocidad
instantánea, el tiempo de marchas paradas, distancias recorridas,
relevos en la conducción y registro de origen y destino del transporte.
Siempre que el vehículo esté en servicio, el sistema o elemento de
control se mantendrá en funcionamiento sin interrupción.
El Registro de las operaciones debe estar a disposición de la autoridad
de aplicación para cuando ésta lo requiera. Deberá ser conservado
por la empresa transportista durante dos (2) años y luego será entregado
a la autoridad de fiscalización de la jurisdicción que corresponda,
para su archivo.
b) El envasado y rotulado para el transporte de residuos peligrosos,
deberá cumplir con los requisitos que determine la autoridad de aplicación
los que reunirán como mínimo las condiciones exigidas por lo normado
por el reglamento general para el transporte de material peligroso
por carretera en lo que hace a dicho transporte, tanto por carreteras
cuanto por ferrocarriles.
c) Las normas operativas para caso de derrame o liberación
accidental de residuos peligrosos deberán responder a lo normado por
el reglamento citado en el inciso precedente.
d) En cumplimiento del mandato legal se organizarán y ejecutarán
cursos de formación específica sobre transporte de materiales y residuos
peligrosos, y la incidencia de la naturaleza de la carga en la conducción.
Estos cursos podrán ser realizados por los organismos o entidades
que autoricen en forma expresa la Secretaría de la Comisión Nacional
del Transito y la Seguridad Vial. La referida Secretaría, aprobará
los programas presentados por los organismos o entidades responsables
del dictado de los cursos de capacitación. Con el fin de verificar
el correcto cumplimiento de los programas autorizados, dicha Secretaría
podrá fiscalizar si el desarrollo de los cursos realizados y su contenido
se ajustan a la normativa vigente en la materia.
e) Los conductores de vehículos a los que les sea aplicable la
ley 24.051 y su reglamentación, deberán estar en posición de una licencia
especial para la conducción de aquellos, la que tendrá un (1) año
de validez y será otorgada por la Subsecretaría de Transporte del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Para la expedición de esta licencia especial se exigirá de los conductores.
1) Estar en posesión de una licencia para conducir, que tengan
por lo menos un (1) año de antigüedad en el transporte de material
peligroso.
2) Un certificado que acredite haber aprobado el curso a que
se hace referencia el Inc. d) del presente.
3) La obtención de una matrícula expedida por la Subsecretaría
de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
4) Aprobar el examen psicofísico que instrumente la Secretaría
de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Para las renovaciones sucesivas de las licencias, se exigirán los
requisitos señalados en el Inc. puntos 1 y 4 del presente artículo,
sin perjuicio de otras exigencias que se establezcan por vía reglamentaria
conforme las innovaciones que se produzcan en la materia.
En concordancia con lo reglamentado en el presente, debe tenerse en
cuenta lo normado en por el dec. 2254/92 y su reglamentación, cuyas
disposiciones deben ser cumplidas por todo transportistas de residuos
peligrosos.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la descarga de residuos
peligrosos, en sistemas colectores cloacales industriales y pluviales/industriales,
se ajustará a lo siguiente:
Para los residuos peligrosos que son descargados en sistemas
colectores/ industriales y pluviales/industriales:
Para los líquidos descargados en estos sistemas se establecen los
siguientes pautas de la calidad de agua para residuos peligrosos:
Ausencia de sustancias o desechos explosivos
(clase 1 NU/H-1)
Equivalente a concentraciones de estas sustancias menores que
el límite de detección de las técnicas analíticas pertinentes más
sensibles
Ausencia de líquidos inflamables (clase 3 NU/H-3) Verificable
por el método de punto de inflamación PENSKY - MARTEWS, vaso cerrado
(norma IRAM IAP a65-39).
Ausencia de sólidos inflamables (clase 4.3 NU/H-8) o que afecten
las instalaciones colectoras. El rango de pH deberá estar entre 5,5
y 10.
Las descargas o colectoras mixtas cloacales/industriales pluviales/industriales
de sustancias peligrosas correspondientes a los siguientes clases
de NU: 1/H-1, 3/H-3.4.1/H-4.11,4.3/H-4.3 Y 8/H-8 tendrán las mismas
pautas de calidad de agua que las correspondientes a los sistemas
colectores mixtos cloacales/industriales y pluviales/industriales.
Los estándares de calidad de agua para los vertidos a colectores
mixtos cloacales/industriales y pluviales/industriales de sustancias
peligrosas correspondientes a la clase 9 NU/H-12 (sustancias ecotóxicas
serán establecidas en función de los estándares de vertido de los
sistemas colectores en los cuerpos receptores donde se producen las
posiciones finales.
Para los vertidos industriales a los sistemas colectores cloacales/industriales
y pluviales/industriales de OSN en lo referente a constituyentes peligrosos
de naturaleza ecotóxica, la autoridad de aplicación contemplará los
antecedentes normativos vigentes (Decs. 674 del 24 de Mayo de 1989
modificado por dec. 776/92) y los estándares de vertidos para estos
sistemas colectores, a los efectos de la emisión de los respectivos
límites de permiso de vertido a las industrias.
Artículo 26°) Sin reglamentar.
Artículo 27°) La autoridad de aplicación en concordancia con
las autoridades locales, establecerá áreas que sean aptas para recibir
los residuos peligrosos en casos de emergencia que impidan dar cumplimiento
al art. 27 de la ley.
El tiempo máximo de permanencia en estas áreas será de cuarenta y
ocho (48) horas, a no ser que la peligrosidad de los residuos transportados,
aconsejo la disminución de dicho lapso.
El incumplimiento de lo ante dicho hará pasible al infractor de las
sanciones previstas en el art. 19 de la ley.
Artículo 28°.)
a) El transportista de residuos peligrosos deberá portar los
mismos elementos y material informativo y/u otros, que el reglamento
general para el transporte de material peligroso por carretera y normas
modificatorias y ampliatorias, exige para el caso del transporte de
sustancias peligrosas.
b) El sistema de comunicación a que se refiere el art. 28 inc.
b) de la ley deberá ajustarse a lo que disponga la Secretaría de Comunicaciones
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para el uso
de las frecuencias de radio.
c) El registro de accidentes constará de copia de las actuaciones
de tránsito o policiales a las que hubiera dado origen el accidente,
o de las que el mismo transportista hiciere constar a los efectos
de deslindar su responsabilidad.
d) La identificación del vehículo y de su carga se hará conforme
a lo normado por la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos en lo que hace al transporte de material
peligroso por carretera y ferrocarril.
e) Lo establecido en el art. 28, inc. c) de la ley, se cumplirá
en un todo de acuerdo a lo que, para tales casos, disponga la autoridad
naval que corresponda.
Artículo 29°) Las prohibiciones contempladas en el art. 29
de la ley, se ajustarán a lo normado en el reglamento general para
el transporte de material peligroso por carretera y por ferrocarril,
y normas modificatorias y ampliatorias, de la Secretaría de Transporte
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Entiéndase por "residuos incompatibles" a afectos de la
ley 24.051, aquellos residuos peligrosos inadecuados para ser mezclados
con otros residuos o materiales, en los que dicha mezcla genere o
pueda generar calor o presión, fuego o explosión, reacciones violentas,
polvos, nieblas, vapores, emanaciones o gases, y/o vapores tóxicos
o gases inflamables.
En los casos en que el material peligros se realice por agua, se estará
a lo que disponga al respecto la autoridad naval que corresponda.
Artículo 30°) La autoridad competente publicará las rutas
de circulación y áreas de transferencia, una vez designadas Es obligatorio
adjuntar al "manifiesto" la ruta a recorrer (art. 13 del
presente).
Artículo 31°) Sin reglamentar.
Artículo 32°)- Sin reglamentar.
CAPITULO VI
DE LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL
Artículo 33°)- Debe entenderse por "disposición final"
lo determinado en el anexo I (glosario), punto 9.
El operador es la persona responsable por la operación completa, de
una instalación o planta para el tratamiento y/o disposición final
de residuos peligrosos.
Generadores que realizan tratamientos: se dan en aquellos casos en
que el generador realiza el tratamiento y/o disposición de sus residuos
peligrosos. El mismo deberá cumplir los requisitos previos en los
capítulos IV y VI de la ley en sus respectivas reglamentaciones.
Los procedimientos para establecer el límite del vertido y/o emisión
de plantas de tratamiento y disposición final son los siguientes:
Los cuerpos receptores (anexo I glosario) serán clasificados
por la autoridad de aplicación en función de los usos presentes y
futuros de los mismos, dentro del plazo máximo de tres (3) años, prorrogables
por los (2) años más cuando circunstancias especiales así lo exijan.
La autoridad de aplicación desarrollará, seleccionará y establecerá
niveles guía de calidad ambiental (anexo I glosario) para determinar
los estándares de calidad ambiental. Esta nóminas de constituyentes
peligrosos serán ampliadas por la autoridad de aplicación a medida
que se cuente con la información pertinente.
La autoridad de aplicación revisará los estándares de calidad ambiental
con una periodicidad no mayor de dos (2) años, siempre en función
de minimizar las emisiones.
Para ese fin se tomarán en consideración los avances internacionales
y nacionales que se produzcan en cuanto al transporte, destino e impacto
de los residuos peligrosos en el ambiente.
Los niveles guía de calidad de aire, indicarán la concentración de
contaminantes resultantes del tratamiento de residuos peligrosos para
un lapso definido y medida a nivel de suelo (1,2 m) por debajo del
cual conforme a la información disponible, los riesgos para la salud
y el ambiente se consideran mínimos.
Asimismo si como consecuencia de la actividad la empresa emitiera
otras sustancias peligrosas no incluidas en la tabla, deberá solicitar
a la autoridad de aplicación la definición del correspondiente valor
guía.
Para los niveles guía de las aguas dulces, fuente de suministro
de agua de consumo humano con tratamiento avanzado, se tomarán los
correspondientes a los de fuentes de agua para consumo humano con
tratamiento convencional, multiplicados por un factor de diez (10).
Los niveles guía de los constituyentes peligrosos de calidad
de agua para uso industrial, serán en función del proceso industrial
para el que se destinen.
En caso de que el agua sea empleada en proceso de producción de alimentos,
los niveles guía de los constituyentes tóxicos serán los mismos que
los de fuente de agua de bebida con tratamiento convencional.
Para otros usos industriales (generación de vapor, enfriamiento, etc.)
los niveles guía de calidad de agua, corresponderán a constituyentes
que pertenezcan a las siguientes categorías peligrosas: Corrosivos,
explosivos, inflamables y oxidantes.
Los niveles guía de calidad de agua para cuerpos receptores
superficiales y subterráneos, serán los mismos en la medida que coincidan
usos y tenor salino (aguas dulces y saladas), con excepción de los
referentes al uso para el desarrollo de la vida acuática y la pesca,
que solamente contarán con niveles guía de calidad de agua superficial.
La autoridad de aplicación establecerá los estándares de calidad
ambiental en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días contados
a partir de la fecha de clasificación de los cuerpos receptores a
que se refiere el art. 33 párrafo 5°, para las emisiones (anexo I,
glosario) para lugares específicos de disposición final. Los mismos
serán revisados con una periodicidad no mayor de dos (2) años, en
función de los avances en el conocimiento de las respuestas del ambiente
fisicoquímicas y biológicas, con el objeto de minimizar el impacto
en los distintos ecosistemas a corto, mediano y largo plazo.
Los objetivos de calidad ambiental para las emisiones que afecten
los cuerpos receptores (aguas y suelos) sujetos a saneamiento y recuperación
serán establecidos por la autoridad de aplicación dentro del plazo
de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha en que
se establezcan los estándares de calidad ambiental, y en función de
la evaluaciones que realice con el objeto de lograr los niveles de
calidad adecuados para el desarrollo de los ecosistemas de acuerdo
a lo provisto por los programas de saneamiento y recuperación.
La autoridad de aplicación establecerá estándares de calidad
ambiental (anexo I, glosario) que serán revisados con una periodicidad
no superior a dos (2) años, en función de las revisiones de los objetivos
de calidad ambiental y de los avances tecnológicos de tratamiento
y disposición final de las emisiones.
Para la etapa inicial quedan establecidas como estándares de emisiones
gaseosas de constituyentes peligrosos, los presentados en la tabla
del anexo 11. Para el establecimiento de estándares de calidad de
agua para vertidos provenientes del tratamiento de residuos peligrosos,
la autoridad de aplicación empleará el procedimiento señalado en el
anexo III.
Los estándares de emisiones gaseosas señalados en el anexo II, se
establecen a los efectos de garantizar que en las zona en torno de
las plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos
se cumplan los niveles guía de calidad de aire y suponiendo que la
concentración en el aire ambiente de cada uno de los contaminantes
indicados, es cero o concentración natural de fondo, previo a la entrada
de operación de la planta de tratamiento y/o disposición final.
Para el establecimiento de estándares de calidad de agua vertidos
provenientes del tratamiento de residuos peligrosos, la autoridad
de aplicación empleará el procedimiento señalado en el anexo III del
presente.
La autoridad de aplicación emitirá los límites de permiso de
vertido y/o emisión de plantas de tratamiento y/o disposición final
en los certificados ambientales (anexo I, glosario).
Estos permisos de vertidos serán revisados por la autoridad de aplicación
con una periodicidad no mayor a dos (2) años, siempre con el objeto
de minimizar el impacto en los distintos ecosistemas a corto, mediano
y largo plazo.
La autoridad de aplicación establecerá criterios para la fijación
de límites de permisos de vertidos y emisiones ante la presencia de
múltiples constituyentes en los (las) mismos (as).
Estos criterios se basarán en el empleo de niveles guía para
constituyentes peligrosos por separado y en forma combinada.
REQUISITOS TECNOLÓGICOS EN LAS OPERACIONES DE ELIMINACIÓN
(ART.33 ANEXO III DE LA LEY)
OPERACIONES DE ELIMINACIÓN NO ACEPTABLES
Para las distintas clases de residuos con las características peligrosas
especificadas en el anexo II de la ley, no se considerarán como aceptables
sin previo tratamiento las operaciones de eliminación indicadas con
X en la siguiente tabla:
|
Clase de las N . U
|
N° de Código
|
Operaciones de eliminación.no
aceptables .sin previo tratamiento
|
|
D 1(3)
|
D 2 |
D 4
|
D 5
|
D 6
|
D 7
|
D 10
|
D 11
|
|
1(¹)
|
H 1(2)
|
X
|
X(4)
|
X
|
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
3
|
H 3
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
|
|
4.1
|
H 4.1
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
|
|
4.2
|
H 4.2
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
|
|
4.3
|
H 4.3
|
X
|
X
|
X
|
|
X
|
X
|
|
|
|
5.1
|
H 5.1
|
X
|
X
|
X
|
|
X
|
X
|
|
|
|
5.2
|
H 5.2
|
X
|
X
|
X
|
|
X
|
X
|
|
|
|
6.1
|
H 6.1
|
X
|
X
|
X
|
|
X
|
X
|
|
|
|
6.2
|
H 6.2
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
|
|
8
|
H 8
|
|
|
X
|
|
X
|
X
|
|
|
|
9
|
H 10
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
|
|
9
|
H 11
|
X
|
X
|
X
|
|
X
|
X
|
|
|
|
9
|
H 12
|
X
|
X
|
X
|
|
X
|
X
|
|
|
|
9
|
H 13
|
X
|
X
|
X
|
|
X
|
X
|
|
|
NOTAS:
(1)y (2): Características peligrosas de
los residuos, según definición del Anexo II de la Ley.
(3): Operaciones de eliminación definidas en el Anexo III
de la Ley.
(4): Operaciones de eliminación no aceptables sin previo
tratamiento.
INYECCIÓN PROFUNDA
La operación de eliminación denominada D3 -Inyección profunda- en
el anexo III de la ley, parte A, solo podrá ser aplicada si se cumplen
las siguientes condiciones.
1) Que el horizonte receptor no constituya fuente actual o
potencial de prohibición de agua para consumo humano/agrícola y/o
industrial y que no esté conectada al ciclo hidrológico actual.
2) La formación geológica del horizonte receptor debe ser miocénica.
3) Las profundidades permitidas de inyección son del orden
de 2.000 a 3.500 mts. por debajo de la superficie del terreno natural.
4) El tipo de corriente residual posible de inyectar está constituida
por: Lixiviado, agua de lavado de camiones, agua de lluvia acumulada
en el área de sistema de contención de tanques, etc. En general el
grado de contaminación es ínfimo y constituido por sustancias inorgánicas.
5) Se debe demostrar que ni habrá migración del material inyectado
de la zona receptora permitida durante el período que el residuo conserve
sus características de riesgo.
REQUISITON MINIMOS PARA RELLENOS ESPECIALMENTE DISEÑADOS
1) No podrán disponerse en rellenos de este tipo residuos
con una o más de las siguientes características, sin previo tratamiento:
a) Residuos con contenidos de líquidos libres
(Ensayo E.P.A. -- Federal Register Vol. 47 N° 38 - Prosed Rules -
Año).
b) Residuos que contengan contaminantes que puedan ser fácilmente
transportados por el aire.
c) Residuos que puedan derramarse a temperatura ambiente.
d) Residuos que presenten alta solubilidad en agua (mayor del
20% en peso).
e) Residuos que presenten un "flash point" inferior
a 60°C.
f) Residuos que tengan como constituyentes cualquier sustancia
del grupo de las tetra, penta y hexa cloro dibenzoparadioxinas; tetra,
penta y hexa cloro dibenzafuranos; tetra, penta y hexa clorofenoles
y sus derivados clorofenóxidos.
2) No se podrán disponer en la misma celda dentro de un relleno
de este tipo, residuos que puedan producir reacciones adversas entre
sí tales como:
a) Generación extrema de calor o presión, fuego
o explosión o reacciones violentas.
b) Producción incontrolada de emanaciones, vapores, nieblas,
polvos o gases tóxicos.
c) Producción incontrolada de emanaciones o gases inflamables.
d) Daños a la integridad estructural de las instalaciones de
contención.
3) Se deberá mantener permanentemente cubierto el frente de
avance del relleno. La cobertura deberá impedir la infiltración de
aguas pluviales, para lo cual constará como mínimo de las siguientes
capas (desde arriba hacia abajo).
a) Una capa de suelo vegetal que permita el
crecimiento de vegetación.
b) Una capa filtro.
c) Una capa drenante
d) Dos capas de materiales de baja permeabilidad.
e) Una capa de suelo para corrección y emparejamiento de la
superficie de los residuos
Un relleno de seguridad es un método de disposición final de residuos,
el cual maximiza su estanqueidad a través de barreras naturales y/o
barreras colocadas por el hombre, a fin de reducir al mínimo la posibilidad
de afectación al medio.
Para determinados residuos, no procesables, no reciclables, no combustibles
o residuales de otros procedimientos (tales como cenizas de incineración)
los cuales aún conservan características de riesgo, el relleno de
seguridad es el método de disposición más aceptable.
I) Principales restricciones para la disposición final de
residuos peligrosos en un relleno de seguridad.
Ya sean residuos tratados, como los que no
requieren de un pre-tratamiento, no podrán disponerse en un relleno
de seguridad si contienen un volumen significativo de líquidos libres.
En todos los casos deberán pasar el test de "filtro de pintura"
(ver anexo 1).
No podrán disponerse en un relleno de seguridad sin tratamiento
previo, aquellos residuos comprendidos en casos como los que siguen,
por ejemplo:
1. Productos o mezclas de productos que posean
propiedades químicas o fisicoquímicas que le permitan penetrar y difundir
a través de los medios técnicos previstos para contenerlos (membranas
sintéticas, suelos impermeables, etc.)
2. Ningún residuo, o mezcla de ellos que contengan contaminantes
que puedan ser fácilmente transportados por el aire.
3. Ningún residuo o mezcla de ellos, que puedan derramarse
a temperatura ambiente.
4. Residuos o mezcla de ellos, que presentan alta solubilidad
en agua (mayor del 20% en peso).
5. Residuos que contengan contaminantes que puedan ser altamente
solubles en agua, salvo que sean especialmente cubiertos por componentes
adecuados para que al reaccionar In situ reduzcan su solubilidad.
6. Residuos que presenten un Flash Point inferior a 60°C.
7. Compuestos orgánicos no halogenados peligrosos o potencialmente
peligrosos, caracterizados, básicamente por compuestos cíclicos, heterocíclicos,
aromáticos, polinucleares y/o de cadena no saturada.
8. Compuestos orgánicos halogenados y todos sus derivados.
El tratamiento previo necesario, al cual se hace referencia
tiene por finalidad transformar física, química o biológicamente el
residuo para minimizar los riesgos de manipuleo y disposición final.
Residuos incompatibles, no deben ser ubicados
en la misma celda dentro de un relleno de seguridad, a menos que se
tomen las adecuadas precauciones como para evitar reacciones adversas
(ver anexo II)
Generación extrema de calor o presión, fuego o explosión o
reacciones violentas.
Producción incontrolada de emanaciones, vapores o nieblas,
polvos o gases tóxicos en cantidad suficiente como para afectar la
salud y/o el ambiente.
Producción incontrolada de emanaciones, o gases inflamables
en cantidad suficiente como para constituir un riesgo de combustión
y/o explosión.
Daños a la integridad estructural de las instalaciones de contención.
Otros medios de afectación a la salud y/o el ambiente.
Además la E.P.A. (40 CFR 264.317), establece requerimientos
especiales para los Residuos designados como: FO20, FO21, FO22, FO23,
FO26, FO27. (ver anexo III).
II) Impermeabilización de base y taludes; drenajes.
A fin de evitar la migración de contaminantes hacia el subsuelo y
aguas subterráneas, un relleno de seguridad debe poseer:
A) Barreras de material de muy baja permeabilidad
recubriendo el fondo y taludes laterales.
B) Capas drenantes a fin de colectar o conducir flujos no deseados.
Esta combinación de barreras de baja permeabilidad empleados pueden
ser:
Suelos compactos de baja permeabilidad: Existentes
naturalmente o bien logrado en base a mezclas con bentonita.
Geomembranas: Son membranas de baja permeabilidad usadas como
barreras contra fluidos.
Las geomembranas empleadas en el manejo de residuos peligrosos son
membranas sintéticas.
Por definición una membrana es un material de espesor delgado comparado
con las otras dimensiones y flexible.
Ejemplo típico de geomembranas empleadas en el manejo de residuos
peligrosos incluyen: HDPE (polietileno de alta densidad); LLDPE (polietileno
de baja densidad); PVC (geomembranas de polivinilo); CSPE (polietileno
clorosulfonato).
Los materiales de alta permeabilidad empleados para construir capas
drenantes incluyen: Suelos de alta permeabilidad, materiales sintéticos
para drenaje, y tuberías de conducción
Sistemas de impermeabilización dobles y compuestos.
Un sistema doble de impermeabilización es aquel compuesto por dos
revestimientos de materiales de baja permeabilidad, y que cuente con
un sistema de colección y remoción entre ambos revestimientos.
Un sistema compuesto de impermeabilización es aquel conformado por
dos o más componentes de baja permeabilidad, formado por materiales
diferentes en contacto directo uno con el otro. Un sistema compuesto
no constituye un sistema doble dado que no cuenta con un sistema intermedio
de colección y remoción de líquidos entre ambos componentes de baja
permeabilidad.
El sistema doble de impermeabilización maximiza la posibilidad de
colectar y remover líquidos.
Los revestimientos superior e inferior, junto con el sistema de colección
y remoción (SCR) arriba del revestimiento superior, y el sistema de
detección, colección y remoción (SDCR) ubicado entre ambos revestimientos,
actúan de manera integrada a fin de prevenir la migración y facilitar
su colección y remoción.
III) Requerimiento de diseño
La estanqueidad de un sistema de seguridad debe estar asegurada por
un sistema de doble impermeabilización, constituido por dos o más
revestimientos de baja permeabilidad y sistemas de colección y extracción
de percolados: SCR (arriba de revestimiento superior), y SDCR (entre
ambos revestimientos)
Como condiciones mínimas puede indicarse:
Los "requerimientos tecnológicos mínimos" especificados
por la U.S. EPA para nuevos rellenos de seguridad y envases superficiales,
requieren un sistema doble de impermeabilización con un sistema de
colección y extracción de líquidos (SCR) y un sistema de detección
colección y remoción (SDCR)) entre ambas capas impermeables.
La guía de requerimientos de tecnología mínima identifica los sistemas
dobles de impermeabilización aceptables:
a) Dos revestimientos de geomembranas (Fig.
1) con un espesor mínimo de 30.000 (00.76 mm) para cada una. Si la
geomembrana se halla expuesta y no es cubierta durante la etapa constructiva
en un plazo inferior a tres meses el espesor debe ser igual o mayor
a 45.000 (1.15 mm). La guía indica que espesores de 60.000 a 100.000
(1.52 a 2.54 mm) podrían ser exigidos para resistir diferentes condiciones.
En cualquier caso el diseño de ingeniería debería contemplar que algunos
materiales sintéticos podrían necesitar mayores espesores para prevenir
fallas y para ajustarse a los requerimientos de soldaduras entre paños
de geomembranas. La compatibilidad química de los materiales geosintéticos
con los residuos a depositar, debería ser probada empleando el EPA
Method 9090.
b) El revestimiento inferior (Fig. 2), que sustituye a la segunda
membrana, puede estar conformado por suelo de baja permeabilidad.
El espesor del suelo de baja permeabilidad (que actúa como segunda
capa impermeable) depende del sitio y de condiciones específicas de
diseño, sin embargo no debería ser inferior a 36 inch (90 cm.) con
un KF menor o igual a 1 x10 cm/seg.
La membrana superior tiene que cumplir las mismas recomendaciones
mínimas en cuanto a espesor y compatibilidad química como se mencionó
en a). En todos los casos los revestimientos deben cumplir los siguientes
requisitos:
1) Estar diseñados construidos e instalados
de forma tal de impedir cualquier migración de residuos fuera del
depósito hacia el subsuelo adyacente, hacia el agua subterranea o
hacia aguas superficiales, hacia cualquier momento de la vida activa
del repositorio incluyendo el período de cierre.
2) Los revestimientos deben estar conformados por materiales
que impidan que los residuos migren a través de ellos durante toda
la vida activa del repositorio incluyendo el período de cierre.
Cualquier revestimiento debe cumplir con lo siguiente:
a) Estar construido con materiales que posean
adecuadas propiedades de resistencia química, y la suficiente resistencia
mecánica y espesor para evitar fallas debidas a: Los gradientes de
presión (incluyendo cargas hidrostáticas y cargas hidrogeológicas
externas) el contacto físico con los residuos o lixiliviados a los
cuales estará expuesto; a las condiciones climáticas; a los esfuerzos
de instalación y a las condiciones originadas por la operatoria diaria.
b) estar instalados sobre una fundación o base capaz de proveer
soporte al revestimiento y resistencia a los gradientes de presión
que pudieran actuar por encima y por debajo del revestimiento, a fin
de evitar el colapso del revestimiento ocasionado por asentamiento,
compresión o subpresión.
En cuanto a las capas drenantes (SDCR Y SCR) deben estar construidas
por materiales que sean:
a) Químicamente resistentes a los residuos
depositados en el relleno de seguridad y al lixiviado que se espera
se generará.
b) De suficiente resistencia y espesor para evitar el colapso
bajo presiones ejercidas por los residuos depositados, los materiales
de cobertura, y por cualquier equipo empleado en la operatoria del
rellenamiento.
c) Diseñados y operados para trabajar sin obturaciones.
d) Las capas drenantes deben ser aptas para colectar y remover
rápidamente líquidos que ingresen a los sistemas SDCR Y SCR.
e) En caso de utilizarse suelos de alta permeabilidad como
capa drenante los mismos no deben dañar las geomembranas en el caso
que estas estén en contacto directo con dichos suelos.
f) La capa drenante debe ser físicamente compatible con los
materiales de transición afín de prevenir cualquier potencial migración
del material de transición hacia la capa drenante.
IV) Cobertura Superior
La cobertura superior es el componente final en la construcción de
un relleno de seguridad.
Constituye la cubierta protectora final de los residuos depositados
una vez que el relleno ha sido completado.
La cobertura debe ser diseñada para minimizar la infiltración de aguas
pluviales, por tanto minimizar la migración de líquidos y la formación
de lixiviados.
Se debe diseñar y construir una cobertura impuesta por un sistema
multicapa.
En general este sistema debe incluir (desde arriba hacia abajo):
Una capa de suelo vegetal para permitir el
crecimiento de vegetación, favoreciendo la evapotranspiración y evitando
la erosión.
Una capa filtro para evitar la obstrucción con material de
la capa drenante subyacente.
Una capa drenante.
Una capa compuesta por dos materiales de baja permeabilidad,
por ejemplo: una geomembrana (de espesor no inferior a 20.000 es decir
0.51 mm.) más una capa de suelo de baja permeabilidad.
Una capa de suelo para corrección y emparejamiento de la superficie
de los residuos.
Esto se completa con pendientes adecuadas para minimizar la infiltración
y dirigir la escorentía superficial alejando las aguas pluviales hacia
colectores perimetrales del relleno.
La autoridad de aplicación, mediante resoluciones ad doc, determinará
la forma en que se tomarán las muestras, las condiciones y frecuencias
a que se deberán ajustar los programas de monitoreo de la alimentación
de residuos o los procesos de incineración y sus emisiones al ambiente
y las técnicas analíticas para la determinación de los diferentes
parámetros.
Los parámetros de operación a que deberá ajustarse la planta de incineración
estarán especificados en el permiso que se otorgue a la misma para
funcionar.
REQUISITOS MINIMOS PARA INCINERACION
1) Definición
La incineración es un proceso para la eliminación, de residuos peligrosos
que no pueden ser reciclados, reutilizados o dispuestos por otra tecnología.
Es un proceso de oxidación térmica a alta temperatura en el cual los
residuos son convertidos en presencia de oxígeno del aire en gases
y en residuo sólido incombustible.
2) Parámetros de operación
Las características del equipamiento y las condiciones de operación,
entendiéndose por ellas: la temperatura, el suministro de oxígeno
y el tiempo de residencia, serán tales que la eficiencia de la incineración
de una sustancia en particular será en todos los casos superior al
99,99%.
Dicha eficiencia se calculará aplicando la siguiente ecuación:

Siendo
ED= Eficiencia de destrucción
Cci= Concentración del compuesto en la corriente de residuos de alimentación
del incinerador por masa de alimentación.
Cce= Concentración del compuesto en la emisión de la chimenea por
flujo volumétrico de salida de la emisión gaseosa.

3) Las plantas de incineración contarán con sistemas de control
automático que garanticen que las condiciones de operación se mantendrán
conforme al cumplimiento de lo indicado en el ítem anterior.
4) Durante el arranque y parada de un incinerador, los residuos
peligrosos no deberán ingresar dentro del incinerador, al menos que
el mismo se encuentre funcionando dentro de las condiciones de operación,
temperatura, velocidad de ingreso del aire y toda otra especificada
en el permiso de operación de la planta.
5) En el caso específico que la planta esté autorizada para
la incineración de difenilos policlorados, deberán cumplirse, juntamente
con los que fije la autoridad de aplicación en forma particular para
autorizar la actividad, los siguientes criterios de combustión, que
en los casos de los enunciados a), b) resultan alternativos.
a) Tiempo mínimo de retención de los residuos
de 2 segundos a una temperatura de 1200°C (+-100°C) y un exceso del
3% de oxígeno en los gases de emisión.
b) Tiempo de retención mínimo de 1,5 segundos a una temperatura
de 1600°C (+-100°C) de exceso del 2% de oxígeno en los gases de emisión.
c) En el caso de incinerarse bifenilos policlorados líquidos,
la eficiencia de combustión (EC) no deberá ser inferior al 99,9% calculada
como:

donde:
CO= Concentración de monóxidos de carbono en el gas efluente de la
combustión.
CO2= Concentración de dióxido de carbono en el gas efluente
de la combustión.
c.1. La tasa de eliminación y la calidad de
bifenilos polictorados alimentados a la combustión, deberán ser medidos
y registrados a intervalos no mayores de quince (15) minutos.
c.2. Las temperaturas del proceso de incineración deberán ser
continuamente medidas y registradas.
c.3. Las concentraciones de oxígeno y monóxido de carbono en
el gas efluente de la combustión deberán ser permanentemente medidas
y registradas. La concentración de dióxido de carbono será medida
y registrada a la frecuencia que estipule la autoridad de aplicación.
c.4. Las emisiones de las siguientes sustancias: Oxígeno, monóxido
de carbono, dióxido de carbono, óxidos de nitrógeno, ácido clorhídrico,
compuestos organoclorados totales, bifenilos policlorados, furanos,
dioxínas y material particulado deberán ser medidas:
Cuando el incinerador es utilizado por primera
vez para la combustión de bifenilos policlorados.
Cuando el incinerador es utilizado por primera vez para la
combustión de bifenilos policlorados luego de una alteración de los
parámetros de proceso o del proceso mismo que puedan alterar las emisiones.
Al menos en forma semestral.
d) Se deberá disponer de medios automáticos
que garanticen la combustión de los bifenilos policlorados en los
siguientes casos: que la temperatura y el nivel de oxígeno desciendan
por debajo del nivel dado en los ítems 5a. - y 5b que fallen las operaciones
de monitoreo o las medidas de alimentación y control de bifenilos
policlorados dados en c)1
6) Los residuos sólidos y los efluentes líquidos de un incinerador,
deberán ser monitoreados bajo el mismo esquema dado para las emisiones
gaseosas y deberán ser dispuestos bajo las condiciones dadas en la
presente normativa.
7) En caso de incinerarse residuos conteniendo bifenilos policlorados
en incineradores de horno rotatorio, deberán cumplirse los siguientes
requisitos:
7.a Las emisiones de aire no deberán contener
más de 1 mg. de bifenilos policlorados por Kg. de bifenilos policlorados
incinerados.
7.b El incinerador cumplirá con los criterios dados de 5 a)
a 5d)
8) Las concentraciones máximas permisibles en los gases de
emisión serán:
Material particulado: 20 ng/N m3 de gas seco
a 10% de CO2.
Gas ácido clorhídrico: 100 ng/N m3 de gas seco a 10% de CO2.
Mercurio: 30 ng/N m3 de gas seco a 10% de CO2.
Equivalentes de tetracloro para dibenzodióxinas: 0,1 ng/N m3
de gas seco a 10% de CO2.
La autoridad de aplicación fijará los plazos máximos
para la existencia y funcionamiento obligatorios de las plantas de
tratamiento o disposición final donde deban tratarse los residuos
peligrosos que se generen. Dichos plazos se establecerán en función
de la peligrosidad del producto, el volumen o cantidad de residuos
que se generen y la necesidad de eliminación, según los casos.
El volumen que se genere resultará de la consulta que se haga al Registro
de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos de la Secretaría
de Recursos Humano y Ambiente Humano.
En caso de que se apruebe la construcción de plantas para el tratamiento
de residuos peligrosos de la misma empresa, dicha obra deberá concretarse
en el plazo que establezca la Secretaría de Recursos Humano y Ambiente
Humano. Una vez construida, no podrá funcionar en tanto no sea habilitada.
Tratándose de plantas existentes, la inscripción en el registro y
el otorgamiento del certificado ambiental, implicará la autorización
para funcionar.
Artículo 34°) La Autoridad de aplicación diseñará el modelo
de declaración jurada tipo al que alude la ley, el que contendrá los
datos enumerados en el artículo 34 de aquella, más los que la misma
autoridad considere necesarios.
En cuanto a los Inc. del art. 34 de la ley cabe agregar:
Inc. h) El manual de higiene y seguridad se ajustará a lo
establecido en la ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo,
y su respectiva reglamentación, o en la ley que la reemplace.
El manual deberá tener además de lo normado específicamente por la
autoridad de aplicación de la ley 19.587, un programa de difusión
y capacitación de todo el personal que desarrolle tareas en la planta
de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos.
Inc. j) REQUERIMIENTOS MINIMOS DE LOS PLANES DE MONITOREO
El plan de monitoreo del aire deberá cumplir con los siguientes requisitos:
El titular o responsable de una planta de tratamiento y/o
disposición de residuos peligrosos, deberá presentar a la autoridad
de aplicación para su consideración y eventual aprobación, un plan
de monitoreo de la concentración de constituyentes peligrosos emitidos
a la atmósfera por la misma. Deberá ser estadísticamente representativo
en términos espaciales y temporales, y aplicado a la zona entorno
de la fuente emisora. Cuando el monitoreo realizado en virtud de lo
establecido en el párrafo anterior, constate que se han superado los
niveles guía de valores de concentración para la calidad del aire,
deberá aplicarse el plan de acción correctiva que deberá ser presentado
conjuntamente con el plan de monitoreo.
El plan de monitoreo de aguas subterráneas deberá contener,
al menos, los siguientes aspectos:
1) Cantidad y distribución en planta de los
freatímetros a construir, incluyendo:
Profundidad,
Diámetro de perforación,
Diámetro de entubado,
Material de entubado,
Posición de la zona filtrante del entubado,
Cota y vinculación planialimétrica de los freatímetros.
El plan de monitoreo de aguas superficiales deberá contemplar,
al menos, los siguientes aspectos: Constituyentes peligrosos a monitorear
(metodología analítica y límites de sensibilidad). Frecuencia de muestreo.
Equipos de muestreo, recipientes y preservativos empleados. Formulario
de reportes de datos brutos y procesados.
El titular es responsable de la planta de tratamiento y/o disposición
final deberá informar semestralmente a la autoridad de aplicación
los resultados de los planes de monitoreo, consignando como mínimo
los siguientes datos:
1) Localización del punto/s de muestreo (puntos
de vertido / emisión y del área de influencia)
2) Concentraciones de constituyentes peligrosos monitoreados.
3) Método de análisis y forma de muestra.
4) Período de tomas de muestras previamente aprobado por la
autoridad de aplicación.
5) Fecha de muestreo, hora inicial y final del período de toma
de muestra y de cada registro.
6) Dirección del viento al momento del período de toma de muestra
(para monitoreo de emisiones atmosféricas).
7) Velocidad del viento al momento del período de toma de muestra
(para monitoreo de emisiones atmosféricas).
8) Procesos en marcha en la planta al momento del muestreo.
9) Caudales volumétricos de emisiones y vertidos.
10) Caudales de másicos de constituyentes peligrosos emitidos
o vertidos.
Inc. c bis). TERMINOS DE REFERENCIA ESTUDIO DE IMPACTO
AMBIENTAL
1. Objetivo general
1.1. Elaboración de un informe de impacto ambiental
que permita identificar, predecir, ponderar y comunicar los efectos,
alteraciones o cambios que se produzcan o pudieren producirse sobre
el medio ambiente por la localización, construcción, operación y clausura/
desmantelamiento de plantas de tratamiento y disposición final de
residuos peligrosos.
2. Objetivos específicos.
2.1. Estudio y evaluación de esos efectos (a
corto, mediano y largo plazo) de las plantas de tratamiento y o disposición
final de residuos peligrosos, sobre:
Los cuerpos receptores y recursos: Agua, suelo,
aire, flora, fauna, paisaje, patrimonio natural y cultural.
Las actividades productivas y de servicios, actuales y potenciales.
Los equipamientos e infraestructuras a niveles local y regional.
Los asentamientos humanos u sus áreas territoriales de influencia.
La calidad de vida de las poblaciones involucradas.
2.2. En base a la caracterización de dichos
efectos y a las alternativas de desarrollo a nivel local y regional,
ponderar el impacto ambiental. En caso de constituyentes tóxicos y
ecotóxicos, realizar la correspondiente evaluación de riesgo para
la salud humana y para otros organismos vivos. Detallar las medidas
de control de esos riesgos, directos e indirectos.
3. Contenidos mínimos del informe
3.1. Descripción objetivos y propósitos del
proyecto del P.de T. y D.F.R.P.
3.1.1 Localización y descripción del área de
implantación.
3.1.2 Descripción general del conjunto de las instalaciones,
relaciones funcionales, etapas, accesos, sistemas constructivos, etc.
3.1.3 Alternativas tecnológicas analizadas, selección de la
alternativa de proyecto, justificación de la selección. Análisis,
costo riesgo beneficio.
3.1.4 Insumos y requerimientos para el período de construcción,
operación y mantenimiento (punto f. de la ley y otros).
3.1.5 Otros.
3.2. Descripción de la situación ambiental
actual.
3.2.1 Se deberá describir y caracterizar el
medio ambiente natural y artificial que será afectado, con particular
énfasis en los aspectos bio-geo-físicos y los socio económicos y culturales.
El estudio deberá posibilitar un análisis sistemático global y por
subsistemas componentes (Subsistema natural, subsistema social).
3.2.2 Los aspectos relevantes del estudio deberán incluir como
mínimo:
Geología, geotécnica y geomorfológica.
Sismicidad.
Hidrología y geohidrología.
Calidad de agua (superficial y subterranea)/ usos de agua.
Condiciones metereológicas (clima)
Calidad del aire.
Calidad del suelo / usos de los suelos.
Recursos vivos (flora - fauna)
Usos del espacio (urbano - rural)
Población involucrada
Patrones culturales.
Actividades económicas (productivas, servicios, etc.)
Paisaje.
Aspectos institucionales y legales.
3.2.3 El estudio deberá permitir identificar
y caracterizar para el área de afectación y de influencia de la planta,
el estado actual del medio ambiente y su grado de vulnerabilidad para
la implantación del proyecto.
3.2.4 Las interrelaciones e interdependencias entre el proyecto
y el medio natural y social, y viceversa.
3.3. Marco legal e institucional vigente. Se
deberá identificar y caracterizar la normativa y legislación vigente,
así como las instituciones responsables de su aplicación y control.
3.4. Gestión ambiental: Medidas y acciones de prevención, mitigación
de los impactos ambientales y riesgos. Se deberán identificar las
medidas y acciones que se adoptarán para prevenir, mitigar los riesgos
y/o administrar los efectos ambientales en sus áreas de ocurrencia.
3.5. Identificación y predicción de impactos/riesgos ambientales.
Se deberá identificar, caracterizar y cualicuantificar los impactos/riesgos
ambientales según las diferentes etapas del proyecto, así como su
potencial ocurrencia y la viabilidad de posibles encanamientos. En
todos los casos se deberá identificar, y si así correspondiera determinar,
origen, direccionalidad, temporalidad, dispersión y perdurabilidad.
Los términos de referencia del estudio de impacto ambiental deberán
incluir aspectos relacionados con el medio natural y el medio construido.
En el primer caso, se consideran aquellos aspectos que caractericen
el impacto sobre el soporte natural (aire y los tratados en la reglamentación
del art. 34 inc. j) de la ley), la flora y la fauna. Para el medio
construido, se contemplarán todos los factores relacionados con criterios
de planificación zonal y local sobre uso del territorio.
Inc. e bis)- Los estudios hidrogeológicos y la descripción
de los procedimientos para evitar o impedir el drenaje y/o el escurrimiento
de los residuos peligrosos y la contaminación de las fuentes de agua
incluirán, al menos los siguientes aspectos:
Morfología de la superficie freática.
Topografía del terreno.
Dirección y sentido del escurrimiento subterráneo y superficial.
Además la autoridad de aplicación podrá exigir otros contenidos en
el informe que, por la naturaleza de la planta, ubicación geográfica,
densidad poblacional, etc. estime conveniente efectuar.
Artículo 35°) - Los proyectos de instalación de plantas de
tratamiento y/o/ disposición final de residuos peligrosos, deberán
ser suscriptos en cada caso por los siguientes profesionales:
a) En lo concerniente al diseño e instalación de la planta:
Por ingenieros químicos, industriales, civiles, de recursos hídricos
o ingenieros especializados en higiene y seguridad ocupacional, u
otros cuyos títulos con diferente denominación tengan el mismo objeto
profesional o desglose del área de aplicación de los citados.
b) En lo relativo a la evaluación del impacto ambiental y estudios
del cuerpo receptor: Por licenciados en biología, química, geología
o edafología o equivalentes, ingenieros en recursos hídricos, ingenieros
especializados en higiene y seguridad ocupacional, u otros cuyos títulos,
son diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional
o desglose del área de aplicación de los citados.
Artículo 36°) La autoridad de aplicación, en los lugares
destinados a disposición final, exigirá también las siguientes condiciones.
Los lugares destinados a disposición final de residuos deberán
alertar a la población con carteles visibles y permanentes de su existencia.
El titular o cualquier persona física o jurídica que efecutare
la transferencia de la planta de disposición final de residuos peligrosos,
tendrán la carga de dejar constancia en la escritura de transferencia
de dominio en caso de venta y/o en los contratos respectivos, de que
allí hay o hubo residuos peligrosos.
En cuanto a los incisos del art. 36 de la ley cabe agregar:
Inc. a) Se deberá informar a la autoridad de aplicación la
metodología para la determinación de la permeabilidad in situ del
suelo hubicado por debajo de la base del relleno de seguridad.
Los requisitos establecidos en la ley podrán ser alcanzados a partir
del acondicionamiento del suelo (suelo técnico y barrera tecnológica)
o mediante cualquier variante del suelo natural o técnico que garantice
el mismo tiempo de infiltración.
Inc. b) En los lugares destinados a disposición final, como
relleno de seguridad el operador deberá realizar el análisis del comportamiento
de nivel frático con relación a los registros pluviométricos históricos
disponibles. Esto se realizará con el fin de pronosticar que el máximo
nivel freático previsible no supone lo establecido en el art. 36 inc.b)
Los requisitos establecidos en el art. 36 inc. b) podrán ser alcanzados
mediante un diseño y procedimiento operativos adecuados para tal fin
en combinación con las características naturales del predio. Dicho
diseño de