Régimen De Promoción Industrial Anterior Y Vigente Buenos Aires, 23 de julio de 1977 El régimen de promoción industrial fue suspendido por el art. 4.
de la ley 23697. EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: CAPITULO I Artículo 1º) La presente ley tiene por objetivo promover la expansión de la capacidad industrial del país, fortaleciendo la participación de la empresa privada en este proceso. A este efecto, se tenderá a: a) Alentar el desarrollo regional procurando una equilibrada
instalación de industrias en el interior del país; Artículo 2º) En la evaluación de los proyectos y para el otorgamiento de los beneficios promociónales se tendrán en cuenta los objetivos de esta ley y se consideraran especialmente las industrias que: a) Fabriquen productos básicos o estratégicos; CAPITULO II Artículo 3º) El sistema de promoción industrial está constituido por esta ley, un decreto con carácter de reglamento general y decretos que contemplen los regímenes sectoriales, regionales y especiales, los que deberán responder a la política nacional y a las prioridades que en cada caso establezca el Poder Ejecutivo Nacional. El reglamento general, establecerá las normas comunes aplicables a todos los regímenes. Los regímenes sectoriales establecerán las disposiciones particulares para el desarrollo, regulación y reordenamiento del sector. Los regímenes regionales, determinaran la promoción de las distintas áreas geográficas, teniendo especialmente en cuenta sus distancias con relación a los centros consumidores y proveedores y otros factores socioeconómicos que hacen a la localización de las actividades industriales, a fin de procurar el crecimiento equilibrado del país. Los regímenes especiales serán aquellos que se refieran a zonas de desarrollo o parques industriales que el Poder Ejecutivo Nacional definiera como tales, o los que incluya expresamente en los alcances de la presente ley. La autoridad de aplicación, tendrá a su cargo los estudios tendientes a perfeccionar la programación de los sectores, áreas geográficas, zonas de desarrollo, parques industriales y áreas y zonas de frontera donde se promoverá la radicación de industrias que soliciten los beneficios de esta ley, sin perjuicio de la participación que les corresponda a los gobiernos provinciales u otros entes públicos en dicha planificación y aquellos privados o públicos que puedan ser consultados. Las actividades que se encuentren regladas por regímenes sectoriales ubicadas en áreas o zonas donde exista un régimen regional se regularan por el régimen sectorial pertinente. La autoridad que corresponda, sin embargo, podrá acordar mejoras para compensar mayores costos emergentes de su localización. CAPITULO III Artículo 4º) Las medidas de carácter promocional podrán ser: a) Exención, reducción, suspensión, desgravación y diferimiento
de tributos y amortizaciones aceleradas de bienes de uso, por períodos
determinados, en forma total o parcial; Artículo 5º) Los beneficios previstos en el artículo anterior serán establecidos a la fecha de aprobación del proyecto de promoción, de acuerdo a las pautas que fije la autoridad de aplicación, y el plazo acordado para dichos beneficios no podrá exceder los diez (10) años. En casos excepcionales en los cuales el Poder Ejecutivo Nacional considere necesario ampliar el plazo citado, que no podrá extenderse por más de cinco (5) años, deberá hacerlo fijando escalas de beneficios decrecientes. CAPITULO IV Artículo 6º) Podrán ser beneficiarias de las medidas a que alude el artículo 4; a) Las personas físicas domiciliadas en el país de acuerdo
al artículo 89 del código civil; Artículo 7º) No podrán ser beneficiarias: a) Las personas físicas y las jurídicas cuyos representantes
o directores hubieren sido condenados por cualquier tipo de delito
no culposo, con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras
no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena; CAPITULO V Artículo 8º) La Secretaría de estado de desarrollo industrial del Ministerio de economía actuara como autoridad de aplicación de la presente ley, con la intervención que por razones de competencia la ley de ministerios o leyes especiales determinen para otros ministerios u organismos del estado. Artículo 9º) El banco Nacional de desarrollo será el principal agente financiero del sistema de promoción industrial, adecuara su acción en materia de política crediticia a las disposiciones que dicte el Ministerio de economía y coordinara con la Secretaría de estado de desarrollo industrial la aplicación de dichas normas a la política de promoción industrial aprobada por el Poder Ejecutivo nacional. Artículo 10º) En cada proyecto la Secretaría de estado de desarrollo industrial calculara el costo fiscal teórico que surja de la aplicación del inciso a) del artículo 4 para cada uno de los años en que tenga efecto el régimen promocional y hasta el término del plazo de vigencia de los beneficios, comunicándolo a la Secretaría de estado de hacienda, previo a la aprobación definitiva. El Ministerio de economía fijara anualmente en base a las propuestas de las secretarias de estado de desarrollo industrial y de Hacienda, un importe o cupo total para dicho costo fiscal, teórico, el que será incluido en la ley de presupuesto y que constituirá el limite dentro del cual se podrán aprobar proyectos con afectación a dicho cupo. En caso de diferimientos impositivos se imputara al importe global mencionado el monto de los mismos y en la medida que se reintegren los importes se les sumara al cupo global del año del reintegro. En la misma forma dispuesta en la primera parte de este artículo, se calculará el efecto fiscal para proyectos aprobados bajo regímenes de promoción industrial anteriores, afectándose el importe resultante para cada año al cupo del mismo. CAPITULO VI Artículo 11º) El reglamento general establecerá los procedimientos para otorgar medidas de carácter promocional sobre la base de un criterio programado y selectivo. En los siguientes casos, se requerirá la aprobación del Poder Ejecutivo nacional para acordar los beneficios promocionales: a) Cuando se tratare de una industria relativa a la defensa
y seguridad nacional o de una industria a instalarse en zonas de seguridad,
el proyecto deberá tener intervención y dictamen previo del Ministerio
de defensa. Artículo 12º) Los proyectos que se presenten solicitando acogerse a los beneficios de esta ley, deberán prever como mínimo un aporte genuino de capital propio del veinte por ciento (20%) sobre el total de los bienes de uso, con la facultad por parte de la autoridad a la que corresponda otorgar los beneficios, de poder reducir este porcentaje hasta un diez por ciento (10%), en casos excepcionales, para proyectos de interés prioritario nacional, el que deberá ser aportado, según lo establezca la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta el cronograma de inversiones, pero no mas allá de la puesta en marcha. A los efectos de establecer el porcentaje anterior no se computara como capital propio el que provenga de beneficios otorgados por el artículo 4 inc. A) de esta ley. La graduación de los beneficios también podrán adecuarse en mayor o menor grado según sea el aporte de capital propio y conforme lo establezca la reglamentación. Los proyectos deberán tener una adecuada estructura de financiamiento y una correcta relación patrimonio neto pasivo a terceros según la naturaleza de los mismos. En el caso de proyectos que constituyan una ampliación de empresas existentes se considerara la estructura global del financiamiento de la empresa y si la misma es adecuada a la finalidad perseguida teniendo en cuenta las relaciones expresadas en el párrafo anterior. En estos casos la autoridad que otorgue los beneficios podrá dar por cumplido total o parcialmente el porcentaje establecido en el párrafo primero del presente artículo. Artículo 13º) El reglamento general establecerá aranceles en relación al monto de la inversión destinados a solventar los gastos que originen el estudio y análisis de los respectivos proyectos, así como su posterior verificación y fiscalización. Las consultas previas a la presentación de proyectos no abonaran aranceles. Artículo 14º) Las modificaciones esenciales a los proyectos promovidos y que como tales defina la reglamentación y aquellas que impliquen una variación de los montos máximos acordados para el equipamiento externo, serán resueltas por la autoridad que otorgó los beneficios promocionales. Las modificaciones que no revistan ese carácter serán autorizadas por la autoridad de aplicación. CAPITULO VII Artículo 15º) La autoridad de aplicación podrá proponer al Poder Ejecutivo Nacional en casos concretos, el apartamiento de los límites previstos en el artículo 31 de la ley 19550. Artículo 16º) La autoridad de aplicación tendrá amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de la beneficiaria que deriven del régimen establecido por esta ley e imponer las sanciones pertinentes. La autoridad de aplicación deberá informar por trimestre calendario al Ministerio de economía sobre el resultado de las verificaciones, avance de los proyectos y sanciones que eventualmente hubiesen correspondido. Artículo 17º) El incumplimiento por parte de los beneficiarios de lo dispuesto por esta ley, de los regímenes que en su consecuencia se dicten y de las obligaciones emergentes del acto que otorgue los beneficios de carácter promocional, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones: 1) En caso de incumplimiento meramente formales y reiterados,
multas de hasta el uno por ciento (1%) del monto actualizado del proyecto.
a) Caducidad total o parcial de las medidas
de carácter promocional otorgadas, la que tendrá efecto a partir de
la resolución que la disponga; Artículo 18º) Las sanciones establecidas por la presente ley serán impuestas conforme al procedimiento que determinara la reglamentación y podrán apelarse dentro de los diez (10) días hábiles de la notificación de las mismas por ante la Cámara Nacional de apelaciones en lo Federal de la Capital Federal, sala contencioso administrativo, o interponer primeramente los recursos administrativos que procedan. Elegida la vía judicial no podrán interponerse los recursos que autoriza la ley 19549 y el reglamento aprobado por decreto número 1759/72. CAPITULO VIII Artículo 19º) Se prohíbe la instalación de nuevas actividades industriales en la Capital Federal. El Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer con carácter general, excepciones a esta prohibición cuando por la índole de la actividad de que se trata sea necesario que la misma se desarrolle en la Capital Federal. La ampliación, reestructuración, perfeccionamiento, fusión, modernización o traslado de las existentes, deberá adecuarse a las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, teniendo en cuenta los objetivos de esta ley. Artículo 20º) Las nuevas instalaciones industriales y la ampliación o perfeccionamiento de las existentes en el área comprendida dentro del radio de: sesenta (60) kilómetros contados a partir del kilómetro cero (0) de la Capital Federal y las ciudades de Rosario y Córdoba, estarán excluidas de los beneficios de la presente ley. El Poder Ejecutivo nacional podrá determinar, con carácter general, excepciones a la exclusión a que se refiere este artículo, conforme a los objetivos de la presente ley. Los gobiernos provinciales coordinaran con el Gobierno nacional, la determinación de otras zonas en las cuales estará prohibida la radicación de industrias o el otorgamiento de los beneficios promociónales. CAPITULO IX Artículo 21º) Prescribirán a los diez (10) años las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley y sus distintos regímenes, o aplicar las sanciones derivadas de su incumplimiento. El término se contara a partir del momento en que el cumplimiento debió hacerse efectivo. La suspensión e interrupción de la prescripción se regirá por las disposiciones de la ley 11683. CAPITULO X Artículo 22º) Las empresas acogidas a regímenes promociónales podrán renunciar a los beneficios fiscales que tuvieren acordados en relación al impuesto a las ganancias para acceder a los beneficios de la ley 21481, artículo 1, numeral 43. Artículo 23º) Cuando se dicten nuevos regímenes de promoción industrial fundados en la presente ley, los beneficiarios de regímenes anteriores podrán dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de su publicación en el Boletín oficial, solicitar acogimiento al nuevo régimen. El Poder Ejecutivo nacional podrá, sin embargo, eximir con carácter general a dichos beneficiarios de la obligación de cumplir recaudos exigidos por regímenes anteriores que no sean requeridos por la presente ley, siempre que ello no desvirtúe los motivos por los que se otorgaron inicialmente los beneficios promociónales. Artículo 24º) La autoridad de aplicación queda facultada a disponer el archivo de las presentaciones para optar por regímenes promociónales que a su juicio no hubieren sido debidamente impulsadas por los interesados, conforme la modalidad y plazo que establezca la reglamentación. Artículo 25º) Derogase la ley número 20560. Mantienense como reglamentarios todos los regímenes de promoción industrial que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren vigentes, hasta tanto se dicte el nuevo reglamento general y se adecuen los sectoriales y regionales a las normas establecidas por la presente ley. Artículo 26º) Comuníquese, publíquese. |