Ministerio de Salud
SALUD PUBLICA
Prohíbese la producción, importación, comercialización
y uso de fibras de Asbesto variedad Crisotilo y productos que las contengan,
a partir del 1° de enero de 2003.
Bs.As., 26/7/2001
VISTO
el expediente N° 20027336/014 del registro de este Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que existen pruebas científicas concluyentes de los efectos carcinogénicos
de la exposición al Asbesto o Amianto.
Que la AGENCIA INTERNACIONAL PARA LA INVESTIGACION DEL CANCER (IARC,
Listado Ia) considera al Amianto una sustancia comprobadamente cancerígena.
Que la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), a través del Criterio
de Salud Ambiental N° 203/98 del PROGRAMA INTERNACIONAL DE SEGURIDAD
QUIMICA, establece que la aparición de los efectos crónicos por exposición
el Amianto es independiente de la dosis de exposición, siendo por lo
tanto imposible establecer niveles de exposición seguros.
Que la ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TRABAJO (OIT), a través del Convenio
N° 162/86 sobre la seguridad en el uso del Amianto, recomendó que siempre
que sea posible el Asbesto sea sustituido por productos o tecnologías
menos nocivas.
Que la UNION EUROPEA determinó, a través de su Directiva 76/769/EEC
del 27 de julio de 1999, la prohibición del Asbesto Crisotilo a partir
del 1° de enero de 2005, prohibición ya concretada hace años en la mayoría
de los países que la componen.
Que el veredicto de la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO, del 12 de marzo
de 2001, ha validado
el derecho de los estados miembros
de prohibir la importación y uso de bienes conteniendo sustancias carcinogénicas
como el Crisotilo
que el Crisotilo es un carcinógeno establecido,
que no existe umbral seguro y que el uso controlado no es una alternativa
efectiva a la prohibición nacional
.
Que, por Disposición N° 1/95 de actualización del Listado de Sustancias
y Agentes Cancerígenos, el exMINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
incorporó al Amianto dentro del Grupo Primero (evidencia suficiente
de carcinogenicidad en humanos).
Que por Decreto N° 658/96 el Asbesto fue incorporado al Listado de Enfermedades
Profesionales por su capacidad de producir mesotelioma y cáncer de pulmón
en trabajadores expuestos.
Que en el Taller Nacional de Identificación de Prioridades en la Gestión
Sustentable de Sustancias Químicas, organizado por el entonces MINISTERIO
DE SALUD Y ACCION SOCIAL en el año 1997, el Amianto fue considerado
como un problema prioritario para el país, siendo dicha prioridad ratificada
en el II TALLER NACIONAL DE IDENTIFICACION DE PRIORIDADES en el año
2000.
Que el Seminario sobre Asbesto, Trabajo y Salud llevado adelante en
este Ministerio en agosto de 1999, concluyó que
la exposición
al asbesto representa un peligro para la salud; el asbesto es una sustancia
probadamente cancerígena para el ser humano y que es necesario implementar
las medidas para limitar el riesgo de enfermar y morir por esta causa
.
Que a través de la Resolución N° 845 del 10 de octubre de 2000 del MINISTERIO
DE SALUD se prohibió en todo el país el Asbesto en su variedad Anfiboles.
Que se ha creado por Resolución Conjunta N° 55 de la SECRETARIA DE ATENCION
SANITARIA y N° 148 de la SECRETARIA DE POLITICAS Y REGULACION SANITARIA
de fecha 11 de septiembre de 2000 una Comisión Asesora sobre el Asbesto,
variedad Crisotilo.
Que existen en la bibliografía nacional antecedentes de casos de cáncer
de pulmón y mesoteliomas por exposición al Amianto.
Que existe un amplio espectro de población en riesgo por exposición
ambiental a las fibras de Asbesto liberadas durante la producción, consumo,
reparación o eliminación de productos que las contienen.
Que se han realizado grandes avances en el desarrollo de productos alternativos
considerados más seguros, los cuales se encuentran disponibles en el
país, así como la tecnología para producirlos.
Que se ha tomado contacto con las Asociaciones y Cámaras empresariales
del sector, así como con las organizaciones no gubernamentales interesadas
en el tema, para analizar la discontinuidad de uso.
Que es función indelegable del Estado garantizar a la población que
las sustancias empleadas en la producción de bienes con destino a consumidor
final no comprometan su seguridad en condiciones previsibles de uso.
Que el Decreto N° 20 del 13 de diciembre de 1999 establece que al MINISTERIO
DE SALUD le compete adoptar las medidas oportunas para proteger la salud
de la población ante la detección de cualquier factor de riesgo para
la misma.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención
de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por
la Ley de Ministerios T.O. 1992, modificada por Ley N° 25.233.
Por ello
EL MINISTRO DE SALUD RESUELVE:
Artículo 1°) Prohíbese en todo el territorio del país la producción,
importación, comercialización y uso de fibras de Asbesto variedad Crisotilo
y productos que las contengan, a partir del 1° de enero de 2003.
Artículo 2°) Hasta la fecha indicada en el artículo 1° se permitirá
la producción, importación y comercialización de fibras de Asbesto Crisotilo
y productos que las contengan toda vez que sus fabricantes y comerciantes
se ajusten a las normas para el caso de las especificaciones de etiquetado
en cumplimiento de la Resolución N° 577/91 y de inscripción en el Registro
de Sustancias Químicas Cancerígenas (Disposición N° 1/95) ambas del
registro del exMINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de las Leyes
Nros.24.557 de Riesgos del Trabajo, 24.240 de Defensa al Consumidor
y 24.051 de Residuos Peligrosos, así como toda otra norma vigente o
futura relacionada con el tema.
Artículo 3°) Quedan exceptuados del Artículo 1° los productos
de textilasbesto, papel y cartónasbesto y plásticoasbesto, así como
también filtros, juntas, selladores, pastas, pinturas y aislantes conteniendo
Asbesto, cuya prohibición total entrará en vigencia a partir de los
SESENTA (60) días posteriores a la publicación de esta Resolución en
el Boletín Oficial.
Artículo 4°) Sin perjuicio de lo obrante en los artículos precedentes
se autorizará la comercialización y uso de productos con Asbesto para
los cuales se acredite fehacientemente la imposibilidad de reemplazo
o la inexistencia en el mercado, durante un plazo no mayor de UN (1)
año, cumplido el cual podrá ser renovada de persistir las condiciones
que justificaron la autorización inicial.
Artículo 5°) Las tareas de mantenimiento, refacción y demolición
de edificios y estructuras con Asbesto instalado serán reglamentadas
oportunamente a través de los organismos con competencia, en esa materia.
Artículo 6°) Comuníquese la presente a la DIRECCION DE LEALTAD
COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
a la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL y a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO, para su conocimiento y adopción
de las medidas que estimen necesario en las órbitas de sus competencias.
Artículo 7°) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese.