PODER LEGISLATIVO NACIONAL REGIMEN DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA AMBIENTAL Creación. Sancionada:Noviembre 26 de 2003 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza de Ley: REGIMEN DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA AMBIENTAL Artículo 1°) Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas. Artículo 2°) Definición de información ambiental. Se entiende
por información ambiental toda aquella información en cualquier forma
de expresión o soporte relacionada con el ambiente, los recursos naturales
o culturales y el desarrollo sustentable. Artículo 3°) Acceso a la información. El acceso a la información
ambiental será libre y gratuito para toda persona física o jurídica,
a excepción de aquellos gastos vinculados con los recursos utilizados
para la entrega de la información solicitada. Para acceder a la información
ambiental no será necesario acreditar razones ni interés determinado.
Se deberá presentar formal solicitud ante quien corresponda, debiendo
constar en la misma la información requerida y la identificación del
o los solicitantes residentes en el país, salvo acuerdos con países
u organismos internacionales sobre la base de la reciprocidad. Artículo 4°) Sujetos obligados. Las autoridades competentes de los organismos públicos, y los titulares de las empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas, están obligados a facilitar la información ambiental requerida en las condiciones establecidas por la presente ley y su reglamentación. Artículo 5°) Procedimiento. Las autoridades competentes nacionales, provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, concertarán en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) los criterios para establecer los procedimientos de acceso a la información ambiental en cada jurisdicción. Artículo 6°) Centralización y difusión. La autoridad ambiental nacional, a través del área competente, cooperará para facilitar el acceso a la información ambiental, promoviendo la difusión del material informativo que se genere en las distintas jurisdicciones. Artículo 7°) Denegación de la información. La información ambiental
solicitada podrá ser denegada únicamente en los siguientes casos: Artículo 8°) Plazos. La resolución de las solicitudes de información ambiental se llevará a cabo en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Artículo 9°) Infracciones a la ley. Se considerarán infracciones
a esta ley, la obstrucción, falsedad, ocultamiento, falta de respuesta
en el plazo establecido en el artículo anterior, o la denegatoria injustificada
a brindar la información solicitada, y todo acto u omisión que, sin
causa justificada, afecte el regular ejercicio del derecho que esta
ley establece.En dichos supuestos quedará habilitada una vía judicial
directa, de carácter sumarísima ante los tribunales competentes. Artículo 10º) Reglamentación. La presente ley será reglamentada en el plazo de noventa (90) días. Artículo 11º) Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES. REGISTRADO BAJO EL N° 25.831 EDUARDO O. CAMAÑO |