REFORMA LABORAL
Establécese un régimen de reforma laboral
que incluye la modificación de algunos aspectos de la regulación del
Contrato de Trabajo y de las Leyes Nros. 24.013, 24.465 y 24.467, como
así también de la normativa vigente en materia de convenciones colectivas
de trabajo.
Sancionada: Septiembre
2 de 1998.
Promulgada Parcialmente: Septiembre 22 de 1998.
B.O: 24/09/98
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
Artículo 1º) (Contrato de trabajo
de aprendizaje). El contrato de aprendizaje tendrá finalidad formativa
teórico-práctica, la que será descripta con precisión en un programa
adecuado al plazo de duración del contrato. Se celebrará por escrito
entre un empleador y un joven sin empleo, de entre quince (15) y veintiocho
(28) años.
Este contrato de trabajo tendrá una duración mínima de tres (3) meses
y una máxima de un (1) año.
A la finalización del contrato el empleador deberá entregar al aprendiz
un certificado suscripto por el responsable legal de la empresa, que
acredite la experiencia o especialidad adquirida.
La jornada de trabajo de los aprendices no podrá superar las cuarenta
(40) horas semanales, incluidas las correspondientes a la formación
teórica. Respecto de los menores se aplicarán las disposiciones relativas
a la jornada de trabajo de los mismos.
No podrán ser contratados como aprendices aquellos que hayan tenido
una relación laboral previa con el mismo empleador. Agotado su plazo
máximo, no podrá celebrarse nuevo contrato de aprendizaje respecto del
mismo aprendiz.
El número total de aprendices contratados no podrá superar el diez por
ciento (10%) de los contratados por tiempo indeterminado en el establecimiento
de que se trate. Cuando dicho total no supere los diez (10) trabajadores
será admitido un aprendiz. El empresario que no tuviere personal en
relación de dependencia, también podrá contratar un aprendiz.
El empleador deberá preavisar con treinta (30) días de anticipación
la terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de
medio mes de sueldo.
El contrato se extinguirá por cumplimiento del plazo pactado; en este
supuesto el empleador no estará obligado al pago de indemnización alguna
al trabajador sin perjuicio de los dispuesto en el párrafo anterior.
En los demás supuestos regirá el artículo 7º y concordantes de la presente
ley.
Si el empleador incumpliera las obligaciones establecidas en esta ley
el contrato se convertirá a todos sus fines en un contrato por tiempo
indeterminado.
Las cooperativas de trabajo y las empresas de servicios eventuales no
podrán hacer uso de este contrato.
Artículo 2º) (Régimen de pasantías).
Cuando la relación se configure entre un empleador y un estudiante y
tenga como fin primordial la práctica relacionada con su educación y
formación se configurará el contrato de pasantía.
El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá las normas a
las que quedará sujeto dicho régimen.
Artículo 3º) Sustitúyese el artículo
92 bis del Régimen de Contrato de Trabajo (Ley 20.744 t.o. 1976), por
el siguiente texto:
"Artículo 92 bis: (Período de prueba). El contrato de trabajo por
tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros
treinta (30) días. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación
durante ese lapso sin expresión de causa y sin derecho a indemnización
alguna con motivo de la extinción.
El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:
1. Un mismo trabajador
no podrá ser contratado a prueba, por el mismo empleador, más de una
vez.
2. El empleador deberá registrar el contrato a prueba en el
libre especial del artículo 52 de esta ley o, en su caso, en el previsto
por el artículo 84 de la Ley Nº 24.467.
3. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos
y obligaciones propios de la categoría o puesto de trabajo que desempeñe,
incluidos los derechos sindicales, con las excepciones que se establecen
en este artículo.
4. Durante los primeros TREINTA (30) días el empleador y el
trabajador estarán obligados al pago de los aportes y contribuciones
para las obras sociales, asignaciones familiares y cuota correspondiente
al régimen vigente de riesgo del trabajo y, exentos de los correspondientes
a jubilaciones y pensiones, Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados y Fondo Nacional de Empleo.
5. El trabajador tendrá derecho durante el período de prueba
a las prestaciones por accidente o enfermedad de trabajo, incluidos
los derechos establecidos para el caso de accidente o enfermedad inculpable,
con excepción de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212
de esta ley.
6. Si el contrato continuara luego del período de prueba, éste
se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y
de la seguridad social.
Podrá ampliarse el período de prueba hasta
seis (6) meses por convenio colectivo debidamente homologado.
Si se dispusiere la extensión convencional del período de prueba deberán
realizarse, a partir del segundo mes, todos los aportes y contribuciones
legales y convencionales, rigiendo las normas generales en materia de
indemnización y preaviso.
La disponibilidad colectiva de las indemnizaciones por falta de preaviso
y por antigüedad en el despido incausado será de hasta el cincuenta
por ciento (50%) del régimen general.
Artículo 4º) Los contratos de trabajo
en período de prueba que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley
se hallaren en curso, continuarán hasta su finalización conforme al
régimen en el cual tuvieron origen.
A partir de la vigencia de esta ley se aplicará, en todos los casos,
este nuevo régimen, salvo que un convenio colectivo posterior a su sanción
establezca uno distinto, dentro de los márgenes de disponibilidad colectiva.
CAPITULO II
Artículo 5º) Las disposiciones del
presente capítulo serán de aplicación a los contratos de trabajo que
se celebren a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Sin perjuicio
de ello, se les aplicarán también todas las disposiciones legales, reglamentarias
y convencionales que no sean modificadas por este capítulo.
Artículo 6º) El contrato de trabajo
no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo
aviso, o en su defecto indemnización, además de la que corresponda al
trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva
por voluntad del empleador.
El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá
darse con la siguiente anticipación:
a) Por el trabajador,
de QUINCE (15) días.
b) Por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el trabajador
tuviese una antigüedad en el empleo de más de TREINTA (30) días y hasta
TRES (3) meses; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad
en el empleo de más de TRES (3) meses y no exceda de CINCO (5) años
y de DOS (2) meses cuando fuere superior.
Estos plazos correrán a partir del día siguiente
al de la notificación del preaviso.
La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente, deberá
abonar a la otra una indemnización sustitutiva equivalente a la remuneración
que correspondería al trabajador durante los plazos señalados.
Artículo 7º) (Indemnización por antigüedad
o despido). En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa
causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador
una indemnización equivalente a una DOCEAVA (1/12) parte de la mejor
remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último
año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera menor,
por cada mes de servicio o fracción mayor de DIEZ (10) días.
En ningún caso la mejor remuneración que se tome como base podrá exceder
el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulta
del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo
de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido por la jornada
legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el monto que corresponda
juntamente con las escalas salariales de cada convenio colectivo de
trabajo.
Para aquellos trabajadores no amparados por convenios colectivos de
trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el que corresponda
al convenio de actividad aplicable al establecimiento donde preste servicios
o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones
variables, será de aplicación el convenio de la actividad a la que pertenezcan
o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste
servicios, si éste fuera más favorable.
El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a
DOS DOCEAVAS (2/12) partes del sueldo calculadas en base al sistema
establecido en este artículo.
Artículo 8º) (Despido indirecto).
Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado
en justa causa, tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los
artículos 6º, 7º y 11, en su caso, de esta ley.
Artículo 9º)- (Falta de pago en término
de la indemnización por despido incausado). En caso de falta de pago
en término y sin causa justificada por parte del empleador, de la indemnización
por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado, se presumirá
la existencia de la conducta temeraria y maliciosa contemplada en el
artículo 275 de la Ley 20.744 (t.o. 1976).
Artículo 10º) (Fuerza mayor, falta
o disminución de trabajo. Monto de la indemnización). En los casos que
el despido fuese dispuesto por causas de fuerza mayor o por falta o
disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada,
el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente
a UNA DIECIOCHOAVA (1/18) parte de la mejor remuneración normal y habitual
del último año o período de la prestación, si fuera menor, por cada
mes de antigüedad o fracción mayor de DIEZ (10) días.
Rige el mismo tope que el establecido en el artículo 7º. El importe
de esta indemnización no será inferior a DOS DIECIOCHOAVAS (2/18) partes
del salario calculado de la misma forma.
En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo
dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse
por el que tuviese menos cargas de familia, aunque con ello se alterara
el orden de antigüedad.
Artículo 11º) (Despido discriminatorio).
Será considerado despido discriminatorio el originado en motivos de
raza, nacionalidad, sexo, orientación sexual, religión, ideología, u
opinión política o gremial.
En este supuesto la prueba estará a cargo de quien invoque la causal.
La indemnización prevista en el artículo 7º de esta ley se incrementará
en un TREINTA (30%) por ciento y no se aplicará el tope establecido
en el segundo párrafo del mismo.
CAPITULO III
Artículo 12º) Incorpórase como segundo
párrafo del artículo 6º de la ley 14.250 (t.o. 1988) el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las convenciones
colectivas celebradas con anterioridad a la promulgación de la Ley 23.545
y que con posterioridad al 1º de enero de 1988 no hubieran sido objeto
de modificaciones por la vía de la celebración de acuerdos colectivos,
cualquiera sea su naturaleza y alcance, caducarán, salvo pacto en contrario,
en el plazo de DOS (2) años contados a partir de la solicitud que en
tal sentido formule una de las partes signatarias.
El plazo comenzará a operar a partir de la fecha en que cualquiera de
las partes signatarias formalice ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL la denuncia de la convención y la solicitud de negociación. Dicha
petición debe ser expresa y haber sido admitida.
El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL declarará la admisibilidad
de la solicitud y convocará a las partes para que constituyan la comisión
negociadora respectiva.
Las cuestiones relativas a la integración de la comisión negociadora,
al nivel de negociación o cualquier otra que pueda suscitarse no suspenden
ni interrumpen los plazos fijados precedentemente.
Vencido el plazo sin que se haya obtenido acuerdo respecto de la celebración
de un nuevo convenio colectivo se someterán los puntos en conflicto
al procedimiento previsto en la Ley 14.786. Agotado dicho procedimiento,
la convención colectiva cuya renovación no se pudiese acordar, caducará
de pleno derecho".
Las cláusulas de acuerdos bilaterales que establezcan y financien regímenes
jubilatorios complementarios, sólo podrán ser modificadas pro acuerdo
de parte.
Artículo 13º) El MINISTERIO DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL constituirá un servicio de mediación y arbitraje,
previa consulta con las organizaciones de empleadores más representativas
y la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, el que actuará en los conflictos
colectivos que puedan plantearse y cuya intervención sea requerida por
las partes.
Artículo 14º) La representación de
los trabajadores en la negociación de los convenios colectivos de trabajo
en cualquiera de sus tipos, estará a cargo de la asociación sindical
con personería gremial de grado superior, la que podrá delegar el poder
de negociación en sus estructuras descentralizadas.
En unidades que registren la existencia de más de QUINIENTOS (500) trabajadores
de una misma actividad, incluirán en su composición un representante
delegado del personal, que reúna las condiciones establecidas en el
artículo 40 y siguientes de la Ley 23.551, nominado por la asociación
sindical.
Artículo 15º) Las convenciones colectivas
de trabajo ámbito superior podrán regular la organización colectiva
del trabajo disponiendo la forma de aplicar las normas legales sobre
jornadas y descansos, respetando los topes mínimos y máximos respectivos,
y lo dispuesto por el artículo 3º in fine de esta Ley.
Un convenio de ámbito menor vigente podrá prevalecer sobre otro convenio
colectivo ulterior de ámbito mayor, siempre que esté prevista su articulación
y que las partes celebrantes sean las mismas en ambos casos, de conformidad
a lo prescripto por el artículo 14 de la presente Ley. Vencido el término
de vigencia del convenio colectivo de ámbito menor, el mismo caducará
en el plazo de UN (1) año, si las partes legitimadas para su renovación
no alcanzaran un nuevo acuerdo. En este caso, se aplicará la convención
colectiva de trabajo de ámbito mayor.
La facultad de acordar la disponibilidad colectiva prevista en el presente
artículo queda condicionada a la generación de empleo.
Artículo 16º) En la negociación colectiva
las partes deberán observar las siguientes reglas:
1. La concurrencia
a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma.
2. Presentación de pliego.
3. La realización de las reuniones que sean necesarias en los
lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas.
4. La designación de negociadores con idoneidad y representatividad
suficiente para discutir y alcanzar acuerdos sobre el contenido del
temario de materias propuesto.
5. El intercambio de la información necesaria a los fines del
examen de las cuestiones en debate, en especial la relacionada con la
distribución de los beneficios de la productividad y la evolución del
empleo.
6. La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos
que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso.
7. Ante el incumplimiento de estas obligaciones por alguna de
las partes será de aplicación el régimen del artículo 55 de la Ley 23.551
y el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dará a conocimiento público
la situación planteada a través de los medios de difusión.
CAPITULO IV
Artículo 17º) Sustitúyese el segundo
párrafo del artículo 30 del Régimen de Contrato de Trabajo (Ley 20.744
t.o. 1976) por el siguiente texto:
"Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además
a sus cesionarios o subcontratista el número del código único de identificación
laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia
del pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de
pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente
bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgo del trabajo.
Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento
de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto
de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse
en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias
a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa.
El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente
al principal por las obligaciones de los cesionados, contratistas o
subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación
de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación
laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones, de la seguridad
social".
Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen
de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250.
Artículo 18º) Créase una comisión
de seguimiento del régimen de contrato de trabajo y de las normas de
las convenciones colectivas de trabajo, la que evaluará anualmente dicha
normativa pudiendo proponer reformas o modificaciones a la misma con
el fin de promover y defender el empleo productivo.
Dicha comisión de seguimiento estará integrada por dos (2) representantes
del gobierno nacional, uno de los cuales ejercerá la presidencia, el
presidente del Consejo Federal de Administraciones del Trabajo o un
representante miembro que éste designe al efecto, DOS (2) representantes
de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO y DOS (2) representantes de
las organizaciones más representativas de empleadores.
Artículo 19º) Todos los contratos
de trabajo, así como las pasantías, deberán ser registrados ante los
organismos de seguridad social y tributarios en la misma forma y oportunidad
que los contratos de trabajo por tiempo indeterminado.
Las comunicaciones pertinentes deberán indicar:
a) El tipo de que
se trata;
b) En su caso, las fechas de inicio y finalización del contrato.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
tendrá libre acceso a las bases de datos que contengan tales informaciones.
Artículo 20º) El MINISTERIO DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 21º) Deróganse los artículos: 18,
inciso b, 31 última parte, 28 a 40 y 43 a 65 de la Ley Nº 24.013, los
artículos 1º, 3º, 4º y 5º de la Ley Nº 24.465, y el artículo 89 de la
Ley Nº 24.467.
Artículo 22º) CLAUSULA TRANSITORIA.
Los contratos celebrados, hasta la entrada en vigencia de la presente
ley, bajo las modalidades previstas en los artículos 43 a 65 de la ley
24.013 y en los artículos 3º y 4º de la Ley 24.465 que por la presente
se derogan, continuarán hasta su finalización no pudiendo ser renovados
ni prorrogados.
Artículo 23º) Comuníquese al Poder
Ejecutivo NACIONAL.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO.
REGISTRADO BAJO EL Nº 25.013
ALBERTO R. PIERRI.
CARLOS F. RUCKAUF.
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.
Mario L. Pontaquarto.