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ANEXO CAPITULO I AMBITO DE APLICACION Artículo 1°) La presente reglamentación será de aplicación en todo el ámbito del territorio de la República Argentina donde desarrollen su actividad los trabajadores definidos en el artículo 3°, incisos c) y d) del presente, en relación de dependencia en empresas constructoras, tanto en el área física de obras en construcción como en los sectores, funciones y dependencias conexas, tales como obradores, depósitos, talleres, servicios auxiliares y oficinas técnicas y administrativas. ALCANCE Artículo 2°) A los efectos de este Decreto, se incluye en el concepto de obra de construcción a todo trabajo de ingeniería y arquitectura realizado sobre inmuebles, propios o de terceros, públicos o privados, comprendiendo excavaciones, demoliciones, construcciones, remodelaciones, mejoras, refuncionalizaciones, grandes mantenimientos, montajes e instalaciones de equipos y toda otra tarea que se derive de, o se vincule a, la actividad principal de las empresas constructoras.SUJETOS OBLIGADOS Artículo 3°) Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito definido en el artículo 1° están sometidos al cumplimiento de todas las obligaciones y responsabilidades emergentes de la Ley N° 19.587 y esta reglamentación. A tales efectos, se encuentran encuadrados en este régimen: a) El empleador que tenga como actividad la construcción de
obras, así como la elaboración de elementos, o que efectúe trabajos
exclusivamente para dichas obras en instalaciones y otras dependencias
de carácter transitorio establecidas para ese fin, bien sea como contratista
o subcontratista. Artículo 4°) El Comitente será solidariamente responsable, juntamente con el o los Contratistas, del cumplimiento de las normas del presente Decreto. Artículo 5°) El Comitente de toda obra de construcción, definida en el artículo 2° del presente, deberá incluir en el respectivo contrato la obligatoriedad del Contratista de acreditar, antes de la iniciación de la misma, la contratación del seguro que cubra los riesgos de trabajo del personal afectado a la misma en los términos de la Ley N° 24.557 o, en su caso, de la existencia de autoseguro y notificar oportunamente a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) el eventual incumplimiento de dicho requisito. Artículo 6°) En los casos de obras donde desarrollen actividades simultáneamente dos o más contratistas o subcontratistas, la coordinación de las actividades de Higiene y Seguridad y de Medicina del Trabajo estará bajo la responsabilidad del contratista principal, si lo hubiere, o del Comitente, si existiera pluralidad de contratistas. En los instrumentos de dicha coordinación deberá constar la obligación de todos los responsables respecto al cumplimiento de la normativa específica y de los planes de mejoramiento, si los hubiere. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR Artículo 7°) El empleador es el principal y directo responsable, sin perjuicio de los distintos niveles jerárquicos y de autoridad de cada empresa y de los restantes obligados definidos en la normativa de aplicación, del cumplimiento de los requisitos y deberes consignados en el presente decreto. Estarán a su cargo las acciones y la provisión de los recursos materiales y humanos para el cumplimiento de los siguientes objetivos: a) Creación y mantenimiento de Condiciones y Medio Ambiente
de Trabajo que aseguren la protección física y mental y el bienestar
de los trabajadores. Artículo 8°) Los empleadores deberán instrumentar las acciones necesarias y suficientes para que la prevención, la higiene y la seguridad sean actividades integradas a las tareas que cada trabajador desarrolle en la empresa, concretando la asignación de las mismas y de los principios que las sustentan a cada puesto de trabajo y en cada línea de mando, según corresponda, en forma explícita. Artículo 9°) Los empleadores deberán adecuar las instalaciones de las obras que se encuentren en construcción y los restantes ámbitos de trabajo de sus empresas a lo establecido en la Ley Nº 19.587 y esta reglamentación, en los plazos y condiciones que a tal efecto establecerá la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT). Artículo 10º) Los empleadores deberán capacitar a sus trabajadores
en materia de Higiene y Seguridad y en la prevención de enfermedades
y accidentes del trabajo, de acuerdo a las características y riesgos
propios, generales y específicos de las tareas que cada uno de ellos
desempeña. Artículo 11º) Los programas de capacitación deben incluir a todos los sectores de la empresa, en sus distintos niveles: a) Nivel superior: dirección, gerencia y jefaturas. La capacitación debe ser programada y desarrollada con intervención de los Servicios de Higiene y Seguridad y de Medicina del Trabajo. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES Artículo 12º) El trabajador tiene los siguientes derechos y obligaciones: a) Gozar de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que garanticen
la preservación de su salud y su seguridad. CAPITULO II SERVICIOS Artículo 13º) A los efectos del cumplimiento del artículo
5º, inciso a) de la Ley Nº 19.587, las prestaciones en materia de
medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán ser realizadas
por los Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad
en el Trabajo. Dichos servicios estarán bajo la responsabilidad de
graduados universitarios, de acuerdo al detalle que se fija en esta
reglamentación. Artículo 14º) A los fines de la aplicación del presente Decreto se define como cantidad de trabajadores equivalentes a la cantidad que resulte de sumar el número de trabajadores dedicados a tareas de producción, más el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del número de trabajadores asignados a tareas administrativas. CAPITULO III Artículo 15º) El servicio de prestación de Higiene y Seguridad en el Trabajo tiene como misión fundamental implementar la política fijada por el establecimiento en la materia, tendiente a determinar, promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo y el más alto nivel de seguridad compatible con la naturaleza de las tareas. Artículo 16º) Las prestaciones de Higiene y Seguridad deberán estar dirigidas por graduados universitarios, a saber: a) Ingenieros Laborales, Artículo 17º) Estará a cargo del empleador la obligación
de disponer la asignación de la cantidad de horas-profesionales mensuales
que, en función del número de trabajadores, de la categoría de la
actividad y del grado de cumplimiento de las normas específicas de
este reglamento, correspondan a cada establecimiento. Las pautas para
su determinación serán establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO (SRT). Artículo 18º) Los profesionales que dirijan las prestaciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, serán responsables de las obligaciones fijadas por la Ley y esta reglamentación en lo que hace a su misión y funciones específicas, sin perjuicio de obligaciones propias del empleador y restantes responsables definidos en los artículos 3°, 4°, 5° y 6°. Artículo 19º) Se define como: a) Prestación de Higiene y Seguridad en el Trabajo Interno:
es el servicio integrado a la estructura de la empresa, dirigido por
los graduados universitarios enumerados en el artículo 16, con capacidad
operativa suficiente en personal, instalaciones y medios para atender
las misiones y funciones que la presente reglamentación les asigne.
Este servicio podrá limitarse a una obra determinada y a sus dependencias
y servicios auxiliares o extender su área de responsabilidad a todos
los ámbitos de trabajo de una misma empresa. CAPITULO IV Artículo 20º) El Legajo Técnico estará constituido por la
documentación generada por la Prestación de Higiene y Seguridad para
el control efectivo de los riesgos emergentes en el desarrollo de
la obra. Contendrá información suficiente, de acuerdo a las características,
volumen y condiciones bajo las cuales se desarrollarán los trabajos,
para determinar los riesgos más significativos en cada etapa de los
mismos. Además, deberá actualizarse incorporando las modificaciones
que se introduzcan en la programación de las tareas que signifiquen
alteraciones en el nivel o características de los riesgos para la
seguridad del personal. CAPITULO V TRANSPORTE DEL PERSONAL Artículo 21º) Los vehículos utilizados para el transporte deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) serán cubiertos. VIVIENDAS PARA EL PERSONAL Artículo 22º) El empleador proveerá alojamiento adecuado para aquellos trabajadores que se encuentren alejados de sus viviendas permanentes a una distancia que no les permita regresar diariamente a ellas. Dichas instalaciones y equipamiento deberán satisfacer las siguientes condiciones: a) Los dormitorios alojarán un máximo de dos trabajadores
por unidad. Podrán ser modulares o mampuestos, con una altura mínima
de DOS CON SESENTA METROS (2,60m.) y una superficie mínima de SEIS
METROS CUADRADOS (6m2.) para dormitorio individual y de NUEVE METROS
CUADRADOS (9m2.) para dormitorio doble. INSTALACIONES SANITARIAS Artículo 23º) Todos los ámbitos de trabajo: frentes de obra, talleres, oficinas, campamentos y otras instalaciones, deberán disponer de servicios sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, en cantidad suficiente y proporcionales al número de personas que trabajen en ellos. Artículo 24º) Los servicios sanitarios deben contar con la siguiente proporción de artefactos cada QUINCE (15) trabajadores: a) UN (1) inodoro a la turca. En el caso de obras extendidas, la provisión mínima será de un retrete y lavabo con agua fría en cada uno de sus frentes. Artículo 25º) Cuando la obra posea alojamiento temporario y todos los trabajadores vivan en la misma, no será exigible la inclusión de duchas en los servicios sanitarios de obra (frentes de obra y servicios auxiliares), admitiéndose que las mismas formen parte del grupo sanitario de los alojamientos. No obstante, si los trabajadores estuvieran expuestos a sustancias tóxicas o irritantes para la piel y las mucosas, se deberán instalar duchadores de agua fría. Artículo 26º) Características de los servicios sanitarios: a) Caudal de agua suficiente, acorde a la cantidad de artefactos
y de trabajadores. Artículo 27º) Cuando los frentes de obra sean móviles debe proveerse, obligatoriamente, servicios sanitarios de tipo desplazable, provistos de desinfectantes y cuyas características de terminación cumplan con lo establecido en el artículo anterior. VESTUARIOS Artículo 28º) Cuando el personal no viva al pie de obra, se instalarán vestuarios, dimensionados gradualmente, de acuerdo a la cantidad de trabajadores. Los vestuarios deben ser utilizados únicamente para los fines previstos y mantenerse en adecuadas condiciones de higiene y desinfección. Artículo 29º) Los vestuarios deben equiparse con armarios individuales incombustibles para cada uno de los trabajadores de la obra. Los trabajadores afectados a tareas en cuyos procesos se utilicen sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas o se las manipule de cualquier manera, dispondrán de armarios individuales dobles, destinándose uno a la ropa y equipo de trabajo y el otro a la vestimenta de calle. El diseño y materiales de construcción de los armarios deberán permitir la conservación de su higiene y su fácil limpieza. COMEDOR Artículo 30º) El Contratista deberá proveer locales adecuados para comer, provistos de mesas y bancos, acordes al número total de personal en obra por turno y a la disposición geográfica de la obra, los que se mantendrán en condiciones de higiene y desinfección que garanticen la salud de los trabajadores. COCINA Artículo 31º) En caso de existir cocina en la obra, ésta deberá cumplir las medidas de higiene y limpieza que garanticen la calidad de la comida de los trabajadores. Las cocinas deberán estar equipadas con mesada, bacha con agua fría y caliente, campana de extracción de humos y heladeras. Artículo 32º) Los trabajadores a cargo de la preparación de alimentos deben contar con el apto otorgado por el Servicio de Medicina del Trabajo a través de exámenes periódicos. Se les proveerá de delantal, gorro, guantes y barbijo cuando así corresponda. DESECHOS CLOACALES U ORGANICOS Artículo 33º) La evacuación y disposición de desechos cloacales y aguas servidas debe efectuarse a redes de colección con bocas de registro y restantes instalaciones apropiadas a ese fin, debiendo evitarse: a) la contaminación del suelo. Cuando el número de personas no justifique la instalación de una planta de tratamiento, la disposición final se podrá realizar a pozo absorbente, previo pasaje por cámara séptica. Artículo 34º) El tratamiento de los residuos sólidos hasta su disposición final debe respetar las tres etapas: a) almacenamiento en el lugar donde se produjo el residuo. Artículo 35º) Se deben proveer recipientes adecuados, con tapa, resistentes a la corrosión, fáciles de llenar, vaciar y tapar, ubicándose los mismos en lugares accesibles, despejados y de facil limpieza. Los desperdicios de origen orgánico que puedan estar en estado de descomposición deben ser dispuestos en bolsas u otros envases de material plástico. Artículo 36º) La recolección se debe realizar por lo menos una vez al día y en horario regular, sin perjuicio de una mayor exigencia específicamente establecida en el presente Reglamento, debiendo los trabajadores que efectúen la tarea estar protegidos con equipamiento apropiado. La operación se efectuará tomando precauciones que impidan derramamientos, procediéndose posteriormente al lavado y desinfectado de los equipos utilizados. AGUA DE USO Y CONSUMO HUMANO Artículo 37º) Se entiende por agua para uso y consumo humano la que se emplea para beber, higienizarse y preparar alimentos. Debe cumplir con los requisitos establecidos para el agua potable por las autoridades competentes. En caso de que el agua suministrada provenga de perforaciones o de otro origen que no ofrezca suficientes garantías de calidad, deberán efectuarse análisis físico-químicos y bacteriológicos al comienzo de la actividad, bacteriológicos en forma semestral y físico-químicos en forma anual. Artículo 38º) Se debe asegurar en forma permanente el suministro de agua potable a todos los trabajadores, cualquiera sea el lugar de sus tareas, en condiciones, ubicación y temperatura adecuados. Artículo 39º) Los tanques de reserva y bombeo deben estar construidos con materiales no tóxicos adecuados a la función, contando con válvulas de limpieza y se les efectuará vaciado e higienización periódica y tratamiento bactericida. Artículo 40º) Cuando el agua no pueda ser suministrada por red, deberá conservarse en depósitos cerrados provistos de grifos ubicados en cada frente de obra, los que serán de material inoxidable no tóxico, de cierre hermético y de facil limpieza. Artículo 41º) El agua para uso industrial debe ser claramente identificada para evitar su ingesta. CAPITULO VI CONDICIONES GENERALES DEL AMBITO DE TRABAJO Artículo 42º) Las condiciones generales del ámbito donde
se desarrollen las tareas deberán ser adecuadas según su ubicación
geográfica y características climáticas existentes en el mismo, como
así también según la naturaleza y duración de los trabajos. MANIPULACION DE MATERIALES Artículo 43º) Los trabajadores encargados de manipular cargas o materiales, deben recibir capacitación sobre el modo de levantarlas y transportarlas para no comprometer su salud y seguridad. El responsable de la tarea verificará la aplicación de las medidas preventivas. Artículo 44º) Cuando se manipulen productos de aplicación en caliente, los tanques, cubas, marmitas, calderas y otros recipientes que se utilicen para calentar o transportar alquitrán, brea, asfalto y otras sustancias bituminosas deberán: a) ser resistentes a la temperatura prevista. ALMACENAMIENTO DE MATERIALES Artículo 45º) En el almacenamiento de materiales deben cumplirse las siguientes condiciones: a) Las áreas afectadas serán adecuadas a las características
de los materiales y en las mismas deberá observarse limpieza y orden,
de manera que se proteja la seguridad de los trabajadores. ORDEN Y LIMPIEZA EN LA OBRA Artículo 46º) Será obligatorio el mantenimiento y control del orden y limpieza en toda obra, debiendo disponerse los materiales, herramientas, deshechos, etc., de modo que no obstruyan los lugares de trabajo y de paso. Deben eliminarse o protegerse todos aquellos elementos punzo-cortantes como hierros, clavos, etc., que signifiquen riesgo para la seguridad de los trabajadores. CIRCULACION Artículo 47º) En la programación de la obra, deben tenerse
en cuenta circulaciones peatonales y vehiculares en lo que hace a
su trazado y delimitación. Artículo 48º) Para el caso de obra lineal y para aquellos lugares de trabajo a los que se acceda a través de predios de terceros, se analizará cada situación en particular, tendiendo a cumplimentar lo establecido en el artículo anterior. CALEFACCION, ILUMINACION Y VENTILACION Artículo 49º) Cuando en los lugares de trabajo existan calefactores, los mismos deben cumplir los siguientes requisitos: a) no serán de llama abierta. PROTECCION CONTRA CAIDA DE OBJETOS Y MATERIALES Artículo 50º) Cuando por encima de un plano de trabajo se estén desarrollando tareas con riesgos de caída de objetos o materiales, será obligatorio proteger a los trabajadores adoptando medidas de seguridad adecuadas a cada situación. La determinación de las mismas será competencia del responsable de Higiene y Seguridad, estando la verificación de su correcta aplicación a cargo del responsable de la tarea. Artículo 51º) El transporte y traslado de los materiales y demás insumos de obra, tanto vertical como horizontal, se hará observando adecuadas medidas de seguridad. PROTECCION CONTRA LA CAIDA DE PERSONAS Artículo 52º) El riesgo de caída de personas se debe prevenir como sigue: a) Las aberturas en el piso se deben proteger por medio
de: PROTECCION CONTRA LA CAIDA DE PERSONAS AL AGUA Artículo 53º) Cuando exista riesgo de caída al agua, será obligatorio proveer a los trabajadores de chalecos salvavidas y demás elementos de protección personal que para el caso se consideren apropiados. Se preverá la existencia de medios de salvamento, en su caso, tales como redes, botes con personal a bordo y boyas salvavidas. TRABAJO CON RIESGO DE CAIDA A DISTINTO NIVEL Artículo 54º) Se entenderá por trabajo con riesgo de caída a distinto nivel a aquellas tareas que involucren circular o trabajar a un nivel cuya diferencia de cota sea igual o mayor a DOS METROS (2m.) con respecto del plano horizontal inferior más próximo. Artículo 55º) Es obligatoria la instalación de las protecciones establecidas en el artículo 52, como así también la supervisión directa por parte del responsable de Higiene y Seguridad, de todos aquellos trabajos que, aún habiéndose adoptado todas las medidas de seguridad correspondientes, presenten un elevado riesgo de accidente para los trabajadores. Artículo 56º) Todas las medidas anteriormente citadas se adoptarán sin perjuicio de la obligatoriedad por parte del empleador de la provisión de elementos de protección personal acorde al riesgo y de acuerdo a lo estipulado en el Capítulo Equipos y elementos de protección personal. Artículo 57º) Cuando la tarea sea de corta duración y no presente un elevado riesgo a juicio del responsable de Higiene y Seguridad, las medidas de seguridad colectivas anteriormente citadas no serán de aplicación obligatoria. En estos casos, los cinturones de seguridad anclados en puntos fijos y la permanencia en el lugar de trabajo de dos trabajadores y la directa supervisión del responsable de la tarea, serán las mínimas medidas de seguridad obligatorias a tomar. TRABAJOS EN POZOS DE ASCENSORES, CAJAS DE ESCALERAS Y PLENOS Artículo 58º) Durante la instalación o el cambio de ascensores, o cualquier otro trabajo efectuado en una caja o pozo, será obligatorio instalar una cubierta a un piso por encima de aquél donde se efectúa el trabajo, para proteger a los trabajadores contra la caída de objetos. Dicha cubierta protegerá toda abertura y tendrá adecuada resistencia mecánica. Artículo 59º) Será obligatorio instalar una red protectora o elemento de similares características acorde a lo establecido en el capítulo Lugares de trabajo, ítem Protección contra la caída de personas, así como la provisión de equipos y elementos de protección personal acorde al riesgo y de acuerdo a lo estipulado en el capítulo correspondiente. Artículo 60º) Si existiere un ascensor contiguo, será obligatorio colocar una separación eficaz para impedir cualquier contacto accidental con dicho ascensor y su contrapeso. TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA Artículo 61º) Todas las tareas que se realicen en la vía pública, respetarán las medidas de seguridad estipuladas en este Reglamento en sus distintos capítulos. Deberán señalizarse, vallarse o cercarse las áreas de trabajo para evitar que se vea afectada la seguridad de los trabajadores por el tránsito de peatones y vehículos. Para ello, se utilizarán los medios indicados en el capítulo Señalización de esta Reglamentación. Artículo 62º) Antes de comenzar las tareas, el responsable de las mismas deberá verificar que las señalizaciones, vallados y cercos existentes en obra se encuentren en buenas condiciones de uso y en los lugares preestablecidos. En caso de que el riesgo lo justifique, se asignarán señaleros, a quienes se les proveerá de los elementos de protección personal descriptos en el capítulo correspondiente en lo concerniente a señales reflexivas. Artículo 63º) Cuando se realicen trabajos nocturnos, será obligatorio entregar a todos los trabajadores elementos reflectivos de alta visibilidad, de acuerdo a lo establecido en el capítulo de Equipos y Elementos de Protección Personal. Se proveerá además, de elementos de iluminación. Artículo 64º) En la realización de trabajos cercanos a líneas de servicios de infraestructura (electricidad, gas, etc.) se deberán tomar medidas que garanticen la seguridad de los trabajadores. Cuando dichos trabajos impliquen un alto riesgo (gasoducto de alta presión, líneas de alta y media tensión aérea o subterránea, etc.) será obligatoria la supervisión de los trabajos en forma directa por parte del responsable de la tarea, observando las indicaciones específicas del Servicio de Higiene y Seguridad. Artículo 65º) Cuando existan factores tales como lluvias, viento, derrumbes u otros, que comprometan la seguridad de los trabajadores, se interrumpirán las tareas mientras subsistan dichas condiciones. SEÑALIZACION EN LA CONSTRUCCION Artículo 66º) El responsable de Higiene y Seguridad indicará
los sitios a señalar y las características de la señalización a colocar,
según las particularidades de la obra. Artículo 67º) Todas las herramientas, equipos y maquinarias deberán contar con señalamiento adecuado a los riesgos que genere su utilización, para prevenir la ocurrencia de accidentes. Artículo 68º) Las señales visuales serán confeccionadas en
forma tal que sean fácilmente visibles a distancia y en las condiciones
que se pretenden sean observadas. Artículo 69º) La señalización de los lugares de acceso, caminos de obra, salidas y rutas de escape deberán adecuarse al avance de la obra. Artículo 70º) Los trabajadores ocupados en la construcción de carreteras en uso deben estar provistos de equipos de alta visibilidad de acuerdo a lo establecido en el Capítulo de Equipos y elementos de protección personal y protegidos de la circulación vehicular mediante vallados, señales, luces, vigías u otras medidas eficaces. Artículo 71º) Cuando vehículos y máquinas de obra deban trabajar maniobrando con ocupación parcial o total de la vía pública habilitada al tránsito, además de instalar señales fonoluminosas se deben asignar señaleros en la medida de lo necesario. Artículo 72º) Las partes de máquinas, equipos y otros elementos
de la obra, así como los edificios pertenecientes a la obra en forma
permanente o transitoria, cuyos colores no hayan sido establecidos,
se pintarán de cualquier color que sea suficientemente contrastante
con los de seguridad y no provoque confusiones. Artículo 73º) Las cañerías por las que circulen fluidos se pintarán con los colores establecidos en la Norma IRAM correspondiente. INSTALACIONES ELECTRICAS Artículo 74º) Niveles de tensión: a) Muy baja tensión de seguridad (MBTS). Artículo 75º) Distancias de Seguridad: TABLA Nº 1
(1) Estas distancias pueden reducirse a SESENTA CENTIMETROS (60cm.)
por colocación sobre los objetos con tensión de pantallas aislantes
de adecuado nivel de aislación y cuando no existan rejas metálicas
conectadas a tierra que se interpongan entre el elemento con tensión
y los operarios. Artículo 76º) El personal que realice trabajos en instalaciones eléctricas deberá ser adecuadamente capacitado por la empresa sobre los riesgos a que estará expuesto y en el uso de material, herramientas y equipos de seguridad. Del mismo modo recibirá instrucciones sobre cómo socorrer a un accidentado por descarga eléctrica, primeros auxilios, lucha contra el fuego y evacuación de locales incendiados. Artículo 77º) Trabajos con tensión: a) A contacto: usado en instalaciones de BT, consiste en
separar al operario de las partes en tensión y de las a tensión de
tierra, con elementos y herramientas aislados. Artículo 78º) Trabajos y Maniobras en Instalaciones de Baja Tensión: a) Antes de iniciar cualquier tipo de trabajo en BT se procederá
a identificar el conductor o instalación sobre lo que se deberá trabajar. Artículo 79.- Trabajos sin tensión: a) En los puntos de alimentación de la instalación, el responsable
del trabajo deberá: Artículo 80º) Trabajos y maniobras en instalaciones de Media tensión y Alta tensión. a) Todo trabajo o maniobra en Media tensión o Alta tensión
deberá estar expresamente autorizado por el responsable de la tarea,
quien dará las instrucciones referentes a disposiciones de seguridad
y formas operativas. Artículo 81º) Ejecución de trabajos sin tensión. a) En los puntos de alimentación: 1. Se abrirán con cortes visibles todas las
fuentes de tensión, mediante interruptores y seccionadores que aseguren
la imposibilidad de su cierre intempestivo. Cuando el corte no sea
visible en el interruptor, deberán abrirse los seccionadores a ambos
lados del mismo, asegurándose que todas las cuchillas queden totalmente
abiertas. b) En el lugar de trabajo: 1. Se verificará la ausencia de tensión. c) Reposición del servicio: 1. En el lugar de trabajo: Artículo 82º) Ejecución de trabajos con tensión. a) Con métodos de trabajos específicos, siguiendo las normas
técnicas que se establecen en las instrucciones para estos tipos de
trabajos. Artículo 83º) Ejecución de trabajos en proximidad de instalaciones
de Media Tensión y Alta Tensión en servicio: Artículo 84º) Disposiciones complementarias referentes a las canalizaciones eléctricas. Líneas aéreas: a) En los trabajos de líneas aéreas de diferentes tensiones
se considerará, a efectos de las medidas de seguridad a observar,
la tensión más elevada que soporten. Esto también será válido en el
caso de que algunas de tales líneas sea telefónica. Canalizaciones subterráneas: a) Todos los trabajos cumplirán con las disposiciones concernientes
a trabajos y maniobras en baja tensión o media tensión y alta tensión,
según sea el nivel de tensión de la instalación. Artículo 85º) Trabajos y maniobras en dispositivos y locales eléctricos. Celdas y locales para instalaciones: a) No se deberán abrir o retirar las rejas o puertas de
protección de celdas en una instalación de media tensión y alta tensión
antes de dejar sin tensión los conductores y aparatos sobre los que
se va a trabajar. Dichas rejas o puertas deberán estar colocadas y
cerradas antes de dar tensión a dichos elementos de la celda. Los
puntos de las celdas que queden con tensión deberán estar convenientemente
señalizados y protegidos por pantallas de separación. Aparatos de corte y seccionamiento: a) Los seccionadores se abrirán después de haberse extraído
o abierto el interruptor correspondiente, y antes de introducir o
cerrar un interruptor, deberán cerrarse los seccionadores en correspondencia
con éste. Transformadores: a) Para sacar de servicio un transformador se abrirá el
interruptor correspondiente a la carga conectada, o bien se abrirán
primero las salidas del secundario y luego los aparatos de corte del
primario. A continuación se procederá a descargar la instalación. Aparatos de control remoto: Antes de comenzar a trabajar sobre un aparato, todos los órganos de control remoto, que comandan su funcionamiento, deberán bloquearse en posición de abierto. Deberán abrirse las válvulas de escape al ambiente de los depósitos de aire comprimido pertenecientes a comandos neumáticos y se colocará la señalización correspondiente a cada uno de los mandos. Condensadores estáticos: a) En los puntos de alimentación: los condensadores deberán
ponerse a tierra y en cortocircuito con elementos apropiados, después
que hayan sido desconectados de su alimentación. Alternadores menores: En los alternadores, dínamos y motores eléctricos, antes de manipular en el interior de los mismos deberá comprobarse: a) Que la máquina no esté en funcionamiento. Salas de baterías: a) Cuando puedan originarse riesgos, queda prohibido trabajar
con tensión, fumar y utilizar fuentes calóricas así como todo manipuleo
de materiales inflamables o explosivos dentro de los locales de contención. Electricidad estática: En los locales donde sea imposible evitar la generación y acumulación de carga electrostática se adoptarán medidas de protección con el objeto de impedir la formación de campos eléctricos que al descargarse produzcan chispas capaces de originar incendios, explosiones u ocasionar accidentes a las personas, por efectos secundarios. Las medidas de protección tendientes a facilitar la eliminación de la electricidad estática, estarán basadas en cualquiera de los siguientes métodos o combinación de ellos: a) Humidificación del medio ambiente. Las medidas de prevención deberán extremarse en los locales con riesgos de incendios o explosiones, en los cuales los pisos serán antiestáticos y antichispazos. El personal usará vestimenta confeccionada con telas exentas de fibras sintéticas, para evitar la generación y acumulación de cargas eléctricas y los zapatos serán del tipo antiestático. Previo al acceso a estos locales, el personal tomará contacto con barras descargadoras conectadas a tierra colocadas de exprofeso, a los efectos de eliminar las cargas eléctricas que hayan acumulado. Cuando se manipulen líquidos gases o polvo, se deberá tener en cuenta el valor de su conductibilidad eléctrica, debiéndose tener especial cuidado en caso de que los productos posean baja conductividad. Artículo 86º) Toda instalación deberá proyectarse como instalación
permanente, siguiendo las disposiciones de la ASOCIACION ARGENTINA
DE ELECTROTECNICA, utilizando materiales que se seleccionarán de acuerdo
a la tensión, a las condiciones particulares del medio ambiente y
que respondan a las normas de validez internacional. Artículo 87º) Mantenimiento de las instalaciones. PREVENCION Y PROTECCION CONTRA INCENDIOS Artículo 88º) La prevención y protección contra incendio
en las obras, comprende el conjunto de condiciones que se debe observar
en los lugares de trabajo y todo otro lugar, vehículo o maquinaria,
donde exista riesgo de fuego. Artículo 89º) Los objetivos a cumplir son: a) Impedir la iniciación del fuego, su propagación y los
efectos de los productos de la combustión. Artículo 90º) El responsable de Higiene y Seguridad debe inspeccionar, al menos una vez al mes, las instalaciones, los equipos y materiales de prevención y extinción de incendios, para asegurar su correcto funcionamiento. Artículo 91º) Los equipos e instalaciones de extinción de incendios deben mantenerse libres de obstáculos y ser accesibles en todo momento. Deben estar señalizados y su ubicación será tal que resulten fácilmente visibles. Artículo 92º) Deben aislarse térmicamente los tubos de evacuación de humos y las chimeneas cuando atraviesen paredes, techos o tejados combustibles, aún tratándose de instalaciones temporarias. Artículo 93º) Se colocarán avisos visibles que indiquen los números de teléfonos y direcciones de los puestos de ayuda más próximos (bomberos, asistencia médica y otros) junto a los aparatos telefónicos y áreas de salida. DEPOSITO DE INFLAMABLES Artículo 94º) En los depósitos de combustibles sólidos, minerales, líquidos y gaseosos debe cumplirse con lo establecido en la Ley Nº 13.660 y su reglamentación, además de cumplimentar con los artículos siguientes. Artículo 95º) Los líquidos inflamables se deben almacenar, transportar, manipular y emplear de acuerdo con las siguientes disposiciones: a) Deben almacenarse separadamente del resto de los materiales
en lugares con acceso restringido y preferentemente a nivel del piso. Artículo 96º) En todos los lugares en que se depositen, acumulen o manipulen explosivos o materiales combustibles e inflamables, queda terminantemente prohibido fumar, encender o llevar fósforos, encendedores de cigarrillos o todo otro artefacto que produzca llama. Se contará con dispositivos que permitan eliminar los riesgos de la electricidad estática. Artículo 97º) Las sustancias propensas a calentamiento espontáneo, deben almacenarse conforme a sus características particulares para evitar su ignición. EQUIPOS Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL Artículo 98º) Los equipos y elementos de protección personal serán entregados a los trabajadores y utilizados obligatoriamente por éstos, mientras se agoten todas las instancias científicas y técnicas tendientes a la aislación o eliminación de los riesgos que originaron su utilización. Los trabajadores deberán haber sido previamente capacitados y entrenados en el uso y conservación de dichos equipos y elementos. Artículo 99º) Los trabajadores deberán utilizar los equipos y elementos de protección personal, de acuerdo al tipo de tarea que deban realizar, y a los riesgos emergentes de la misma. Se prohíbe la utilización de elementos y accesorios (bufandas, pulseras, cadenas, corbatas, etc.) que puedan significar un riesgo adicional en la ejecución de las tareas. En su caso, el cabello deberá usarse recogido o cubierto. Artículo 100º) Todo fabricante, importador o vendedor de equipos y elementos de protección personal será responsable, en caso de comprobarse, al haberse producido un accidente o enfermedad, que el mismo se deba a deficiencia del equipo o elementos utilizados. Artículo 101º) La necesidad de la utilización de equipos y elementos de protección personal, condiciones de su uso y vida útil, se determinará con la participación del responsable de Higiene y Seguridad en lo que se refiere a su área de competencia. Artículo 102º) Los equipos y elementos de protección personal serán de uso individual y no intercambiable cuando razones de higiene y practicidad así lo aconsejen. Los equipos y elementos de protección personal deberán ser destruidos al término de su vida útil. Artículo 103º) La vestimenta utilizada por los trabajadores: a) Será de tela flexible, de facil limpieza y desinfección
y adecuada a las condiciones del puesto de trabajo. Artículo 104º) Cuando sea necesaria la ejecución de tareas bajo la lluvia, se suministrará ropa y calzado adecuados a las circunstancias. Si las condiciones climáticas imperantes o la ubicación geográfica de la obra lo requiere, se proveerá de equipo de protección contra el frío. Artículo 105º) En casos especiales que lo justifique, se proveerá de vestimenta de tela incombustible o resistente a sustancias agresivas. Según los requerimientos específicos de las tareas, se dotará a los trabajadores de delantales, mandiles, petos, chalecos, fajas, cinturones anchos y otros elementos de protección. Artículo 106º) Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, las características de la ropa a proveer a los trabajadores se determinará previamente a la iniciación de las tareas. Artículo 107º) Se deberá proveer casco de seguridad a todo trabajador que desarrolle sus tareas en obras de construcción o en dependencias cuya actividad suponga riesgos específicos de accidentes. Los cascos podrán ser de ala completa alrededor, o con visera únicamente en el frente, fabricados con material de resistencia adecuada a los riesgos inherentes a la tarea a realizar. Artículo 108º) Los medios de protección ocular serán seleccionados atendiendo las características de las tareas a desarrollar y en función de los siguientes riesgos: a) Radiaciones nocivas. La protección de la vista se efectuará con el empleo de pantallas, anteojos de seguridad y otros elementos que cumplan con lo establecido en los ítems siguientes: a) Las pantallas contra la proyección de objetos deben ser
de material transparente, libre de estrías, rayas o deformaciones,
o de malla metálica fina; provistas con un visor de material inastillable.
Las utilizadas contra la acción del calor serán de materiales aislantes,
reflectantes y resistentes a la temperatura que deba soportar. Artículo 109º) Cuando las medidas de ingeniería no logren eliminar o reducir el nivel sonoro a los niveles máximos estipulados en el capítulo correspondiente; será obligatorio proveer de elementos de protección auditiva acorde al nivel y características del ruido. La curva de atenuación de los mismos deberá estar certificada ante organismo oficial. Artículo 110º) La protección de los miembros superiores se
efectuará mediante guantes, manoplas, mitones y protectores de brazo
acorde a la tarea a realizar. Cualquiera de los protectores utilizados
deberá permitir la adecuada movilidad de las extremidades. Artículo 111º) Para la protección de los miembros inferiores
se proveerá a los trabajadores de calzados de seguridad (zapatos,
botines o botas, conforme los riesgos a proteger) y polainas cuando
la tarea que realice así lo justifique. Artículo 112º) En todo trabajo con riesgo de caída a distinto
nivel será obligatorio, a partir de una diferencia de nivel de DOS
CON CINCUENTA METROS (2,50m.), el uso de cinturones de seguridad provistos
de anillas por donde pasará el cabo de vida, las que no podrán estar
sujetas por medio de remaches. Los cinturones de seguridad se revisarán
siempre antes de su uso, desechando los que presenten cortes, grietas
o demás modificaciones que comprometan su resistencia, calculada para
el peso del cuerpo humano en caída libre con recorrido de CINCO METROS
(5m.). Artículo 113º) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1º de este capítulo, todo trabajador afectado a tareas realizadas en ambientes con gases, vapores, humo, nieblas, polvos, fibras, aerosoles, deberá utilizar obligatoriamente un equipo de protección respiratoria. Artículo 114º) Todo trabajador afectado a tareas en que la
contaminación ambiental no pueda ser evitada o exista déficit de oxígeno
(teniendo en cuenta el porcentual aceptado en el Capítulo de Ventilación),
empleará obligatoriamente equipos respiradores con inyección de aire
a presión. Artículo 115º) Cuando exista riesgo de exposición a sustancias irritantes, tóxicas o infectantes, estará prohibido introducir, preparar o ingerir alimentos, bebidas y fumar. CAPITULO VII TRABAJOS EN AMBIENTES HIPERBARICOS Artículo 116º) En todos aquellos casos en que se efectúen trabajos en condiciones hiperbáricas (cajones de aire comprimido), se debe cumplir con lo establecido en los reglamentos dictados por la Prefectura Naval Argentina. Sin perjuicio de ello, dichos trabajos deberán ejecutarse bajo la supervisión del responsable de Higiene y Seguridad y de un médico capacitado con curso de especialización en Medicina Hiperbárica. CONTAMINACION AMBIENTAL Artículo 117º) En todo lugar de trabajo en el que se efectúen operaciones y procesos que produzcan la contaminación del ambiente con gases, vapores, polvos, fibras, aerosoles o emanaciones de cualquier tipo, líquidos y sólidos, radiaciones, el responsable de Higiene y Seguridad debe disponer las medidas de prevención y control para evitar que los mismos puedan afectar la salud del trabajador. En caso de no ser factible, se entregarán elementos de protección personal adecuada y de uso obligatorio a todos los trabajadores expuestos. Artículo 118º) Para la determinación de las concentraciones máximas permisibles en los ambientes de trabajo, se estará a lo dispuesto por la Resolución MTSS Nº 444 de fecha 21 de mayo de 1991. Artículo 119º) En los casos de elevada peligrosidad, el Responsable de Higiene y Seguridad determinará las medidas precautorias que deben aplicarse para garantizar la seguridad de los trabajadores. VENTILACION Artículo 120º) En los locales o espacios confinados de las obras, la ventilación debe contribuir a mantener condiciones ambientales que no perjudiquen la salud de los trabajadores, entendiéndose por locales o espacios confinados aquellos lugares que no reciben ventilación natural. Artículo 121º) La ventilación mínima en los lugares de trabajo, determinada en función del número máximo de personas por turno, debe ser la establecida en la tabla siguiente: TABLA Nº 2
Artículo 122º) Cuando existan sistemas de extracción, los locales poseerán entradas de aire con capacidad y ubicación adecuadas para reemplazar el aire extraído. Artículo 123º) Los equipos de captación y tratamiento de contaminantes, deben estar instalados de modo que no produzcan contaminación ambiental durante las operaciones de descarga o limpieza. Si estuviesen instalados en el interior del local de trabajo, estas operaciones, en la medida que dañen la salud del trabajador, se realizarán únicamente en horas en que no se efectúen tareas ordinarias en el mismo. Artículo 124º) En los casos en que se requiera el uso de electroventiladores, fijos o desplazables, éstos deben estar protegidos mecánica y eléctricamente. Los niveles de ruidos y vibraciones son los que se contemplan y permiten en el Capítulo correspondiente. Artículo 125º) Para autorizar la realización de trabajos en áreas o espacios confinados, se debe verificar previamente: a) Concentración de oxígeno, como mínimo, DIECIOCHO CON
CINCO DECIMOS POR CIENTO (18,5%). TRABAJOS CON RADIACIONES IONIZANTES Y NO IONIZANTES Artículo 126º) En todo ámbito de obra donde se instalen y funcionen equipos generadores de rayos X, se debe cumplir con la Ley Nº 17.557, con el Decreto Reglamentario Nº 6.320 de fecha 3 de octubre de 1968 y su modificatorio, con el Decreto Nº 1.648 de fecha 13 de octubre de 1970, y con las Resoluciones que surjan del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y del ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR. RUIDOS Y VIBRACIONES Artículo 127º) Ningún trabajador podrá estar expuesto, sin la utilización de protección auditiva adecuada, a una dosis de nivel sonoro continuo equivalente superior a NOVENTA (90) decibeles (A), sin perjuicio de la adecuación de dicho nivel a las condiciones psicofísicas de cada trabajador que determinen los Servicios Médicos del Trabajo. Artículo 128º) Cuando el nivel sonoro continuo equivalente supere en el ámbito de trabajo los valores admisibles, se procederá a reducirlo adoptando las correcciones que se enuncian a continuación, en el orden que se detallan: a) Procedimientos de ingeniería, ya sea en la fuente, en
las vías de transmisión o en el recinto receptor. Artículo 129º) Cuando se usen protectores auditivos y a efectos de computar el nivel sonoro continuo equivalente resultante, al nivel sonoro medido en el lugar de trabajo se le restará la atenuación debida al protector utilizado. La atenuación de dichos equipos deberá ser certificada por organismos oficiales. Artículo 130º) Todo trabajador expuesto a una dosis superior
a OCHENTA Y CINCO (85) decibeles (A) de nivel sonoro continuo equivalente,
deberá ser sometido a exámenes audiométricos. Artículo 131º) Los trabajadores expuestos a fuentes que generan infrasonidos o ultrasonidos que superen los valores límites permisibles, deberán ser sometidos a controles médicos periódicos. Para determinar los valores límite admisibles de infrasonidos o de ultrasonidos, se tomarán como referencia los siguientes valores: a) Infrasonidos: Según Tabla N° 4 del ANEXO V del Decreto
N° 351 de fecha 05 de febrero de 1979. Artículo 132º) Todas las máquinas, equipos e instalaciones
nuevas deberán tener incorporados los dispositivos que garanticen
una adecuada atenuación de los ruidos que produzcan, siendo ésta una
responsabilidad del fabricante, importador o vendedor. En aquellos
casos que no pudiera lograrse un adecuado control de los mismos, se
indicarán los niveles que produce el equipo en condiciones normales.
Se indicará entre las características de venta de los mismos los niveles
sonoros que genera el equipo en las distintas condiciones de uso. ILUMINACION Artículo 133º) La iluminación en los lugares de trabajo debe cumplir las siguientes condiciones: a) La composición espectral de la luz debe ser adecuada
a la tarea a realizar, de modo que permita observar y reproducir los
colores en medida aceptable. Artículo 134º) Cuando las tareas a ejecutar no requieran la precisa percepción de los colores, sino sólo una visión adecuada de volúmenes, será admisible utilizar fuentes luminosas monocromáticas o de espectro limitado. Artículo 135º) Valores de iluminancias: a) TAREAS QUE EXIGEN MAXIMO ESFUERZO VISUAL Nota: Los valores de iluminación indicados deben ser considerados a los fines de cálculo, con la depreciación luminosa de envejecimiento luminaria y lámpara y a la pérdida por suciedad del artefacto. ILUMINACION DE EMERGENCI | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||