ANEXO VII DEL IMPÁCTO AMBIENTAL Artículo 1°) A los fines del presente decreto, entiéndese
por Evaluación del Impacto Ambiental (EIA), al proceso de administración
ambiental destinado a prevenir los efectos que determinados proyectos
de obras y/o acciones que pueden causar en la salud del hombre y/o en
el ambiente. En este proceso se reconocen tres etapas fundamentales
caracterizadas por: a) El estudio e informe de Evaluación del Impacto Ambiental
que debe presentar el proponente del proyecto; Artículo 2°) Entiéndase por proyecto, la propuesta debidamente documentada de obras y/o acciones a desarrolar en un determinado tiempo y lugar. Puede estar referido tanto a construcciones o instalaciones, como a otras intervenciones sobre medio natural o modificado, comprendidas entre otras las modificaciones del paisaje, la explotación de recursos naturales, los planes de desarrollo, las campañas de aplicación de biocidas, la extensión de fronteras agropecuarias, sus principales etapas de avance son: a) Idea, prefactibilidad, factibilidad y diseño; Artículo 3°) Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, responsables de proyectos sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental, deberán contar en forma previa a todo comienzo de ejecución de obra y/o acción, con la correspondiente autorización expedida por la Autoridad de Aplicación, que acredite la concordancia de los mismos con los principios rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente establecidos en la Ley N° 55. Artículo 4°) El documento de autorización a que se refiere el artículo anterior, deberá ser exigido obligatoriamente, con carácter previo, por todos los organismos de la Administración Pública Provincial, Municipal y Nacional, con competencia en la materia de que traten los proyectos sujetos a la EIA, la autorización de obras y/o acciones a realizarse en el territorio de la Provincia que no cumplan este requisito, hará incurrir a los funcionarios responsables en la conducta pautada en el art. 103° de la Ley. Artículo 5°) A los efectos de la aprobación a que se refiere el art. 82° de la Ley, en la presentación del estudio e informe respectivo deberán consignarse los datos de identificación y domicilios real y legal del solicitante responsable de la obra y/o acción pertinente. Tratandose de una persona de existencia ideal, se acompañará además, copia autenticada del instrumento constitutivo correspondiente. En todos los casos el estudio e informe será suscripto en forma conjunta por la solicitante y por el profesional universitario que sume la responsabilidad, quedando los costos del mismo exclusivamente a cargo de ll solicitante. Artículo 6°) La Autoridad de Aplicación pondrá a consideración del solicitante responsable toda la información disponible relacionada a la evaluación ambiental del proyecto. Artículo 7°) La Autoridad de Aplicación pondrá a consideración el proyecto en la forma prevista en los artículos 87° a 90° de la ley y su decreto reglamentario. Artículo 8°) El estudio e informe de EIA podrá ser presentado
directamente ante la Autoridad de Aplicación acompañado del proyecto
completo. Para el caso de haber sido presentado previamente ante el
organismo competente en la materia de la obra y/o acción de que se trate
el proyecto, el funcionario público responsable, deberá girar las actuaciones
en forma inmediata a la Autoridad de Aplicación a fin de aprobar dicho
estudio e informe de EIA, conforme la obligación impuesta en el artículo
103°. Artículo 9°) El estudio e informe de la EIA de los proyectos comprendidos en el artículo 86° de la ley deberá ser presentado con un desarrollo en profundidad que contemple debidamente los contenidos mínimos que se indican en el artículo 82° de la Ley, serán: 1) Aviso de proyecto de acuerdo a los especificados en la
Guía de Avisos, que figura al final del presente anexo. El aviso de
proyecto será presentado con carácter previo al informe de la EIA, salvo
para los casos comprendidos en el artículo 86° de la Ley, en que la
EIA se torna inprescindible y obligatorio. a. Principales componentes. dimensiones y localización. 4) Descripción de la situación ambiental existente. a. Componentes biofísicos: 5) Identificación, valoración e interpretación de los posibles
impactos del proyecto sobre cada componente ambiental y sobre el conjunto
(efectos combinados). Observación de efectos directos e indirectos;
análisis temporo-espacial (duración y extensión de los efectos). Intensidad
de los impactos. Identificación de las acciones cuyos efectos no son
suficientemente conocidos en la actualidad. Artículo 12°) La profundidad y extensión en el tratamiento de los contenidos del artículo anterior, deberán ser acorde a la importancia del proyecto y a sus aspectos esenciales. La Autoridad de Aplicación evaluará, en cada caso, si la profundidad del EIA se adecúa a la magnitud del proyecto considerado. Las descripciones y análisis serán objetivos y sencillos, con expresión de la situación ambiental existente y de las modificaciones que provocará el proyecto en el ambiente. Artículo 13°) Los criterios de calidad ambiental, que se consideren válidos a los fines del presente Decreto, son los indicados por normas Nacionales y Provinciales vigentes. En caso de no cubrir éstas los requerimientos que pudieren hallarse bajo análisis de la Autoridad de Aplicación, deberán seleccionarse los valores más estrictos entre los recomendados por organismos de prestigio internacional en la materia, tales como: Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA); Organización Mundial de la Salud (OMS), Oficina Panamericana de la Salud (OPS); Comunidad Económica Europea (EPA); Agencia de Protección del Ambiente de los E.E.U.U. (EPA); Consejo Federal del Ambiente de la República Federal Alemana. Artículo 14°) Cuando la Autoridad de Aplicación lo considere conveniente, debido a la complejidad de que presenten determinados aspectos específicos de una EIZ, podrá solicitar apoyo técnico a Organismos e Institutos de indudable solvencia científico-técnica, e imparcialidad en sus juicios y consideraciones, tales como Universidades, Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI); Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA); Centro Austral de Investigaciones Científicas (CADIC) y otros de trayectoria y capacidad equivalente, quedando a cargo del solicitante las erogaciones demandadas por tales servicios. Artículo 15°) En relación a la valoración crítica de EIA, que debe realizar la Autoridad de Aplicación, el mismo debe culminar con un pronunciamiento que señale las principales conclusiones, recomendaciones y condiciones de aprobación del proyecto. En caso de que tales proyectos no satisfagan los requisitos de resguardo ambiental técnicamente admisibles, el correspondiente pronunciamiento denegará la aprobación de las obras y/o acciones propuestas, con indicación de las razones que lo fundamentan. I - GUÍA DE AVISO DE PROYECTO 1. Datos del Proponente (responsable legal)
y del responsable profesional. II Proyecto 1. Denominación y descripción general. NOTA: se ruega ampliar esta información orientativa con todo otro dato importante. Por ejemplo, detalles sobre localización incluídos anexos cartográficos, diagramas de procesos; planos de uso del suelo; bocetos de arquitectura o ingeniería, medidas de protección ambiental, etc. En casos necesarios podrán emitirse respuestas señalando para cada una de ellas su desvinculación con el emprendimiento. Pero debe proporcionarse la imágen más veraz y completa del proyecto, evitando así demoras en la tramitación por requerimientos de información complementaria. |