Riesgos Del Trabajo
Bs. As., 28/12/2000
Modificación de la Ley N° 24.557 y su modificatoria, con el fin de
mejorar las prestaciones que se otorgan a los trabajadores damnificados,
sin que ello importe afectar el curso y eficacia del sistema de seguridad
social sobre Riesgos del Trabajo. Ampliase el régimen vigente en materia
de derechohabientes.
Incorporación de mecanismos operativos eficaces en favor de la prevención.
Aplicación del Fondo para Fines Específicos, creado por el Decreto
Nº 590/97.
VISTO:
El Expediente S.R.T Nº 3248/00, las Leyes Nros. 24.241 y 24.557 y
sus modificatorias, los Decretos Nº 559 del 20 de junio de 1997, Nº
590 del 30 de junio de 1997 y Nº 170 del 21 de febrero de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que con la sanción de la Ley Nº 24.557 nuestro país ha adoptado un
nuevo régimen en materia de prevención y reparación de los riesgos
del trabajo, inscripto en el concepto amplio de la seguridad social.
Que mediante dicho sistema se ha mejorado la situación de cobertura
de los trabajadores ante las contingencias ocurridas por causa o en
ocasión del trabajo, proveyéndose inmediatas reparaciones médicas
y dinerarias.
Que, paralelamente, el régimen adoptado implica una mayor previsibilidad
de los costos laborales que deben asumir los empleadores, a través
de la contratación de los seguros de cobertura brindados por las Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo.
Que, sin perjuicio de los manifiestos beneficios que la adopción del
referido sistema ha traído para la situación de trabajadores y empleadores,
cabe reconocer la existencia de diversos tipos de reclamos relativos
a aspectos regulados por dicho sistema.
Que buena parte de tales reclamos son legítimos y pueden ser atendidos
mejorando las prestaciones que se otorgan a los trabajadores damnificados,
sin que ello importe afectar el buen curso y eficacia del sistema
de seguridad social sobre Riesgos del Trabajo.
Que, por otra parte, ciertos reclamos formulados han tenido acogida
en tribunales de diversas jurisdicciones del país, cuyas sentencias
particulares han puesto en entredicho la concordancia de algunos preceptos
de la ley citada con garantías constitucionales.
Que, entre los aspectos especialmente cuestionados, se encuentran
el tratamiento dado a ciertos institutos, tal el caso del listado
taxativo de enfermedades profesionales, así como el procedimiento
establecido para su modificación; la cuantía de las prestaciones dinerarias
y su modalidad de pago; y el tratamiento brindado a los derechohabientes
del trabajador.
Que, con referencia al primero de los mencionados temas, la Ley otorga
al PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de revisar anualmente el listado
de enfermedades profesionales, previa intervención del Comité Consultivo
Permanente creado por el artículo 40 de la Ley Nº 24.557, con vistas
a su eventual modificación.
Que, en atención a la posible aparición de nuevas patologías de naturaleza
profesional no contempladas originariamente, o de evidencias científicas
que permitan establecer el carácter profesional de otras patologías,
resulta prudente y razonable no limitar el ejercicio de dicha facultad
al cumplimiento de un plazo periódico determinado.
Que es pertinente garantizar que las posibles modificaciones a introducirse
en el mencionado listado de enfermedades encuentren, en cada caso,
respaldo en la opinión técnica de la Comisión Médica Central creada
por la Ley Nº 24.241, en su condición de máximo órgano jurisdiccional
administrativo en dicha materia.
Que los distintos actores sociales involucrados en el funcionamiento
del sistema se han manifestado a favor del incremento de las prestaciones
dinerarias, incluyéndose entre ellas la percepción de una suma adicional
de pago único e inmediato a favor del trabajador damnificado y sus
derechohabientes.
Que cabe atender dicho reclamo en razón de que uno de los propósitos
del sistema creado mediante la Ley Nº 24.557, ha sido el de evaluar,
periódicamente, la posibilidad de mejorar, en cantidad y calidad,
las prestaciones que recibe el trabajador damnificado y, en su caso,
sus derechohabientes.
Que, por otra parte, el régimen general de prestaciones dinerarias
instituido por la Ley sobre Riesgos del Trabajo se ha mostrado susceptible
de mejoras en beneficio de los trabajadores damnificados, por lo que
la consideración de los aludidos reclamos y el análisis prudencial
del sistema, han puesto de resalto la posibilidad y la necesidad de
mejorar dicho régimen de inmediato, a fin de dotar a todos los actores
involucrados de la debida seguridad jurídica.
Que se han efectuado las evaluaciones necesarias para concluir que
un incremento del monto de las prestaciones dinerarias, a partir del
aumento del multiplicador del valor mensual del ingreso base, así
como de la consideración de la totalidad de dicho ingreso; como también
del incremento de los topes indemnizatorios, no afectarán significativamente
la solvencia económico financiera general del sistema, ni generarán
un incremento indiscriminado en el valor de las alícuotas a cargo
de los empleadores.
Que, para el caso de muerte e incapacidades permanentes definitivas
superiores al CINCUENTA POR CIENTO (50%), se ha resuelto adicionar
a las prestaciones dinerarias respectivas un importe de pago único
complementario a la percepción de la prestación de pago periódico
vigente, a fin de dar satisfacción a necesidades impostergables del
trabajador o de sus derechohabientes, originadas en el infortunio
laboral.
Que también se ha considerado la conveniencia de modificar el régimen
vigente en materia de derechohabientes, incluyendo expsamente a los
padres del trabajador, en ausencia de los instituidos por el artículo
53 de la Ley Nº 24.241, y -en defecto de éstos a los familiares a
cargo del trabajador.
Que se advierte la necesidad de incorporar al Sistema de Riesgos del
Trabajo, mecanismos operativos eficaces, concebidos a favor de la
pvención asegurando la participación de los actores sociales tanto
a nivel de la empsa como en el ámbito de cada una de las actividades
productivas.
Que, asimismo, en materia de pvención corresponde determinar las conductas
exigibles a cada uno de los actores del Sistema, fortalecer el esquema
de fiscalización e introducir condiciones que contemplen los desvíos
significativos en los índices de siniestralidad y el grado de cumplimiento
de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.
Que resulta perentorio e impostergable establecer a la brevedad las
nuevas condiciones que incorporan mejoras en las prestaciones dinerarias,
a los efectos de posibilitar la adecuación de los nuevos términos
contractuales entre las aseguradoras y los empleadores, pviéndose
a tal fin un mecanismo de excepción a las disposiciones vigentes en
la materia.
Que resulta procedente modificar la aplicación del Fondo para Fines
Específicos creado por el Decreto Nº 590/97, a los efectos de posibilitar
que con sus recursos puedan abonarse el costo de las prestaciones
otorgadas por enfermedades no incluidas en el listado previsto en
el artículo 6, apartado 2 de la Ley Nº 24.557, aunque reconocidas
como de naturaleza profesional.
Que dado el amplio debate abierto en la comunidad sobre los temas
antes mencionados y la existencia de planteos judiciales que colocan
a los justiciables y a los trabajadores y empsarios, en general, en
situación de incertidumbre sobre sus derechos, se psentan en el caso
las razones de urgencia y necesidad contempladas en la Constitución
Nacional, para la adopción por el Poder Ejecutivo de las medidas de
que da cuenta el presente.
Que las soluciones que se disponen receptan la aplicación de elementales
principios de justicia social y la opinión de los Servicios Jurídicos
intervinientes, así como también el análisis de estadísticas relevantes
en la situación tratada.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 99, incisos 2 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO
GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
Artículo 1º) Sustitúyense los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo
4º de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, los que quedarán redactados
de la siguiente manera:
2. Las Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo deberán establecer exclusivamente para cada una de las
empresas o establecimientos considerados críticos, de conformidad
a lo que determine la autoridad de aplicación, un plan de acción que
contemple el cumplimiento de las siguientes medidas:
a) La
evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución;
b) Visitas periódicas de control
de cumplimiento de las normas de pvención de riesgos del trabajo y
del plan de acción elaborado en cumplimiento de este artículo;
c) Definición de las medidas
correctivas que deberán ejecutar las empsas para reducir los riesgos
identificados y la siniestralidad registrada;
d) Una propuesta de capacitación
para el empleador y los trabajadores en materia de pvención de riesgos
del trabajo.
Las ART y los empleadores estarán obligados a informar a la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo o a las Administraciones de Trabajo provinciales,
según corresponda, la formulación y el desarrollo del plan de acción
establecido en el presente artículo, conforme lo disponga la reglamentación.
3. A los efectos de la determinación
del concepto de empsa crítica, la autoridad de aplicación deberá considerar
especialmente, entre otros parámetros, el grado de cumplimiento de
la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, así como el índice
de siniestralidad de la empsa.
4. La ART controlará la ejecución del plan de acción y estará
obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo.
5. Las discrepancias acerca de la ejecución del plan de acción
serán resueltas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Artículo 2º) Sustitúyese el apartado 2 del artículo 6º de
la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
2 a) Se consideran enfermedades
profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que
elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento
del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente
de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad
de determinar la enfermedad profesional.
Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias,
no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto
en los incisos siguientes:
2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales
aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central
determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución
del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles
al trabajador o ajenos al trabajo.
A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias,
deberán cumplirse las siguientes condiciones:
1) El
trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante
una petición fundada, psentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional,
orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición,
cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto
de su dolencia.
2) La Comisión Médica Jurisdiccional
sustanciará la petición con la audiencia del o de los interesados
así como del empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá
las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente
fundada en peritajes de rigor científico.
En ningún caso se reconocerá el carácter
de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata
pvisible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador,
tales como la pdisposición o labilidad a contraer determinada dolencia.
2 c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional
y la ART considere que la misma no se encuentra prevista en el listado
de enfermedades profesionales, deberá sustanciarse el procedimiento
del inciso 2b. Si la Comisión Médica Jurisdiccional entendiese que
la enfermedad encuadra en los psupuestos definidos en dicho inciso,
lo comunicará a la ART, la que, desde esa oportunidad y hasta tanto
se resuelva en definitiva la situación del trabajador, estará obligada
a brindar todas las prestaciones contempladas en la presente ley.
En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de
inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para que convalide
o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica
Central no convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional,
la ART cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si
la Comisión Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá,
en su caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad
del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones
dinerarias que correspondieren.
Tal decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto,
no importará la modificación del listado de enfermedades profesionales
vigente. La Comisión Médica Central deberá expedirse dentro de los
30 días de recibido el requerimiento de la Comisión Médica Jurisdiccional.
2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica
Central quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a favor
de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza,
contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido.
Artículo 3º) Incorpórase como apartado 4 del artículo 11 de
la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el siguiente texto:
4. En los supuestos previstos
en el artículo 14, apartado 2, inciso b; artículo 15,
apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto
con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán,
además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme
se establece a continuación:
a) En
el caso del artículo 14, apartado 2, inciso b, dicha prestación
adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).
b) En los casos de los artículos
15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional
será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000).
c) En el caso del artículo
18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL
($ 50.000).
Artículo 4º) Sustitúyese el apartado 1 del artículo 12 de
la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
1. A los efectos de determinar
la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base
la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones
sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores
a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación
de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el número de días corridos
compndidos en el período considerado.
Artículo 5º) Sustitúyense los apartados 1 y 2 del artículo
13 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, los que quedarán redactados
de la siguiente manera:
1. A partir del día siguiente
a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período
de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá
una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual
del ingreso base.
La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará
a cargo del empleador.
Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la
que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie.
El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y
en la forma establecida en la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias
para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.
2. El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá
los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes a los
subsistemas de Seguridad Social que integran el SUSS o los de ámbito
provincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme la normativa
previsional vigente debiendo abonar, asimismo, las asignaciones familiares.
Artículo 6º) Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 24.557
y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:
1. Producido el cese de la Incapacidad
Laboral Temporaria y mientras dure la situación de provisionalidad
de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado
percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al
valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad,
además de las asignaciones familiares correspondientes, hasta la declaración
del carácter definitivo de la incapacidad.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral
Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes
prestaciones:
a) Cuando
el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR
CIENTO (50%) una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual
a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado
por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará
de dividir el número SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado
a la fecha de la primera manifestación invalidante. Esta suma en ningún
caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar PESOS
CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad.
b) Cuando el porcentaje de incapacidad
sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y
SEIS POR CIENTO (66%), una Renta Periódica -contratada en los términos
de esta ley- cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso
base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación
está sujeta a la retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones
para asignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre
en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa. El
valor actual esperado de la renta periódica en ningún caso será superior
a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). Deberá asimismo adicionarse
la prestación complementaria prevista en el artículo 11, apartado
cuarto de la presente ley..
Artículo 7º) Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 24.557
y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:
1. Mientras dure la situación
de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total, el
damnificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente al
SETENTA POR CIENTO (70%) del valor mensual del ingreso base.
Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes, las
que se otorgarán con carácter no contributivo.
Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones
del sistema previsional, sin perjuicio del derecho a gozar de la cobertura
del seguro de salud que le corresponda, debiendo la ART retener los
aportes respectivos para ser derivados al Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados, u otro organismo que brindare
tal prestación.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral
Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las prestaciones
que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional
al que estuviere afiliado.
Sin perjuicio de la prestación prevista por el apartado 4 del artículo
11 de la presente ley, el damnificado percibirá, asimismo, en las
condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de pago
mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional.
Su monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado
por la ART. Ese capital equivaldrá a CINCUENTA Y TRES (53) veces el
valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que
resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a Ia
fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior
a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000).
3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en definitiva,
la ART se hará cargo del capital de recomposición correspondiente,
definido en la Ley Nº 24.241 (artículo 94) o, en su caso, abonará
una suma equivalente al régimen provisional a que estuviese afiliado
el damnificado.
Artículo 8º) Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 24.557
y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:
1. La percepción de prestaciones
dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el
desempeño de actividades remuneradas por cuenta propia o en relación
de dependencia.
2. El Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir los aportes y
contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a
supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad Laboral
Permanente.
3. Las prestaciones establecidas por esta ley son compatibles
con las otras correspondientes al régimen previsional a las que el
trabajador tuviere derecho, salvo lo previsto en el artículo 15, segundo
párrafo del apartado 1, precedente.
Artículo 9º) Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 24.557
y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:
1. Los derechohabientes del
trabajador accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el
régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las
prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del
artículo 15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11,
apartado cuarto.
2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley,
a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes
concurrirán en el orden de plación y condiciones allí señaladas. El
límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido
hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los VEINTICINCO (25)
años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador
fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo,
accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera
fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente
por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación
corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador
fallecido que acrediten haber estado a su cargo.
La reglamentación determinará el grado de parentesco requerido para
obtener el beneficio y la forma de acreditar la condición de familiar
a cargo.
Artículo 10º) Sustitúyese el apartado 1 del artículo 19 de
la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
1. A los efectos de esta ley
se considera renta periódica la prestación dineraria, de pago mensual,
contratada entre el beneficiario y una compañía de seguros de retiro,
quienes a partir de la celebración del contrato respectivo, serán
las únicas responsables de su pago. El derecho a la renta periódica
comienza en la fecha de la declaración del carácter definitivo de
la incapacidad permanente parcial y se extingue con a muerte del beneficiario.
En el caso de las empsas que no se afilien a una ART, dicha prestación
deberá ser contratada con una entidad de seguro de retiro a elección
del beneficiario. Esta, a partir de la celebración del contrato respectivo,
será la única responsable de su pago.
Artículo 11º) Incorpórase como apartado 5. del artículo 21
de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el siguiente texto:
5. En lo que respecta específicamente
a la determinación de la naturaleza laboral del accidente prevista
en el inciso a) del apartado 1 de este artículo y siemp que al iniciarse
el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la
Comisión actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir,
conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico
previo para expedirse sobre dicha cuestión.
Artículo 12º) Sustitúyese el apartado 2, inciso b, del artículo
40 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
b) listado de enfermedades profesionales
previo dictamen de la Comisión Médica Central.
Artículo 13º) Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 590/97,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
Créase un fondo consolidado provisional que se denominará FONDO
FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES que deberán administrar las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, conforme lo establezca la reglamentación,
y que servirá como herramienta para asistir al correcto funcionamiento
del sistema de prestaciones previsto en la Ley Nº 24.557..
Artículo 14º) Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 590/97,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
Aplicación. Transitoriamente y hasta tanto se disponga lo contrario,
el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales tendrá los siguientes
destinos:
a) Abonar
las prestaciones dinerarias correspondientes a hipoacusias perceptivas
consideradas según lo estipulado en el artículo 6º, apartado 2 a)
de la Ley Nº 24.557 y su normativa reglamentaria.
b) El costo de las prestaciones
otorgadas por enfermedades no incluidas en el listado previsto en
el artículo 6, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557, aunque reconocidas
como de naturaleza profesional, conforme las disposiciones contenidas
en el artículo 6, apartado 2 b) de la misma ley, hasta que resulten
incluidas en el listado de enfermedades profesionales, se abonará
exclusivamente con los recursos del Fondo creado por el presente Decreto.
Artículo 15º) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 3º
del Decreto Nº 590/97, que quedará redactado de la siguiente manera:
Utilización del Fondo. Al sólo efecto
del pago de las prestaciones dinerarias correspondientes a hipoacusias
perceptivas consideradas según lo estipulado en el artículo 6º, apartado
2 a) de la Ley Nº 24.557 y su normativa reglamentaria, las aseguradoras
podrán utilizar el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales
en una proporción según la fecha en que se abone la prestación dineraria
y que surgirá de aplicar el factor G que se detalla a continuación,
sobre la base de la siguiente tabla..
Artículo 16º) Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 590/97,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
Financiamiento. El Fondo Fiduciario
de Enfermedades Profesionales se financiará con los siguientes recursos:
a) Una porción
de cada alícuota de afiliación percibida en los contratos que se renueven,
prorroguen o inicien con posterioridad a la fecha del presente Decreto.
b) La rentabilidad que eventualmente
pueda producir la inversión de los mencionados recursos.
c) El saldo del Fondo para Fines
Específicos creado por cada aseguradora de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 1 del presente Decreto en su redacción original (B.O.
4/7/97), que deberá ser transferido en el plazo que fije la autoridad
de aplicación.
Artículo 17º) Incorpórase a continuación del tercer párrafo
del artículo 15 del Decreto Nº 170/96 lo siguiente:
El Poder Ejecutivo Nacional deberá
incrementar la suma fija indicada en el párrafo precedente en caso
de que el Fondo para Fines Específicos pudiera resultar deficitario.
Artículo 18º) Deróganse el Decreto Nº 559/97 y el artículo
9 del Decreto Nº 590/97. Déjanse sin efecto todas la cláusulas contenidas
en la Disposición Final Segunda del artículo 49 de la Ley Nº 24.557
que se opongan a lo establecido en el presente.
Artículo 19º) Vigencia Las modificaciones introducidas por
el presente decreto a las leyes Nº 24.241 y 24.557, entrarán en vigencia
a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el
Boletín Oficial.
Artículo 20º) Régimen de alícuotas- En razón de las mejoras
prestacionales dispuestas por el presente Decreto al régimen de la
Ley Nº 24.557, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán requerir
a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la aprobación de un
nuevo régimen de alícuotas, en el plazo de SETENTA Y CINCO (75) días
desde la publicación del presente decreto.
La aprobación del nuevo régimen de alícuotas por parte de la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACION se otorgará dentro de los TREINTA (30) días
de solicitada. Una vez aprobado dicho régimen, será de aplicación
a los contratos en vigencia. Durante el plazo de CIENTO VEINTE (120)
días desde la publicación del presente Decreto, el empleador afiliado
no podrá exigir a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo el mantenimiento
de aquella alícuota establecida en el contrato, pero tendrá derecho
a rescindir el contrato y traspasarse a otra Aseguradora de Riesgos
del Trabajo. La presente excepción al artículo 15 del Decreto Nº 170
de fecha 21 de febrero de 1996, normas complementarias y reglamentarias,
sólo será de aplicación con motivo de las modificaciones pstacionales
introducidas por el presente Decreto. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO supervisará la aplicación a los contratos vigentes de
los nuevos regímenes de alícuotas que apruebe la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACION.
Artículo 21º) Luego de transcurridos SEIS (6) meses de vigencia
del presente Decreto, el Comité Consultivo Permanente creado por el
artículo 40 de la Ley Nº 24.557, evaluará la evolución del régimen
de la ley citada a la luz de las modificaciones introducidas por el
presente.
Artículo 22º) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
DE LA RUA
Chrystian G. Colombo
Jorge E. De La Rúa
Hugo Juri Fernández
Federico T. M. Storani
Rosa Graciela C. de Fernández Meijide
Patricia Bullrich
José L. Machinea
Héctor J. Lombardo
Ricardo H. López Murphy
Adalberto Rodríguez Giavarini