Arrendamiento y aparcerías rurales. Modificación de la Ley 13246 Sanción y promulgación: 6 de Octubre 1980 Artículo 1º) Sustitúyense los artículos 4º,7º,8º,15,18,19,22,27,30,39, 40,41, 45 y 59 de la Ley 13246 por los siguientes: Artículo 4º) Los contratos a que se
refiere el artículo 2º tendrán un plazo mínimo de tres (3) años. También
se considerara celebrado por dicho término todo contrato sucesivo entre
las mismas partes con respecto a la misma superficie, en el caso de
que no se establezca plazo o estipule uno anterior al indicado. Artículo 7º) El arrendatario no podrá ceder el contrato ni subarrendar, salvo conformidad expresa del arrendador. Si ocurriere la muerte del arrendatario, será permitida la continuación del contrato por sus descendientes, ascendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado que hayan participado directamente en la explotación, o su rescisión, a elección de estos. La decisión deberá notificarse en forma fehaciente al arrendador dentro de los treinta (30) días contados a partir del fallecimiento. Artículo 8º) Queda prohibida toda explotación irracional del suelo que origine su erosión o agotamiento, no obstante cualquier cláusula en contrario que contengan los contratos respectivos. En caso de violarse esta prohibición por parte del arrendatario, el arrendador podrá rescindir el contrato o solicitar judicialmente el cese de la actividad prohibida, pudiendo reclamar en ambos casos los daños y perjuicios ocasionados. Si la erosión o agotamiento sobrevinieren por caso fortuito o fuerza mayor, cualquiera de las partes podrá declarar rescindido el contrato. Artículo 15º) Se declaran inembargables,
inejecutables y no afectados al privilegio del arrendador, los muebles,
ropas y útiles domésticos del arrendatario; las maquinarias, enseres,
elementos y animales de trabajo, rodados, semillas y otros bienes necesarios
para la explotación del predio; los bienes para la subsistencia del
arrendatario y su familia durante el plazo de un (1) año, incluidos
semovientes y el producido de la explotación, dentro de los límites
que reglamentariamente se fijen. Artículo 18º) Son obligaciones del
arrendatario y arrendador además de las establecidas en el Código Civil: Artículo 19º) EL abandono injustificado
de la explotación por parte del arrendatario o la falta de pago del
precio del arrendamiento en cualquiera de los plazos establecidos en
el contrato, son causales que dan derecho al arrendador a rescindir
el contrato y exigir el desalojo del inmueble. Artículo 22º) Son aplicables a los contratos de aparcería en los que se conceda el uso y goce de un predio rural los preceptos de los artículos 4º,8º,15,17 y 18. Artículo 27º) EL contrato de aparcería concluye con la muerte, incapacidad o imposibilidad física del aparcero. El contrato no terminará, salvo opción contraria del aparcero, por muerte del dador o por enajenación del predio. Artículo 30º) Las partes podrán convenir libremente el porcentaje en la distribución de los frutos. Ninguna de las partes podrá disponer de los frutos sin haberse realizado antes la distribución de los mismos, salvo autorización expresa de la otra. Artículo 39º) Quedan excluídos de las disposiciones de esta ley: a) Los contratos en los que se convenga, por
su carácter accidental, la realización de hasta dos (2) cosechas, como
máximo, ya sea a razón una (1) por año o dentro de un mismo año agrícola,
cuando fuera posible realizarla sobre la misma superficie, en cuyo caso
el contrato no podrá exceder el plazo necesario para levantar la cosecha
del último cultivo. Artículo 40º) Los contratos a que se refiere la presente ley deberán redactarse por escrito. Si se hubiese omitido tal formalidad, y se pudiere probar su existencia de acuerdo con las disposiciones generales, se lo considerará encuadrado en los preceptos de esta ley y amparados por todos los beneficios que ella acuerda. Cualquiera de las partes podrá emplazar a la otra a que le otorgue contrato escrito. El contrato podrá ser suscripto por cualquiera de las partes en los registros inmobiliarios a cuyo efecto bastará que el instrumento tenga sus firmas certificadas por escribano, juez de paz u otro oficial público competente. Artículo 41º) En los contratos a que se refiere la presente ley se aplicarán en el orden siguiente: a) Las disposiciones de la presente ley. Artículo 45º) Los contratos en los cuales el arrendatario o aparcero se obligue a realizar obras de mejoramiento del predio tales como plantaciones, obras de desmonte, irrigación, avenamiento que retarden la productividad de su explotación por un lapso superior a dos (2) años, podrán celebrar hasta por el plazo máximo de veinte (20) años. Artículo 59º) Los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley quedan sujetos a sus disposiciones. Artículo 2º) Deróganse los artículos 5º, 6º, 9º, 10 , 11, 12, 13, 14, 16, 29, 31, 43, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 62 y 63 de la ley 13246. Artículo 3º) El Poder Ejecutivo nacional confeccionará el texto ordenado del Régimen de Arrendamientos y Aparcerias Rurales, ley 13246 y sus normas complementarias y modificatorias, incluídas las establecidas por la presente ley. Artículo 4º) Comuníquese, etc. |