Superintendencia de Riesgos del Trabajo
RIESGOS
DEL TRABAJO
Dispónese la puesta en marcha y la realización
de determinadas acciones, en el marco del Programa "Trabajo Seguro
para Todos" (T.S.T.). Construcción. Agro. Empresas Guía. Actividades
de Riesgos Específicos. Disposiciones Generales.
Bs.As., 7/12/2001
VISTO,
el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(S.R.T.) Nº 1516/01, con sus agregados S.R.T. Nº 1517/01 y Nº 1518/01,
los artículos 1º, 4º y 31 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557
y sus modificatorias, los Decretos P.E.N. Nº 170 de fecha 21 de febrero
de 1996, Nº 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996, Nº 911 de fecha 5
de agosto de 1996, Nº 617 de fecha 7 de julio de 1997, Nº 410 de fecha
6 de abril de 2001, las Resoluciones S.R.T. Nº 231 de fecha 22 de noviembre
de 1996, Nº 023 de fecha 26 de marzo de 1997, Nº 051 de fecha 7 de julio
de 1997, Nº 035 de fecha 31 de marzo de 1998, Nº 060 de fecha 17 de
junio de 1998, y Nº 319 de fecha 9 de setiembre de 1999, Nº 153 de fecha
18 de febrero de 2000, Nº 700 de fecha 28 de diciembre de 2000, y CONSIDERANDO:
Que el inciso a) del apartado 2 del artículo 1º de la Ley Nº 24.557
establece como uno de sus objetivos fundamentales la reducción de la
siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del
trabajo.
Que el apartado 1 del artículo 4º de citada Ley dispone que tanto las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, como los empleadores y sus trabajadores,
se encuentran obligados a adoptar las medidas legalmente previstas tendientes
a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.
Que, de acuerdo al esquema previsto por el subsistema adoptado por la
mentada Ley Nº 24.557, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo promoverán
la prevención; los empleadores recibirán asesoramiento de su aseguradora
en materia de prevención de riesgos, manteniendo la obligación de cumplir
con las normas de higiene y seguridad, y los trabajadores deberán recibir
de su empleador capacitación e información en materia de prevención
de riesgos del trabajo, participando activamente en las acciones preventivas.
Que el apartado 1 del artículo 31 de la LRT, establece los derechos
y deberes de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).
Que en materia de prevención de riesgos de trabajo, el inciso a) del
apartado mencionado, estipula que "Denunciarán ante la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO los incumplimientos de sus afiliados de las normas
de higiene y seguridad en el trabajo
".
Que, paralelamente, los incisos c) y d) del apartado en cuestión, indican
que las Aseguradoras "Promoverán la prevención, informando a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO acerca de los planes y programas
exigidos a las empresas.", y "Mantendrán un registro de siniestralidad
por establecimiento.", respectivamente.
Que el Título III del Decreto Nº 170/96 reglamentó las disposiciones
establecidas en el artículo 31 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
Que el artículo 17 de dicho Decreto delega en esta SUPERINTENDENCIA
la facultad de establecer los procedimientos de denuncia e información
que la Ley Nº 24.557 impone a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
Que, asimismo, el artículo 18 del aludido Decreto obliga a las Aseguradoras
a brindar asesoramiento y asistencia técnica a sus empleadores afiliados.
Que por el artículo 19 del Decreto Nº 170/96 se facultó expresamente
a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que determine la
frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención
y control previstas en esa norma, teniendo en cuenta las necesidades
de cada una de las ramas de cada actividad.
Que el artículo 14 del Decreto Nº 1338/96 establece la obligación de
las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de asesorar a los empleadores
afiliados que se encuentren exceptuados de disponer de los Servicios
de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en el Trabajo a fin
de promover el cumplimiento por parte de éstos de la legislación vigente.
Que el artículo 1º del Decreto Nº 410/01, establece:
"La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
determinará,
asimismo, para los restantes empleadores, la frecuencia y condiciones
para la realización de las actividades de prevención y control, teniendo
en cuenta las necesidades de cada uno de los sectores de actividad.".
Que, de conformidad con lo previsto en las normas precitadas, resulta
oportuno detallar y unificar en la presente Resolución el conjunto de
obligaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en materia
de prevención de riesgos laborales.
Que la práctica en la materia ha demostrado en un sinnúmero de oportunidades
que las obligaciones de índole genérica son ineficaces cuando son abarcativas
de un universo amplio y de características dispares, en virtud de lo
cual un mejor funcionamiento del Sistema instituido por la L.R.T. reclama
mayor especificidad de las obligaciones y actividades a desarrollar
por cada uno de los actores sociales involucrados.
Que ya el Decreto Nº 351/79, reglamentario de la Ley Nº 19.587, al enunciar
una serie de obligaciones y recomendaciones técnicas sobre higiene y
seguridad más específicas que las contenidas en la mencionada norma
legal, en forma insistente prevé la necesidad de regular medidas aún
más particulares para cada uno de los distintos universos de riesgos
considerados.
Que el artículo 208 del aludido Decreto Nº 351/72 obliga a todo empleador
"a capacitar a su personal en materia de higiene y seguridad, en
prevención de enfermedades profesionales y de accidentes de trabajo,
de acuerdo a las características y riesgos propios, generales y específicos
de las tareas que desempeña".
Que el Decreto Nº 911/96, que regula las obligaciones en materia de
prevención en la industria de la construcción, y su similar Nº 617/97,
que regula las obligaciones en materia de prevención para la actividad
agraria, también receptan el criterio de especificidad con relación
a las actividades respectivas.
Que los mencionados antecedentes normativos imponen la necesidad de
cubrir vacíos mediante nuevas y complementarias regulaciones de inferior
rango, acorde a las tareas propias y específicas de cada grupo de actividad
económica o universo de riesgo.
Que los actores involucrados en el sistema tendiente a la prevención,
específicamente Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, empleadores, trabajadores,
asociaciones gremiales, y administraciones provinciales de trabajo,
reconocen que, en las actividades que se desarrollan en nuestro país,
coexisten distintos universos productivos, que presentan en su ejecución
un desenvolvimiento diferenciado en las tareas, y que, a su vez, reúnen
distintas particularidades a las cuales debería atender la normativa
sobre higiene y seguridad en el trabajo.
Que el medio apto para solucionar estos inconvenientes consiste en definir
conjuntos de instrumentos acordes a las necesidades particulares de
cada uno de los universos de riesgo, conformados en función de las características
de las explotaciones y de la población de trabajadores expuestos.
Que teniendo en mira el objetivo final de prevención de los riesgos
laborales, la normativa reglamentaria que se dicte en la materia debe
determinar claramente los roles que corresponden a los actores del Sistema,
a fin de sistematizar y especificar las responsabilidades de cada uno
de ellos.
Que en ese marco y teniendo en cuenta que las obligaciones de los empleadores
y trabajadores se encuentran definidas en distintas normas, resulta
conveniente en esta oportunidad determinar con mayor precisión las obligaciones
impuestas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en lo atinente a
la promoción de la prevención de riesgos del trabajo.
Que en este orden de ideas, la Resolución S.R.T. Nº 700/00 creó el Programa
"Trabajo Seguro para Todos" que estipuló acciones específicas
en materia de prevención de riesgos laborales para ciertos empleadores
cuyas empresas fueron calificadas como Empresas Testigo.
Que se considera oportuno establecer acciones especiales referidas a
la prevención de infortunios para "Actividades de Riesgo Específico",
haciendo especial énfasis en las causales de los accidentes y riesgos
específicos característicos de las mismas.
Que a tal efecto, se deben prever las pautas y condiciones para determinar
las actividades a incluir en las mencionadas acciones especiales en
materia de prevención.
Que a efectos de potenciar la instrumentación de medidas tendientes
a un mejor control de los riesgos en estas actividades resulta oportuno
prever la existencia de programas especiales por parte de los empleadores
que desarrollen estas actividades económicas.
Que, en esta oportunidad y atendiendo a las características de tales
actividades, su elevado riesgo y su alta tasa de siniestralidad, resulta
conveniente considerar a las empresas que desarrollan actividades de
supermercados, frigoríficas, recolección de residuos, y de servicio
postal y de correspondencia como "Actividades de Riesgo Específico".
Que las aludidas actividades abarcan aproximadamente un total de TRESCIENTOS
VEINTIDOS MIL QUINIENTOS (322.500) trabajadores.
Que, por otra parte, cabe agregar que el Decreto Nº 617/97 aprobó el
Reglamento de Higiene y Seguridad para el Agro.
Que el sector rural abarca aproximadamente un total de DOSCIENTOS TREINTA
Y TRES MIL (233.000) trabajadores, lo que equivale a casi el CINCO POR
CIENTO (5%) del total de empleados cubiertos por el Sistema.
Que, asimismo, cabe destacar que en la actividad bajo análisis se distribuye
esa cantidad de trabajadores entre SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA
Y DOS (61.562) empleadores, donde se produjeron VEINTICINCO MIL CIENTO
NOVENTA Y CUATRO (25.194) siniestros con baja laboral durante el año
2000, suma que representa poco menos del SIETE POR CIENTO (7%) del total
de infortunios acaecidos en dicho período.
Que atento la distribución geográfica de los establecimientos rurales
en todo el territorio del país, corresponde implementar métodos específicos
en la mentada actividad con el objeto de lograr un acabado conocimiento
del medio ambiente laboral en las empresas agrarias y medidas tendientes
a disminuir paulatinamente los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales característicos del agro, para todos los empleadores pertenecientes
a dicho sector.
Que entre otras medidas, resulta conveniente realizar capacitación referida
a la prevención de los riesgos del trabajo con el fin de corregir algunas
costumbres del trabajador rural.
Que corresponde agregar, además, que mediante el Decreto Nº 911/96 se
estableció el Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de
la Construcción.
Que mediante las Resoluciones de esta S.R.T. con relación a la industria
de la construcción se han implementado distintas acciones de prevención
de infortunios laborales en el ambiente de trabajo que ocupan los empleados
del sector de la industria de la construcción.
Que el sector de la construcción emplea aproximadamente unos DOSCIENTOS
TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS (239.200) trabajadores, lo que equivale
a casi el CINCO POR CIENTO (5%) del total de empleados cubiertos por
el Sistema.
Que en la mencionada actividad los trabajadores se distribuyen entre
DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA (19.690) empleadores, donde se produjeron
TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO (39.558) siniestros
con baja laboral durante el año 2000, representando aproximadamente
el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de los siniestros denunciados en
ese período.
Que por sus características particulares, corresponde implementar métodos
diferenciados en el aludido sector económico tendientes a disminuir
paulatinamente los accidentes de trabajo característicos de la industria
de la construcción, para todos los empleadores pertenecientes a dicho
sector.
Que en consecuencia, es menester establecer acciones específicas referidas
a la prevención de infortunios para aquellas empresas que no están calificadas
como Empresas Testigo en virtud de la Resolución S.R.T. Nº 700/00, ni
pertenecen a los sectores de la industria de la construcción o agro,
ni están incluidas en las Actividades de Riesgo Específico antes mencionadas.
Que las empresas en cuestión, conforman un universo de aproximadamente
TRESCIENTOS TREINTA MIL (330.000) empleadores, y existen razones de
mérito y conveniencia para disponer un sistema de control sobre las
condiciones de higiene y seguridad existente en sus establecimientos.
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 17 del Decreto Nº
170/96, resulta conveniente establecer los procedimientos referidos
a las obligaciones de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de información
y denuncia que les impone la LRT, delimitando detalladamente los deberes
de estos agentes privados en la fiscalización de sus afiliados.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales, ha tomado la intervención que
le corresponde.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el
artículo 36, incisos a), b) y d), de la Ley Nº 24.557, en los artículos
17 y 19 del Decreto Nº 170/96 y en el artículo 1º del Decreto Nº 410/01
y en el marco del Programa "Trabajo Seguro para Todos" creado
por la Resolución S.R.T. Nº 700/00
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:
Artículo 1º) Disponer en el marco del Programa "Trabajo
Seguro para Todos" (T.S.T.) creado por la Resolución S.R.T. Nº
700/00, la puesta en marcha y realización de las acciones que se establecen
por la presente Resolución.
Artículo 2º) Establecer que el 15 de abril de cada año, serán
determinados los empleadores que con arreglo a los parámetros vigentes
deban ser incluidos en la calificación de Empresa Testigo. A tal efecto,
será considerada la siniestralidad ocurrida durante el año calendario
inmediatamente anterior. En la misma fecha deberán ser suprimidos de
la aludida calificación, aquellos empleadores cuya siniestralidad registrada
durante el año calendario inmediatamente anterior se haya reducido en
un VEINTE POR CIENTO (20%) como mínimo. Aquellos empleadores cuya reducción
de siniestralidad registrada se encuentre entre un DIEZ POR CIENTO (10%)
y VEINTE POR CIENTO (20%) respecto de la que determinara oportunamente
su calificación, serán evaluados durante otros SEIS (6) meses a los
efectos de su descalificación definitiva.
Artículo 3º) Disponer que el 15 de octubre de cada año, perderá
la calificación de Empresa Testigo el conjunto de empleadores cuya siniestralidad
registrada durante el año calendario inmediatamente anterior se haya
visto reducida entre un DIEZ POR CIENTO (10%) y VEINTE POR CIENTO (20%)
respecto de la que determinara oportunamente su calificación de Empresa
Testigo y haya mantenido dicho comportamiento durante el primer semestre
del año siguiente. Aquellos empleadores que no hubieren registrado una
reducción de siniestralidad en los niveles indicados precedentemente,
conservarán su calificación de Empresa Testigo hasta la evaluación del
año siguiente.
Artículo 4º) Invitar a los actores sociales con incumbencia
o competencia en materia de prevención de los riesgos derivados del
trabajo, comprendiendo a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los
empleadores, los trabajadores y las asociaciones gremiales que los representen,
así como las administraciones del trabajo nacionales, provinciales y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a participar activamente de estas
acciones de prevención.
Artículo 5º) A los fines del cumplimiento de las obligaciones
en materia de prevención de riesgos derivados del trabajo por parte
de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los empleadores afiliados
se clasificarán en alguno de los siguientes grupos:
a) Empresas Testigo:
integrado por los empleadores alcanzados por la Resolución S.R.T. Nº
700/00.
b) Construcción:
integrado por aquellos empleadores cuya actividad se encuentre comprendida
dentro de la división CINCO (5) de la Clasificación Industrial Internacional
Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión
TRES (3).
c) Agro:
integrado por aquellos empleadores cuya actividad se encuentre comprendida
dentro de la división UNO (1) de la Clasificación Industrial Internacional
Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión
TRES (3) (sector agrario), excluidos los códigos de actividad 130109
y 130206 de la Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES
(3).
d) Empresas Guía:
integrado por los empleadores determinados anualmente por esta S.R.T.
los días 15 de marzo de cada año, que surjan de la realización de una
muestra aleatoria estratificada por rama de actividad y dentro de cada
rama por tamaño de la empresa, con un mínimo de TRES (3) estratos por
tamaño. El tamaño de la muestra, que debe permitir estimar proporciones
cercanas al CINCUENTA POR CIENTO (50%) con un error probable máximo
-al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de confianza- del TRES POR CIENTO
(3%) para estimaciones referidas al total del universo bajo estudio,
será determinado de acuerdo a la siguiente fórmula:
p * (1 - p) * z 2 n = e 2 donde:
"p" es la proporción estimada, "z"
es el valor de la abscisa en la función estadística con distribución
Normal -CERO COMA UNO (0,1)- asociado al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO
(95%) de probabilidad y "e" es el error probable máximo. A
su vez, el tamaño de la muestra para las ramas "Industria"
[División DOS (2), TRES (3) y CUATRO (4) de la Clasificación Industrial
Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente
en la Revisión TRES (3)], "Comercio" [(División SEIS (6) de
la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión
DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3)] y "Servicios"
[(División OCHO (8) y NUEVE (9) de la Clasificación Industrial Internacional
Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión
TRES (3)], deberá permitir estimaciones para cada una de ellas con un
error máximo probable del CINCO POR CIENTO (5%) -al NOVENTA Y CINCO
POR CIENTO (95%) de confianza-, para estimaciones cercanas al CINCUENTA
POR CIENTO (50%) y será determinado de acuerdo a la fórmula precedente.
No formarán parte de las "Empresas Guía" aquellos empleadores
que se encuentren dentro de los grupos de "Empresas Testigo",
"Construcción" o "Agro", u otro grupo incluido en
programas especiales de reducción de la siniestralidad que por las particularidades
de la actividad, establezca esta SUPERINTENDENCIA.
e) Programas Especiales para Actividades de Riesgo Específico:
integrado inicialmente por aquellos empleadores que desarrollen las
siguientes actividades económicas:
supermercados, frigoríficos, recolección de residuos y servicios postales
y de correspondencia. La S.R.T. determinará anualmente una nómina de
actividades específicas sometidas a acciones especiales de prevención,
de carácter temporario y contralor determinado específico. No podrán
formar parte de este grupo aquellos empleadores que pertenezcan al grupo
de Empresas Testigo, construcción, agro o Empresas Guía.
f) Básico:
integrado por los empleadores que no forman parte de ninguno de los
grupos anteriormente definidos en este artículo.
Artículo 6º) Para el "Grupo Básico" y a fin de cumplir
sus obligaciones en materia de prevención de riesgos del trabajo, las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán realizar las actividades
que a continuación se estipulan:
a) Entregar al
empleador afiliado, en un plazo no mayor a los QUINCE (15) días a contar
desde la fecha de la suscripción del respectivo Contrato de Afiliación,
el afiche previsto por la Resolución S.R.T. Nº 153/00, o la que la reemplace
o modifique, a fin de informar sobre las obligaciones y derechos de
las partes; asimismo, se hará entrega de dicho material a los empleadores
con contrato vigente que lo soliciten;
b) Realizar la investigación y análisis de todo accidente grave,
entendiéndose por tal aquél incluido en el listado de patologías a denunciar
del ANEXO I de la Resolución S.R.T. Nº 060/98, o la que en el futuro
la reemplace o modifique, todo ello en los términos y condiciones previstos
por la Resolución S.R.T. Nº 023/97;
c) Poner a disposición del empleador afiliado una línea telefónica
gratuita de consulta y asesoramiento técnico;
d) Poner a disposición de sus empleadores afiliados, vía Internet
o en la sucursal, manuales, videos instructivos, folletos o cualquier
otro medio informativo afines a los riesgos inherentes a la actividad;
e) Poner a disposición del empleador, vía Internet o en la sucursal,
material educativo gráfico o audiovisual sobre higiene y seguridad,
a fin de asistirlo en su tarea de capacitación de los trabajadores;
f) Informar a la S.R.T. los incumplimientos a las normas de
higiene y seguridad de sus afiliados sobre los cuales hubiera tomado
conocimiento, utilizando a tal efecto los procedimientos que este Organismo
estipule; y
g) Elaborar y mantener un Registro de Visitas a Empresas con
el detalle de las acciones implementadas y de las visitas realizadas
a sus afiliados, debiendo contener mínimamente de cada visita:
C.U.I.T. del empleador; Razón Social del mismo; Domicilio del establecimiento;
Código Postal Argentino (C.P.A.) de la localización del establecimiento;
Fecha de la visita; y Acciones implementadas. El área con competencia
en la materia de esta S.R.T., podrá requerir a cualquier Aseguradora
información contenida en el aludido Registro de Visitas a Empresas.
Artículo 7º) Para el "Grupo Construcción" resultarán
de aplicación las obligaciones contenidas para el Grupo Básico más las
enumeradas en el Capítulo 1 de la presente Resolución.
Artículo 8º) Para el "Grupo Agro" resultarán de aplicación
las obligaciones contenidas para el Grupo Básico además de las estipuladas
en el Capítulo II de la presente Resolución.
Artículo 9º) Para el "Grupo Empresas Guía" será de
aplicación lo estipulado para el Grupo Básico además de lo dispuesto
en el Capítulo III de la presente Resolución.
Artículo 10º) Para el "Grupo Programas Especiales para
Actividades de Riesgo Específico" será de aplicación lo estipulado
para el Grupo Básico más lo previsto en el Capítulo IV de la presente
Resolución.
Capítulo I
Construcción-:
Artículo 11º) A los efectos del cumplimiento del presente,
resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en las Resoluciones
S.R.T. Nº 231/96, Nº 051/97, Nº 035/98 y Nº 319/99. Las obligaciones
establecidas en el presente Capítulo entrarán en vigencia a partir del
1º de Enero de 2002.
Artículo 12) Los empleadores deberán entregar a su Aseguradora
de Riesgos del Trabajo en un plazo de CINCO (5) días hábiles antes de
la iniciación de la obra, el "Aviso de Obra" en los términos
del formulario que como ANEXO I integra la presente Resolución.
Artículo 13º) Recibido el "Aviso de Obra", las Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo deberán comunicarlo a esta S.R.T. sobre todas
las obras de construcción que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
a) comprendan la
realización de una excavación;
b) comprendan la realización de una demolición;
c) prevean el uso de medios de izaje, montacargas o montapersonas;
d) requieran el uso de silletas o andamios colgantes;
e) superen los UN MIL (1000) metros cuadrados de superficie
cubierta;
f) superen los CUATRO (4) metros de altura a partir de la cota
CERO (0);
g) realicen tareas sobre o en proximidades de líneas o equipos
energizados con Media o Alta Tensión, definidas MT y AT según el reglamento
del ENTE NACIONAL DE REGULACION DE LA ELECTRICIDAD (E.N.R.E.). El plazo
para la comunicación a la que se refiere el presente artículo será de
CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber tomado conocimiento, cuando se presenten
los requisitos a) y/o b), mientras que para el resto de los requisitos
el "Aviso de Obra" deberá ser comunicado por la Aseguradora
a esta SUPERINTENDENCIA dentro de los DIEZ (10) días hábiles de haber
tomado conocimiento. Asimismo, deberán también denunciar todas aquellas
obras en construcción que reúnan los requisitos precedentemente mencionados,
que se hubieran iniciado dentro de los SEIS (6) meses anteriores a la
entrada en vigencia de la presente resolución y que continúen en pleno
desarrollo. Contando en este caso las A.R.T. con TREINTA (30) días corridos
desde el inicio de la vigencia de la presente Resolución para comunicar
el inicio de obra a este Organismo. El área de esta SUPERINTENDENCIA
con competencia en la materia queda facultada para modificar los parámetros
sobre los requisitos de las obras cuyos inicios deben ser informados
conforme el presente artículo.
Artículo 14º) Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán
elaborar y mantener un Registro de Visitas a Obras debiendo contener
de cada visita:
a) C.U.I.T. del
empleador;
b) Razón Social del empleador;
c) Domicilio de la obra;
d) Código Postal de la localización de la obra;
e) Fecha de la visita.
f) Si se detectaron o no incumplimientos en la obra.
Artículo 15º) Cuando el empleador evalúe y concluya que la
obra no va a finalizar en el plazo informado originalmente a la A.R.T.,
deberá comunicar con una antelación de CINCO (5) días hábiles al plazo
de finalización inicialmente previsto, que la obra continuará por un
período más extenso, indicando una nueva fecha de terminación. El empleador
deberá informar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo cuando, por
cualquier circunstancia, se suspenda la obra por un plazo superior a
TRES (3) días, como asimismo la fecha de reinicio de la actividad.
Artículo 16º) Esta S.R.T. informará, periódicamente, de los
inicios y finalización de obras de construcción, así como de los incumplimientos
a la normativa de higiene y seguridad, a la autoridad administrativa
laboral de la jurisdicción competente, a los efectos de que se proceda
a la correspondiente fiscalización.
Artículo 17º) La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO realizará
el control y seguimiento de las actividades y tareas desarrolladas por
las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo mediante auditorías efectuadas
en sede de las mismas.
Artículo 18º) En el marco de las auditorías señaladas en el
artículo precedente, la S.R.T. seleccionará obras en desarrollo en las
cuales verificará el cumplimiento de las correspondientes obligaciones
de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. Los incumplimientos por
parte de los empleadores a las normas de seguridad e higiene en el trabajo
que sean detectados por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO,
serán informados a la autoridad administrativa laboral de la jurisdicción
competente, a los efectos de que proceda a la correspondiente acción
fiscalizadora y sancionatoria que corresponda.
Capítulo II
Agro-:
Artículo 19º) Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán
organizar, con destino a los empleadores afiliados, un seminario abierto
anual sobre capacitación en prevención acorde a los riesgos del sector,
cada TRES MIL (3000) empleadores afiliados pertenecientes al Grupo Agro
definido en el artículo 5º, inciso c) de la presente Resolución. Estos
seminarios podrán dictarse por cada Aseguradora en forma individual
o por un conjunto de ellas.
Artículo 20º) Los empleadores del agro que desarrollen las
actividades señaladas en los incisos a), b), c), d) y e) que integran
el presente artículo y reúnan los requisitos identificados en cada uno
de ellos deberán, por cada establecimiento en el cual ocupen una dotación
igual o superior a QUINCE (15) trabajadores, completar y remitir a su
A.R.T. el ANEXO I de la Resolución S.R.T. Nº 700/00 y ésta deberá elaborar
e informar a la S.R.T. el ANEXO IIc de la precitada Resolución.
a) Cultivo y cosecha, comprendidos en los códigos
de actividad 111317, 111325 y 112046 de la Clasificación Industrial
Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente
en la Revisión TRES (3), para los cuales se utilicen productos fitosanitarios,
tractores y máquinas agrícolas cosechadoras y/o cosechadoras para cultivos
especiales y/o similares.
b) Cultivo y cosecha de vid, manzanas y peras, comprendidos en
los códigos de actividad 111252, 111279 y 112046 de la Clasificación
Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente
en la Revisión TRES (3), para los cuales se utilicen productos fitosanitarios
y la tecnología implementada en la cosecha sea manual y/o semimecanizada
y/o mecanizada.
c) Actividades forestales, comprendidas en los códigos de actividad
121037 y 122017 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme
(C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3),
para las cuales se utilicen tractores y/o tractores con pluma y/o similares,
máquinas pesadas como palas mecánicas y/o similares, y motosierras y/o
herramientas similares.
d) Producción de leche, comprendida en el código de actividad
111155 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.)
Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3) en los cuales
se encuentre implementado el sistema de ordeñe mecánico.
e) Planta de acopio y silos, comprendida en los códigos de actividad
121054 y 611077 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme
(C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3),
en la que se utilicen productos fitosanitarios y se efectúen tareas
de carga y descarga de cereal a través del chimango de los camiones
al silo y a secaderos.
Artículo 21º) Las Aseguradoras deberán cumplir con la mencionada
obligación en el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados
a partir del 1 de Marzo de 2002. El empleador comprendido, conjuntamente
con su Aseguradora de Riesgos del Trabajo, deberá completar los formularios
mencionados. Las Aseguradoras remitirán a este Organismo, en un plazo
no mayor de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha de
vencimiento del término anterior, la información resultante, debidamente
procesada de acuerdo a las pautas que dispongan las áreas competentes,
y, en su caso, notificarán fehacientemente la negativa del empleador
a colaborar con el cumplimiento de lo requerido.
Artículo 22º) Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en función
de la información relevada de conformidad a los artículos precedentes,
diseñarán planes -que podrán ser estandarizados- funcionales a los riesgos
detectados, que serán presentados ante esta S.R.T. para su aprobación.
Artículo 23º) La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO desarrollará
e implementará convenios con instituciones técnicas, entidades educativas
públicas y privadas, asociaciones profesionales de trabajadores y agrupaciones
empresarias, a los efectos de intensificar la difusión y capacitación
entre los involucrados, así como el desarrollo de manuales de uso y
prevención, difusión de riesgos laborales, registro de accidentes laborales,
el análisis de sus causas y las medidas correctivas a implementar. Las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previo acuerdo, deberán brindar
apoyo técnico a la instrumentación de los convenios que la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO celebre con las instituciones mencionadas.
Capítulo III
Empresas Guía-:
Artículo 24º) Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, respecto
de los empleadores seleccionados según el artículo 5º inciso d) de la
presente Resolución, deberán requerir y remitir a esta S.R.T., la información
establecida en el Formulario de Información General del Establecimiento
y la estipulada en el Formulario de Estado de Cumplimiento en el Establecimiento
de la Normativa Vigente, que como ANEXOS I y II, respectivamente, forman
parte integrante de la Resolución S.R.T. Nº 700/00, en los plazos, formas
y condiciones estipulados en la citada Resolución.
Artículo 25º) Cuando se verifique que, sin contemplar los accidentes
in itinere, se produjo el fallecimiento de un empleado, o algún trabajador
siniestrado inició el trámite para la determinación del porcentaje de
la incapacidad laboral superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%), o el
índice de incidencia de siniestralidad de la empresa resulte igual o
superior en un TREINTA POR CIENTO (30%) al índice de incidencia de siniestralidad
del sector de actividad al que pertenece, en el período anual inmediato
anterior disponible, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá elaborar
un Programa de Reducción de la Siniestralidad (P.R.S.), que como ANEXO
III forma parte integrante de la mentada Resolución S.R.T. 700/ 00,
en los plazos, formas y condiciones estipulados en la citada Resolución.
Cualquiera de las circunstancias anteriores, será informada por esta
S.R.T. a la Aseguradora respectiva.
Artículo 26º) La negativa del empleador a suscribir el P.R.S.
deberá ser denunciada ante esta S.R.T. sin más trámite.
Artículo 27º) Ante cualquier incumplimiento, por parte del
empleador, al P.R.S. oportunamente suscripto, su Aseguradora de Riesgos
del Trabajo procederá a denunciarlo ante este Organismo, formalizando
la denuncia con el Formulario de "Denuncia Incumplimiento al Programa
de Reducción de la Siniestralidad" que como ANEXO IV forma parte
integrante de la Resolución S.R.T. Nº 700/00, en los plazos, formas
y condiciones estipulados en la citada Resolución. Los incumplimientos
del empleador al Programa de Reducción de la Siniestralidad, serán considerados
como infracción grave o muy grave, según los casos, en los términos
de la Ley Nº 25.212. Esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO derivará
dichas denuncias y sus actuaciones, acompañada de su opinión técnica,
a la autoridad administrativa laboral de la jurisdicción competente.
No obstante ello, la A.R.T. continuará ejecutando sus obligaciones resultantes
del P.R.S. y denunciando los eventuales incumplimientos.
Artículo 28º) Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo remitirán
a esta S.R.T. un Informe Mensual de Visitas realizadas a cada establecimiento,
de conformidad al formulario que como ANEXO V forma parte integrante
de la Resolución SRT Nº 700/00.
Capítulo IV
Actividades de Riesgos Específicos-:
Artículo 29º) Los Programas Especiales estarán compuestos por
una serie de recomendaciones brindadas por las A.R.T. a los empleadores,
generadas a partir de los datos de siniestralidad que arroja la experiencia
desde la puesta en vigencia del Sistema sobre Riesgos del Trabajo. Las
disposiciones del presente Capítulo entrarán en vigencia a partir del
1º de febrero de 2002.
Artículo 30º) Las A.R.T. pondrán a disposición de los empleadores
comprendidos dentro de las actividades identificadas en el inciso e)
del artículo 5º de esta norma, al inicio del contrato de afiliación
o de la renovación del mismo, programas análogos a los previstos en
el ANEXO II de la presente Resolución. El empleador solicitará a la
Aseguradora su inclusión bajo alguno de esos programas, mediante la
firma de una solicitud a tal efecto.
Artículo 31º) Una vez recibida la solicitud de inclusión, la
A.R.T. remitirá las recomendaciones previstas en los programas dispuestos
en el artículo precedente con plazos sugeridos para su cumplimiento.
Hasta tanto la A.R.T. no reciba la conformidad del empleador, o la rectificación
en su caso, no se considerará perfeccionada la inclusión de éste en
el programa.
Artículo 32º) El empleador, por sí o a través de servicios
contratados, será el responsable de la ejecución y cumplimiento del
programa, como así también de la normativa de higiene y seguridad en
el trabajo.
Capítulo V
Disposiciones Generales-:
Artículo 33º) Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán
notificar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la renuencia
por parte de los empleadores a cumplimentar los requerimientos que se
determinen por la aplicación de esta Resolución y los incumplimientos
que detecten en el seguimiento de las acciones de prevención que se
establecen por la presente, en los plazos y modalidades estipuladas
en los Capítulos que la integran. Sólo en aquellas disposiciones que
no establezcan un plazo taxativo, la notificación a que se refiere este
artículo deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días del mes siguiente
de haber tomado conocimiento. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
informará a la autoridad administrativa laboral de la jurisdicción competente,
a los efectos de que proceda a labrar las actuaciones correspondientes
a su competencia.
Artículo 34º) Créase una Comisión Técnica con la finalidad
de propiciar el estudio de la problemática de la prevención de los riesgos
laborales en el ámbito de aplicación de la presente Resolución a efectos
de potenciar acciones que permitan alcanzar el objetivo propuesto de
reducción de la siniestralidad. Dicha comisión estará integrada por
representantes de los empleadores, los trabajadores, las Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo, las administraciones provinciales del trabajo
y esta S.R.T.
Artículo 35º) Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese.