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RESIDUOS PELIGROSOS Sancionada: Diciembre 17 de 1991. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: CAPITULO I Artículo 1º) La generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley, cuando se tratare de residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia estuvieren destinados al transporte fuera de ella, o cuando, a criterio de la autoridad de aplicación, dichos residuos pudieren afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado, o cuando las medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere conveniente disponer, tuvieren una repercusión económica sensible tal, que tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Nación, a fin de garantizar la efectiva competencia de las empresas que debieran soportar la carga de dichas medidas. Artículo 2º) Será considerado peligroso, a los efectos de esta
ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a
seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente
en general. Artículo 3º) Prohíbese la importación, introducción y transporte
de todo tipo de residuos provenientes de otros países al territorio
nacional y sus espacios aéreo y marítimo. CAPITULO II Artículo 4º) La autoridad de aplicación llevará y mantendrá actualizado un Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, en el que deberán inscribirse las personas físicas o Jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos. Artículo 5º) Los generadores y operadores de residuos peligrosos
deberán cumplimentar, para su inscripción en el Registro, los requisitos
indicados en los artículos 15, 23 y 34, según corresponda. Artículo 6º) La autoridad de aplicación deberá expedirse dentro de los noventa (90) días contados desde la presentación de la totalidad de los requisitos. En caso de silencio, vencido el término indicado, se aplicará lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549. Artículo 7º) El Certificado Ambiental será requisito necesario
para que la autoridad que en cada caso corresponda, pueda proceder a
la habilitación de las respectivas industrias, transportes, plantas
de tratamiento o disposición y otras actividades en general que generen
u operen con residuos peligrosos. Artículo 8º) Los obligados a inscribirse en el Registro que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se encuentren funcionando, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de apertura del Registro, para la obtención del correspondiente Certificado Ambiental. Si las condiciones de funcionamiento no permitieren su otorgamiento, la autoridad de aplicación estará facultada a prorrogar por única vez el plazo, para que el responsable cumplimente los requisitos exigidos. Vencidos dichos plazos, y persistiendo el incumplimiento, serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 49. Artículo 9º) La falta, suspensión o cancelación de la inscripción
de ley, no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la
autoridad de aplicación, ni eximirá a los sometidos a su régimen de
las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos. Artículo 10º) No será admitida la inscripción de sociedades cuando uno o más de sus directores, administradores, gerentes, mandatarios o gestores, estuvieren desempeñando o hubieren desempeñado alguna de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación de la inscripción por violaciones a la presente ley cometidas durante su gestión. Artículo 11º) En el caso de que una sociedad no hubiera sido admitida en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada ni ésta ni sus integrantes podrán formar parte de otras sociedades para desarrollar actividades reguladas por esta ley, ni hacerlo a título individual, excepto los accionistas de sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las funciones indicadas en el artículo anterior cuando se cometió la infracción que determinó la exclusión del Registro. CAPITULO III Artículo 12º) La naturaleza y cantidad de los residuos generados, su origen, transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final, así como los procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos, y cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare, quedará documentada en un instrumento que llevará la denominación de "manifiesto". Artículo 13º) Sin perjuicio de los demás recaudos que determine la autoridad de aplicación el manifiesto deberá contener: a) Número serial del documento; CAPITULO IV Artículo 14º) Será considerado generador, a los efectos de la presente, toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produzca residuos calificados como peligrosos en los términos del artículo 2° de la presente. Artículo 15º) Todo generador de residuos peligrosos, al solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos deberá presentar una declaración jurada en la que manifieste, entre otros datos exigibles, lo siguiente: a) Datos identificatorios: nombre completo o razón social;
nómina del directorio, socios gerentes, administradores, representantes
y/o gestores, según corresponda; domicilio legal; Artículo 16º) La autoridad de aplicación establecerá el valor y la periodicidad de la tasa que deberán abonar los generadores, en función de la peligrosidad y cantidad de residuos que produjeren, y que no será superior al uno por ciento (1%) de la utilidad presunta promedio de la actividad en razón de la cual se generan los residuos peligrosos. A tal efecto tendrá en cuenta los datos contemplados en los incisos c), d), e), f),. g), h), i) y j) del artículo anterior. Artículo 17º) Los generadores de residuos peligrosos deberán: a) Adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos
peligrosos que generen; Artículo 18º) En el supuesto de que el generador esté autorizado
por la autoridad de aplicación a tratar los residuos en su propia planta,
deberá llevar un registro permanente de estas operaciones. Artículo 19º) A los efectos de la presente ley se consideran residuos patológicos los siguientes: a) Residuos provenientes de cultivos de laboratorio; Artículo 20º) Las autoridades responsables de la habilitación de edificios destinados a hospitales, clínicas de atención médica u odontológica, maternidades, laboratorios de análisis clínicos, laboratorios de investigaciones biológicas, clínicas veterinarias y, en general, centros de atención de la salud humana y animal y centros de investigaciones biomédicas y en los que se utilicen animales vivos, exigirán como condición para otorgar esa habilitación el cumplimiento de las disposiciones de la presente. Artículo 21º) No será de aplicación a los generadores de residuos patológicos lo dispuesto por el artículo 16. Artículo 22º) Todo generador de residuos peligrosos es responsable, en calidad de dueño de los mismos, de todo daño producido por éstos, en los términos del Capítulo VII de la presente ley. CAPITULO V Artículo 23º) Las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de residuos peligrosos deberán acreditar, para su inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos: a) Datos identificatorios del titular de la empresa prestadora
del servicio y domicilio legal de la misma; Artículo 24º) Toda modificación producida en relación con los datos exigidos en el artículo precedente será comunicada a la autoridad de aplicación dentro de un plazo de treinta (30) días de producida la misma. Artículo 25º) La autoridad de aplicación dictará las disposiciones complementarias a que deberán ajustarse los transportistas de residuos peligrosos, las que necesariamente deberán contemplar: a) Apertura y mantenimiento por parte del transportista de
un registro de las operaciones que realice, con individualización del
generador, forma de transporte y destino final; Artículo 26º) El transportista sólo podrá recibir del generador residuos peligrosos si los mismos vienen acompañados del correspondiente manifiesto a que se refiere el artículo 12, los que serán entregados, en su totalidad y solamente, a las plantas de tratamiento o disposición final debidamente autorizadas que el generador hubiera indicado en el manifiesto. Artículo 27º) Si por situación especial o emergencia los residuos no pudieren ser entregados en la planta de tratamiento o disposición final indicada en el manifiesto, el transportista deberá devolverlos al generador o transferirlos a las áreas designadas por la autoridad de aplicación con competencia territorial en el menor tiempo posible. Artículo 28º) El transportista deberá cumplimentar, entre otros posibles, los siguientes requisitos: a) Portar en la unidad durante el transporte de residuos peligrosos
un manual de procedimientos así como materiales y equipamiento adecuados
a fin de neutralizar o confinar inicialmente una eventual liberación
de residuos; Artículo 29º) El transportista tiene terminantemente prohibido: a) Mezclar residuos peligrosos con residuos o sustancias no
peligrosas, o residuos peligrosos incompatibles entre sí; Artículo 30º) En las provincias podrán trazarse rutas de circulación
y aéreas de transferencia dentro de sus respectivas jurisdicciones,
las que serán habilitadas al transporte de residuos peligrosos. Asimismo
las jurisdicciones colindantes podrán acordar las rutas a seguir por
este tipo de vehículos, lo que se comunicará al organismo competente
a fin de confeccionar cartas viales y la señalización para el transporte
de residuos peligrosos. Artículo 31º) Todo transportista de residuos peligrosos es responsable, en calidad de guardián de los mismos, de todo daño producido por éstos en los términos del Capítulo VII de la presente ley. Artículo 32º) Queda prohibido el transporte de residuos peligrosos en el espacio aéreo sujeto a la jurisdicción argentina. CAPITULO VI Artículo 33º) Plantas de tratamiento son aquellas en las que
se modifican las características física, la composición química o la
actividad biológica de cualquier residuo peligroso, de modo tal que
se eliminen sus propiedades nocivas, o se recupere energía y/o recursos
materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso, o se lo haga susceptible
de recuperación, o más seguro para su transporte o disposición final. Artículo 34º) Es requisito para la inscripción de plantas de tratamiento y/o disposición final en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos la presentación de una declaración jurada en las que se manifiesten, entre otros datos exigibles, los siguientes: a) Datos identificatorios: Nombre completo y razón social;
nómina, según corresponda, del directorio, socios gerentes, administradores,
representantes, gestores; domicilio legal; Tratándose de plantas de disposición final, la solicitud de inscripción será acompañada de: a) Antecedentes y experiencias en la materia, si los hubiere; Artículo 35º) Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos deberán ser suscriptos por profesionales con incumbencia en la materia. Artículo 36º) En todos los casos los lugares destinados a la disposición final como relleno de seguridad deberán reunir las siguientes condiciones, no excluyentes de otras que la autoridad de aplicación pudiere exigir en el futuro: a) Una permeabilidad del suelo no mayor de 10 cm/seg. hasta
una profundidad no menor de ciento cincuenta (150) centímetros tomando
como nivel cero (0) la base del relleno de seguridad; o un sistema análogo,
en cuanto a su estanqueidad o velocidad de penetración; Artículo 37º) Tratándose de plantas existentes, la inscripción
en el Registro y el otorgamiento del certificado ambiental implicará
la autorización para funcionar. Artículo 38 Si se tratare de un proyecto para la instalación
de una nueva planta, la inscripción en el Registro sólo implicará la
aprobación del mismo y la autorización para la iniciación de las obras;
para su tramitación será de aplicación lo dispuesto por el artículo
6°. Artículo 39º) Las autorizaciones, que podrán ser renovadas, se otorgarán por un plazo máximo de diez (10) años, sin perjuicio de la renovación anual del Certificado Ambiental. Artículo 40º) Toda planta de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos deberá llevar un registro de operaciones permanente, en la forma que determine la autoridad de aplicación, el que deberá ser conservado a perpetuidad, aun si hubiere cerrado la planta. Artículo 41º) Para proceder al cierre de una planta de tratamiento
y/o disposición final el titular deberá presentar ante la autoridad
de aplicación, con una antelación mínima de noventa (90) días, un plan
de cierre de la misma. Artículo 42º) El plan de cierre deberá contemplar como mínimo: a) Una cubierta con condiciones físicas similares a las exigidas
en el inciso a) del artículo 36 y capaz de sustentar vegetación herbácea; Artículo 43º) La autoridad de aplicación, no podrá autorizar el cierre definitivo de la planta sin previa inspección de la misma. Artículo 44º) En toda planta de tratamiento y/o disposición final, sus titulares serán responsables, en su calidad de guardianes de residuos peligrosos, de todo daño producido por estos en función de lo prescripto en el Capítulo VII de la presente ley. CAPITULO VII Artículo 45º) Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo peligroso es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, modificado por la Ley N° 17.711. Artículo 46º) En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la transmisión o abandono voluntario del dominio de los residuos peligrosos. Artículo 47º) El dueño o guardián de un residuo peligroso no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso. Artículo 48º) La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos peligrosos no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a excepción de aquellos daños causados por la mayor peligrosidad que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento defectuoso realizado en la planta de tratamiento o disposición final. CAPITULO VIII Artículo 49º) Toda infracción a las disposiciones de esta ley, su reglamentación y normas complementarias que en su consecuencia se dicten, será reprimida por la autoridad de aplicación con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas: a) Apercibimiento; Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad
civil o penal que pudiere imputarse al infractor. Artículo 50º) Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán, previo sumario que asegure el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado. Artículo 51º) En caso de reincidencia, los mínimos y los máximos
de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 49 se
multiplicarán por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada
en una unidad. Sin perjuicio de ello a partir de la tercera reincidencia
en el lapso indicado más abajo, la autoridad de aplicación queda facultada
para cancelar la inscripción en el Registro. Artículo 52º) Las acciones para imponer sanciones a la presente ley prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción. Artículo 53º) Las multas a que se refiere el artículo 49 así como las tasas previstas en el artículo 16 serán percibidas por la autoridad de aplicación, e ingresarán como recurso de la misma. Artículo 54º) Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán personal y solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el artículo 49. CAPITULO IX Artículo 55º) Será reprimido con las mismas penas establecidas
en el artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando los residuos
a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare
de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera
o el ambiente en general. Artículo 56º) Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo
anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia
en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos
u ordenanzas, se impondrá prisión de un (1) mes a dos (2) años. Artículo 57º) Cuando alguno de los hechos previstos en los dos artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o , representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir. Artículo 58º) Será competente para conocer de las acciones penales que deriven de la presente ley la Justicia Federal. CAPITULO X Artículo 59º) Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo de más alto·nivel con competencia en el área de la política ambiental, que determine el Poder Ejecutivo. Artículo 60º) Compete a la autoridad de aplicación: a) Entender en la determinación de los objetivos y políticas
en materia de residuos peligrosos, privilegiando las formas de tratamiento
que impliquen el reciclado y reutilización de los mismos, y la incorporación
de tecnologías más adecuadas desde el punto de vista ambiental; Artículo 61º) La autoridad de aplicación privilegiará la contratación de los servicios que puedan brindar los organismos oficiales competentes y universidades nacionales y provinciales, para la asistencia técnica a que el ejercicio de sus atribuciones requiriere. Artículo 62º) En el ámbito de la autoridad de aplicación funcionará una Comisión Interministerial de Residuos Peligrosos, con el objeto de coordinar las acciones de las diferentes áreas de gobierno. Estará integrada por representantes -con nivel de Director Nacional- de los siguientes ministerios: de Defensa -Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina-, de Economía y Obras y Servicios Públicos -Secretarías de Transporte y de Industria y Comercio- y de Salud y Acción Social -Secretarías de Salud y de Vivienda y Calidad Ambiental-. Artículo 63º) La autoridad de aplicación será asistida por
un Consejo Consultivo, de carácter honorario, que tendrá por objeto
asesorar y proponer iniciativas sobre temas relacionados con la presente
ley. CAPITULO XI Artículo 64º) Sin perjuicio de las modificaciones que la autoridad de aplicación pudiere introducir en atención a los avances científicos o tecnológicos, integran la presente ley los anexos que a continuación se detallan: I) Categorías sometidas a control. Artículo 65º) Deróganse todas las disposiciones que se oponen a la presente ley. Artículo 66º)- La presente ley será de orden público y entrará en vigencia a los noventa (90) días de su promulgación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo la reglamentará. Artículo 67º). - Se invita a las provincias y a los respectivos municipios, en el área de su competencia, a dictar normas de igual naturaleza que la presente para el tratamiento de los residuos peligrosos. Artículo 68º). - Comuníquese al Poder ejecutivo.- ALBERTO R PIERRI.-EDUARDO MENEM.- Mario D. Fassi.- Juan Estrada. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO. |