![]() |
|
|||
|
|
|
Ley sobre residuos patogénicos a nivel Nacional Señores/ as Diputados/ as: VISTO: TITULO I Artículo 1º) Objeto. La presente ley regula la generación, manipulación, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición final de todos los residuos patogénicos provenientes de aquellas actividades que propendan a la atención de la salud humana y animal, con fines de prevención, diagnostico, tratamiento, rehabilitación, estudio, docencia, investigación, o producción comercial de elementos biológicos, ubicados en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Artículo 2º) Definición. Son considerados residuos patogénicos
todos aquellos desechos o elementos materiales en estado sólido, semisólidos,
líquidos o gaseoso que presumiblemente presenten o puedan presentar
características de infecciocidad, toxicidad o actividad biológica
que puedan afectar directa o indirectamente a los seres vivos, y causar
contaminación del suelo, del agua o de la atmósfera; que sean generados
en la atención de la salud humana o animal por el diagnostico, tratamiento,
inmunización o provisión de servicio, así como también en la investigación
o producción general de elementos biológicos tóxicos. Artículo 3º) Residuos excluidos. Quedan excluidos de la presente Ley la siguiente categorías de residuos: a) Residuos domiciliarios; Aquellos residuos que no cumplan con las condiciones señaladas en el Art. 2º, son considerados y tratados como residuos domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas en los incisos b) y c) del presente artículo deben serlo conforme a la normativa que regula su tratamiento. Artículo 4º) Terminología. A los fines de la presente Ley
se entiende por: Artículo 5º) Disposición. Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos sin tratamiento previo. Los residuos definidos en le articulo 2 deben ser tratados de forma tal que garanticen la eliminación de su condición patogénica. Artículo 6º) Gestión. Toda gestión de residuos patogénicos debe realizarse con procedimientos idóneos que no aporten un riesgo para la salud y que aseguren las condiciones de bioseguridad propendiendo a reducir la generación y circulación delos mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los peligros potenciales, garantizando así mismo la menor incidencia del impacto ambiental. La autoridad de aplicación , con el asesoramiento de la Comisión Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas para el adecuado manejo de los residuos patogénicos. Artículo 7º) Minimizacion de Riesgos. Los Generadores, Transportistas,
Operadores de Residuos Patogénicos, deben proporcionar a su personal,
a los efectos de minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:
TITULO II Artículo 8º) Autoridad de Aplicación. Será Autoridad de Aplicación
de la presente Ley, la Autoridad Ambiental del Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires. Artículo 9º) Poder de policía. La Autoridad de Aplicación esta dotada por el poder de policía para hacer cumplir a todos los generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos con los requisitos establecidos en la presente Ley, asimismo sancionar los incumplimientos conforme la normativa de vigor. Artículo 10º) Comisión Técnico Asesora. La Autoridad de Aplicación convocara a un grupo multidisciplinario de expertos que se conformara como una Comisión Técnico Asesora, en el marco del régimen de Evaluación de Impacto Ambiental; su función principal será asesorar sobre las técnicas, métodos o tecnología. El Poder Ejecutivo debe reglamentar su funcionamiento. Artículo 11º) Manual de Gestión. La autoridad de aplicación
elaborara un "Manual de Gestión de Residuos Patogénicos"
que deberá cumplirse estrictamente y contendrá los siguientes principios
básicos: Artículo 12º) Registro. El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente ley, creara el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos. Artículo 13º) Inscripción. Declaración Jurada. Para su inscripción en el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos, los sujetos a la presente Ley, sin perjuicio de lo que pudiera corresponder en virtud del régimen de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y de la información adicional que oportunamente establezca la reglamentación, deben acreditar mediante Declaración Jurada la información que a continuación se indica: 1) Disposiciones comunes: Artículo 15º) Tasa. La Ley Tarifaria establecerá la tasa que deberán abonar los Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos a efectos de la obtención de su certificado ambiental. Artículo 16º) Actualización de Declaración Jurada. Los datos incluidos en la Declaración Jurada deben ser actualizados en el plazo de renovación del Certificado Ambiental. En el caso que, durante el plazo de vigencia del certificado, existieran modificaciones en los requisitos establecidos el Art. 13, las mismas deberán notificarse en un plazo no mayor de treinta (30) días de producirse. Artículo 17º) Renovación del Permiso. De no haber dado cumplimiento a la actualización y vencido el plazo previsto por el Art. 16, la Autoridad de Aplicación, revocara a los Generadores, Transportista u Operadores de Residuos Patogénicos su Certificado de Aptitud Ambiental. Artículo. 18º) Inadmisibilidad de Inscripción. No se admite la Inscripción de personas jurídicas cuando sus representantes legales, directores, gerentes o administradores, hubieran sido sancionados por violación a la presente Ley, su reglamentación o a las normas que regulen la actividad en otras jurisdicciones. Artículo 19º) Inhabilitación. Si una persona jurídica no
hubiera sido admitida en el registro o admitida, haya sido inhabilitada,
ni esta, ni sus integrantes podrán desarrollar, a titulo individual,
ni formando parte de otras sociedades, actividades reguladas por la
Ley durante el termino de cinco (5) años. TITULO IV Artículo 20º) Generadores de Residuos Patogénicos. Se consideran
Generados de Residuos Patogénicos a todas las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas que, como resultado de las actividades habituales
que practiquen en cualquiera de los niveles de atención de la salud
humana o animal, generen los desechos o elementos materiales definidos
en el Art. 2º de la presente Ley; como hospitales, sanatorios, clínicas,
policlínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,
consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación
y elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería,
morgue y todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera
de los niveles de atención a la salud humana o animal con fines de
prevención, diagnostico, tratamiento, rehabilitación e investigación.
Artículo 21º) Tratamiento Interno. Los generadores de residuos
patogénicos inscriptos en el registro que opten por tratar sus residuos
en unidades de tratamientos instaladas dentro de sus establecimientos,
deben cumplir con las disposiciones del Art. 33º. Artículo 22º) Tratamiento Externo. Los generadores de residuos patogénicos que opten por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con operadores inscriptos en el Registro Generadores, Transportista y Operadores de Residuos Patogénicos. Artículo 23º) Local de Acopio. El acopio de los residuos
patogénicos en el interior de los establecimientos generadores debe
hacerse en un lugar ubicado en áreas perfectamente exteriores, de
fácil acceso, aislado y que no afecte a la bioseguridad e higiene
del establecimiento, o ambientalmente a su entorno. Artículo 24º) Tiempo de Acopio. El tiempo máximo de acopio será de veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados para la conservación de residuos, estos podrán acopiarse por tiempos mayores. Artículo 25º) Almacenamiento Intermedio. Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos deben disponer de recintos o recipientes para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo dos (2) veces al día. Artículo 26º) Tarjeta de datos. En las bolsas y recipientes de residuos patogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador deberá colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al precintarse las bolsas y recipientes. Así mismo, al momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación. Artículo 27º) Residuos Líquidos. Los residuos líquidos no pueden ser vertidos la red de desagües sin previo tratamiento que asegure su descontaminacion y la eliminación de su condición patogénica, conforme a la normativa vigente. TITULO V Artículo 29º) Transporte. El transporte de residuos patogénicos debe realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de acuerdo a las especificaciones de esta ley y su reglamentación. El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente Ley deberá tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las cabinas de conducción, con una altura mínima que facilite las operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie. Artículo 30º) Estacionamiento e Higienización de los vehículos. Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de líquidos residuales, acorde con lo establecido en la presente ley. Artículo 31º) Transbordo de residuos. Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos sea necesario el transbordo de residuos patogénicos de una unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo. TITULO VI Artículo 32º) Operadores. A los efectos de la presente ley, son considerados operadores de residuos patogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que utilicen, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos que cumplan con lo exigido en el articulo 6. Los operadores definidos en la presente Ley, solo podrán tratar residuos patogénicos como actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de impacto ambiental. Artículo 33º) Unidades de Tratamiento Interno. Son Unidades de Tratamiento Interno aquellas instaladas en el predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos, como uso complementario. En las Unidades de Tratamiento Interno se podrán tratar residuos patogénicos de terceros cuando la autoridad de aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental. Artículo 34º) Garantía de presentación de servicios. En caso de emergencias y con el fin de garantizar la presentación ininterrumpida del servicio, los operadores deben contar con alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación, al generador y al transportista por el operador. Artículo 35º) Métodos de Tratamiento. A los fines del tratamiento
de los residuos patogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que
asegures la total perdida de su condición patogénica y asegurar la
menor incidencia de impacto ambiental. Artículo 36º) Condiciones. Para su operatividad, los operadores
de sistema de tratamiento deben ajustarse a las siguientes condiciones:
Artículo 37º) Memoria de datos. Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de tratamiento de residuos patogénicos están obligados a brindar al usuario una memoria con los datos de identificación y características técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las especificaciones fijadas en la presente Ley y deben proveer un curso de capacitación para el personal que operara el equipo, método o sistema, durante el tiempo necesario para su correcta utilización Artículo 38º) Disposición final. Los residuos patogénicos, una vez tratados, se consideran equiparables a los residuos domiciliarios, aplicándoseles para su disposición final, las normas que regulan a estos últimos. Artículo 39º) Manifiesto. La naturaleza y cantidad de los residuos generados, su origen, transferencia del generador al transportista y de este a las planta, así como los procesos de tratamiento a los que fueron sometidos, y cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare, deben quedar documentada en un instrumento que se denomina "manifiesto". Artículo 40º) Contenido del manifiesto. Sin prejuicio de
otros recaudos que determine la autoridad de aplicación, el manifiesto
debe contener: TITULO VIII Artículo 41º) Normas Supletorias. Serán de aplicación supletoria la ley nacional 24.051 y su decreto reglamentario 831/93, o las normas que en el futuro las reemplacen. Artículo 42º) Sanciones. Los infractores a la presente ley serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el Código Contravencional de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires y por la ley 24.051 en todo aquello no previsto por el citado código. Articulo 43º) Plazo. El Poder Ejecutivo reglamentara la presente Ley dentro de los 120 días de sancionada. Artículo 44º) Disposiciones Transitorias. Aquellos que, a la fecha de la puesta en vigencia la presente Ley, se encuentren autorizados para desarrollara actividades comprendidas en el articulo 1, deben inscribirse, en el Registro mencionado en el articulo 12, dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de su publicación, de acuerdo con el Plan de Adecuación que a sus efectos dispongan la Autoridad de Aplicación por vía reglamentaria. Artículo 45º) Comuníquese, etc. |