Ministerio de Salud
SALUD PUBLICA
Prohíbese la producción, importación,
comercializacióny uso de fibras de Asbesto variedad Anfiboles y productos
que las contengan.
Bs. As., 10/10/2000
VISTO
el Expediente N° 2002-9492/00-5 del registrode este Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que existen pruebas científicas concluyentesde los efectos carcinogénicos
de la exposición al Amianto.
Que la AGENCIA INTERNACIONAL PARA LA INVESTIGACION DEL CANCER (IARC,
Listado I-a) considera al Amianto una sustancia comprobadamente cancerígena.
Que el criterio de Salud Ambiental N° 53/86 del Programa Internacional
de Seguridad Química (OMS/OIT/PNUMA) describe la mayor frecuencia de
aparición de Mesotelioma y Cáncer de Pulmón en expuestos a los Anfiboles
Que el criterio de Salud Ambiental N° 203/98 del Programa Internacional
de Seguridad Química (OMS/OIT/PNUMA) establece que la aparición de los
efectos crónicos por exposición al Asbesto son independientes de la
dosis de exposición, siendo por lo tanto imposible establecer niveles
de exposición seguros.
Que la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD, en la Serie de Publicaciones
ECO sobre Asbesto, en el año 1983, señala la existencia de numerosas
fuentes no ocupacionales de exposición al Asbesto (exposiciones domésticas
y ambientales originadas en fuentes primarias fácilmente identificables).
Que la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, a través del Convenio
N° 162 de 1986 sobre la seguridad en el uso del Amianto, determina en
su artículo 11 que deberá prohibirse la utilización de la Crocidolita
y de los productos que contengan dicha fibra.
Que la Agencia de Protección Ambiental (USEPA) determinó en enero de
1986 que "sólo la eliminación del Asbesto al mayor grado que sea
posible producirá una reducción aceptable de los riesgos".
Que el Asbesto variedad Anfiboles ya ha sido prohibido en la Unión Europea
en el año 1991 y, en su variedad Crisotilo, se determinó su prohibición
a partir del 1° de enero del 2005.
Que la extracción, producción, industrialización, uso y comercialización
de las fibras de Amianto de tipo Anfiboles y de los productos que las
contienen han sido prohibidas desde 1995 en la vecina REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL (quinto productor mundial de Asbesto y principal exportador
hacia nuestro país).
Que se han realizado grandes avances en el desarrollo de productos alternativos
considerados más seguros.
Que en el Taller Nacional de Identificación de prioridades en la Gestión
Sustentable de Sustancias Químicas, organizado por el ex MINISTERIO
DE SALUD Y ACCION SOCIAL en el año 1997, el Amianto fue considerado
como un problema prioritario para el país.
Que se ha consultado a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
y se ha establecido que es significativa la importación de Asbesto con
propósitos industriales.
Que existen en la bibliografía nacional antecedentes de casos de Cáncer
de Pulmón y Mesoteliomas por exposición al Asbesto.
Que, por Disposición N° 1/95 de actualización del listado de sustancias
y agentes cancerígenos, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
incorporó al Asbesto dentro del Grupo Primero (evidencia suficiente
de carcinogenicidad en humanos).
Que por Decreto N° 658/96 el Asbesto fue incorporado al listado de enfermedades
profesionales por su capacidad de producir Mesotelioma y Cáncer de Pulmón
en trabajadores expuestos.
Que no existen regulaciones para productos de uso doméstico elaborados
a base de o con Asbesto en cualquiera de sus presentaciones químicas.
Que el Seminario sobre Asbesto, Trabajo y Salud llevado adelante en
este Ministerio en agosto de 1999, concluyó que "la exposición
al Asbeto representa un peligro para la salud; el Asbesto es una sustancia
probadamente cancerígena para el ser humano" y "que es necesario
implementar las medidas necesarias para limitar el riesgo de enfermar
y morir por esta causa".
Que es función indelegable del Estado garantizar a la población que
las sustancias empleadas en la producción de bienes con destinos a consumidor
final no comprometan su seguridad en condiciones previsibles de uso.
Que el Decreto N° 20 del 13 de diciembre de 1999 establece que al MINISTERIO
DE SALUD le compete adoptar las medidas oportunas para proteger la salud
de la población ante la detección de cualquier factor de riesgo para
la misma.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención
de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por
la "Ley de Ministerios - T.O. 1991", modificado por Ley N°
25.233.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD RESUELVE:
Artículo 1°) Prohíbase en todo el territorio del país la producción,
importación, comercialización y uso de fibras de Asbesto variedad Anfiboles
(Crocidolita, Amosita, Actinolita, Antofilita y Trimolita) y productos
que las contengan.
Artículo 2°) Comuníquese de la presente Resolución a la DIRECCION
DE LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMIA y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, para su conocimiento y adopción de las
medidas que estimen necesario en las órbitas de sus competencias.
Artículo 3°) La presente Resolución entrará en vigencia a partir
de los SESENTA (60) días posteriores a su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 4°) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Héctor J. Lombardo.