LEY DE TRANSITO
Buenos Aires, 23
de diciembre de 1994
BOLETIN OFICIAL - 10/02/1995
Vigente
TITULO
I
PRINCIPIOS BASICOS
CAPITULO
UNICO
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1º) La presente
ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y
son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos
terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el
transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la
estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del
tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación
la jurisdicción federal. Podrán adherir a la presente ley los gobiernos
provinciales y municipales.
COMPETENCIA
Artículo 2º) Son autoridades
de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los
organismos nacionales provinciales y municipales que determinen las
respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta.
El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con las respectivas
jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente
régimen. Asimismo, podrá asignar las funciones de prevención y control
del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público
nacional a Gendarmería Nacional y otros organismos existentes, sin que
el ejercicio de tales funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones
locales.
La autoridad correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias
distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan
fundadamente, específicas circunstancias locales.
Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias
a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano,
al ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción
a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.
Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe alterar
el espíritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando la seguridad
jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la vía
pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio,
como requisito para su validez.
GARANTIA DE LIBERTAD DE
TRANSITO
Artículo 3º) Queda prohibida
la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación
de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos
expresamente contemplados por esta ley u ordenados por juez competente.
CONVENIOS INTERNACIONALES
Artículo 4º) Las convenciones
internacionales sobre tránsito vigentes en la República, son aplicables
a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación por el
territorio nacional, y a las demás circunstancias que contemplen, sin
perjuicio de la aplicación de la presente en los temas no considerados
por tales convenciones.
DEFINICIONES
Artículo 5º) A los efectos de esta ley se entiende
por:
a) Automóvil: el automotor para el
transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con
cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg de peso;
b) Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel con otra
calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación
de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes;
c) Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional, Provincial
o Municipal;
d) Autoridad local: la autoridad inmediata, sea municipal, provincial
o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas de seguridad;
e) Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora
de luz, que se pone como marca de advertencia;
f) Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada pavimentada,
de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada;
g) Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos
con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta
cuatro ruedas alineadas;
h) Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la circulación
de vehículos;
i) Camino: una vía rural de circulación;
j) Camión: vehículo automotor para transporte de carga de más
de 3 500 kilogramos de peso total;
k) Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta
3.500 kg. de peso total;
l) Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de carga,
tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos convencionales;
m) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos
de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros por hora de velocidad;
n) Concesionario vial; el que tiene atribuido por la autoridad
estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la custodia,
la administración y recuperación económica de la vía mediante el régimen
de pago de peaje u otro sistema de prestación;
o) Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construido
para otros fines y capaz de transitar;
p) Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción
propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puede desarrollar velocidades
superiores a 50 km/h.
q) Omnibus: vehículo automotor para transporte de pasajeros
de capacidad mayor de ocho personas y el conductor.
r) Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros
del servicio pertinente;
s) Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con el ferrocarril;
t) Peso: el total del vehículo más su carga y ocupantes;
u) Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con
cruces a nivel con otra calle o ferrocarril;
v) Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al cruce
de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada
es la prolongación longitudinal de ésta;
w) Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas realizado
con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización)
o mediando contrato de transporte;
x) Vehículo detenido: el que detiene la marcha por circunstancias
de la circulación (señalización, embotellamiento) o para ascenso o descenso
de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto;
y) Vehículo estacionado: el que permanece detenido por más tiempo
del necesario para el ascenso o descenso de pasajeros o carga, o del
impuesto por circunstancias de la circulación o cuando tenga al conductor
fuera de su puesto;
z) Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ruedas que
tiene motor y tracción propia;
aa) Vías multicarriles: son aquellas que disponen de dos o más
carriles por manos;
bb) Zona de camino: todo espacio afectado a la vía de circulación
y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas;
cc) Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona de
camino definida por el organismo competente.
TITULO
II
COORDINACION FEDERAL
CAPITULO
UNICO
CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL
Artículo 6º) Créase el
Consejo Federal de Seguridad Vial que estará integrado por todas las
provincias, el gobierno federal y la Capital Federal.
Su misión es propender a la armonización de intereses y acciones de
todas las jurisdicciones a fin de obtener la mayor eficacia en el logro
de los objetivos de esta ley.
Se invitará a participar en calidad de asesores a las entidades federadas
de mayor grado, que representen a los sectores de la actividad privada
más directamente vinculados a la materia.
FUNCIONES
Artículo 7º) El Consejo tendrá por funciones:
a) Proponer políticas de prevención
de accidentes;
b) Aconsejar medidas de interés general según los fines de esta
ley;
c) Alentar y desarrollar la educación vial;
d) Organizar cursos y seminarios para la capacitación de técnicos
y funcionarios;
e) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas
y legales y propiciar la modificación de las mismas cuando los estudios
realizados así lo aconsejen.
f) Propender a la unicidad y actualización de las normas y criterios
de aplicación;
g) Armonizar las acciones interjurisdiccionales;
h) Impulsar la ejecución de sus decisiones;
i) Instrumentar el intercambio de técnicos entre la Nación,
las provincias y las municipalidades.
j) Promover la creación de organismos provinciales multidisciplinarios
de coordinación en la materia, dando participación a la actividad privada;
k) Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica,
promoviendo la implementación de las medidas que resulten de sus conclusiones;
l) Actualizar permanentemente el Código Uniforme de Señalización
y controlar su aplicación.
REGISTRO NACIONAL DE
ANTECEDENTES DEL TRANSITO
Artículo 8º) Créase el Registro Nacional
de Antecedentes del Tránsito, el que dependerá y funcionará en el ámbito
del Poder Ejecutivo Nacional, debiendo coordinar su actividad con el
Consejo Federal de Seguridad Vial, cuyos integrantes tienen derecho
a su uso.
Los datos de las licencias para conducir, de los presuntos infractores
prófugos o rebeldes, las sanciones y demás información útil a los fines
de la presente ley, deben comunicarse de inmediato a este Registro,
el que debe ser consultado previo a cada nuevo trámite o para todo proceso
contravencional o judicial relacionado a la materia.
Llevará además estadística accidentológica, de seguros y datos del parque
vehicular.
Adoptará las medidas necesarias para crear una red informática interprovincial
que permita el flujo de datos y de información, y sea lo suficientemente
ágil a los efectos de no producir demoras en los trámites, asegurando
al mismo tiempo contar con un registro actualizado. Elaborar anualmente
su presupuesto de gastos y de recursos.
TITULO
III
EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA
CAPITULO
I
EDUCACION VIAL
Artículo 9º) Amplíanse
los alcances de la ley 23.348. Para el correcto uso de la vía pública,
se dispone:
a) Incluir la educación vial en los
niveles de enseñanza preescolar, primario y secundario;
b) En la enseñanza técnica, terciaria y universitaria, instituir
orientaciones o especialidades que capaciten para servir los distintos
fines de la presente ley;
c) La difusión y aplicación permanente de medidas y formas de
prevenir accidentes;
d) La afectación de predios especialmente acondicionados para
la enseñanza y práctica de la conducción;
e) La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus formas,
de conductas contrarias a los fines de esta ley.
CURSOS DE CAPACITACION
Artículo 10º) A
los fines de esta Ley, los funcionarios a cargo de su aplicación y de
la comprobación de faltas deben concurrir en forma periódica a cursos
especiales de enseñanza de esta materia y de formación para saber aplicar
la legislación y hacer cumplir sus objetivos.
EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR
Artículo 11º) Para conducir
vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes
edades, según el caso:
a) Veintiún años para las clases
de licencias C, D y E.
b) Diecisiete años para las restantes clases;
c) Dieciséis años para ciclomotores, en tanto no lleven pasajero;
d) (Nota de redacción) (VETADO POR DE 179/95)
Las autoridades jurisdiccionales pueden
establecer en razón de fundadas características locales, excepciones
a las edades mínimas para conducir, las que sólo serán válidas con relación
al tipo de vehículo y a las zonas o vías que determinen en el ámbito
de su jurisdicción.
ESCUELA DE CONDUCTORES
Artículo 12º) Los establecimientos
en los que se enseñe conducción de vehículos, deben cumplir los siguientes
requisitos:
a) Poseer habilitación de la autoridad
local;
b) Contar con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá
validez por dos años revocable por decisión fundada. Para obtenerla
deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de
idoneidad;
c) Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar,
en las clases para las que fue habilitado;
d) Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes de la enseñanza;
e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis meses
al límite mínimo de la clase de licencia que aspira obtener;
f) No tener personal, socios o directivos vinculados de manera
alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor de la jurisdicción.
CAPITULO
II
Licencia de Conductor
CARACTERISTICAS
Artículo 13º) Todo conductor
será titular de una licencia para conducir ajustada a lo siguiente:
a) Las licencias otorgadas por municipalidades
u organismos provinciales, en base a los requisitos establecidos en
el artículo 14, habilitará a conducir en todas las calles y caminos
de la República;
b) Las licencias podrán otorgarse por una validez de hasta 5
años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico y, de
registrar antecedentes por infracciones, prescriptas o no, revalidar
los exámenes teórico-prácticos;
c) (Nota de redacción) (VETADO POR DE 179/95)
d) Los conductores que obtengan su licencia por primera vez,
deberán conducir durante los primeros seis meses llevando bien visible,
tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el distintivo que
identifique su condición de principiante;
e) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles
y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus
funciones;
f) La Nación será competente en el otorgamiento de licencias
para conducir vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga
interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio tal facultad en las
provincias.
El otorgamiento de licencias de conductor
en infracción a las normas de esta ley y su reglamentación, hará pasible
al o a los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades
contempladas en el artículo 1.112 del Código Civil, sin perjuicio de
las sanciones penales y administrativas que correspondan.
REQUISITOS
Artículo 14º)
a) La autoridad jurisdiccional expedidora
debe requerir del solicitante:
1. Saber leer y para los conductores
profesionales también escribir.
2. Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones
a las que se refiere expresamente la reglamentación.
3. Un examen médico psicofísico que comprenderá:
4. Una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud
auditiva y de aptitud psíquica.
5. Un examen teórico de conocimientos sobre conducción, señalamiento
y legislación, estadísticas sobre accidentes y modo de prevenirlos.
6. Un examen teórico práctico sobre conocimientos simples de
mecánica y detección de fallas sobre elementos de seguridad del vehículo.
Funciones del equipamiento e instrumental.
7. Un examen práctico de idoneidad conductiva que incluirá las
siguientes fases:
1) Simulador de manejo conductivo.
2) Conducción en circuito de prueba o en área urbana de bajo
riesgo.
3) (Nota de redacción) (VETADO POR DE 179/95)
4) (Nota de redacción) (VETADO POR DE 179/95)
Las personas daltónicas, con visión monocular
o sordas y demás discapacitados que puedan conducir con las adaptaciones
pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia
habilitante específica; asimismo, para la obtención de la licencia profesional
a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para
conducir vehículos particulares con una antiguedad de dos años.
b) La Nación, a través del organismo
nacional competente, exigirá a los conductores de vehículos de transporte
interjurisdiccional además de lo establecido en el inciso a) del presente
artículo, todo aquel requisito que sea inherente al servicio específico
de que se trate.
Antes de otorgar una licencia se debe requerir al Registro Nacional
de Antecedentes del Tránsito, los informes correspondientes al solicitante.
CONTENIDOS
Artículo 15º) La licencia
habilitante debe contener los siguientes datos:
a) Número en coincidencia con el
de la matrícula de identidad del titular;
b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía
y firma del titular;
c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo
habilita a conducir;
d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular
para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre alergia
a medicamentos u otras similares;
e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del
funcionario y organismo expedidor;
f) Grupo y factor sanguíneo del titular.
g) A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad
de ser donante de órganos en caso de muerte.
Estos datos deben ser comunicados de inmediato
por la autoridad expedidora de la licencia al Registro Nacional de Antecedentes
del Tránsito.
CLASES
Artículo 16º) Las clases
de Licencias para conducir automotores son:
- Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados.
Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos
de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años habilitación
para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años;
- Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750
kilogramos de peso o casa rodante;
- Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase
B;
- Clase D) Para los destinados al servicio del transporte de pasajeros,
emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el caso;
- Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial
no agrícola y los comprendidos en la
- clase B y C;
- Clase F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados;
- Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.
La edad del titular, la diferencia de tamaño
del automotor o el aditamento de remolque determinan la subdivisión
reglamentaria de las distintas clases de licencia.
MENORES
Artículo 17º) Los menores
de edad para solicitar licencia conforme al artículo 11, deben ser autorizados
por su representante legal, cuya retractación implica, para la autoridad
de expedición de la habilitación, la obligación de anular la licencia
y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta.
MODIFICACION
DE DATOS
Artículo 18º) El titular
de una licencia de conductor debe denunciar a la brevedad todo cambio
de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe
solicitar otra licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual
debe otorgársela previo informe del Registro Nacional de Antecedentes
del Tránsito contra entrega de la anterior y por el período que le resta
de vigencia.
La licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no denunciado.
SUSPENSION
POR INEPTITUD
Artículo 19º) La autoridad
jurisdiccional expedidora debe suspender la licencia de conductor cuando
ha comprobado la inadecuación de la condición psicofísica actual del
titular con la que debería tener reglamentariamente.
El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo
aprobar los nuevos exámenes requeridos.
CONDUCTOR PROFESIONAL
Artículo 20º) Los titulares
de licencia de conductor de las clases C, D y E, tendrán el carácter
de conductores profesionales. Pero para que le sean expedidas deberán
haber obtenido la de clase B, al menos un año antes.
Los cursos regulares para conductor profesional autorizados y regulados
por el Poder Ejecutivo, facultan a quienes los hayan aprobado, a obtener
la habilitación correspondiente, desde los veinte años, sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo precedente.
Durante el lapso establecido en la reglamentación, el conductor profesional
tendrá la condición limitativa de aprendiz con los alcances que ella
fije.
Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al Registro Nacional
de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria, los antecedentes
del solicitante, denegándosele la habilitación en los casos que la reglamentación
determina.
A los conductores de vehículos para transporte de escolares o menores
de catorce años, sustancias peligrosas y maquinaria especial se les
requerirán además los requisitos específicos correspondientes.
No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con
más de sesenta y cinco años. En el caso de renovación de la misma, la
autoridad jurisdiccional que la expida debe analizar, previo examen
psico-físico, cada caso en particular.
En todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse en lo pertinente
a la legislación y reglamentación sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo.
TITULO
IV
LA VIA PUBLICA
CAPITULO
UNICO
ESTRUCTURA VIAL
Artículo 21º) Toda obra
o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto
en la vía pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad
vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito
y contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con
sillas u otra asistencia ortopédica.
Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la
circulación, ésta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad
preventiva que imponen las circunstancias actuales.
En autopistas, semiautopistas y demás caminos que establezca la reglamentación,
se instalarán en las condiciones que la misma determina, sistemas de
comunicación para que el usuario requiera los auxilios que necesite
y para otros usos de emergencia.
En los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción federal, se aplican
las normas reglamentarias de la Nación, cuya autoridad de aplicación
determina las condiciones del cruce hasta los 50 metros de cada lado
de las respectivas líneas de detención.
El organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones en las
condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial, debe implementar simultáneamente
las medidas de prevención exigidas por la reglamentación para las nuevas
condiciones.
SISTEMA UNIFORME
DE SEÑALAMIENTO
Artículo 22º) La vía pública
será señalizada y demarcada conforme el sistema uniforme que se reglamente
de acuerdo con los convenios internos y externos vigentes.
Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas
a través de las señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de señalamiento
vial.
La colocación de señales no realizada por la autoridad competente, debe
ser autorizada por ella.
A todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la vía pública,
en relación a los cruces con el ferrocarril, será de aplicación la presente
ley en zonas comprendidas hasta los 50 metros a cada lado de las respectivas
líneas de detención.
OBSTÁCULOS
Artículo 23º) Cuando la
seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones
u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la vía deben
actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios
y coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad al
tránsito.
Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma,
o a la instalación o reparación de servicios, ya sea en zona rural o
urbana y en la calzada o acera, debe contar con la autorización previa
del ente competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las obras
los dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme
de Señalamiento.
Cuando por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda
efectuarse el pedido de autorización correspondiente, la empresa que
realiza las obras, también deberá instalar los dispositivos indicados
en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, conforme a la obra que
se lleve a cabo.
Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso supletorio
que garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio
o riesgo. Igualmente se deberá asegurar el acceso a los lugares sólo
accesibles por la zona en obra.
El señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no efectuadas
en los plazos convenidos por los responsables, serán llevados a cabo
por el organismo con competencia sobre la vía pública o la empresa que
éste designe, con cargo a aquéllos, sin perjuicio de las sanciones que
se establezcan en la reglamentación por los incumplimientos.
PLANIFICACION URBANA
Artículo 24º) La autoridad
local, a fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura
y la fluidez de la circulación, puede fijar en zona urbana, dando preferencia
al transporte colectivo y procurando su desarrollo:
a) Vías o carriles para la circulación
exclusiva u obligatoria de vehículos del transporte público de pasajeros
o de carga.
b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una
vía determinada, en diferentes horarios o fechas y producir los desvíos
pertinentes;
c) Estacionamiento alternado u otra modalidad según lugar, forma
o fiscalización.
Debe propenderse a la creación de entes
multijurisdiccionales de coordinación, planificación, regulación y control
del sistema de transporte en ámbitos geográficos, comunes con distintas
competencias.
RESTRICCIONES
AL DOMINIO
Artículo 25º) Es obligatorio
para propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:
a) Permitir la colocación de placas,
señales o indicadores necesarios al tránsito;
b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores
del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo;
c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones
o cualquier otra saliente sobre la vía;
d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o
desperdicios en lugares no autorizados;
e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos
lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus
egresos;
f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios
visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño
y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor, debiendo:
1. Ser de lectura simple y rápida,
sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo;
2. Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con
la velocidad máxima admitida;
3. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes,
encrucijadas u otros lugares peligrosos;
g) Tener alambrados que impidan el
ingreso de animales a la zona del camino.
PUBLICIDAD
EN LA VIA PUBLICA
Artículo 26º) Salvo las
señales del tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás
carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones, sólo podrán tener
la siguiente ubicación respecto de la vía pública:
a) En zona rural, autopistas y semiautopistas
deben estar fuera de la zona de seguridad, excepto los anuncios de trabajos
en ella y la colocación del emblema del ente realizador del señalamiento;
b) En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En
este último caso, sólo por arriba de las señales del tránsito, obras
viales y de iluminación. El permiso lo otorga previamente la autoridad
local, teniendo especialmente en cuenta la seguridad del usuario;
c) En ningún caso se podrán utilizar como soporte los árboles,
ni los elementos ya existentes de señalización, alumbrado, transmisión
de energía y demás obras de arte de la vía.
Por las infracciones a este artículo y al
anterior y gastos consecuentes, responden solidariamente, propietarios,
publicistas y anunciantes.
CONSTRUCCIONES
PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO
Artículo 27º) Toda construcción
a erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la autorización
previa del ente vial competente.
Siempre que no constituyan obstáculo o peligro para la normal fluidez
del tránsito, se autorizarán construcciones permanentes en la zona de
camino, con las medidas de seguridad para el usuario, a los siguientes
fines:
a) Estaciones de cobro de peajes
y de control de cargas y dimensiones de vehículos;
b) Obras básicas para la infraestructura vial;
c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios esenciales
La autoridad vial competente podrá autorizar
construcciones permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de
camino, montadas sobre estructuras seguras y que no representen un peligro
para el tránsito. A efectos de no entorpecer la circulación, el ente
vial competente deberá fijar las alturas libres entre la rasante del
camino y las construcciones a ejecutar. Para este tipo de edificaciones
se podrán autorizar desvíos y playas de estacionamiento fuera de las
zonas de caminos.
La edificación de oficinas o locales para puestos de primeros auxilios,
comunicaciones o abastecimientos, deberá ser prevista al formularse
el proyecto de las rutas.
Para aquellos caminos con construcciones existentes, el ente vial competente
deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes persiguiendo la obtención
de las máximas garantías de seguridad al usuario.
No será permitida la instalación de puestos de control de tránsito permanentes
en las zonas de caminos, debiendo transformarse los existentes en puestos
de primeros auxilios o de comunicaciones, siempre que no se los considere
un obstáculo para el tránsito y la seguridad del usuario.
TITULO
V
EL VEHÍCULO
CAPITULO
I
Modelos nuevos
RESPONSABILIDAD
SOBRE SU SEGURIDAD
Artículo 28º) Todo vehículo
que se fabrique en el país o se importe para poder ser librado al tránsito
público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas,
de emisión de contaminantes y demás requerimientos de este capítulo,
conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos
técnicos de la reglamentación, cada uno de los cuales contiene un tema
del presente título.
Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante o importador
debe certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajusta a
ellas. Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con
direcciones o responsables distintos, el último que intervenga, debe
acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su responsabilidad,
aunque la complementación final la haga el usuario. Con excepción de
aquellos que cuenten con autorización, en cuyo caso quedarán comprendidos
en lo dispuesto en el párrafo precedente.
En el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos, se seguirá
el criterio del párrafo anterior, en tanto no pertenezca a un modelo
homologado o certificado. Se comercializarán con un sistema de inviolabilidad
que permita la fácil y rápida detección de su falsificación o la violación
del envase.
Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar, salvo
para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen
prestaciones similares al original.
A esos efectos, son competentes las autoridades nacionales en materia
industrial o de transporte, quienes fiscalizan el cumplimiento de los
fines de esta ley en la fabricación e importación de vehículos y partes,
aplicando las medidas necesarias para ello.
Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países.
Todos los fabricantes e importadores de autopartes o vehículos mencionados
en este artículo y habilitados, deben estar inscriptos en el registro
oficial correspondiente para poder comercializar sus productos.
Las entidades privadas vinculadas con la materia tendrán participación
y colaborarán en la implementación de los distintos aspectos contemplados
en esta ley.
CONDICIONES
DE SEGURIDAD
Artículo 29º) Los vehículos
cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto de:
a) En general:
1. Sistema de frenado, permanente,
seguro y eficaz.
2. Sistema de dirección de iguales características;
3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las irregularidades
de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad;
4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad
equivalente, con las inscripciones reglamentarias;
5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal
y se usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas industriales
para reconstrucción de neumáticos deben homologarse enla forma que establece
el Artículo 28 párrafo 4;
6. Estar construidos conforme la más adecuada técnica de protección
de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos;
7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso adecuados
a las normas de circulación que esta ley y su reglamentación establecen;
b) Los vehículos para el servicio
de carga y pasajeros, poseer los dispositivos especiales, que la reglamentación
exige de acuerdo a los fines de esta ley;
c) Los vehículos que se destinen al servicio de transporte de
pasajeros estarán diseñados específicamente para esa función con las
mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario,
debiendo contar con:
1. Salidas de emergencia en relación
a la cantidad de plazas;
2. El motor en cualquier ubicación, siempre que tenga un adecuado
aislamiento termoacústico respecto al habitáculo.En los del servicio
urbano el de las unidades nuevas que se habiliten, deberá estar dispuesto
en la parte trasera del vehículo;
3. Suspensión neumática en los del servicio urbano o equivalente
para el resto de los servicios;
4. Dirección asistida;
5. Los del servicio urbano; caja automática para cambios de
marcha;
6. Aislación termo-acústica ignífuga o que retarde la propagación
de llama;
7. El puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con asiento
de amortiguación propia;
8. Las unidades de transporte urbano de pasajeros que se utilicen
en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo especial para el
cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a cargo de una persona
distinta de la que conduce;
d) Las casas rodantes motorizadas
cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior;
e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad,
deben habilitarse especialmente;
f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico
itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se
separa;
g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las
dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias;
h) La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus
elementos sobresalientes;
i) Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de
ser libradas a la circulación;
j) Los de los restantes tipos se fabricarán según este título
en lo pertinente.
k) Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos
en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche.
REQUISITOS
PARA AUTOMOTORES
Artículo 30º) Los automotores
deben tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:
a) Correajes y cabezales normalizados
o dispositivos que los reemplacen, en las plazas y vehículos que determina
la reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de transporte
de pasajeros de media y larga distancia, tendrán cinturones de seguridad
en los asientos de la primera fila;
b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones.
La reglamentación establece la uniformidad de las dimensiones y alturas
de los paragolpes;
c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas;
d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;
e) Bocina de sonoridad reglamentada;
f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares,
normalizados y con el grado de tonalidad decuados;
g) Protección contra encandilamiento solar;
h) Dispositivo para corte rápido de energía;
i) Sistema motriz de retroceso;
j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces
de posición. En el caso de vehículos para el servicio de transporte,
deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales
y trasero;
k) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de
ingreso de emanaciones del propio vehículo;
l) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus
puertas, baúl y capó;
m) Traba de seguridad para niños en puertas traseras;
n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo
de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo
para accionarlos. Contendrá:
1. Tablero de fácil visualización
con ideogramas normalizados;
2. Velocímetro y cuentakilómetros;
3. Indicadores de luz de giro;
4. Testigos de luces alta y de posición;
o) Fusibles interruptores automáticos,
ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada
uno cubra distintos circuitos, de moto tal que su interrupción no anule
todo un sistema;
p) Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte
o retarde la iniciación y propagación de incendios, la emanación de
compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación de
personas.
SISTEMA DE
ILUMINACIÓN
Artículo 31º) Los automotores
para personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos
de iluminación:
a) Faros delanteros: de luz blanca
o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección
asimétrica;
b) Luces de posición: que indican junto con las anteriores,
dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados:
1. Delanteras de color blanco o amarillo;
2. Traseras de color rojo;
3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales
por su largo las exija la reglamentación;
4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos
en los cuales por su ancho los exija la reglamentación;
c) Luces de giro: intermitentes de
color amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación
llevarán otras a los costados;
d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse
el mando de frenos antes de actuar éste;
e) Luz para la patente trasera;
f) Luz de retroceso blanca;
g) Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos los
indicadores de giro;
h) Sistema de destello de luces frontales;
i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente,
en lo que corresponda y:
1. Los de tracción animal llevarán
un artefacto luminoso en cada costado, que proyecten luz blanca hacia
adelante y roja hacia atrás;
2. Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y
otra roja hacia atrás.
3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incs.
a) al e) y g);
4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto
en los incisos b), c), d), e), f) y g);
5. La maquinaria especial de conformidad a lo que establece
el artículo 62 y la reglamentación correspondiente.
Queda prohibido a cualquier vehículo colocar
o usar otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos
en esta ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompeniebla y, sólo
en vías de tierra, el uso de faros buscahuellas.
LUCES ADICIONALES
Artículo 32º) Los vehículos
que se especifican deben tener las siguientes luces adicionales:
a) Los camiones articulados o con
acoplado: tres luces en la parte central superior, verdes adelante y
rojas atrás;
b) Las grúas para remolque: luces complementarias de las de
freno y posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado;
c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces de
color excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una roja
en la parte superior trasera;
d) Los vehículos para transporte de menores de catorce (14)
años: cuatro luces amarillas en la parte superior delantera y dos rojas
y una amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadasa
las luces normales intermitentes de emergencia;
e) Los vehículos policiales y de seguridad: balizas azules intermitentes;
f) Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento,
explosivos u otros de urgencia: balizas rojas intermitentes;
g) Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes;
h) La maquinaria especial y los vehículos que por su finalidad
de auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, no deban
ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas amarillas intermitentes.
OTROS REQUERIMIENTOS
Artículo 33º) Respecto
a los vehículos se debe, además:
a) Los automotores ajustarse a los
límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas.
Tales límites y el procedimiento para detectar las emisiones son los
que establece la reglamentación, según la legislación en la materia;
b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad
antirrobo;
c) Implementar acciones o propaganda tendiente a disminuir el
consumo excesivo de combustible;
d) Otorgar la Cédula de Identificación del Automotor a todo
vehículo destinado a circular por la vía pública, con excepción de los
de tracción a sangre. Dicho documento detallará, sin perjuicio de su
régimen propio, las características del vehículo necesarias a los fines
de su control;
e) Dichos vehículos además deben tener grabados indeleblemente
los caracteres identificatorios que determina la reglamentación en los
lugares que la misma establece. El motor y otros elementos podrántener
numeración propia;
f) (Nota de redacción) (VETADO POR DE 179/95)
CAPITULO
II
Parque usado
REVISION TECNICA
OBLIGATORIA
Artículo 34º) Las características
de seguridad de los vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas,
salvo las excepciones reglamentadas. La exigencia de incorporar a los
automotores en uso lementos requisitos de seguridad contemplados en
el capítulo anterior y que no los hayan traído originalmente, será excepcional
y siempre que no implique una modificación importante de otro componente
o arte del vehículo, dando previamente amplia difusión a la nueva exigencia.
Todos los vehículos automotores, acoplados y semirremolques destinados
a circular por la vía pública están sujetos a la revisión técnica periódica
a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas
que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.
Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento
a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde
se efectúe, son establecidos por la reglamentación y cumplimentados
por la autoridad competente. Esta podrá delegar la verificación a las
concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres
habilitados a estos efectos manteniendo un estricto control.
La misma autoridad cumplimentará también una revisión técnica rápida
y aleatoria (a la vera de la vía) sobre emisión de contaminantes y principales
requisitos de seguridad del vehículo, ajustándose a lo dispuesto en
el artículo 72, inciso c), punto 1.
TALLERES DE
REPARACIÓN
Artículo 35º) Los
talleres mecánicos privados u oficiales dereparación de vehículos, en
aspectos que hacen a la seguridad y emisión de contaminantes, serán
habilitados por la autoridad local, que llevará un registro de ellos
y sus características.
Cada taller debe tener: la idoneidad y demás características reglamentarias,
un director técnico responsable civil y penalmente de las reparaciones,
un libro rubricado con los datos de los vehículos y arreglos realizados,
en el que se dejará constancia de los que sean retirados sin su terminación.
TITULO VI
LA CIRCULACIÓN
CAPITULO
I
Reglas Generales
PRIORIDAD NORMATIVA
Artículo 36º) En la vía
pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad
de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas
legales, en ese orden de prioridad.
EXHIBICION
DE DOCUMENTOS
Artículo 37º) Al solo requerimiento
de la autoridad competente se debe presentar la licencia de conductor
y demás ocumentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente
de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos que la ley contemple.
PEATONES Y
DISCAPACITADOS
Artículo 38º) Los peatones
transitarán:
1) En zona urbana:
a) Unicamente por la acera u otros espacios habilitados
a ese fin;
b) En las intersecciones, por la senda peatonal;
c) Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo, los
ocupantes del asiento trasero, sólo para el ascenso-descenso del mismo;
Las mismas disposiciones se aplican para sillas de lisiados,
coches de bebés, y demás vehículos que no ocupen más espacio que el
necesario para los peatones, ni superen la velocidad que establece la
reglamentación;
2) En zona rural:
a) Por sendas o lugares lo más alejado posible de la
calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en
sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la noche
portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar
su detección.
b) El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la
misma, respetando la prioridad de los vehículos.
3) En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto
nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para atravesar
la calzada.
CONDICIONES
PARA CONDUCIR
Artículo 39º) Los conductores
deben:
1) Antes de ingresar a la vía pública,
verificar que tanto él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones
de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad.
No obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la responsabilidad
por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo dispuesto en el inciso
a) del artículo 53.
2) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando
en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo
en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias
del tránsito.
Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución,
sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.
Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado,
respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito
establecidos.
REQUISITOS
PARA CIRCULAR
Artículo 40º) Para poder circular con automotor es
indispensable:
a) Que su conductor esté habilitado
para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente;
b) Que porte la cédula de identificación del mismo;
c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere
el artículo 68;
d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga
colocadas las placas de identificación de dominio, con las características
y en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas deben ser
legibles de tipos normalizados y sin aditamentos;
e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte
o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo
de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista
sólo en la presente ley;
f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto
las motocicletas;
g) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad
para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de
10 años deben viajar en el asiento trasero;
h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones,
peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones
establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores
del camino;
i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado
de funcionamiento, so riesgo de aplicación del artículo 72 inciso c)
punto 1;
j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos
cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor
use anteojos;
k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los
vehículos que por reglamentación deben poseerlos.
PRIORIDADES
Artículo 41º) Todo conductor
debe ceder siempre el paso en lasencrucijadas al que cruza desde su
derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y
sólo se pierde ante:
1) La señalización específica en
contrario;
2) Los vehículos ferroviarios;
3) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento
de su misión;
4) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de
ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;
5) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda
peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor
detener el vehículo si pone en peligro al peatón;
6) Las reglas especiales para rotondas;
7) Cualquier circunstancia cuando:
a) Se desemboque desde una vía de
tierra a una pavimentada;
b) Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale
del paso a nivel;
c) Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar
a otra vía;
d) Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.
Si se dan juntas varias excepciones, la
prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra,
goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas
debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el
que asciende no.
ADELANTAMIENTO
Artículo 42º) El adelantamiento
a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes
reglas:
a) El que sobrepase debe constatar
previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente
para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté
a su vez sobrepasando;
b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra
si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar
peligroso;
c) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo
por medio de destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural.
En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta
concluir su desplazamiento lateral;
d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de
retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo
sobrepasado; esta última acción debe realizarse con el indicador de
giro derecho en funcionamiento;
e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez advertida
la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para posibilitarlo,
circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente
reducir su velocidad;
f) Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia
de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los
mismos se abstendrán del sobrepaso;
g) Los camiones y maquinaria especial facilitarán el adelantamiento
en caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente;
h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:
1. El anterior ha indicado su intención
de girar o de detenerse a su izquierda;
2. En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o
es más lenta.
GIROS Y ROTONDAS
Artículo 43º) Para realizar un giro debe respetarse
la señalización, y observar las siguientes reglas:
1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante
la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida
de la encrucijada;
2) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo
al giro a efectuar.
3) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha
moderada;
4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para
ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista;
5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor
será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable
de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula
por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa,
salvo señalización en contrario.
VIAS SEMAFORIZADAS
Artículo 44º) En las vías reguladas por semáforos:
a) Los vehículos deben:
1. Con luz verde a su frente, avanzar;
2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto
o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento;
3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará
a transponer la encrucijada antes de la roja;
4. Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia
de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución;
5. Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruce
peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se observe que
no existe riesgo alguno;
6. En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera
equivale al significado de la luz amarilla del semáforo;
b) Los peatones deberán cruzar la calzada cuando:
1. Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde
o blanca habilitante;
2. Sólo exista semáforo vehicular y el mismo dé paso a los vehículos
que circulan en su misma dirección;
3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a
cruzar esté detenido.
No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente;
c) No rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijada;
d) La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión
coordinada de luces verdes sobre la misma vía;
e) Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar
el propio ni con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay
espacio suficiente para sí.
f) En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo
señal que lo permita.
VIA MULTICARRILES
Artículo 45º) En las vías
con más de dos carriles por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento,
el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:
a) Se puede circular por carriles
intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible;
b) Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el
centro de éste.
c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente,
la intención de cambiar de carril;
d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando
a menor velocidad que la de operación de su carril;
e) Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo automóviles
y camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho, utilizando
el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos;
f) Los vehículos de tracción a sangre, cuando les está permitido
circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo por el derecho
únicamente;
g) Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su
intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril inmediato
a la derecha.
AUTOPISTAS
Artículo 46º) En las autopistas,
además de lo establebcido para las vías multicarril, rigen las siguientes
reglas:
a) El carril extremo izquierdo se
utilizará para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por
la vía y a maniobras de adelantamiento;
b) No pueden circular peatones, vehículos propulsados por el
conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria
especial;
c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso
de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en
las dársenas construidas al efecto si las hubiere;
d) Los vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto
mecánico, etc., deben abandonar la vía en la primera salida.
En semiautopistas son de aplicación los
incisos b), c) y d).
USO DE LAS
LUCES
Artículo 47º) En la vía
pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos
31 y 32 y encender sus luces cuando la luz natural sea insuficiente
o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclamen, observando
las siguientes reglas:
a) Luz baja: su uso es obligatorio,
excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales;
b) Luz alta: su uso es obligatorio sólo en zona rural y autopistas
debiendo cambiar por luz baja en el momento previo al cruce con otro
vehículo que circule en sentido contrario, al aproximarse a otro vehículo
que lo precede y durante la noche si hubiere niebla;
c) Luces de posición: deben permanecer encendidas junto con
la alta o baja, la de la chapa-patente y las adicionales en su caso;
d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir
los sobrepasos;
e) Luces intermitentes de emergencia: deben usarse para indicar
la detención en zona peligrosa o la ejecución de maniobras riesgosas;
f) Luces rompenieblas y de retroceso: deben usarse sólo para
sus fines propios;
g) Las luces de freno, giro, retroceso e intermitentes de emergencia
se encienden a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente.
PROHIBICIONES
Artículo 48º) Está prohibido
en la vía pública:
a) Queda prohibido conducir con impedimentos
físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo
consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para
conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior
a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas
o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior
a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados al transporte
de pasajeros, de menores y de carga, queda prohibido hacerlo cualquiera
sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente realizará
el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin
por el organismo sanitario.
b) Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación
para ello;
c) A los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores
de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de
emergencia;
d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar
movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas;
e) A los menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas céntricas,
de gran concentración de vehículos o vías rápidas;
f) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en
una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del
otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su
despeje;
g) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor
de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;
h) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de
un garage o de una calle sin salida;
i) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento
sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia;
j) En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar
de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria
y detenerse;
k) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de
un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo
señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento,
o la salida no estuviere expedita. También está prohibido detenerse
sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere
barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento
de las barreras;
l) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal
de los canales en su banda de rodamiento;
m) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores y motocicletas,
circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros
automotores;
n) A los ómnibus y camiones transitar en los caminos manteniendo
entre sí una distancia menor a cien metros, salvo cuando tengan más
de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento;
o) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados
a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor
utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución;
p) Circular con un tren de vehículos integrado con más de un
acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola;
q) Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín,
otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones
nocivas o sea insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese
fin. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas
deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las
excepciones reglamentarias para la zona rural;
r) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad,
afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte
luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos;
s) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de
circunstancia, en cualquier tipo de vehículo;
t) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último
caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada;
u) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la
banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos
en zona alguna del camino;
v) Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas
o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada
salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal
en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los microbús,
ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En
este último caso, la autoridad local podrá permitir la circulación siempre
que asegure la transitabilidad de la vía;
w) Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro
o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas;
x) Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones
u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites
reglamentarios;
y) Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación
de operación manual continua;
z) Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o
traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo
los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser
potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.
ESTACIONAMIENTO
Artículo 49º) En zona urbana
deben observarse las reglas siguientes:
a) El estacionamiento se efectuará
paralelamente al cordón dejando entre vehículos un espacio no inferior
a 50 cm, pudiendo la autoridad local establecer por reglamentación otras
formas;
b) No se debe estacionar ni autorizarse el mismo:
1. En todo lugar donde se pueda afectar
la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización;
2. En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria
que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso;
3. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles,
sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la
parada del transporte de pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria.
No obstante, se puede autorizar señal mediante, a estacionar en la parte
externa de la vereda, cuando su ancho y el tránsito lo permitan;
4. Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios
públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos
relacionados a la función del establecimiento;
5. Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante
su funcionamiento;
6. En los accesos de garages en uso y de estacionamiento con
ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente,
con el respectivo horario de prohibición o restricción;
7. Por un período mayor de cinco días o del lapso que fije la
autoridad local;
8. Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado,
semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que habilite
a tal fin mediante la señalización pertinente;
c) No habrá en la vía espacios reservados para vehículos determinados,
salvo disposición fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento
en que conste el permiso otorgado.
En zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada
y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no se afecte la visibilidad.
CAPITULO
II
Reglas de velocidad
VELOCIDAD
Artículo 50º) El conductor
debe circular siempre a una velocidadtal que, teniendo en cuenta su
salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente,
las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga
siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación.
De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha.
VELOCIDAD MAXIMA
Artículo 51º) Los límites
máximos de velocidad son:
a) En zona urbana:
1. En calles: 40 km/h;
2. En avenidas: 60 km/h;
3. En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas
y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos;
b) En zona rural:
1. Para motocicletas, automóviles
y camionetas: 110 km/h;
2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km/h;
3. Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80
km/h;
4. Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h;
c) En semiautopistas: los mismos
límites que en zona rural para los distintos tipos de vehículos, salvo
el de 120 km/h para motocicletas y automóviles;
d) En autopistas: los mismos del inciso b), salvo para motocicletas
y automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y los del punto 2 que
tendrán el máximo de 100 km/h;
e) Límites máximos especiales:
1. En las encrucijadas urbanas sin
semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h;
2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad
precautoria no superior a 20 km/h y después de asegurarse el conductor
que no viene un tren;
3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y
de gran afluencia de personas: velocidad precautoria no mayor a 20 km/h,
durante su funcionamiento;
4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo señalización
en contrario.
LIMITES ESPECIALES
Artículo 52º) Se respetarán
además los siguientes límites:
a) Mínimos:
1. En zona urbana y autopistas: la
mitad del máximo fijado para cada tipo de vía;
2. En caminos y semiautopistas: 40 km/h, salvo los vehículos
que deban portar permisos, y las maquinarias especiales;
b) Señalizados: los que establezca
la autoridad del tránsito en los sectores del camino en los que así
lo aconseje la seguridad y fluidez de la circulación;
c) Promocionales: para promover el ahorro de combustible y una
mayor ocupación de automóviles, se podrá aumentar el límite máximo del
carril izquierdo de una autopista para tales fines.
CAPITULO
III
Reglas para vehículos de transporte
EXIGENCIAS
COMUNES
Artículo 53º) Los propietarios
de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, deben
tener organizado el mismo de modo que:
a) Los vehículos circulen en condiciones
adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante
la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías
que detecte;
b) No deban utilizar unidades con mayor antiguedad que la siguiente,
salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga,
velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión
técnica periódica:
1. De diez años para los de sustancias
peligrosas y pasajeros;
2. De veinte años para los de carga.
3. La autoridad competente del transporte puede establecer términos
menores en función de la calidad de servicio que requiera;
c) Sin perjuicio de un diseño armónico
con los fines de esta ley, excepto aquellos a que se refiere el artículo
56 en su inciso e), los vehículos y su carga no deben superar las siguientes
dimensiones máximas:
1. ANCHO: dos metros con sesenta
centímetros.
2. ALTO: cuatro metros con diez centímetros.
3. LARGO: 3.1. Camión simple: 13 mts. con 20 cmts.;
(1) Camión con acoplado: 20 mts.;
(2) Camión y ómnibus articulado: 18 mts.;
(3) Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado:
20 mts. con 50 ctms.;
(4) Omnibus: 14 mts. En urbanos el límite puede ser menor en
función de la tradición normativa y características de la zona a la
que están afectados;
d) Los vehículos y su carga no transmitan
a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos:
1. Por eje simple:
(1) Con ruedas individuales: 6 toneladas;
(2) Con rodado doble: 10,5 toneladas;
2. Por conjunto (tándem) doble de
ejes:
(1) Con ruedas individuales: 10 toneladas;
(2) Ambos con rodado doble: 18 toneladas;
3. Por conjunto (tándem) triple de
ejes con rodado doble: 25,5 toneladas;
4. En total para una formación normal de vehículos: 45 toneladas
5. Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente:
30 toneladas.
La reglamentación define
los límites intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones
del tándem, las tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las excepciones
y restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros
vehículos sobre sí;
e) La relación entre la potencia
efectiva al freno y el peso total de arrastre sea desde la vigencia
de esta ley, igual o superior a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por
tonelada de peso. En el lapso de tiempo no superior a cinco años, la
relación potencia-peso deberá ser igual o superior al valor 4,25 CV
DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso;
f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante
será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al vehículo;
g) Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga
y pasajeros, estén equipados a efectos del control, para prevención
e investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo inviolable
y de fácil lectura que permita conocer la velocidad, distancia, tiempo
y otras variables sobre su comportamiento, permitiendo su control en
cualquier lugar donde se halle al vehículo;
h) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo
reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que le está permitido
desarrollar;
i) Los no videntes y demás discapacitados gocen en el servicio
de transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía
o aparato de asistencia de que se valgan;
j) En el servicio de transporte de pasajeros por carretera se
brindarán al usuario las instrucciones necesarias para casos de siniestro;
k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción
del servicio, de parte de la autoridad de transporte correspondiente.
Esta obligación comprende a todo automotor que no sea de uso particular
exclusivo.
Queda expresamente prohibido en todo el
territorio nacional la circulación en tráfico de jurisdicción nacional
de vehículos de transporte por automotor colectivo de pasajeros que
no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad nacional
competente en materia de transporte y en los acuerdos internacionales
bilaterales y multilaterales vigentes relativos al transporte automotor.
Cuando se verificase la circulación de un vehículo en infracción a lo
señalado en los párrafos anteriores se dispondrá la paralización del
servicio y la retención del vehículo utilizado hasta subsanarse las
irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la autoridad nacional
de transporte, prosiga la sustanciación de las actuaciones pertinentes
en orden a la aplicación de las sanciones que correspondan.
El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas que resulten pertinentes
a fin de coordinar el accionar de los organismos de seguridad de las
distintas jurisdicciones a los efectos de posibilitar el cumplimiento
de lo precedentemente establecido.
TRANSPORTE
PUBLICO URBANO
Artículo 54º) En el servicio
de transporte urbano regirán, además de las normas del artículo anterior,
las siguientes reglas:
a) El ascenso y descenso de pasajeros
se hará en las paradas establecidas;
b) Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso se
efectuará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la encrucijada;
c) Entre las 22 y 6 horas del día siguiente y durante tormenta
o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes de la encrucijada
que el pasajero requiera, aunque no coincida con parada establecida.
De igual beneficio gozarán permanentemente las personas con movilidad
reducida (embarazadas, discapacitadas, etc), que además tendrán preferencia
para el uso de asientos;
d) En toda circunstancia la detención se hará paralelamente
a la acera y junto a ella, de manera tal que permita el adelantamiento
de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha;
e) Queda prohibido en los vehículos en circulación, fumar, sacar
los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o llevar sus puertas
abiertas.
TRANSPORTES
DE ESCOLARES
Artículo 55º) En el transporte
de escolar es o menores de 14 años, debe extremarse la prudencia en
la circulación y cuando su cantidad lo requiera serán acompañados por
una persona mayor para su control. No llevarán más pasajeros que plazas
y los mismos serán tomados y dejados en el lugar más cercano posible
al de sus domicilios y destinos.
Los vehículos tendrán en las condiciones que fije el reglamento sólo
asientos fijos, elementos de seguridad y estructurales necesarios, distintivos
y una adecuada salubridad e higiene.
Tendrán cinturones de seguridad en los asientos de primera fila.
TRANSPORTE
DE CARGA
Artículo 56º) Los propietarios
de vehículos de carga dedicados al servicio de transporte, sean particulares
o empresas, conductores o no, deben:
a) Estar inscriptos en el registro
de transportes de carga correspondiente;
b) Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio,
la tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los mismos,
con las excepciones reglamentarias;
c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte
en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación;
d) Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular
cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada;
e) Transportar la carga excepcional e indivisible en vehículos
especiales y con la portación del permiso otorgado por el ente vial
competente previsto en el artículo 57;
f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel
en vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria;
g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados
con los dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de seguridad
reglamentarias y la debida señalización perimetral con elementos retroreflectivos;
h) Cuando transporten sustancias peligrosas: estar provistos
de los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos
y tripulados por personal con capacitación especializada en el tipo
de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones
de la ley 24.051.
EXCESO DE CARGA.
PERMISOS
Artículo 57º) Es responsabilidad
del transportista la distribución o descarga fuera de la vía pública,
y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones
o peso máximo permitidos.
Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma
o por otro medio, la autoridad jurisdiccional competente, con intervención
de la responsable de la estructura vial, si juzga aceptable el tránsito
del modo solicitado, otorgará un permiso especial para exceder los pesos
y dimensiones máximos permitidos, lo cual no exime de responsabilidad
por los daños que se causen ni del pago compensatorio por disminución
de la vida útil de la vía.
Podrá delegarse a una entidad federal o nacional el otorgamiento de
permisos.
El transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública
como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de
su vehículo. También el cargador y todo el que intervenga en la contratación
o prestación del servicio, responden solidariamente por multas y daños.
El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad competente los medios
y constancias que disponga, caso contrario incurre en infracción.
REVISORES DE
CARGA
Artículo 58º) Los revisores
designados por la autoridad jurisdiccional podrán examinar los vehículos
de carga para comprobar si se cumple, respecto de ésta, con las exigencias
de la presente y su reglamentación.
La autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio, tanto para
parar el vehículo como para hacer cumplir las indicaciones de ello.
No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores bancarios
o postales debidamente acreditados.
CAPITULO
IV
Reglas para casos especiales
OBSTÁCULOS
Artículo 59º) La detención
de todo vehículo o la presencia de carga u objetos sobre la calzada
o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor debe ser advertida
a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata colocación
de balizas reglamentarias.
La autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación, por sí
sola o con la colaboración del responsable si lo hubiera y estuviere
en posibilidad de hacerlo.
Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los
funcionarios de aplicación y comprobación, deben utilizar vestimenta
que los destaque suficientemente por su color de día y por su retrorreflectancia
de noche.
La autoridad de aplicación puede disponer la suspensión temporal de
la circulación, cuando situaciones climáticas o de emergencia lo hagan
aconsejable.
USO ESPECIAL
DE LA VIA
Artículo 60º) El uso de
la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como: manifestaciones,
mitines, exhibiciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas,
ecuestres, automovilísticas, deben ser previamente autorizados por la
autoridad correspondiente, solamente si:
a) El tránsito normal puede mantenerse
con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo;
b) Los organizadores acrediten que se adoptarán en el lugar
las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas;
c) Se responsabilizan los organizadores por sí o contratando
un seguro por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial,
que pudieran surgir de la realización de un acto que implique riesgos.
VEHICULOS DE
EMERGENCIA
Artículo 61º) Los vehículos
de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento
estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes
a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente
imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen
un mal mayor que aquel que intenten resolver.
Estos vehículos tendrán habilitación técnica especial y no excederán
los 15 años de antiguedad.
Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia,
con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando
el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria urgencia.
Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas
las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos
vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos
La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas, con
la máxima moderación posible.
MAQUINARIA
ESPECIAL
Artículo 62º) La maquinaria
especial que transite por la vía pública, debe ajustarse a las normas
del Capítulo precedente en lo pertinente y hacerlo de día, sin niebla,
prudentemente, a no más de 30 km/h, a una distancia de por lo menos
cien metros del vehículo que la preceda y sin adelantarse a otro en
movimiento.
Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada siempre
que sea posible utilizar otro sector.
La posibilidad de ingresar a una zona céntrica urbana debe surgir de
una autorización al efecto o de la especial del artículo 57.
Si excede las dimensiones máximas permitidas en no más de un 15% se
otorgará una autorización general para circular, con las restricciones
que correspondan.
Si el exceso en las dimensiones es mayor del 15% o lo es en el peso,
debe contar con la autorización especial del artículo 57, pero no puede
transmitir a la calzada una presión por superficie de contacto de cada
rueda superior a la que autoriza el reglamento
A la maquinaria especial agrícola podrá agregársele además de una casa
rodante hasta dos acoplados con sus accesorios y elementos desmontables,
siempre que no supere la longitud máxima permitida en cada caso.
FRANQUICIAS
ESPECIALES
Artículo 63º) Los siguientes
beneficiarios gozarán de las franquicias que la reglamentación les otorga
a cada uno, en virtud de sus necesidades, en cuyo caso deben llevar
adelante y atrás del vehículo que utilicen, en forma visible, el distintivo
reglamentario, sin perjuicio de la placa patente correspondiente:
a) Los lisiados, conductores o no;
b) Los diplomáticos extranjeros acreditados en el país;
c) Los profesionales en prestación de un servicio (público o
privado) de carácter urgente y bien común;
d) Los automotores antiguos de colección y prototipos experimentales
que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas para vehículos,
pueden solicitar de la autoridad local, las franquicias que los exceptúe
de ciertos requisitos para circular en los lugares, ocasiones y lapsos
determinados;
e) Los chasis o vehículos incompletos en traslado para su complementación
gozan de autorización general, con el itinerario que les fije la autoridad;
f) Los acoplados especiales para traslado de material deportivo
no comercial;
g) Los vehículos para transporte postal y de valores bancarios
Queda prohibida toda otra forma de franquicia
en esta materia y el libre tránsito o estacionamiento.
CAPITULO
V
Accidentes
PRESUNCIONES
Artículo 64º) Se considera
accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas
como consecuencia de la circulación.
Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de
paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin
perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que,
aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente,
no lo hicieron.
El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en
tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.
OBLIGACIONES
Artículo 65º) Es obligatorio
para partícipes de un accidente de tránsito:
a) Detenerse inmediatamente;
b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro
obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los mismos
no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente
al vehículo dañado;
c) Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación;
d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o
de investigación administrativa cuando sean citados.
INVESTIGACION
ACCIDENTOLOGICA
Artículo 66º) Los accidentes
del tránsito serán estudiados y analizados a los fines estadísticos
y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan
aconsejar medidas para su prevención. Los datos son de carácter reservado.
Para su obtención se emplean los siguientes mecanismos:
a) En todos los accidentes no comprendidos
en los incisos siguientes la autoridad de aplicación labrará un acta
de choque con los datos que compruebe y denuncia de las partes, entregando
a éstas original y copia, a los fines del artículo 68, párrafo 4;
b) Los accidentes en que corresponda sumario penal, la autoridad
de aplicación en base a los datos de su conocimiento, confeccionará
la ficha accidentológica, que remitirá al organismo encargado de la
estadística;
c) En los siniestros que por su importancia, habitualidad u
originalidad se justifique, se ordenará una investigación técnico administrativa
profunda a través del ente especializado reconocido, el que tendrá acceso
para investigar piezas y personas involucradas, pudiendo requerir, si
corresponde, el auxilio de la fuerza pública e informes de organismos
oficiales.
SISTEMA DE
EVACUACION Y AUXILIO
Artículo 67º) Las autoridades
competentes locales y jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio
para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros
necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación, de
transporte y asistenciales.
Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención de
heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros
médicos.
SEGURO OBLIGATORIO
Artículo 68º) Todo automotor,
acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a
las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra
eventuales daños causados a terceros, transportados o no.
Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en
las mismas condiciones que rige para los automotores.
Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier
entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado
el comprobante que indica el inciso c) del artículo 40. Previamente
se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que
el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla
no se ha realizado en el año previo.
Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque del
artículo 66 inciso a), debiendo remitir copia al organismo encargado
de la estadística.
Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato
por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer
valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el
crédito del tercero o sus derechohabientes.
Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo
de este pago.
La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área pertinente
del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el sistema de prima
variable, que aumentará o disminuirá, según haya el asegurado denunciado
o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro.
TITULO
VII
BASES PARA EL PROCEDIMIENTO
CAPITULO
I
Principios
PRINCIPIOS
BÁSICOS
Artículo 69º) El procedimiento
para aplicar esta ley es el que establece en cada jurisdicción la autoridad
competente. El mismo debe:
a) Asegurar el pertinente proceso
adjetivo y el derecho de defensa del presunto infractor;
b) Autorizar a los jueces locales con competencia penal y contravencional
del lugar donde se cometió la transgresión, a aplicar las sanciones
que surgen de esta ley, en los juicios en queintervengan de los cuales
resulta la comisión de infracciones y no haya recaído otra pena;
c) Reconocer validez plena a los actos de las jurisdicciones
con las que exista reciprocidad;
d) Tener por válidas las notificaciones efectuadas con constancia
de ella, en el domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto
infractor;
e) Conferir a la constancia de recepción de copia del acta de
comprobación fuerza de citación suficiente para comparecer ante el juez
en el lugar y plazo que indique, el que no será inferior a cinco días,
sin perjuicio del comparendo voluntario;
f) Adoptar en la documentación de uso general un sistema práctico
y uniforme que permita la fácil detección de su falsificación o violación;
g) Prohibir el otorgamiento de gratificaciones del Estado a
quienes constaten infracciones, sea por la cantidad que se comprueben
o por las recaudaciones que se realicen;
h) Permitir la remisión de los antecedentes a la jurisdicción
del domicilio del presunto infractor, cuando éste se encuentre a más
de60 kilómetros del asiento del juzgado que corresponda a la jurisdicción
en la que cometió la infracción, a efectos de que en ella pueda ser
juzgado o cumplir la condena.
DEBER DE LAS
AUTORIDADES
Artículo 70º) Las autoridades
pertinentes deben observar las siguientes reglas:
a) En materia de comprobación de
faltas:
1. Actuar de oficio o por denuncia;
2. Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente
de tránsito;
3. Identificarse ante el presunto infractor, indicándole la
dependencia inmediata a la que pertenece;
4. Utilizar el formulario de acta reglamentario, entregando
copia al presunto infractor, salvo que no se dentificare o se diere
a lafuga, circunstancia que se hará constar en ella;
b) En materia de juzgamiento:
1. Aplicar esta ley con prioridad
sobre cualquier otra norma que pretenda regular la misma materia;
2. Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción
a las reglas de la sana crítica razonada;
3. Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes
debidamente citados, rebeldes o prófugos, salvo los casos previstos
en los artículos 69, inciso h), y 71;
4. Atender todos los días durante ocho horas, por lo menos.
INTERJURISDICCIONALIDAD
Artículo 71º) Todo
imputado que se domicilie a más de sesenta kilómetros del asiento del
juez competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión
de la infracción, tendrá derecho a ser juzgado o cumplir la condena
ante el juez competente de lajurisdicción de su domicilio.
Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor está obligado
a comparecer o ser traído por la fuerza pública ante el juez mencionado
en primer lugar.
Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse,
se aplazará el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá ser
mayor de sesenta días, salvo serias razones que justifiquen una postergación
mayor.
CAPITULO
II
Medidas Cautelares
RETENCION PREVENTIVA
Artículo 72º) La autoridad
de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento
a la autoridad de juzgamiento:
a) A los conductores cuando:
1. Sean sorprendidos in-fraganti
en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia
que disminuya las condiciones psicofísicas normales o en su defecto
ante la presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados,
se requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo
aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario para recuperar
el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce horas;
2. Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo cometido
alguna de las infracciones descriptas en el artículo 86, por el tiempo
necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes; el
que no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.
b) A las licencias habilitantes,
cuando:
1. Estuvieren vencidas;
2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente;
3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;
4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los
requisitos exigidos en esta ley;
5. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas
del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a
los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme
el artículo 19;
6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;
c) A los vehículos:
1. Que no cumplan con las exigencias
de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo
en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros
o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente,
acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada.
2. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá
el acta en definitiva.
3. La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta
excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la
seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de
ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros
o de carga, establece la autoridad competente.
4. En tales casos la retención durará hasta que se repare el
defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado
.
5. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo
de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida
o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.
6. En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá
ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario
el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la
autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su
propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado
el traslado.
7. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en
peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre
transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando
la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la
comisión de la falta.
8. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros
o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación
o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de
la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización
preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación,
ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado
en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor
respecto de los pasajeros y terceros damnificados.
9. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la
visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias
o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública
y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren
reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que
indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes
acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo
máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo.
Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios
y abonados previo a su retiro.
10. Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo
necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así
correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar
de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación
y aclarar las anomalías constatadas.
d) Las cosas que creen riesgos en
la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos
u otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos
que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento
al propietario si fuere habido;
e) La documentación de los vehículos particulares, de transporte
de pasajeros público o privado o de carga, cuando:
1. No cumpla con los requisitos exigidos
por la normativa vigente
2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado
en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.
3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación
de los mismos o su habilitación.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor
de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación
o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción
pertinente.
CONTROL PREVENTIVO
Artículo 73º) Todo conductor
debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a
determinar su estado de intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir.
La negativa a realizar la prueba constituye falta, además de la presunta
infracción al inciso a) del artículo 48.
En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar
las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.
Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación
o pérdida de función o miembro que tenga incidencia negativa en la idoneidad
para conducir vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo o las
precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriban
drogas que produzcan tal efecto.
CAPITULO
III
Recursos Judiciales
CLASES
Artículo 74º) Sin perjuicio
de las instancias que se dispongan para el procedimiento contravencional
de faltas en cada jurisdicción, pueden interponerse los siguientes recursos
ante los tribunales del Poder Judicial competente, contra las sentencias
condenatorias. El recurso interpuesto tendrá efecto suspensivo sobre
las mismas:
a) De apelación, que se planteará
y fundamentará dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia
ante la autoridad de juzgamiento. Las actuaciones serán elevadas en
tres (3) días. Son inapelables las sanciones por falta leve, impuestas
por jueces letrados. Podrán deducirse junto con los recursos de nulidad;
b) De queja, cuando se encuentran vencidos los plazos para dictar
sentencia, o para elevar los recursos interpuestos o cuando ellos sean
denegados.
TITULO
VIII
REGIMEN DE SANCIONES
CAPITULO
I
Principios Generales
RESPONSABILIDAD
Artículo 75º) Son responsables
para esta ley:
a) Las personas que incurran en las
conductas antijurídicas previstas, aun sin intencionalidad;
b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años,
no pueden ser sancionados con arresto. Sus representantes legales serán
solidariamente responsables por las multas que se les apliquen;
c) Cuando no se identifica al conductor infractor, recaerá una
presunción de comisión de la infracción en el propietario del vehículo,
a no ser que compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia
o custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio.
ENTES
Artículo 76º) También son
punibles las personas jurídicas por sus propias faltas, pero no por
las de sus dependientes respecto de las reglas de circulación. No obstante
deben individualizar a éstos a pedido de la autoridad.
CLASIFICACION
Artículo 77º) Constituyen
faltas graves las siguientes:
a) Las que violando las disposiciones
vigentes en la presente ley y su reglamentación, resulten atentatorias
a la seguridad del tránsito;
b) Las que:
1. Obstruyan la circulación.
2. Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la detención
de los vehículos del servicio público de pasajeros y de emergencia en
los lugares reservados.
3. Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad y/o
seguridad.
c) Las que afecten por contaminación
al medio ambiente;
d) La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados
para hacerlo;
e) La falta de documentación exigible;
f) La circulación con vehículos que no tengan colocadas sus
chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente;
g) Fugar o negarse a suministrar documentación o información
quienes estén obligados a hacerlo;
h) No cumplir con lo exigido en caso de accidente;
i) No cumplir, los talleres mecánicos, comercios de venta de
repuestos y escuelas de conducción, con lo exigido en la presente ley
y su reglamentación;
j) Librar al tránsito vehículos fabricados o armados en el país
o importados, que no cumplan con lo exigido en el Título V;
k) Circular con vehículos de transporte de pasajeros o carga,
sin contar con la habilitación extendida por autoridad competente o
que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido;
l) Las que, por excederse en el peso, provoquen una reducción
en la vida útil de la estructura vial.
EXIMENTES
Artículo 78º) La
autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción, cuando se den las
siguientes situaciones:
a) Una necesidad debidamente acreditada;
b) Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta.
ATENUNANTES
Artículo 79º) La sanción
podrá disminuirse en un tercio cuando, atendiendo a la falta de gravedad
de la infracción ésta resulta intrascendente.
AGRAVANTES
Artículo 80º) La sanción
podrá aumentarse hasta el triple, cuando:
a) La falta cometida haya puesto
en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en
las cosas;
b) El infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación
de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizando una
franquicia indebidamente o que no le correspondía;
c) La haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia
o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial;
d) Se entorpezca la prestación de un servicio público;
e) El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de
tal carácter.
CONCURSO DE
FALTAS
Artículo 81º) En caso de
concurso real o ideal de faltas, las sanciones se acumularán aun cuando
sean de distinta especie.
REINCIDENCIA
Artículo 82º) Hay reincidencia
cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido sancionado
anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no superior
a un año en faltas leves y de dos años en faltas graves.
En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta
en una condena.
La reincidencia se computa separadamente para faltas leves y graves
y sólo en éstas se aplica la inhabilitación.
En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:
a) La sanción de multa se aumenta:
1. Para la primera, en un cuarto;
2. Para la segunda, en un medio;
3. Para la tercera, en tres cuartos;
4. Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria,
por la cantidad de reincidencia menos dos;
b) La sanción de inhabilitación debe
aplicarse accesoriamente, sólo en caso de faltas graves:
1. Para la primera, hasta nueve meses,
a criterio del Juez;
2. Para la segunda, hasta doce meses, a criterio del Juez;
3. Para la tercera, hasta dieciocho meses, obligatoriamente;
4. Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo
establecido en el punto anterior.
CAPITULO
II
SANCIONES
CLASES
Artículo 83º) Las sanciones
por infracciones a esta ley son de cumplimiento efectivo, no pueden
ser aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:
a) Arresto;
b) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría
de ellos en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante;
c) Multa;
d) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación
para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede ser aplicada
como alternativa de la multa.
e) En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio
su incumplimiento triplicará la sanción de multa;
f) Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte
en los vehículos esté expresamente prohibido.
La reglamentación establecerá las sanciones
para cada infracción, dentro de los límites impuestos por los artículos
siguientes.
MULTA
Artículo 84º) El valor
de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una
de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro
de nafta especial.
En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF,
y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo
el pago.
Las multas por las infracciones contempladas en los incisos a), b),
c), d), e), f), g), y h) del artículo 77 serán aplicadas con los montos
que para cada caso establece la reglamentación sin exceder cuando se
trate de faltas de comportamiento conductivo de 100 UF por las faltas
leves y de 1.000 UF para las faltas graves.
En los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios,
los mencionados valores no excederán de 500 UF y 5 000 UF respectivamente.
Para las correspondientes a los incisos i), j) y k) del artículo 77,
la reglamentación establece montos máximos y mínimos de UF para cada
infracción. Los valores máximos no excederán de 500 UF para faltas leves
ni de 5.000 para las graves.
Para las comprendidas en el inciso 1) del artículo 77, la reglamentación
establecerá una escala que se incrementará de manera exponencial, en
funciones de los mayores excesos en que los infractores incurran, con
un monto máximo de 20.000 UF.
PAGO DE LA MULTA
Artículo 85º) La sanción
de multa puede:
a) Abonarse con una reducción del
25% cuando corresponda a normas de circulación en la vía pública y exista
reconocimiento voluntario de la infracción. Si se trata de faltas graves
este pago voluntario tendrá los efectos de condena firme y sólo podrá
usarse hasta dos veces al año;
b) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva,
cuando no se haya abonado en término, para lo cual será título suficiente
el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento;
c) Abonarse en cuotas, en caso de infractores de escasos recursos.
La recaudación por el pago de multas se
aplicará para costear programas y acciones destinados a cumplir con
los fines de esta ley. De este monto cada jursidicción miembro del Consejo
Federal de Seguridad Vial destinará un porcentaje para su funcionamiento.
ARRESTO
Artículo 86º) El arresto
procede sólo en los siguientes casos:
a) Por conducir en estado de intoxicación
alcohólica o por estupefacientes;
b) Por conducir un automotor sin habilitación;
c) Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación suspendida;
d) Por participar u organizar, en la vía pública, competencias
no autorizadas de destreza o velocidad con automotores;
e) Por ingresar a una encrucijada con sémaforo en luz roja,
a partir de la tercera reincidencia;
f) Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito;
g) Por pretender fugar habiendo participado de un accidente.
APLICACION
DEL ARRESTO
Artículo 87º) La sanción
de arresto se ajustará a las siguientes reglas:
a) No debe exceder de treinta días
por falta ni de sesenta días en los casos de concurso o reincidencia;
b) Puede ser cumplida en sus respectivos domicilios por:
1. Mayores de sesenta y cinco años.
2. Las personas enfermas o lisiadas, que a criterio del juez
corresponda.
3. Las mujeres embarazadas o en período de lactancia.
El quebrantamiento obliga a cumplir el doble
del tiempo restante de arresto;
c) Será cumplida en lugares especiales,
separado de encausados o condenados penales, y a no más de sesenta kilómetros
del domicilio del infractor;
d) Su cumplimiento podrá ser diferido por el juez cuando el
contraventor acredite una necesidad que lo justifique o reemplazado
por la realización de trabajo comunitario en tareas relacionadas con
esta ley. Su incumplimiento tornará efectivo el arresto quedando revocada
la opción.
CAPITULO
III
EXTINCION DE ACCIONES Y SANCIONES
NORMA SUPLETORIA
CAUSAS
Artículo 88º) La extinción
de acciones y sanciones se opera:
a) Por muerte del imputado o sancionado;
b) Por indulto o conmutación de sanciones;
c) Por prescripción.
PRESCRIPCION
Artículo 89º) La prescripción
se opera:
a) Al año para la acción por falta
leve;
b) A los dos años para la acción por falta grave y para sanciones.
Sobre éstas opera aunque no haya sido notificada
la sentencia.
En todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta grave
o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial.
LEGISLACION
SUPLETORIA
Artículo 90º) En el presente
régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte general
del Código Penal.
TITULO
IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ADHESION
Artículo 91º) Se invita
a las provincias a:
1. Adherir íntegramente a esta ley
(Títulos I a VIII) y sus reglamentaciones, con lo cual quedará establecida
automáticamente la reciprocidad;
2. Establecer el procedimiento para su aplicación, determinando
el órgano que ejercerá la Autoridad del Tránsito en la Provincia, precisando
claramente la competencia de los restantes que tienen intervención en
la materia, dotándolos de un cuerpo especializado de control técnico
y prevención de accidentes;
3. Instituir un organismo oficial multidisciplinario que fiscalice
la aplicación de la ley y sus resultados, coordine la acción de las
autoridades en la materia, promueva la capacitación de funcionarios,
fomente y desarrolle la investigación accidentológica y asegure la participación
de la actividad privada;
4. Regular el reconocimiento a funcionarios de reparticiones
nacionales como autoridad de comprobación de ciertas faltas para que
actúen colaborando con las locales;
5. Dar amplia difusión a las normas antes de entrar en vigencia;
6. Integrar el Consejo Federal de Seguridad Vial que refiere
el Título II de la ley;
7. Desarrollar programas de prevención de accidentes, de seguridad
en el servicio de transportes y demás previstos en el Artículo 9 de
la ley;
8. Instituir en su código procesal penal la figura de inhabilitación
cautelar.
ASIGNACION DE COMETIDO
Artículo 92º) Se encomienda
al Poder Ejecutivo:
1. Elaborar la reglamentación de
la ley en consulta con las provincias y organismos federales relacionados
a la materia, dando participación a la actividad privada;
2. Sancionar la reglamentación dentro de los ciento ochenta
días de publicada la presente, propiciando la adoptación por las provincias
en forma íntegra, bajo idéntico principio de uniformidad normativa y
descentralización ejecutiva que animan esta ley y sus antecedentes;
3. Concurrir a la integración del Consejo Federal de Seguridad
Vial;
4. Dar amplia difusión a las normas de seguridad vial antes
de entrar en vigencia y mantener una difusión permanente.
AGREGADO AL
CODIGO PROCESAL PENAL
Artículo 93º) (Nota de
redacción) (MODIFICA CODIGO PROCESAL PENAL).
VIGENCIA
Artículo 94º) Esta ley
entrará en vigencia a partir de que lohaga su reglamentación, la que
determinará las fechas en que, escalonadamente, las autoridades irán
exigiendo el cumplimiento de las disposiciones.
La reglamentación existente antes de la entrada en vigencia de la presente
continuará aplicándose hasta su reemplazo, siempre y cuando no se oponga
a esta ley.
DEROGACIONES
Artículo 95º) Deróganse
las leyes 13.893 y 14.224 y del decreto 692/92, texto ordenado por decreto
2254/92, los artículos 3 a 7, 10 y 12 y el anexo I así como cualquier
otra norma que se oponga a la presente a partir de su entrada en vigencia.
COMISION NACIONAL
DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL
Artículo 96º) La Comisión
Nacional de Tránsito y la Seguridad Vial, creada por los decretos 1842/73
y N.2658/79, mantendrá en jurisdicción nacional las funciones asignadas
por dichos decretos y además fiscalizará la aplicación de esta ley y
sus resultados.
Artículo 97º) Comuníquese
al Poder Ejecutivo.