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ANEXO CAPITULO I AMBITO DE APLICACION Artículo 1°) La presente reglamentación será de aplicación en todo el ámbito del territorio de la República Argentina donde desarrollen su actividad los trabajadores definidos en el artículo 3°, incisos c) y d) del presente, en relación de dependencia en empresas constructoras, tanto en el área física de obras en construcción como en los sectores, funciones y dependencias conexas, tales como obradores, depósitos, talleres, servicios auxiliares y oficinas técnicas y administrativas. ALCANCE Artículo 2°) A los efectos de este Decreto, se incluye en el concepto de obra de construcción a todo trabajo de ingeniería y arquitectura realizado sobre inmuebles, propios o de terceros, públicos o privados, comprendiendo excavaciones, demoliciones, construcciones, remodelaciones, mejoras, refuncionalizaciones, grandes mantenimientos, montajes e instalaciones de equipos y toda otra tarea que se derive de, o se vincule a, la actividad principal de las empresas constructoras.SUJETOS OBLIGADOS Artículo 3°) Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito definido en el artículo 1° están sometidos al cumplimiento de todas las obligaciones y responsabilidades emergentes de la Ley N° 19.587 y esta reglamentación. A tales efectos, se encuentran encuadrados en este régimen: a) El empleador que tenga como actividad la construcción de
obras, así como la elaboración de elementos, o que efectúe trabajos
exclusivamente para dichas obras en instalaciones y otras dependencias
de carácter transitorio establecidas para ese fin, bien sea como contratista
o subcontratista. Artículo 4°) El Comitente será solidariamente responsable, juntamente con el o los Contratistas, del cumplimiento de las normas del presente Decreto. Artículo 5°) El Comitente de toda obra de construcción, definida en el artículo 2° del presente, deberá incluir en el respectivo contrato la obligatoriedad del Contratista de acreditar, antes de la iniciación de la misma, la contratación del seguro que cubra los riesgos de trabajo del personal afectado a la misma en los términos de la Ley N° 24.557 o, en su caso, de la existencia de autoseguro y notificar oportunamente a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) el eventual incumplimiento de dicho requisito. Artículo 6°) En los casos de obras donde desarrollen actividades simultáneamente dos o más contratistas o subcontratistas, la coordinación de las actividades de Higiene y Seguridad y de Medicina del Trabajo estará bajo la responsabilidad del contratista principal, si lo hubiere, o del Comitente, si existiera pluralidad de contratistas. En los instrumentos de dicha coordinación deberá constar la obligación de todos los responsables respecto al cumplimiento de la normativa específica y de los planes de mejoramiento, si los hubiere. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR Artículo 7°) El empleador es el principal y directo responsable, sin perjuicio de los distintos niveles jerárquicos y de autoridad de cada empresa y de los restantes obligados definidos en la normativa de aplicación, del cumplimiento de los requisitos y deberes consignados en el presente decreto. Estarán a su cargo las acciones y la provisión de los recursos materiales y humanos para el cumplimiento de los siguientes objetivos: a) Creación y mantenimiento de Condiciones y Medio Ambiente
de Trabajo que aseguren la protección física y mental y el bienestar
de los trabajadores. Artículo 8°) Los empleadores deberán instrumentar las acciones necesarias y suficientes para que la prevención, la higiene y la seguridad sean actividades integradas a las tareas que cada trabajador desarrolle en la empresa, concretando la asignación de las mismas y de los principios que las sustentan a cada puesto de trabajo y en cada línea de mando, según corresponda, en forma explícita. Artículo 9°) Los empleadores deberán adecuar las instalaciones de las obras que se encuentren en construcción y los restantes ámbitos de trabajo de sus empresas a lo establecido en la Ley Nº 19.587 y esta reglamentación, en los plazos y condiciones que a tal efecto establecerá la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT). Artículo 10º) Los empleadores deberán capacitar a sus trabajadores
en materia de Higiene y Seguridad y en la prevención de enfermedades
y accidentes del trabajo, de acuerdo a las características y riesgos
propios, generales y específicos de las tareas que cada uno de ellos
desempeña. Artículo 11º) Los programas de capacitación deben incluir a todos los sectores de la empresa, en sus distintos niveles: a) Nivel superior: dirección, gerencia y jefaturas. La capacitación debe ser programada y desarrollada con intervención de los Servicios de Higiene y Seguridad y de Medicina del Trabajo. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES Artículo 12º) El trabajador tiene los siguientes derechos y obligaciones: a) Gozar de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que garanticen
la preservación de su salud y su seguridad. CAPITULO II SERVICIOS Artículo 13º) A los efectos del cumplimiento del artículo
5º, inciso a) de la Ley Nº 19.587, las prestaciones en materia de
medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán ser realizadas
por los Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad
en el Trabajo. Dichos servicios estarán bajo la responsabilidad de
graduados universitarios, de acuerdo al detalle que se fija en esta
reglamentación. Artículo 14º) A los fines de la aplicación del presente Decreto se define como cantidad de trabajadores equivalentes a la cantidad que resulte de sumar el número de trabajadores dedicados a tareas de producción, más el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del número de trabajadores asignados a tareas administrativas. CAPITULO III Artículo 15º) El servicio de prestación de Higiene y Seguridad en el Trabajo tiene como misión fundamental implementar la política fijada por el establecimiento en la materia, tendiente a determinar, promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo y el más alto nivel de seguridad compatible con la naturaleza de las tareas. Artículo 16º) Las prestaciones de Higiene y Seguridad deberán estar dirigidas por graduados universitarios, a saber: a) Ingenieros Laborales, Artículo 17º) Estará a cargo del empleador la obligación
de disponer la asignación de la cantidad de horas-profesionales mensuales
que, en función del número de trabajadores, de la categoría de la
actividad y del grado de cumplimiento de las normas específicas de
este reglamento, correspondan a cada establecimiento. Las pautas para
su determinación serán establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO (SRT). Artículo 18º) Los profesionales que dirijan las prestaciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, serán responsables de las obligaciones fijadas por la Ley y esta reglamentación en lo que hace a su misión y funciones específicas, sin perjuicio de obligaciones propias del empleador y restantes responsables definidos en los artículos 3°, 4°, 5° y 6°. Artículo 19º) Se define como: a) Prestación de Higiene y Seguridad en el Trabajo Interno:
es el servicio integrado a la estructura de la empresa, dirigido por
los graduados universitarios enumerados en el artículo 16, con capacidad
operativa suficiente en personal, instalaciones y medios para atender
las misiones y funciones que la presente reglamentación les asigne.
Este servicio podrá limitarse a una obra determinada y a sus dependencias
y servicios auxiliares o extender su área de responsabilidad a todos
los ámbitos de trabajo de una misma empresa. CAPITULO IV Artículo 20º) El Legajo Técnico estará constituido por la
documentación generada por la Prestación de Higiene y Seguridad para
el control efectivo de los riesgos emergentes en el desarrollo de
la obra. Contendrá información suficiente, de acuerdo a las características,
volumen y condiciones bajo las cuales se desarrollarán los trabajos,
para determinar los riesgos más significativos en cada etapa de los
mismos. Además, deberá actualizarse incorporando las modificaciones
que se introduzcan en la programación de las tareas que signifiquen
alteraciones en el nivel o características de los riesgos para la
seguridad del personal. CAPITULO V TRANSPORTE DEL PERSONAL Artículo 21º) Los vehículos utilizados para el transporte deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) serán cubiertos. VIVIENDAS PARA EL PERSONAL Artículo 22º) El empleador proveerá alojamiento adecuado para aquellos trabajadores que se encuentren alejados de sus viviendas permanentes a una distancia que no les permita regresar diariamente a ellas. Dichas instalaciones y equipamiento deberán satisfacer las siguientes condiciones: a) Los dormitorios alojarán un máximo de dos trabajadores
por unidad. Podrán ser modulares o mampuestos, con una altura mínima
de DOS CON SESENTA METROS (2,60m.) y una superficie mínima de SEIS
METROS CUADRADOS (6m2.) para dormitorio individual y de NUEVE METROS
CUADRADOS (9m2.) para dormitorio doble. INSTALACIONES SANITARIAS Artículo 23º) Todos los ámbitos de trabajo: frentes de obra, talleres, oficinas, campamentos y otras instalaciones, deberán disponer de servicios sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, en cantidad suficiente y proporcionales al número de personas que trabajen en ellos. Artículo 24º) Los servicios sanitarios deben contar con la siguiente proporción de artefactos cada QUINCE (15) trabajadores: a) UN (1) inodoro a la turca. En el caso de obras extendidas, la provisión mínima será de un retrete y lavabo con agua fría en cada uno de sus frentes. Artículo 25º) Cuando la obra posea alojamiento temporario y todos los trabajadores vivan en la misma, no será exigible la inclusión de duchas en los servicios sanitarios de obra (frentes de obra y servicios auxiliares), admitiéndose que las mismas formen parte del grupo sanitario de los alojamientos. No obstante, si los trabajadores estuvieran expuestos a sustancias tóxicas o irritantes para la piel y las mucosas, se deberán instalar duchadores de agua fría. Artículo 26º) Características de los servicios sanitarios: a) Caudal de agua suficiente, acorde a la cantidad de artefactos
y de trabajadores. Artículo 27º) Cuando los frentes de obra sean móviles debe proveerse, obligatoriamente, servicios sanitarios de tipo desplazable, provistos de desinfectantes y cuyas características de terminación cumplan con lo establecido en el artículo anterior. VESTUARIOS Artículo 28º) Cuando el personal no viva al pie de obra, se instalarán vestuarios, dimensionados gradualmente, de acuerdo a la cantidad de trabajadores. Los vestuarios deben ser utilizados únicamente para los fines previstos y mantenerse en adecuadas condiciones de higiene y desinfección. Artículo 29º) Los vestuarios deben equiparse con armarios individuales incombustibles para cada uno de los trabajadores de la obra. Los trabajadores afectados a tareas en cuyos procesos se utilicen sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas o se las manipule de cualquier manera, dispondrán de armarios individuales dobles, destinándose uno a la ropa y equipo de trabajo y el otro a la vestimenta de calle. El diseño y materiales de construcción de los armarios deberán permitir la conservación de su higiene y su fácil limpieza. COMEDOR Artículo 30º) El Contratista deberá proveer locales adecuados para comer, provistos de mesas y bancos, acordes al número total de personal en obra por turno y a la disposición geográfica de la obra, los que se mantendrán en condiciones de higiene y desinfección que garanticen la salud de los trabajadores. COCINA Artículo 31º) En caso de existir cocina en la obra, ésta deberá cumplir las medidas de higiene y limpieza que garanticen la calidad de la comida de los trabajadores. Las cocinas deberán estar equipadas con mesada, bacha con agua fría y caliente, campana de extracción de humos y heladeras. Artículo 32º) Los trabajadores a cargo de la preparación de alimentos deben contar con el apto otorgado por el Servicio de Medicina del Trabajo a través de exámenes periódicos. Se les proveerá de delantal, gorro, guantes y barbijo cuando así corresponda. DESECHOS CLOACALES U ORGANICOS Artículo 33º) La evacuación y disposición de desechos cloacales y aguas servidas debe efectuarse a redes de colección con bocas de registro y restantes instalaciones apropiadas a ese fin, debiendo evitarse: a) la contaminación del suelo. Cuando el número de personas no justifique la instalación de una planta de tratamiento, la disposición final se podrá realizar a pozo absorbente, previo pasaje por cámara séptica. Artículo 34º) El tratamiento de los residuos sólidos hasta su disposición final debe respetar las tres etapas: a) almacenamiento en el lugar donde se produjo el residuo. Artículo 35º) Se deben proveer recipientes adecuados, con tapa, resistentes a la corrosión, fáciles de llenar, vaciar y tapar, ubicándose los mismos en lugares accesibles, despejados y de facil limpieza. Los desperdicios de origen orgánico que puedan estar en estado de descomposición deben ser dispuestos en bolsas u otros envases de material plástico. Artículo 36º) La recolección se debe realizar por lo menos una vez al día y en horario regular, sin perjuicio de una mayor exigencia específicamente establecida en el presente Reglamento, debiendo los trabajadores que efectúen la tarea estar protegidos con equipamiento apropiado. La operación se efectuará tomando precauciones que impidan derramamientos, procediéndose posteriormente al lavado y desinfectado de los equipos utilizados. AGUA DE USO Y CONSUMO HUMANO Artículo 37º) Se entiende por agua para uso y consumo humano la que se emplea para beber, higienizarse y preparar alimentos. Debe cumplir con los requisitos establecidos para el agua potable por las autoridades competentes. En caso de que el agua suministrada provenga de perforaciones o de otro origen que no ofrezca suficientes garantías de calidad, deberán efectuarse análisis físico-químicos y bacteriológicos al comienzo de la actividad, bacteriológicos en forma semestral y físico-químicos en forma anual. Artículo 38º) Se debe asegurar en forma permanente el suministro de agua potable a todos los trabajadores, cualquiera sea el lugar de sus tareas, en condiciones, ubicación y temperatura adecuados. Artículo 39º) Los tanques de reserva y bombeo deben estar construidos con materiales no tóxicos adecuados a la función, contando con válvulas de limpieza y se les efectuará vaciado e higienización periódica y tratamiento bactericida. Artículo 40º) Cuando el agua no pueda ser suministrada por red, deberá conservarse en depósitos cerrados provistos de grifos ubicados en cada frente de obra, los que serán de material inoxidable no tóxico, de cierre hermético y de facil limpieza. Artículo 41º) El agua para uso industrial debe ser claramente identificada para evitar su ingesta. CAPITULO VI CONDICIONES GENERALES DEL AMBITO DE TRABAJO Artículo 42º) Las condiciones generales del ámbito donde
se desarrollen las tareas deberán ser adecuadas según su ubicación
geográfica y características climáticas existentes en el mismo, como
así también según la naturaleza y duración de los trabajos. MANIPULACION DE MATERIALES Artículo 43º) Los trabajadores encargados de manipular cargas o materiales, deben recibir capacitación sobre el modo de levantarlas y transportarlas para no comprometer su salud y seguridad. El responsable de la tarea verificará la aplicación de las medidas preventivas. Artículo 44º) Cuando se manipulen productos de aplicación en caliente, los tanques, cubas, marmitas, calderas y otros recipientes que se utilicen para calentar o transportar alquitrán, brea, asfalto y otras sustancias bituminosas deberán: a) ser resistentes a la temperatura prevista. ALMACENAMIENTO DE MATERIALES Artículo 45º) En el almacenamiento de materiales deben cumplirse las siguientes condiciones: a) Las áreas afectadas serán adecuadas a las características
de los materiales y en las mismas deberá observarse limpieza y orden,
de manera que se proteja la seguridad de los trabajadores. ORDEN Y LIMPIEZA EN LA OBRA Artículo 46º) Será obligatorio el mantenimiento y control del orden y limpieza en toda obra, debiendo disponerse los materiales, herramientas, deshechos, etc., de modo que no obstruyan los lugares de trabajo y de paso. Deben eliminarse o protegerse todos aquellos elementos punzo-cortantes como hierros, clavos, etc., que signifiquen riesgo para la seguridad de los trabajadores. CIRCULACION Artículo 47º) En la programación de la obra, deben tenerse
en cuenta circulaciones peatonales y vehiculares en lo que hace a
su trazado y delimitación. Artículo 48º) Para el caso de obra lineal y para aquellos lugares de trabajo a los que se acceda a través de predios de terceros, se analizará cada situación en particular, tendiendo a cumplimentar lo establecido en el artículo anterior. CALEFACCION, ILUMINACION Y VENTILACION Artículo 49º) Cuando en los lugares de trabajo existan calefactores, los mismos deben cumplir los siguientes requisitos: a) no serán de llama abierta. PROTECCION CONTRA CAIDA DE OBJETOS Y MATERIALES Artículo 50º) Cuando por encima de un plano de trabajo se estén desarrollando tareas con riesgos de caída de objetos o materiales, será obligatorio proteger a los trabajadores adoptando medidas de seguridad adecuadas a cada situación. La determinación de las mismas será competencia del responsable de Higiene y Seguridad, estando la verificación de su correcta aplicación a cargo del responsable de la tarea. Artículo 51º) El transporte y traslado de los materiales y demás insumos de obra, tanto vertical como horizontal, se hará observando adecuadas medidas de seguridad. PROTECCION CONTRA LA CAIDA DE PERSONAS Artículo 52º) El riesgo de caída de personas se debe prevenir como sigue: a) Las aberturas en el piso se deben proteger por medio
de: PROTECCION CONTRA LA CAIDA DE PERSONAS AL AGUA Artículo 53º) Cuando exista riesgo de caída al agua, será obligatorio proveer a los trabajadores de chalecos salvavidas y demás elementos de protección personal que para el caso se consideren apropiados. Se preverá la existencia de medios de salvamento, en su caso, tales como redes, botes con personal a bordo y boyas salvavidas. TRABAJO CON RIESGO DE CAIDA A DISTINTO NIVEL Artículo 54º) Se entenderá por trabajo con riesgo de caída a distinto nivel a aquellas tareas que involucren circular o trabajar a un nivel cuya diferencia de cota sea igual o mayor a DOS METROS (2m.) con respecto del plano horizontal inferior más próximo. Artículo 55º) Es obligatoria la instalación de las protecciones establecidas en el artículo 52, como así también la supervisión directa por parte del responsable de Higiene y Seguridad, de todos aquellos trabajos que, aún habiéndose adoptado todas las medidas de seguridad correspondientes, presenten un elevado riesgo de accidente para los trabajadores. Artículo 56º) Todas las medidas anteriormente citadas se adoptarán sin perjuicio de la obligatoriedad por parte del empleador de la provisión de elementos de protección personal acorde al riesgo y de acuerdo a lo estipulado en el Capítulo Equipos y elementos de protección personal. Artículo 57º) Cuando la tarea sea de corta duración y no presente un elevado riesgo a juicio del responsable de Higiene y Seguridad, las medidas de seguridad colectivas anteriormente citadas no serán de aplicación obligatoria. En estos casos, los cinturones de seguridad anclados en puntos fijos y la permanencia en el lugar de trabajo de dos trabajadores y la directa supervisión del responsable de la tarea, serán las mínimas medidas de seguridad obligatorias a tomar. TRABAJOS EN POZOS DE ASCENSORES, CAJAS DE ESCALERAS Y PLENOS Artículo 58º) Durante la instalación o el cambio de ascensores, o cualquier otro trabajo efectuado en una caja o pozo, será obligatorio instalar una cubierta a un piso por encima de aquél donde se efectúa el trabajo, para proteger a los trabajadores contra la caída de objetos. Dicha cubierta protegerá toda abertura y tendrá adecuada resistencia mecánica. Artículo 59º) Será obligatorio instalar una red protectora o elemento de similares características acorde a lo establecido en el capítulo Lugares de trabajo, ítem Protección contra la caída de personas, así como la provisión de equipos y elementos de protección personal acorde al riesgo y de acuerdo a lo estipulado en el capítulo correspondiente. Artículo 60º) Si existiere un ascensor contiguo, será obligatorio colocar una separación eficaz para impedir cualquier contacto accidental con dicho ascensor y su contrapeso. TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA Artículo 61º) Todas las tareas que se realicen en la vía pública, respetarán las medidas de seguridad estipuladas en este Reglamento en sus distintos capítulos. Deberán señalizarse, vallarse o cercarse las áreas de trabajo para evitar que se vea afectada la seguridad de los trabajadores por el tránsito de peatones y vehículos. Para ello, se utilizarán los medios indicados en el capítulo Señalización de esta Reglamentación. Artículo 62º) Antes de comenzar las tareas, el responsable de las mismas deberá verificar que las señalizaciones, vallados y cercos existentes en obra se encuentren en buenas condiciones de uso y en los lugares preestablecidos. En caso de que el riesgo lo justifique, se asignarán señaleros, a quienes se les proveerá de los elementos de protección personal descriptos en el capítulo correspondiente en lo concerniente a señales reflexivas. Artículo 63º) Cuando se realicen trabajos nocturnos, será obligatorio entregar a todos los trabajadores elementos reflectivos de alta visibilidad, de acuerdo a lo establecido en el capítulo de Equipos y Elementos de Protección Personal. Se proveerá además, de elementos de iluminación. Artículo 64º) En la realización de trabajos cercanos a líneas de servicios de infraestructura (electricidad, gas, etc.) se deberán tomar medidas que garanticen la seguridad de los trabajadores. Cuando dichos trabajos impliquen un alto riesgo (gasoducto de alta presión, líneas de alta y media tensión aérea o subterránea, etc.) será obligatoria la supervisión de los trabajos en forma directa por parte del responsable de la tarea, observando las indicaciones específicas del Servicio de Higiene y Seguridad. Artículo 65º) Cuando existan factores tales como lluvias, viento, derrumbes u otros, que comprometan la seguridad de los trabajadores, se interrumpirán las tareas mientras subsistan dichas condiciones. SEÑALIZACION EN LA CONSTRUCCION Artículo 66º) El responsable de Higiene y Seguridad indicará
los sitios a señalar y las características de la señalización a colocar,
según las particularidades de la obra. Artículo 67º) Todas las herramientas, equipos y maquinarias deberán contar con señalamiento adecuado a los riesgos que genere su utilización, para prevenir la ocurrencia de accidentes. Artículo 68º) Las señales visuales serán confeccionadas en
forma tal que sean fácilmente visibles a distancia y en las condiciones
que se pretenden sean observadas. Artículo 69º) La señalización de los lugares de acceso, caminos de obra, salidas y rutas de escape deberán adecuarse al avance de la obra. Artículo 70º) Los trabajadores ocupados en la construcción de carreteras en uso deben estar provistos de equipos de alta visibilidad de acuerdo a lo establecido en el Capítulo de Equipos y elementos de protección personal y protegidos de la circulación vehicular mediante vallados, señales, luces, vigías u otras medidas eficaces. Artículo 71º) Cuando vehículos y máquinas de obra deban trabajar maniobrando con ocupación parcial o total de la vía pública habilitada al tránsito, además de instalar señales fonoluminosas se deben asignar señaleros en la medida de lo necesario. Artículo 72º) Las partes de máquinas, equipos y otros elementos
de la obra, así como los edificios pertenecientes a la obra en forma
permanente o transitoria, cuyos colores no hayan sido establecidos,
se pintarán de cualquier color que sea suficientemente contrastante
con los de seguridad y no provoque confusiones. Artículo 73º) Las cañerías por las que circulen fluidos se pintarán con los colores establecidos en la Norma IRAM correspondiente. INSTALACIONES ELECTRICAS Artículo 74º) Niveles de tensión: a) Muy baja tensión de seguridad (MBTS). Artículo 75º) Distancias de Seguridad: TABLA Nº 1
(1) Estas distancias pueden reducirse a SESENTA CENTIMETROS (60cm.)
por colocación sobre los objetos con tensión de pantallas aislantes
de adecuado nivel de aislación y cuando no existan rejas metálicas
conectadas a tierra que se interpongan entre el elemento con tensión
y los operarios. Artículo 76º) El personal que realice trabajos en instalaciones eléctricas deberá ser adecuadamente capacitado por la empresa sobre los riesgos a que estará expuesto y en el uso de material, herramientas y equipos de seguridad. Del mismo modo recibirá instrucciones sobre cómo socorrer a un accidentado por descarga eléctrica, primeros auxilios, lucha contra el fuego y evacuación de locales incendiados. Artículo 77º) Trabajos con tensión: a) A contacto: usado en instalaciones de BT, consiste en
separar al operario de las partes en tensión y de las a tensión de
tierra, con elementos y herramientas aislados. Artículo 78º) Trabajos y Maniobras en Instalaciones de Baja Tensión: a) Antes de iniciar cualquier tipo de trabajo en BT se procederá
a identificar el conductor o instalación sobre lo que se deberá trabajar. Artículo 79.- Trabajos sin tensión: a) En los puntos de alimentación de la instalación, el responsable
del trabajo deberá: Artículo 80º) Trabajos y maniobras en instalaciones de Media tensión y Alta tensión. a) Todo trabajo o maniobra en Media tensión o Alta tensión
deberá estar expresamente autorizado por el responsable de la tarea,
quien dará las instrucciones referentes a disposiciones de seguridad
y formas operativas. Artículo 81º) Ejecución de trabajos sin tensión. a) En los puntos de alimentación: 1. Se abrirán con cortes visibles todas las
fuentes de tensión, mediante interruptores y seccionadores que aseguren
la imposibilidad de su cierre intempestivo. Cuando el corte no sea
visible en el interruptor, deberán abrirse los seccionadores a ambos
lados del mismo, asegurándose que todas las cuchillas queden totalmente
abiertas. b) En el lugar de trabajo: 1. Se verificará la ausencia de tensión. c) Reposición del servicio: 1. En el lugar de trabajo: Artículo 82º) Ejecución de trabajos con tensión. a) Con métodos de trabajos específicos, siguiendo las normas
técnicas que se establecen en las instrucciones para estos tipos de
trabajos. Artículo 83º) Ejecución de trabajos en proximidad de instalaciones
de Media Tensión y Alta Tensión en servicio: Artículo 84º) Disposiciones complementarias referentes a las canalizaciones eléctricas. Líneas aéreas: a) En los trabajos de líneas aéreas de diferentes tensiones
se considerará, a efectos de las medidas de seguridad a observar,
la tensión más elevada que soporten. Esto también será válido en el
caso de que algunas de tales líneas sea telefónica. Canalizaciones subterráneas: a) Todos los trabajos cumplirán con las disposiciones concernientes
a trabajos y maniobras en baja tensión o media tensión y alta tensión,
según sea el nivel de tensión de la instalación. Artículo 85º) Trabajos y maniobras en dispositivos y locales eléctricos. Celdas y locales para instalaciones: a) No se deberán abrir o retirar las rejas o puertas de
protección de celdas en una instalación de media tensión y alta tensión
antes de dejar sin tensión los conductores y aparatos sobre los que
se va a trabajar. Dichas rejas o puertas deberán estar colocadas y
cerradas antes de dar tensión a dichos elementos de la celda. Los
puntos de las celdas que queden con tensión deberán estar convenientemente
señalizados y protegidos por pantallas de separación. Aparatos de corte y seccionamiento: a) Los seccionadores se abrirán después de haberse extraído
o abierto el interruptor correspondiente, y antes de introducir o
cerrar un interruptor, deberán cerrarse los seccionadores en correspondencia
con éste. Transformadores: a) Para sacar de servicio un transformador se abrirá el
interruptor correspondiente a la carga conectada, o bien se abrirán
primero las salidas del secundario y luego los aparatos de corte del
primario. A continuación se procederá a descargar la instalación. Aparatos de control remoto: Antes de comenzar a trabajar sobre un aparato, todos los órganos de control remoto, que comandan su funcionamiento, deberán bloquearse en posición de abierto. Deberán abrirse las válvulas de escape al ambiente de los depósitos de aire comprimido pertenecientes a comandos neumáticos y se colocará la señalización correspondiente a cada uno de los mandos. Condensadores estáticos: a) En los puntos de alimentación: los condensadores deberán
ponerse a tierra y en cortocircuito con elementos apropiados, después
que hayan sido desconectados de su alimentación. Alternadores menores: En los alternadores, dínamos y motores eléctricos, antes de manipular en el interior de los mismos deberá comprobarse: a) Que la máquina no esté en funcionamiento. Salas de baterías: a) Cuando puedan originarse riesgos, queda prohibido trabajar
con tensión, fumar y utilizar fuentes calóricas así como todo manipuleo
de materiales inflamables o explosivos dentro de los locales de contención. Electricidad estática: En los locales donde sea imposible evitar la generación y acumulación de carga electrostática se adoptarán medidas de protección con el objeto de impedir la formación de campos eléctricos que al descargarse produzcan chispas capaces de originar incendios, explosiones u ocasionar accidentes a las personas, por efectos secundarios. Las medidas de protección tendientes a facilitar la eliminación de la electricidad estática, estarán basadas en cualquiera de los siguientes métodos o combinación de ellos: a) Humidificación del medio ambiente. Las medidas de prevención deberán extremarse en los locales con riesgos de incendios o explosiones, en los cuales los pisos serán antiestáticos y antichispazos. El personal usará vestimenta confeccionada con telas exentas de fibras sintéticas, para evitar la generación y acumulación de cargas eléctricas y los zapatos serán del tipo antiestático. Previo al acceso a estos locales, el personal tomará contacto con barras descargadoras conectadas a tierra colocadas de exprofeso, a los efectos de eliminar las cargas eléctricas que hayan acumulado. Cuando se manipulen líquidos gases o polvo, se deberá tener en cuenta el valor de su conductibilidad eléctrica, debiéndose tener especial cuidado en caso de que los productos posean baja conductividad. Artículo 86º) Toda instalación deberá proyectarse como instalación
permanente, siguiendo las disposiciones de la ASOCIACION ARGENTINA
DE ELECTROTECNICA, utilizando materiales que se seleccionarán de acuerdo
a la tensión, a las condiciones particulares del medio ambiente y
que respondan a las normas de validez internacional. Artículo 87º) Mantenimiento de las instalaciones. PREVENCION Y PROTECCION CONTRA INCENDIOS Artículo 88º) La prevención y protección contra incendio
en las obras, comprende el conjunto de condiciones que se debe observar
en los lugares de trabajo y todo otro lugar, vehículo o maquinaria,
donde exista riesgo de fuego. Artículo 89º) Los objetivos a cumplir son: a) Impedir la iniciación del fuego, su propagación y los
efectos de los productos de la combustión. Artículo 90º) El responsable de Higiene y Seguridad debe inspeccionar, al menos una vez al mes, las instalaciones, los equipos y materiales de prevención y extinción de incendios, para asegurar su correcto funcionamiento. Artículo 91º) Los equipos e instalaciones de extinción de incendios deben mantenerse libres de obstáculos y ser accesibles en todo momento. Deben estar señalizados y su ubicación será tal que resulten fácilmente visibles. Artículo 92º) Deben aislarse térmicamente los tubos de evacuación de humos y las chimeneas cuando atraviesen paredes, techos o tejados combustibles, aún tratándose de instalaciones temporarias. Artículo 93º) Se colocarán avisos visibles que indiquen los números de teléfonos y direcciones de los puestos de ayuda más próximos (bomberos, asistencia médica y otros) junto a los aparatos telefónicos y áreas de salida. DEPOSITO DE INFLAMABLES Artículo 94º) En los depósitos de combustibles sólidos, minerales, líquidos y gaseosos debe cumplirse con lo establecido en la Ley Nº 13.660 y su reglamentación, además de cumplimentar con los artículos siguientes. Artículo 95º) Los líquidos inflamables se deben almacenar, transportar, manipular y emplear de acuerdo con las siguientes disposiciones: a) Deben almacenarse separadamente del resto de los materiales
en lugares con acceso restringido y preferentemente a nivel del piso. Artículo 96º) En todos los lugares en que se depositen, acumulen o manipulen explosivos o materiales combustibles e inflamables, queda terminantemente prohibido fumar, encender o llevar fósforos, encendedores de cigarrillos o todo otro artefacto que produzca llama. Se contará con dispositivos que permitan eliminar los riesgos de la electricidad estática. Artículo 97º) Las sustancias propensas a calentamiento espontáneo, deben almacenarse conforme a sus características particulares para evitar su ignición. EQUIPOS Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL Artículo 98º) Los equipos y elementos de protección personal serán entregados a los trabajadores y utilizados obligatoriamente por éstos, mientras se agoten todas las instancias científicas y técnicas tendientes a la aislación o eliminación de los riesgos que originaron su utilización. Los trabajadores deberán haber sido previamente capacitados y entrenados en el uso y conservación de dichos equipos y elementos. Artículo 99º) Los trabajadores deberán utilizar los equipos y elementos de protección personal, de acuerdo al tipo de tarea que deban realizar, y a los riesgos emergentes de la misma. Se prohíbe la utilización de elementos y accesorios (bufandas, pulseras, cadenas, corbatas, etc.) que puedan significar un riesgo adicional en la ejecución de las tareas. En su caso, el cabello deberá usarse recogido o cubierto. Artículo 100º) Todo fabricante, importador o vendedor de equipos y elementos de protección personal será responsable, en caso de comprobarse, al haberse producido un accidente o enfermedad, que el mismo se deba a deficiencia del equipo o elementos utilizados. Artículo 101º) La necesidad de la utilización de equipos y elementos de protección personal, condiciones de su uso y vida útil, se determinará con la participación del responsable de Higiene y Seguridad en lo que se refiere a su área de competencia. Artículo 102º) Los equipos y elementos de protección personal serán de uso individual y no intercambiable cuando razones de higiene y practicidad así lo aconsejen. Los equipos y elementos de protección personal deberán ser destruidos al término de su vida útil. Artículo 103º) La vestimenta utilizada por los trabajadores: a) Será de tela flexible, de facil limpieza y desinfección
y adecuada a las condiciones del puesto de trabajo. Artículo 104º) Cuando sea necesaria la ejecución de tareas bajo la lluvia, se suministrará ropa y calzado adecuados a las circunstancias. Si las condiciones climáticas imperantes o la ubicación geográfica de la obra lo requiere, se proveerá de equipo de protección contra el frío. Artículo 105º) En casos especiales que lo justifique, se proveerá de vestimenta de tela incombustible o resistente a sustancias agresivas. Según los requerimientos específicos de las tareas, se dotará a los trabajadores de delantales, mandiles, petos, chalecos, fajas, cinturones anchos y otros elementos de protección. Artículo 106º) Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, las características de la ropa a proveer a los trabajadores se determinará previamente a la iniciación de las tareas. Artículo 107º) Se deberá proveer casco de seguridad a todo trabajador que desarrolle sus tareas en obras de construcción o en dependencias cuya actividad suponga riesgos específicos de accidentes. Los cascos podrán ser de ala completa alrededor, o con visera únicamente en el frente, fabricados con material de resistencia adecuada a los riesgos inherentes a la tarea a realizar. Artículo 108º) Los medios de protección ocular serán seleccionados atendiendo las características de las tareas a desarrollar y en función de los siguientes riesgos: a) Radiaciones nocivas. La protección de la vista se efectuará con el empleo de pantallas, anteojos de seguridad y otros elementos que cumplan con lo establecido en los ítems siguientes: a) Las pantallas contra la proyección de objetos deben ser
de material transparente, libre de estrías, rayas o deformaciones,
o de malla metálica fina; provistas con un visor de material inastillable.
Las utilizadas contra la acción del calor serán de materiales aislantes,
reflectantes y resistentes a la temperatura que deba soportar. Artículo 109º) Cuando las medidas de ingeniería no logren eliminar o reducir el nivel sonoro a los niveles máximos estipulados en el capítulo correspondiente; será obligatorio proveer de elementos de protección auditiva acorde al nivel y características del ruido. La curva de atenuación de los mismos deberá estar certificada ante organismo oficial. Artículo 110º) La protección de los miembros superiores se
efectuará mediante guantes, manoplas, mitones y protectores de brazo
acorde a la tarea a realizar. Cualquiera de los protectores utilizados
deberá permitir la adecuada movilidad de las extremidades. Artículo 111º) Para la protección de los miembros inferiores
se proveerá a los trabajadores de calzados de seguridad (zapatos,
botines o botas, conforme los riesgos a proteger) y polainas cuando
la tarea que realice así lo justifique. Artículo 112º) En todo trabajo con riesgo de caída a distinto
nivel será obligatorio, a partir de una diferencia de nivel de DOS
CON CINCUENTA METROS (2,50m.), el uso de cinturones de seguridad provistos
de anillas por donde pasará el cabo de vida, las que no podrán estar
sujetas por medio de remaches. Los cinturones de seguridad se revisarán
siempre antes de su uso, desechando los que presenten cortes, grietas
o demás modificaciones que comprometan su resistencia, calculada para
el peso del cuerpo humano en caída libre con recorrido de CINCO METROS
(5m.). Artículo 113º) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1º de este capítulo, todo trabajador afectado a tareas realizadas en ambientes con gases, vapores, humo, nieblas, polvos, fibras, aerosoles, deberá utilizar obligatoriamente un equipo de protección respiratoria. Artículo 114º) Todo trabajador afectado a tareas en que la
contaminación ambiental no pueda ser evitada o exista déficit de oxígeno
(teniendo en cuenta el porcentual aceptado en el Capítulo de Ventilación),
empleará obligatoriamente equipos respiradores con inyección de aire
a presión. Artículo 115º) Cuando exista riesgo de exposición a sustancias irritantes, tóxicas o infectantes, estará prohibido introducir, preparar o ingerir alimentos, bebidas y fumar. CAPITULO VII TRABAJOS EN AMBIENTES HIPERBARICOS Artículo 116º) En todos aquellos casos en que se efectúen trabajos en condiciones hiperbáricas (cajones de aire comprimido), se debe cumplir con lo establecido en los reglamentos dictados por la Prefectura Naval Argentina. Sin perjuicio de ello, dichos trabajos deberán ejecutarse bajo la supervisión del responsable de Higiene y Seguridad y de un médico capacitado con curso de especialización en Medicina Hiperbárica. CONTAMINACION AMBIENTAL Artículo 117º) En todo lugar de trabajo en el que se efectúen operaciones y procesos que produzcan la contaminación del ambiente con gases, vapores, polvos, fibras, aerosoles o emanaciones de cualquier tipo, líquidos y sólidos, radiaciones, el responsable de Higiene y Seguridad debe disponer las medidas de prevención y control para evitar que los mismos puedan afectar la salud del trabajador. En caso de no ser factible, se entregarán elementos de protección personal adecuada y de uso obligatorio a todos los trabajadores expuestos. Artículo 118º) Para la determinación de las concentraciones máximas permisibles en los ambientes de trabajo, se estará a lo dispuesto por la Resolución MTSS Nº 444 de fecha 21 de mayo de 1991. Artículo 119º) En los casos de elevada peligrosidad, el Responsable de Higiene y Seguridad determinará las medidas precautorias que deben aplicarse para garantizar la seguridad de los trabajadores. VENTILACION Artículo 120º) En los locales o espacios confinados de las obras, la ventilación debe contribuir a mantener condiciones ambientales que no perjudiquen la salud de los trabajadores, entendiéndose por locales o espacios confinados aquellos lugares que no reciben ventilación natural. Artículo 121º) La ventilación mínima en los lugares de trabajo, determinada en función del número máximo de personas por turno, debe ser la establecida en la tabla siguiente: TABLA Nº 2
Artículo 122º) Cuando existan sistemas de extracción, los locales poseerán entradas de aire con capacidad y ubicación adecuadas para reemplazar el aire extraído. Artículo 123º) Los equipos de captación y tratamiento de contaminantes, deben estar instalados de modo que no produzcan contaminación ambiental durante las operaciones de descarga o limpieza. Si estuviesen instalados en el interior del local de trabajo, estas operaciones, en la medida que dañen la salud del trabajador, se realizarán únicamente en horas en que no se efectúen tareas ordinarias en el mismo. Artículo 124º) En los casos en que se requiera el uso de electroventiladores, fijos o desplazables, éstos deben estar protegidos mecánica y eléctricamente. Los niveles de ruidos y vibraciones son los que se contemplan y permiten en el Capítulo correspondiente. Artículo 125º) Para autorizar la realización de trabajos en áreas o espacios confinados, se debe verificar previamente: a) Concentración de oxígeno, como mínimo, DIECIOCHO CON
CINCO DECIMOS POR CIENTO (18,5%). TRABAJOS CON RADIACIONES IONIZANTES Y NO IONIZANTES Artículo 126º) En todo ámbito de obra donde se instalen y funcionen equipos generadores de rayos X, se debe cumplir con la Ley Nº 17.557, con el Decreto Reglamentario Nº 6.320 de fecha 3 de octubre de 1968 y su modificatorio, con el Decreto Nº 1.648 de fecha 13 de octubre de 1970, y con las Resoluciones que surjan del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y del ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR. RUIDOS Y VIBRACIONES Artículo 127º) Ningún trabajador podrá estar expuesto, sin la utilización de protección auditiva adecuada, a una dosis de nivel sonoro continuo equivalente superior a NOVENTA (90) decibeles (A), sin perjuicio de la adecuación de dicho nivel a las condiciones psicofísicas de cada trabajador que determinen los Servicios Médicos del Trabajo. Artículo 128º) Cuando el nivel sonoro continuo equivalente supere en el ámbito de trabajo los valores admisibles, se procederá a reducirlo adoptando las correcciones que se enuncian a continuación, en el orden que se detallan: a) Procedimientos de ingeniería, ya sea en la fuente, en
las vías de transmisión o en el recinto receptor. Artículo 129º) Cuando se usen protectores auditivos y a efectos de computar el nivel sonoro continuo equivalente resultante, al nivel sonoro medido en el lugar de trabajo se le restará la atenuación debida al protector utilizado. La atenuación de dichos equipos deberá ser certificada por organismos oficiales. Artículo 130º) Todo trabajador expuesto a una dosis superior
a OCHENTA Y CINCO (85) decibeles (A) de nivel sonoro continuo equivalente,
deberá ser sometido a exámenes audiométricos. Artículo 131º) Los trabajadores expuestos a fuentes que generan infrasonidos o ultrasonidos que superen los valores límites permisibles, deberán ser sometidos a controles médicos periódicos. Para determinar los valores límite admisibles de infrasonidos o de ultrasonidos, se tomarán como referencia los siguientes valores: a) Infrasonidos: Según Tabla N° 4 del ANEXO V del Decreto
N° 351 de fecha 05 de febrero de 1979. Artículo 132º) Todas las máquinas, equipos e instalaciones
nuevas deberán tener incorporados los dispositivos que garanticen
una adecuada atenuación de los ruidos que produzcan, siendo ésta una
responsabilidad del fabricante, importador o vendedor. En aquellos
casos que no pudiera lograrse un adecuado control de los mismos, se
indicarán los niveles que produce el equipo en condiciones normales.
Se indicará entre las características de venta de los mismos los niveles
sonoros que genera el equipo en las distintas condiciones de uso. ILUMINACION Artículo 133º) La iluminación en los lugares de trabajo debe cumplir las siguientes condiciones: a) La composición espectral de la luz debe ser adecuada
a la tarea a realizar, de modo que permita observar y reproducir los
colores en medida aceptable. Artículo 134º) Cuando las tareas a ejecutar no requieran la precisa percepción de los colores, sino sólo una visión adecuada de volúmenes, será admisible utilizar fuentes luminosas monocromáticas o de espectro limitado. Artículo 135º) Valores de iluminancias: a) TAREAS QUE EXIGEN MAXIMO ESFUERZO VISUAL Nota: Los valores de iluminación indicados deben ser considerados a los fines de cálculo, con la depreciación luminosa de envejecimiento luminaria y lámpara y a la pérdida por suciedad del artefacto. ILUMINACION DE EMERGENCIA Artículo 136º) Se deberán adoptar las siguientes medidas y procedimientos: a) En las obras en construcción, así como en los locales
que sirvan en forma temporaria para dicha actividad donde no se reciba
luz natural o se realicen tareas en horarios nocturnos, debe instalarse
un sistema de iluminación de emergencia en todos sus medios y vías
de escape. CARGA TERMICA Artículo 137º) Definiciones:Carga Térmica Ambiental: Es el calor impuesto al hombre por el ambiente. Carga Térmica: Es la suma de la carga térmica ambiental y el calor generado en los procesos metabólicos. Condiciones Higrotérmicas: Son las determinadas por la temperatura, humedad, velocidad del aire y radiación térmica. Las condiciones y características de los procesos deberán estar concebidos de manera que la carga térmica se mantenga dentro de valores que no afecten la salud del trabajador, teniendo en consideración la Carga Térmica Ambiental, las condiciones higrotérmicas y restantes aspectos relacionados. A tal efecto se proveerán protecciones ambientales adecuadas a las características y duración de los trabajos. Evaluación de la carga térmica: a efectos de conocer la exposición de los trabajadores sometidos a carga térmica, se debe calcular el Indice de Temperatura Globo Bulbo Húmedo (TGBH). Se partirá de las siguientes ecuaciones: 1. Para lugares interiores y exteriores sin carga solar. Las situaciones no cubiertas en el presente Reglamento, serán resueltas
por autoridad competente.
Límites permisibles para la carga térmica:
CAPITULO VIII TRABAJOS DE DEMOLICION Artículo 138º) Medidas preliminares: a) Formular un programa definido para la ejecución del trabajo,
que contemple en cada etapa las medidas de prevención correspondiente. Artículo 139º) El Responsable de Higiene y Seguridad establecerá las condiciones, zonas de exclusión y restantes precauciones a adoptar de acuerdo a las características, métodos de trabajo y equipos utilizados. El responsable de la tarea, que participará en la determinación de dichas medidas, deberá verificar su estricta observancia. El acceso a la zona de seguridad deberá estar reservado exclusivamente al personal afectado a la demolición. Artículo 140º) En los trabajos de demolición se deberán adoptar las siguientes precauciones mínimas: a) En caso de demolición por tracción todos los trabajadores
deberán encontrarse a una distancia de seguridad fijada por el responsable
de Higiene y Seguridad. TRABAJOS CON EXPLOSIVOS Artículo 141º) En toda obra de construcción en la que se usen, manipulen o almacenen explosivos, se debe cumplimentar con lo exigido en la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429 y en el Decreto Nº 302 de fecha 8 de febrero de 1983, en todo lo concerniente a pólvora y explosivos y sus modificaciones, normas cuyo cumplimiento será supervisado por el Responsable de Higiene y Seguridad. EXCAVACIONES Y TRABAJOS SUBTERRANEOS Artículo 142º) Previo a una excavación, movimiento de suelo o trabajo subterráneo, se realizará un reconocimiento del lugar, determinándose las medidas de seguridad necesarias a tomar en cada área de trabajo. Además, previo al inicio de cada jornada, se verificarán las condiciones de seguridad por parte del responsable habilitado y se documentará fehacientemente. Artículo 143º) Se adoptarán medidas de prevención especialmente
en lo que hace al derribo de árboles y al corte de plantas, así como
también en lo atinente a la presencia de insectos o animales existentes
en el área. Artículo 144º) Cuando las tareas demanden la construcción de ataguías o terraplenes, éstos deberán ser calculados según la presión máxima probable o el empuje máximo de sólidos o líquidos a que se verán sometidos. Artículo 145º) Tanto las zanjas, excavaciones, como los túneles y galerías subterráneas deberán ser señalizados por medios apropiados de día y de noche, de acuerdo a lo establecido en el capítulo Señalización. Artículo 146º) Cuando las obras subterráneas estén provistas de iluminación artificial, será obligatoria la existencia de iluminación de emergencia, de acuerdo al capítulo correspondiente. EXCAVACIONES Artículo 147º) Todo lugar con riesgo de caída será protegido, respetando lo establecido en el capítulo Lugares de Trabajo, ítem Protección contra la caída de personas y objetos. Artículo 148º) Deberá tenerse en cuenta la resistencia del suelo en los bordes de la excavación, cuando éstos se utilicen para acomodar materiales, desplazar cargas o efectuar cualquier tipo de instalación, debiendo el responsable de Higiene y Seguridad, establecer las medidas adecuadas para evitar la caída del material, equipo, herramientas, etc., a la excavación, que se aplicarán bajo la directa supervisión del responsable de la tarea. Artículo 149º) Cuando exista riesgo de desprendimiento, las paredes de la excavación serán protegidas mediante tablestacas, entibado u otro medio eficaz, teniendo en cuenta que mientras exista personal trabajando, la distancia entre el fondo de la excavación y el borde inferior del encofrado no sobrepase nunca UNO CON VEINTE METROS (1,20m.). Artículo 150º) Sin perjuicio de otras medidas de seguridad, se observarán las siguientes precauciones: a) Cuando el terreno se encuentre helado, la entibación
o medio utilizado como contención, no será retirado hasta tanto haya
desaparecido la anormalidad. TUNELES Y GALERIAS SUBTERRANEAS Artículo 151º) Todo el trabajo en construcción de túneles y galerías subterráneas será planificado y programado con la necesaria anticipación, incluyendo las normas de procedimientos, requisitos de capacitación relativos a riesgos de accidentes y medidas preventivas que correspondan en cada caso. Artículo 152º) Se dispondrá de por lo menos DOS (2) sistemas de comunicación independientes que conectarán el frente de trabajo con el exterior de manera eficaz y permanente. Artículo 153º) Luego de producida una voladura y antes de autorizar el ingreso de los trabajadores, el encargado de la tarea, asistido por el responsable de Higiene y Seguridad, debe verificar en el interior del túnel o galería el nivel de riesgo y el grado de contaminación ambiental. SUBMURACION Artículo 154º) Estos trabajos deben ser adecuadamente programados y su ejecución se efectuará por tramos, verificando previamente si afectan a edificios linderos y adoptando las precauciones necesarias para evitar accidentes y proteger a los trabajadores. Artículo 155º) Antes de efectuar recalces en los muros, éstos deberán ser apuntalados sólidamente. Además, los pilares o tramos de recalce que se ejecuten simultáneamente distarán entre pies derechos no menos que el espesor del muro a recalzar. TRABAJOS CON PILOTES Y TABLESTACAS Artículo 156º) El responsable de la tarea definirá el área de seguridad, la que deberá ser convenientemente señalizada de acuerdo al capítulo correspondiente. La misma tendrá vigencia durante todo el tiempo en que se desarrolle la tarea. Artículo 157º) Previo al inicio de los trabajos el responsable de Higiene y Seguridad elaborará un programa que contemple los riesgos emergentes y consignará las medidas de prevención en cada una de sus fases. Artículo 158º) Antes de utilizar equipos para hincar pilotes y tablestacas el responsable de la tarea deberá verificar las protecciones de sus partes móviles, dispositivos de seguridad, la base de sustentación y la superficie donde ésta apoye. También verificará que toda parte móvil esté protegida para evitar accidentes a los trabajadores. Artículo 159º) Cuando los martinetes no sean operados, los martillos deben ser descendidos y apoyados al pie de las guías. Artículo 160º) Los conductos de vapor o aire comprimido no
deben someterse a presiones mayores a las establecidas por el fabricante. Artículo 161º) Cuando se realicen tareas a nivel de los cabezales de pilotes se instalarán plataformas de trabajo y escaleras de acceso a las mismas, las que responderán a lo establecido en los capítulos correspondientes. Artículo 162º) Cuando se realicen tareas de hincado o extracción de pilotes o tablestacas al borde del agua o con riesgo de caída a ella, se proveerá de equipos de protección personal y colectivos de acuerdo a los establecido en los capítulos Lugares de Trabajo ítem Protección contra la caída al agua y equipos y elementos de protección personal. Para los empalmes de pilotes en el agua se utilizarán plataformas flotantes con barandas, travesaños y zócalos. Artículo 163º) Cuando se trabaje dentro de celdas, cajones, tanques o recintos inmersos en general, se instalarán medios de escape eficaces, acordes al número de trabajadores afectados, al riesgo y a las condiciones generales de las tareas. Artículo 164º) Cuando se realicen trabajos de pilotaje o tablestacado en el agua, las embarcaciones que se utilicen deberán cumplir con los requisitos que establezcan la presente reglamentación y el organismo competente. Artículo 165º) Debe controlarse regularmente la acción del agua sobre la superficie de apoyo o asiento de las tablestacas o pilotes y el estado de los tensores que los activen para evitar posibles desplazamientos imprevistos de éstos. Artículo 166º) En todos los casos los trabajadores afectados a estas tareas deberán estar adecuadamente adiestrados y capacitados en los riesgos emergentes. Además, estarán provistos de los elementos de protección personal conforme a lo establecido en el capítulo correspondiente. TRABAJOS CON HORMIGON Artículo 167º) Los materiales utilizados en los encofrados deben ser de buena calidad, estar exentos de defectos visibles y tener la resistencia adecuada a los esfuerzos que deban soportar. Asimismo, los apuntalamientos de acero no deben usarse en combinación con apuntalamientos de madera ajustable. No deberá usarse madera no estacionada suficientemente. Artículo 168º) Todas las operaciones, así como el estado
del equipamiento serán supervisados por el responsable de la tarea. Artículo 169º) Durante el período constructivo no deben acumularse sobre las estructuras: cargas, materiales, equipos que resulten peligrosos para la estabilidad de aquéllas. La misma disposición tiene validez para las estructuras recientemente desencofradas y descimbradas. Artículo 170º) En el caso de utilizar apuntalamientos de madera empalmados, éstos deberán estar distribuidos y cada puntal no deberá poseer más de un empalme. Los empalmes deben ser reforzados para impedir la deformación. Artículo 171º) Durante la soldadura de la armadura, deben prevenirse los riesgos de incendio de los encofrados combustibles. Artículo 172º) Previo al ingreso a la obra de aquellas sustancias utilizadas como aditivos, auxiliares o similares, se verificará que los envases vengan rotulados con especificación de: a) Forma de uso. Artículo 173º) Los baldes y recipientes en general, que transporten hormigón en forma aérea no deberán tener partes salientes donde pueda acumularse el hormigón y caer del mismo. El movimiento de los baldes se dirigirá por medio de señales previamente convenidas. Artículo 174º) Está totalmente prohibido trasladar personas en los baldes transportadores de hormigón. Artículo 175º) La remoción de apuntalamientos, cimbras, elementos de sostén y equipamiento sólo podrá realizarse cuando la Jefatura de Obra haya dado las instrucciones necesarias para el comienzo de los trabajos, los que deben ser programados y supervisados por el responsable de la tarea. Artículo 176º) Durante las operaciones de pretensado de cables de acero, que se efectuará bajo la directa supervisión del responsable de la tarea, se prohíbe la permanencia de trabajadores sobre el equipo de pretensado, debiendo estar protegidos mediante pantallas u otro medio eficaz. El responsable de Higiene y Seguridad definirá el área de riesgo y de acceso restringido. TUBERIAS Y BOMBAS PARA EL TRANSPORTE DE HORMIGON Artículo 177º) Los andamios o estructuras que sostengan una tubería para hormigón bombeado deben ser calculados en función del peso de la tubería llena de hormigón y de los trabajadores que puedan encontrarse encima del andamio con un coeficiente de seguridad igual a 4 . Artículo 178º) Las tuberías para el transporte de hormigón bombeado deben estar: a) sólidamente amarradas en sus extremos y codos. Artículo 179º) Cuando se proceda a limpiar tuberías para el transporte de hormigón bombeado, sus elementos componentes no deben ser acoplados ni desmontados mientras dure la purga de la misma, debiendo establecerse una distancia de seguridad. Artículo 180º) Se debe verificar el estado de los equipos mecánicos e instrumentos de bombeo al comienzo de cada turno de trabajo. TRABAJOS CON PINTURAS Artículo 181º) Previo al ingreso, manipulación, preparación y aplicación de productos constitutivos de pintura, diluyentes, removedores, revestimientos, resinas, acelerantes, retardadores, catalizadores, etc., el responsable de Higiene y Seguridad deberá dar las indicaciones específicas, de acuerdo a los riesgos que dichos productos signifiquen para la salud del trabajador. Artículo 182º) Solamente intervendrán trabajadores con adecuada
capacitación en este tipo de tareas y, en particular, sobre contaminación
físico-química y riesgo de incendio, provistos de elementos de protección
apropiados al riesgo, bajo la directa supervisión del responsable
de la tarea. Artículo 183º) Los edificios, locales, contenedores, armarios y otros donde se almacenen pinturas, pigmentos y sus diluyentes deben: a) ser de construcción no propagante de llama (resistencia
al fuego mínima: F-90). PREPARACION DE SUPERFICIES DE APLICACION Artículo 184º) Cuando se utilicen como decapante y medio de preparación: a) Materiales y equipos que puedan desprender partículas:
se debe proveer a los trabajadores afectados a estas tareas, de elementos
de protección personal. CAPITULO IX SILOS Y TOLVAS Artículo 185º) Los silos y tolvas deben estar montados sobres
bases apropiadas a su uso y resistir las cargas que tengan que soportar.
Los apoyos deberán estar protegidos contra impactos accidentales en
área de circulación vehicular. Artículo 186º) Los silos y tolvas para material pulvurulento deben estar provistos de sistemas que eviten la difusión de polvo en la carga y descarga. Artículo 187º) Durante la construcción, reparación u operación de silos y tolvas que presenten riesgo de caída de personas, u objetos, se deben implementar protecciones colectivas o individuales eficientes para proteger la seguridad de los trabajadores. Artículo 188º) Para desarrollar tareas dentro de silos, se debe verificar previamente: a) La presencia de contenido necesario de oxígeno y la ausencia
de contaminantes que comprometan la salud de las personas u origine
riesgo de incendio o explosión. MAQUINAS PARA TRABAJAR LA MADERA Artículo 189º) El personal que desarrolle tareas en el área de carpintería deberá estar adecuadamente capacitado en los riesgos inherentes a dichas tareas y en el uso de los elementos de protección que deben utilizar. Artículo 190º) Las máquinas y restantes equipos de trabajo
en madera deberán estar dotados de las protecciones que garanticen
la seguridad de los trabajadores. Estarán provistas de mecanismos
de accionamiento al alcance del operario en posición normal de trabajo,
y contarán con sistema de parada de emergencia de facil acceso y visualización.
Artículo 191º) Todas las máquinas de localización permanente que operen en lugares cerrados deben poseer sistema de aspiración forzada localizada. Artículo 192º) Toda operación de reparación, limpieza o mantenimiento se debe efectuar siempre con la máquina detenida, y los respectivos sistemas de seguridad colocados, que impidan la operabilidad de la misma. Artículo 193º) La sierra circular debe estar provista de
resguardos que cubran la parte expuesta de corte de la sierra, por
encima de la mesa, tanto cuando la sierra gire en vacío como cuando
esté trabajando. Artículo 194º) La sierra de cinta o sinfín debe tener la hoja completamente recubierta hasta la proximidad del punto de corte, mediante dispositivo regulable. Las ruedas superior e inferior deben estar resguardadas integralmente, para evitar el contacto accidental. Artículo 195º) La máquina cepilladora debe poseer resguardo de puente que cubra la ranura de trabajo en todo su largo y ancho. HERRAMIENTAS DE ACCIONAMIENTO MANUAL Y MECANICAS PORTATILES Artículo 196º) Las herramientas de mano deben ser seguras y adecuadas a la operación a realizar y no presentar defectos ni desgastes que dificulten su correcta utilización. Deben contar con protecciones adecuadas, las que no serán modificadas ni retiradas cuando ello signifique aumentar el riesgo. Artículo 197º) Las herramientas deben ser depositadas, antes y después de su utilización en lugares apropiados que eviten riesgos de accidentes por caída de las mismas. En su transporte se observarán similares precauciones. Artículo 198º) Toda falla o desperfecto que sea notado en una herramienta o equipo portátil, ya sea manual, por accionamiento eléctrico, neumático, activado por explosivos u otras fuentes de energía, debe ser informado de inmediato al responsable del sector y sacada de servicio. Las reparaciones en todos los casos serán efectuadas por personal competente. Artículo 199º) Los trabajadores deberán ser adecuadamente capacitados en relación a los riesgos inherentes al uso de las herramientas que utilicen y también de los correspondientes elementos de protección. Artículo 200º) Las herramientas portátiles accionadas por
energía interna deben estar protegidas, para evitar contactos y proyecciones
peligrosas. Artículo 201º) En las herramientas neumáticas e hidráulicas, las válvulas deben cerrar automáticamente al dejar de ser presionadas. Las mangueras y sus acoplamientos deben estar firmemente fijados entre sí y deben estar provistos de cadena, retén o traba de seguridad u otros elementos que eviten el desprendimiento accidental. Artículo 202º) En ambientes que presenten riesgos de explosiones e incendio, el responsable de Higiene y Seguridad debe determinar las características que deben tener las herramientas a emplearse en el área, en consulta con el responsable de la tarea, debiendo éste verificar la correcta utilización de las mismas. Artículo 203º) En áreas de riesgo con materiales inflamables o en presencia de polvos cuyas concentraciones superen los límites de inflamabilidad o explosividad, sólo deben utilizarse herramientas que no provoquen chispas. HERRAMIENTAS NEUMATICAS Artículo 204º) Las instalaciones y equipos que suministren aire comprimido a las herramientas, deben cumplir con lo establecido en el capítulo de Instalaciones sometidas a presión. Todos los componentes del sistema de alimentación deben soportar la presión de trabajo y adaptarse al servicio a que se destina el equipo. Artículo 205º) Las herramientas de percusión deben contar con grapas o retenes para impedir que los troqueles o brocas salgan despedidos accidentalmente de la máquina. Artículo 206º) Las herramientas neumáticas deben poseer un sistema de acople rápido con seguro y las mangueras deben estar sujetas por abrazaderas apropiadas. Artículo 207º) Se debe verificar que la velocidad de rotación de las amoladoras y discos de amolar no superen las establecidas en las especificaciones técnicas de sus componentes. HERRAMIENTAS ELECTRICAS Artículo 208º) Las herramientas eléctricas, cables de alimentación
y demás accesorios deben contar con protección mecánica y condiciones
dieléctricas que garanticen la seguridad de los trabajadores de acuerdo
a lo establecido en el capítulo de Electricidad. Deben contar además
con dispositivos que corten la alimentación en forma automática, ante
el cese de la acción del operador. Artículo 209) Cuando se utilicen aparatos de fijación accionados por explosivos deberán observarse los siguientes procedimientos: a) Programar los trabajos con precisa indicación de cada
una de las acciones, equipos a utilizar, personal afectado, elementos
de seguridad y protección, y todo otro aspecto que garantice la salud
de los trabajadores. ESCALERAS Y SUS PROTECCIONES Artículo 210) Las escaleras móviles se deben utilizar solamente
para ascenso y descenso, hacia y desde los puestos de trabajo, quedando
totalmente prohibido el uso de las mismas como puntos de apoyo para
realizar las tareas. Tanto en el ascenso como en el descenso el trabajador
se asirá con ambas manos Artículo 211 ) Las escaleras estarán construidas con materiales y diseño adecuados a la función a que se destinarán, en forma tal que el uso de las mismas garanticen la seguridad de los operarios. Previo a su uso se verificará su estado de conservación y limpieza para evitar accidentes por deformación, rotura, corrosión o deslizamiento. Artículo 212º) Toda escalera fija que se eleve a una altura superior a los 6 m. debe estar provista de uno o varios rellanos intermedios dispuestos de manera tal que la distancia entre los rellanos consecutivos no exceda de TRES METROS (3m.). Los rellanos deben ser de construcción, estabilidad y dimensiones adecuadas al uso y tener barandas colocadas a UN (1) metro por encima del piso. Artículo 213º) Las escaleras de madera no se deben pintar, salvo con recubrimiento transparente para evitar que queden ocultos sus posibles defectos. Las escaleras metálicas deben estar protegidas adecuadamente contra la corrosión. ESCALERAS DE MANO Artículo 214º) Las escaleras de mano deben cumplir las siguientes condiciones: a) Los espacios entre los peldaños deben ser iguales y de
TREINTA CENTIMETROS (30cm.) como máximo. ESCALERAS DE DOS HOJAS Artículo 215º) Las escaleras de dos hojas deben cumplir las siguientes condiciones: a) No deben sobrepasar los SEIS METROS (6m.) de longitud. ESCALERAS EXTENSIBLES Artículo 216º) Las escaleras extensibles deben estar equipadas con dispositivos de enclavamiento y correderas mediante las cuales se pueden alargar, acortar o enclavar en cualquier posición, asegurando estabilidad y rigidez. La superposición de ambos tramos será como mínimo de UN METRO (1m.). Artículo 217º) Los cables, cuerdas o cabos de las escaleras
extensibles deben estar correctamente amarrados y contar con mecanismos
o dispositivos de seguridad que eviten su desplazamiento longitudinal
accidental. ESCALERAS FIJAS VERTICALES Artículo 218º) Deben satisfacer los siguientes requisitos: a) La distancia mínima entre los dos largueros debe ser
de CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45cm.). ESCALERAS ESTRUCTURALES TEMPORARIAS Artículo 219º) Estas escaleras deben cumplir las siguientes condiciones: a) Deben soportar sin peligro las cargas previstas. ESCALERAS TELESCOPICAS MECANICAS Artículo 220º) Las escaleras telescópicas mecánicas deben estar equipadas con una plataforma de trabajo con barandas y zócalos, o con una jaula o malla de alambre de acero resistente. Cuando estén montadas sobre elementos móviles, su desplazamiento se efectuará cuando no haya ninguna persona sobre ella. ANDAMIOS Artículo 221º) Los andamios como conjunto y cada uno de sus
elementos componentes deberán estar diseñados y construidos de manera
que garanticen la seguridad de los trabajadores. El montaje debe ser
efectuado por personal competente bajo la supervisión del responsable
de la tarea. Los montantes y travesaños deben ser desmontados luego
de retirarse las plataformas Artículo 222º) A tal efecto deberán satisfacer, entre otras, las siguientes condiciones: a) Rigidez. Artículo 223º) Las plataformas situadas a más de DOS METROS
(2m.) de altura respecto del plano horizontal inferior más próximo,
contarán en todo su perímetro que de al vacío, con una baranda superior
ubicada a UN METRO (1m.) de altura, una baranda intermedia a CINCUENTA
CENTIMETROS (50cm.) de altura, y un zócalo en contacto con la plataforma. Artículo 224º) La plataforma debe tener un ancho total de
SESENTA CENTIMETROS (60cm.) como mínimo y un ancho libre de obstáculos
de TREINTA CENTIMETROS (30cm.) como mínimo, no presentarán discontinuidades
que signifiquen riesgo para la seguridad de los trabajadores. Artículo 225º) Los tablones que conformen la plataforma deben
estar trabados y amarrados sólidamente a la estructura del andamio,
sin utilizar clavos y de modo tal que no puedan separarse transversalmente,
ni de sus puntos de apoyo, ni deslizarse accidentalmente. Artículo 226º) Las plataformas situadas a más de DOS METROS (2m.) de altura respecto del plano horizontal inferior más próximo, con riesgo de caída, deben cumplir con el capítulo Lugares de Trabajo, ítem Protección contra la caída de personas. Artículo 227º) El espacio máximo entre muro y plataforma debe ser de VEINTE CENTIMETROS (20cm.). Si esta distancia fuera mayor será obligatorio colocar una baranda que tenga las características ya mencionadas a una altura de SETENTA CENTIMETROS (70cm.). Artículo 228º) Los montantes de los andamios deben cumplir
las siguientes condiciones: ANDAMIOS COLGANTES Artículo 229º) Cuando las plataformas de trabajo estén suspendidas de un equipo de izar, deben contar con un sistema eficaz para enclavar sus movimientos verticales. Artículo 230º) Para la suspensión de los andamios colgantes se respetará lo establecido en los ítems relativos a Cables, Cadenas, eslingas, cuerdas y ganchos de la presente norma legal. Artículo 231º) El responsable de la tarea será el encargado de verificar, previo a su utilización, que el andamio y sus elementos componentes se encuentren en buenas condiciones de seguridad, de acuerdo al uso y a la carga máxima a soportar. Artículo 232º) Los trabajadores deben llevar puestos cinturones de seguridad con cables salvavidas amarrados a un punto fijo que sea independiente de la plataforma y del sistema de suspensión. ANDAMIOS DE MADERA Artículo 233º) Debe verificarse que la madera utilizada posea, por calidad y sección de los montantes, la suficiente resistencia para la función asignada, no debiendo pintarse. Se deberán zunchar los extremos de los tablones que constituyan plataformas. ANDAMIOS METALICOS TUBULARES Artículo 234º) El material utilizado para el armado de este tipo de andamios será: tubo de caño negro, con costura de acero normalizado IRAM F-20 o equivalente, u otro material de característica igual o superior. Si se utilizaran andamios de materiales alternativos al descripto, éstos deben ser aprobados por el responsable de la tarea. Artículo 235º) Los elementos constitutivos de estos andamios
deben estar rígidamente unidos entre si, mediante accesorios específicamente
diseñados para este tipo de estructura. Artículo 236º) En el montaje de las plataformas de trabajo deberán respetarse las especificaciones indicadas por el fabricante. Cuando las plataformas de los andamios metálicos sean de madera, deberán sujetarse según lo indicado para andamios en Disposiciones Generales. Artículo 237º) Los andamios metálicos deben estar reforzados en sentido diagonal y a intervalos adecuados en sentido longitudinal y transversal. Artículo 238º) El sistema de anclaje debe cumplir las siguientes
condiciones: SILLETAS Artículo 239º) Las silletas deberán estar provistas de asientos de aproximadamente SESENTA CENTIMETROS (60cm.) de largo por TREINTA CENTIMETROS (30cm.) de ancho y contar con topes eficaces para evitar que el trabajador se golpee contra el muro. Artículo 240º) Deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Como sistema de sujeción se deben utilizar materiales
de resistencia adecuada a la carga a soportar, respetando lo normado
en Andamios Colgantes. Artículo 241º) Todos los trabajadores deben utilizar cinturones de seguridad anclados a cualquier punto fijo independiente de la silleta y su estructura de soporte. CABALLETES Artículo 242º) Los caballetes podrán ser: a) Rígidos PASARELAS Y RAMPAS Artículo 243º) Las pasarelas y rampas deben calcularse en función de las cargas máximas a soportar y tendrán una pendiente máxima de 1:4. Artículo 244º) Toda pasarela o rampa, cuando tenga alguna de sus partes a más de DOS METROS (2m.) de altura, deberá contar con una plataforma de tablones en contacto de un ancho mínimo de SESENTA CENTIMETROS (60cm.). Dispondrá, demás, de barandas y zócalos cuyas características serán las descriptas en el capítulo Lugares de Trabajo (ítem Protección contra la caída de personas). Artículo 245º) Si la inclinación hace necesario el uso de apoyos suplementarios para los pies, se deben utilizar listones a manera de peldaños colocados a intervalos máximos de CINCUENTA CENTIMETROS (50cm.) adaptados a la inclinación y que abarquen todo el ancho de la pasarela o rampa. VEHICULOS Y MAQUINARIA AUTOMOTRIZ Artículo 246º) El personal afectado a operaciones con maquinarias y vehículos automotores deberá ser adecuadamente capacitado y adiestrado en relación a las tareas específicas a que sea destinado y a los riesgos emergentes de las mismas. Artículo 247º) Estas maquinarias y vehículos automotores deberán estar provistos de mecanismos y dispositivos de seguridad necesarios para: a) evitar la caída o retorno brusco de la plataforma, cuchara,
cubeta, receptáculo o vehículo, a causa de avería de la maquina, mecanismo
elevador o transportador o por la rotura de los cables, cadenas, etc.,
utilizados. Artículo 248º) Previo a su uso deberá verificarse que los
vehículos y maquinaria automotriz y todos sus componentes cumplan
con las normas de seguridad en un todo de acuerdo con el presente
capítulo. a) el sistema electromecánico; sistema de frenos y dirección,
luces frontales, traseras y bocina; Artículo 249º) Deberán llevar un rótulo visible con indicación
de carga máxima admisible que soportan, según lo normado en el Capítulo
de Señalización. Artículo 250º) Todos estos vehículos estarán provistos de frenos que puedan inmovilizarlos aun cuando se hallen cargados al máximo de su capacidad, en cualquier condición de trabajo y en máxima pendiente admitida. Dichos frenos serán bloqueados cuando el vehículo se encuentre detenido. Además el vehículo deberá estar provisto de calzas para sus ruedas, las que deberán utilizarse cuando sea necesario y siempre y cuando el vehículo se encuentre detenido en pendiente. Artículo 251º) Los vehículos y maquinaria automotriz estarán
provistos de asiento para el conductor, que deberán reunir condiciones
ergonométricas, y de medios seguros para ascender y descender. Artículo 252º) Los accesos a las cabinas y puestos de los operadores, ya sean escaleras, rampas, pasarelas, etc., cumplirán con las características especificadas en el Capítulo de Andamios. Deberán limpiarse de aceite, grasa, barro o cualquier otra sustancia resbaladiza. Artículo 253º) Los tubos de escape estarán instalados de manera que los gases y humos nocivos no se acumulen alrededor del conductor ni de los pasajeros, y estarán provistos de parachispas en buenas condiciones. Artículo 254º) Durante la operación o desplazamiento de un vehículo no se permitirá que una persona vaya de pie, o sentada sobre el techo, remolque, barras de enganche, guardabarros, estribos o carga del vehículo. También está prohibido que las personas asciendan, desciendan o pasen de un vehículo a otro estando estos en movimiento. Artículo 255º) El mecanismo de enganche de los vehículos
de tracción evitará que el trabajador tenga que colocarse entre el
vehículo que se engancha y el contiguo, si uno de ellos está en movimiento.
Impedirá que los vehículos que se enganchen puedan chocar entre sí,
tendrán una resistencia tal que permita remolcar la carga más pesada
en las condiciones más desfavorables y estarán provistos de mecanismos
de enclavamiento. Artículo 256º) En caso que un vehículo sea apto para transportar personas, no se permite en él transporte de líquidos inflamables, material explosivo y/o sustancias y/o tóxicas. Artículo 257º) Todos los vehículos y maquinarias llevarán obligatoriamente cinturón de seguridad combinado inercial (cintura y banderola), y éstos serán utilizados en forma permanente por sus usuarios. Artículo 258º) Los conductores no estarán expuestos a un nivel sonoro superior a los valores establecidos en este reglamento. Si estos valores fueran excedidos, se tomarán las medidas pertinentes parta disminuirlos. Artículo 259º) Cualquier trabajo que se realice debajo de un vehículo o maquinaria, se efectuará mientras éste se encuentre detenido y debidamente calzado y soportado con elementos fijos si es elevado para tal fin. CAMIONES Y MAQUINARIAS DE TRANSPORTE Artículo 260º) La carga que se transporte en los camiones no deberá sobrepasar su capacidad, ni el peso estipulado, ni se deberá cargar por encima de los costados. En el caso de tener que transportar un bulto unitario que haga imposible cumplir con esta norma, se recurrirá a la señalización de alto grado de visibilidad. Artículo 261º) Los camiones volcadores deben tener obligatoriamente una visera o protector de cabina. No obstante, cuando un camión se cargue por medio de otro equipo (grúa, pala cargadora, etc.), el conductor debe asegurarse que la carga no pueda alcanzar la cabina o el asiento. HORMIGONERAS Artículo 262º) Todos los engranajes, cadenas, rodillos y transmisiones estarán resguardados para evitar contactos accidentales. Artículo 263º) Será obligatorio la protección mediante barandas
laterales para impedir que los trabajadores pasen por debajo del cubo
cuando éste esté en lo alto. También se deberán proteger mediante
rejillas las tolvas en que se pudiera caer una persona. Artículo 264º) Antes de abandonar su puesto de trabajo, el conductor dejará la cubeta apoyada en el suelo, a menos que la misma se encuentre sólidamente inmovilizada en posición elevada por medio del dispositivo complementario de seguridad. Asimismo, se asegurará que la máquina no pueda ser accionada en forma accidental. APARATOS ELEVADORES Artículo 265º) El personal afectado a tareas que utilicen aparatos elevadores deben ser adecuadamente adiestrado y capacitado en los riesgos de las tareas específicas a las que ha sido asignado. Artículo 266º) Las grúas y aparatos o dispositivos equivalentes fijos o móviles deben disponer de todos los datos técnicos del equipo (tablas, ábacos y curvas) que permitan el cálculo de cargas máximas admisibles para distintas condiciones de uso, redactadas en idioma castellano y en sistema métrico decimal, grabadas en lugar visible y en la placa de origen. Artículo 267º) El montaje y desmontaje de grúas y aparatos de izar se debe hacer bajo al supervisión directa de personal competente debiendo ser examinados periódicamente, por personal competente, todos los elementos del armazón, del mecanismo y de los accesorios de fijación de las grúas, cabrestantes, tornos y restantes dispositivos de elevación. Artículo 268º) Las maniobras con aparatos elevadores deben
efectuarse mediante un código de señales preestablecidos u otro sistema
de comunicaciones efectivo. Artículo 269º) Los elementos de los aparatos elevadores se deben construir y montar con los coeficientes de seguridad siguientes: 1. TRES (3) para ganchos empleados en los aparatos accionados
a mano. Artículo 270º) En el caso de las cubetas basculantes deben estar provistas de un dispositivo que impida de manera efectiva su vuelco accidental. Artículo 271º) Aquellas cargas suspendidas que por sus características
sean recibidas por los trabajadores para su posicionamiento deben
ser guiadas mediante accesorios (cuerdas u otros) que eviten el desplazamiento
accidental o contacto directo. Artículo 272º) Las entradas del material a los distintos niveles donde éste se eleve, deben estar dispuestas de forma tal que los trabajadores no deban asomarse al vacío para efectuar las operaciones de carga y descarga. Artículo 273º) Los aparatos elevadores accionados manualmente deberán contar con dispositivos que corten automáticamente la fuerza motriz cuando se sobrepase la altura, el desplazamiento o la carga máxima. CABINAS Artículo 274º) Deben tener una resistencia tal y estar instaladas
de forma que ofrezcan una protección adecuada al operador contra las
caídas y la proyección de objetos, el desplazamiento de la carga y
el vuelco del vehículo. Artículo 275º) Deben estar bien aireadas y en razonables condiciones, evitándose la acumulación de humos y gases en su interior, teniendo en el caso de zonas frías un sistema de calefacción. Su diseño debe permitir que el operador pueda abandonarla rápidamente en caso de emergencia. Artículo 276º) Los accesos a las cabinas y puestos de los operadores, ya sean pasarelas, rampas, escaleras, etc., deben cumplir con las características ya especificadas en el capítulo Escalera y sus protecciones. GRUAS Artículo 277º) Las grúas y equipos equivalentes deben poseer como mínimo en servicio los dispositivos y enclavamientos originales más aquellos que se agreguen a fin de posibilitar la detención de todos los movimientos en forma segura y el accionamiento de los límites de carrera de izado y traslación. Artículo 278º) Cuando la grúa requiriera el uso de estabilizadores de apoyo, no se debe operar con cargas hasta que los mismos estén posicionados sobre bases firmes que eviten el vuelco de la grúa. Igual criterio de precaución se debe aplicar cuando el equipo esté ubicado sobre neumáticos, en cuyo caso será necesario que estén calzados para evitar desplazamientos accidentales. Artículo 279º) Los armazones de los carros y los extremos del puente en las grúas móviles deben estar provistos de topes o ménsulas de seguridad para limitar la caída del carro o puente en el caso de rotura de una rueda o eje. Artículo 280º) Cuando las grúas se accionen desde el piso de los locales se debe disponer de pasillos a lo largo de su recorrido, de un ancho mínimo de NOVENTA CENTIMETROS (90cm.), sin desniveles bruscos, para el desplazamiento del operador. Artículo 281º) Los puentes grúas deben disponer de pasillos y plataformas de un ancho no inferior a SESENTA CENTIMETROS (60cm.) a lo largo de todo el puente, provistos de baranda y pisos antideslizantes, que garanticen la seguridad del trabajador. AUTOELEVADORES Y EQUIPOS SIMILARES Artículo 282º) No se debe circular con autoelevadores en
superficies con obstáculos o desniveles que comprometan su estabilidad. MONTACARGAS Artículo 283º) Los huecos no usados de los montacargas se deben proteger por medio de mallas, rejas o tabiques, de modo tal que imposibilite el acceso y la caída de personas y objetos. El montaje y desmontaje de montacargas debe ser efectuado por personal con adecuada capacitación, provisto de cinturones y restantes elementos de seguridad, bajo la supervisión del responsable de la tarea. Artículo 284º) Los puntos de acceso a los montacargas deben estar provistos de puertas resistentes u otras protecciones análogas. La protección del recinto debe tener una altura mínima de 2 m. por encima del suelo, rellano o cualquier otro lugar en el que se haya previsto su acceso. Artículo 285º) La estructura y sus soportes deben tener suficiente resistencia para sostener la carga máxima prevista y el peso muerto del montacargas, con un coeficiente de seguridad de CINCO (5) como mínimo. Deben preverse una cubierta fijada en forma segura a los laterales del conducto del nivel más alto al que acceda el montacargas. Artículo 286º) Las torres de los montacargas exteriores deben levantarse sobre bases firmes y convenientemente arriostradas. ASCENSORES Y MONTACARGAS QUE TRANSPORTAN PERSONAS Artículo 287º) La construcción y mantenimiento de los elevadores y montacargas para el personal deben reunir las máximas condiciones de seguridad, de acuerdo al artículo siguiente, no excediéndose en ningún caso las cargas máximas admisibles por el fabricante. Hasta que dichos equipos no reúnan esas condiciones se impedirá el acceso a los mismos, por medios eficaces, del personal no afectado a su instalación. Artículo 288º) Deberán satisfacer las siguientes condiciones de seguridad: a) Todas las puertas exteriores, tanto de operación automática
como manual, deben contar con cerraduras electromecánicas cuyo accionamiento
será el siguiente: CABLES, CADENAS, CUERDAS Y GANCHOS Artículo 289º) Los anillos, cuerdas, ganchos, cables, manguitos, eslabones giratorios, poleas y demás elementos utilizados para izar o bajar materiales o como medios de suspensión, deben ser ensayados: a) Antes de iniciar una obra. Esta tarea debe ser realizada por personal competente y autorizada por el responsable a cargo del montaje. Artículo 290º) En su caso, deben tener identificada la carga máxima admisible que soporten, ya sea a través de cifras y letras, de un código particular, de planillas, etc.. Dicha carga debe ser estrictamente respetada en cada operación. Artículo 291º) Todos los elementos considerados deben almacenarse
agrupados y clasificados según su carga máxima de utilización en lugar
seco, limpio, cerrado y bien ventilado, evitando el contacto con sustancias
corrosivas, ácidos, álcalis, temperaturas altas o tan bajas que le
produzcan congelamiento. Artículo 292º) Todo elemento defectuoso debe ser reemplazado,
no admitiéndose sobre él ningún tipo de tratamiento, reparación o
modificación. CABLES METALICOS DE USO GENERAL Artículo 293º) Los cables metálicos de uso general deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Serán de acero, con una resistencia mínima de seguridad
a la tracción de CIENTO CUARENTA KILOGRAMOS (140kg.) por milímetro
cuadrado. En ningún caso el coeficiente será inferior a TRES CON CINCO
(3,5) veces la carga máxima admisible. CABLES METALICOS DE USO ESPECIFICO Artículo 294º) Todo cable que se utilice en carriles aéreos, funiculares, ascensores y montacargas se deben considerar de uso específico y ajustarse a factores de seguridad en función de la velocidad de desplazamiento y condiciones de utilización. CUERDAS Artículo 295º) Se deben reemplazar todas aquellas cuerdas de fibra que presenten desgaste por frotamiento, deshilachamiento, aplastamiento, decoloración o cualquier otro signo de deterioro. Debe hacerse una revisión visual antes de cada uso bajo la supervisión del responsable de la tarea. Artículo 296º) En el almacenamiento de las cuerdas de fibra se deben respetar las normas generales de almacenamiento descriptas, debiendo además tenerse en cuenta que no deben estar en contacto con superficies ásperas, tierra, grada o arena y que deben protegerse de los roedores. Artículo 297º) Las cuerdas de fibras deberán pasar únicamente por poleas que tengan una garganta de un ancho igual al diámetro de la cuerda y que no presenten aristas vivas, superficies ásperas o partes salientes. Artículo 298º) Las cuerdas de fibras naturales no deben utilizarse cuando estén húmedas o mojadas. Artículo 299º) No se permite el uso de fibras naturales de tipo sisal. Las de manila deberán satisfacer un coeficiente de seguridad igual a NUEVE (9). Artículo 300º) Será obligación de los fabricantes consignar claramente los factores de seguridad a utilizar, las tablas de resistencia y la vida media de estos elementos, en los catálogos de comercialización. En todos los casos, deberán cumplir con las normas de calidad nacionales e internacionales, de los institutos de normatización reconocidos. Artículo 301º) Será obligatorio usar la tabla de la resistencia a la tracción y pesos provista por el fabricante. En caso de ausencia de ésta y hasta un año de la promulgación después de la entrada en vigencia del presente decreto, se usará la que integra este reglamento. CADENAS Artículo 302º) Sólo pueden utilizarse cadenas que se encuentren en su condición original y que la deformación máxima de cualquiera de sus eslabones no presente alargamientos superiores al CINCO POR CIENTO (5%) de su longitud inicial. Asimismo, no debe usarse ninguna cadena que presente algún eslabón con un desgaste mayor al QUINCE POR CIENTO (15%) de su diámetro inicial. Artículo 303º) Se deben construir de acero forjado y se seleccionará para un esfuerzo calculado con un coeficiente de seguridad mayor o igual a CINCO (5) para la carga máxima admisible. Artículo 304º) Los anillos, ganchos, argollas de los extremos o cualquier otro elemento que participe directamente del esfuerzo del conjunto, deben ser del mismo material que la cadena a la que van fijados. Artículo 305º) Las poleas o ejes de arrollamiento deben ser apropiados al tipo de cadena a utilizar. ESLINGAS Artículo 306º) Deben estar construidas con cadenas, cables, cuerdas de fibra o fajas de resistencia adecuada para soportar los esfuerzos a los que serán sometidos. Se prohibe el uso de eslingas cuyos elementos no cumplan con lo normado en el rubro cables, cadenas, cuerdas y ganchos. Artículo 307º) Las capacidades de carga nominal varían con
cada configuración de empleo de la eslinga y con el ángulo de apertura,
respecto de la vertical. El fabricante debe emitir tablas con los
respectivos valores. Artículo 308º) Los anillos, ganchos, eslabones giratorios y eslabones terminales, montados en las cadenas de izado deben ser de material de por lo menos igual resistencia que la cadena. Artículo 309º) Cuando las eslingas sean cables, deben mantenerse limpias y lubricadas. Artículo 310º) Cuando se usen DOS (2) o más eslingas colgadas de un mismo gancho o soporte, debe verificarse que cada una de ellas, esté tomada en forma individual del referido elemento, no admitiéndose que se tome una eslinga a otra. Artículo 311º) En la operación, las eslingas deben ser protegidas
en aquellos puntos donde la carga presente ángulos vivos. GANCHOS, ANILLOS, GRILLETES Y ACCESORIOS Artículo 312º) Cuando estos accesorios se utilicen en eslingas, deben tener una resistencia mínima de UNA CON CINCO (1,5) veces la resistencia de la eslinga, excepto en aquellos casos en los que el conjunto (todos los elementos que constituyen la eslinga completa) cuente con certificación técnica. Artículo 313º) Los ganchos deben ser de acero aleado forjado
y poseerán un pestillo de seguridad que evite la caída accidental
de las cargas. Artículo 314º) Deben ser desechados todos aquellos ganchos que se hallen abiertos más del QUINCE POR CIENTO (15%) de la distancia original de la garganta, medido en el lugar de menor dimensión, o que estén doblados más de DIEZ GRADOS (10º) fuera del plano propio del gancho. Artículo 315º) Los grilletes utilizados para la suspensión de motones deben tener pasadores sujetos con contratuercas y chavetas pasantes sobre el bulón del grillete. PASTECAS O MOTONES Artículo 316º) El diámetro de las poleas o roldanas que constituyen
los motones debe ser como mínimo igual a VEINTE (20) veces el diámetro
del cable a utilizar. Artículo 317º) El responsable de la maniobra debe revisar el motón y lubricar su eje antes de ser utilizado. Se prohíbe el uso de todo motón cuyo desgaste pueda comprometer el deslizamiento de la polea sobre su eje, así como también aquellos cuyas deformaciones de caja permita que el cable se encaje entre ésta y la polea. Artículo 318º) No se deben utilizar cables metálicos en motones concebidos para utilizar cuerdas de fibra. ESLINGA DE FAJA DE TEJIDO DE FIBRAS SINTETICAS Artículo 319º) Debe poseer las siguientes características y condiciones que deben ser detalladas en las especificaciones técnicas por el fabricante: a) Resistencia suficiente a los esfuerzos que especifica
su fabricante. Artículo 320º) Los herrajes deben satisfacer los siguientes requisitos: a) Tener capacidad suficiente para resistir el doble de
la carga nominal de la faja sin mostrar deformación permanente. Artículo 321º) Cada eslinga deberá ser marcada o codificada de manera que pueda ser identificada por: a) Nombre o marca registrada del fabricante. Artículo 322º) Una vez determinado el valor de la carga a mover, se seleccionará la eslinga en función de la configuración de la lingada, carga y medio ambiente de trabajo. Artículo 323º) Cuando una eslinga esté preparada para ser empleada como lazo, deber ser el largo suficiente para que el herraje que oficie de ojo del lazo caiga en zona de faja. Artículo 324º) En las operaciones con eslingas se debe observar lo siguiente: a) No deben ser arrastradas por el piso, ni sobre superficie
abrasiva alguna. Artículo 325º) En general, deben ser inspeccionadas por el
responsable de la tarea antes de cada uso. La frecuencia de esta inspección
dependerá de la frecuencia de uso de la eslinga y la severidad de
las condiciones de trabajo. ESLINGAS DE FAJA METALICA Artículo 326º) Las eslingas de faja deben ser de acero carbono o de acero inoxidable y todos sus componentes deben satisfacer las condiciones de capacidad, resistencia y seguridad adecuadas a las funciones a que sean destinadas. Deberán poseer marcaciones permanentes conteniendo los siguientes datos: a) Marca y nombre del fabricante. Artículo 327º) Estas eslingas deben ser ensayadas antes de su primer uso y después de cada reparación, con un coeficiente de seguridad igual a CINCO (5). Se inspeccionarán con la periodicidad indicada por el responsable de Higiene y Seguridad, debiéndose desechar las que presenten anomalías que signifique riesgo para la seguridad de los trabajadores, en especial las siguientes: a) Soldadura quebrada o defectos metálicos en los ojales. Luego de cada reparación y antes de su nuevo uso, estas eslingas deben ser sometidas a un ensayo de carga. Artículo 328º) El personal afectado a tareas que utilicen eslingas de faja metálica deberá ser adecuadamente adiestrado en las respectivas operaciones y capacitado en relación a los riesgos específicos de esa actividad y del uso de estos accesorios. El responsable de Higiene y Seguridad intervendrá en la determinación de los métodos de trabajo y de los requerimientos de características, capacidad, almacenamiento y manipulación de las fajas. Artículo 329º) Las eslingas deben utilizarse dentro de las temperaturas límites indicadas por el fabricante para proteger su integridad. En su ausencia, el responsable de Higiene y Seguridad indicará los valores a respetar. TRANSPORTADORES Artículo 330º) Todos los elementos de los transportadores deben tener la suficiente resistencia para soportar en forma segura las cargas que hayan de ser transportadas. Deben estar protegidos todos los elementos móviles o fijos que puedan presentar riesgos. Estarán provistos de dispositivos que permitan detenerlos en casos de peligro y que eviten que puedan seguir funcionando sin control. Debe evitarse la acumulación de carga electrostática. Artículo 331º) Los pisos y pasillos a lo largo de los transportadores se deben conservar libres de obstáculos, serán antideslizantes y dispondrán de drenajes para evitar la acumulación de líquidos. Estos sistemas deben estar dotados de protecciones eficaces mediante elementos tales como: barandas, zócalos, techos, pasarelas, etc., que impidan el riesgo de caída de materiales o contactos accidentales de los trabajadores que operen en el área. Artículo 332º) Cuando se efectúe el paso de personas sobre transportadores, deben instalarse pasarelas elevadas. Si el transportador se encuentra a nivel del piso, elevado o en fosas, se debe proteger con barandillas y zócalos. Artículo 333º) Cuando un transportador, no esté completamente cerrado y pase por lugares de trabajo o de tránsito se debe instalar protecciones adecuadas para recoger cualquier material que pueda caer del mismo. Artículo 334º) Los transportadores que funcionen dentro de sistemas cerrados deben poseer en sus bocas de inspección resguardos apropiados que impidan el contacto accidental con partes en movimiento. Artículo 335º) Cuando los transportadores estén provistos de tolvas de carga se debe cumplir con lo establecido en el Capítulo Lugares de Trabajo, Item Protección contra la caída de personas. Artículo 336º) Todo tipo de manipulación, reparación, engrase, etc., en un transportador debe ser efectuado mientras la máquina esté detenida, previéndose además un método o dispositivo que impida su puesta en marcha accidental mientras se efectúen dichas tareas. Artículo 337º) En los transportadores de cangilones el punto de carga debe estar dispuesto en forma que se evite el riesgo de aprisionamiento y no se deben retirar con las manos del transportador con la máquina en marcha. Artículo 338º) En los transportadores de cinta se deben instalar resguardos de forma tal que sea evitada toda posibilidad de introducir las manos en los puntos de contacto de la correa y los tambores cuando éste se halle en movimiento. Artículo 339º) Los transportadores de hélice o de tornillo deben estar protegidos en su totalidad de manera de impedir el contacto accidental de los trabajadores con los órganos móviles. SOLDADURA Y CORTE A GAS Artículo 340º) En las tareas de corte o soldadura se utilizarán equipos que reúnan las condiciones de protección y seguridad de los trabajadores, verificándose que los respectivos locales satisfagan las exigencias ambientales establecidas en el Capítulo correspondiente. Artículo 341º) El personal afectado a las tareas deberá estar
debidamente adiestrado y capacitado en relación a los riesgos específicos
de las mismas. Se le proveerá equipos de protección adecuados a dichos
riesgos determinados por el responsable de Higiene y Seguridad y su
uso será supervisado por el responsable de la tarea. Artículo 342º) Cuando el trabajador ingrese a un espacio confinado a través de una boca de hombre u otra abertura pequeña, se le proveerá cinturón de seguridad y cable de vida, para efectuar rescate de emergencia, debiendo ser asistido desde el exterior durante el lapso que dure la tarea. Los cilindros de gas comprimido permanecerán en el exterior mientras se realice la misma. Cuando se interrumpan los trabajos se retirarán los sopletes del interior del lugar. Artículo 343º) En las obras en que se realicen los trabajos de soldadura y corte de recipientes que hayan contenidos sustancias explosivas o inflamables, se los limpiará mediante procedimiento de inertización y desgasificación. Si el contenido del recipiente es desconocido se adoptarán precauciones como si se tratara de sustancias explosivas o inflamables. GENERADORES DE ACETILENO Artículo 344º) La instalación, uso y mantenimiento de generadores de acetileno cumplirá lo reglamentado en el Capítulo de Instalaciones a Presión. CARBURO DE CALCIO Artículo 345º) En la manipulación y almacenamiento del carburo
de calcio deberá observarse precauciones eficientes para evitar riesgos
de incendios. Artículo 346º) Los recipientes que contengan carburo de calcio
deben colocarse a un nivel superior con respecto al piso, en locales
secos y bien ventilados. Artículo 347º) La instalación de iluminación artificial en los locales donde se almacenan este material debe estar concebida para evitar el riesgo de explosión. No podrán utilizarse en dichos locales aparatos cuyo funcionamiento genere chispas no protegidas. Artículo 348º) Los recipientes vacíos deben ser destruidos, prohibiéndose su re-uso para cualquier fin. CILINDROS DE GASES A PRESION Artículo 349º) El almacenamiento, manipulación y transporte de cilindros con gases a presión, cumplirá con lo reglamentado en el Capítulo Aparatos y Equipos sometidos a presión. REGULADORES Artículo 350º) Se utilizarán reguladores de presión diseñados sólo y especialmente para el gas en uso. Artículo 351º) Todos los reguladores, sean para oxígeno o para otros gases a presión, deben ir equipados con manómetros de alta presión (para verificar el contenido) y de baja presión (para regular el trabajo). Artículo 352º) Los manómetros para alta presión deben disponer de tapas de purga de seguridad que eviten la rotura del vidrio en caso de explosión interna. Artículo 353º) Todo manómetro para gases oxidantes (oxígeno y otros) debe llevar expresamente indicada la prohibición de usar aceite o grasa lubricante . Artículo 354º) Cuando se acoplen los reguladores a los cilindros no deberán forzarse las conexiones ni las roscas, y una vez instalados debe verificarse que no haya fugas. MANGUERAS Artículo 355º) Las mangueras empleadas para oxígeno y el gas combustible deben ser adecuadas al fluido a conducir y a su presión máxima de trabajo, de colores diferentes y cumplir con los siguientes requisitos: a) No haber sido usadas para conducir aire comprimido. BOQUILLAS Y SOPLETES Artículo 356º) Deben conservarse limpios y con ellos sólo se efectuarán trabajos para los cuales han sido diseñados. Artículo 357º) Debe utilizarse el encendedor específico o una llama piloto para encender los sopletes evitando la aproximación de la mano a la boquilla del mismo. Artículo 358º) Para apagar un soplete se cerrará primero la válvula de acetileno. GENERADORES DE VAPOR Artículo 359º) El personal afectado a su operación, vigilancia y mantenimiento deberá estar adecuadamente instruido y adiestrado en las tareas específicas a que ha sido asignado y capacitado en los riesgos emergentes de dichas tareas .Se le proveerá adecuados elementos de protección y seguridad habilitados según las normas en vigor. Artículo 360º) Se prohíbe que en el área donde se encuentre ubicado el generador se almacenen sustancias combustibles, como así todo producto o elemento ajeno al funcionamiento del mismo. COMPRESORES Artículo 361º) Todas las máquinas compresoras de aire, líquidos
u otros productos deben poseer en placas legibles las siguientes indicaciones:
nombre del fabricante, año de fabricación, presión de prueba y de
trabajo, número de revoluciones del motor y potencia del mismo. CILINDROS DE GASES A PRESION Artículo 362º) Los cilindros y otros envases que contengan gases a presión deben cumplir los siguientes requisitos: a) Contar con certificado habilitante. ALMACENAJE Artículo 363º) El almacenamiento, manipulación y transporte
debe efectuarse observando las estrictas medidas de seguridad indicadas
por el personal de Higiene y Seguridad y bajo la supervisión del responsable
de la tarea.
Artículo 364º) Los cilindros deben protegerse de las variaciones
de temperatura y de descargas eléctricas y ubicarse en locales adecuadamente
ventilados. UTILIZACION DE GASES COMPRIMIDOS Artículo 365º) Está prohibido usar equipos reductores, válvulas, mangueras, etc. en un gas distinto al que se le destinó inicialmente. Artículo 366º) Las conexiones a los cilindros deben estar firmemente ajustadas mediante abrazaderas apropiadas para evitar fugas. Como sistema de detección de pérdidas o fugas debe utilizarse agua jabonosa u otro procedimiento seguro. Artículo 367º) Se prohíbe acoplar o conformar baterías de cilindro en obra. Estos sistemas deben ser provistos por el fabricante del equipo. DEPOSITOS DE AIRE COMPRIMIDO Artículo 368º) Los equipos de aire comprimido deben estar
equipados con válvula de seguridad, manómetro y grifo de purga. También,
con válvula de retención entre el depósito y el compresor. Artículo 369º) Deben ser inspeccionados y probados a intervalos no mayores de un año por parte del fabricante, la firma instaladora o profesional competente. CONDUCTOS DE VAPOR Y DE GAS Artículo 370º) Para las tuberías y conductos de vapor y gases a presión deben adoptarse medidas preventivas de accidentes como las que siguen: a) Deberán señalizarse, destacando la ubicación de las válvulas
de apertura y cierre de los conductos de vapor y gas. DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD Artículo 371º) Todos los dispositivos de seguridad se ensayarán y mantendrán en perfectas condiciones de funcionamiento. La periodicidad de los ensayos estará acorde con las indicaciones del fabricante o la impuesta por los organismos competentes. MAQUINAS Y EQUIPOS DE TRANSFORMACION DE ENERGIA Artículo 372º) Su diseño, instalación y reparación deben cumplir las condiciones de seguridad, de modo que no sean peligrosos para sus operadores, ni para el personal que deba estar en las cercanías. Artículo 373º) Cada máquina o equipo será motivo de un análisis de riesgo a cargo del responsable de Higiene y Seguridad a efectos de determinar si, además de los comandos generales propios del equipo o máquina, se requiere de algún dispositivo auxiliar para paro de emergencia. Artículo 374º) Sólo serán operados por personal calificado debidamente y que haya recibido la capacitación previa específica para esa tarea, bajo la directa supervisión del responsable de la tarea. Artículo 375º) Contarán con resguardos y protecciones apropiados que permitan efectuar el control de funcionamiento y mantenimiento de rutina, sin necesidad de retirar las mismas. Si por algún motivo fuera necesario retirar esos resguardos, se contará con dispositivos que corten o impidan el accionamiento de la máquina o equipo (trabas, candados, micro contactos, etc.), además de letreros u otras advertencias que señalen la prohibición de operar dichos equipos. MOTORES DE COMBUSTION INTERNA SISTEMA DE ARRANQUE Y PARADA Artículo 376º) Los comandos de los sistemas de arranque y parada deben contar con dispositivos que eviten su accionamiento accidental. Artículo 377º) Los acumuladores de energía o baterías deben estar instalados alejados de fuentes de calor intenso y de lugares de producción de chispas o arcos eléctricos, debiendo adoptarse medidas preventivas del riesgo de la proyección del electrolito en caso de rotura o explosión. |
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