Artículo 10º)
Información, sensibilización y formación
del público
1. Cada Parte, dentro de sus capacidades, promoverá y
facilitará:
a) La sensibilización de sus encargados de formular políticas
y adoptar decisiones acerca de los contaminantes orgánicos persistentes;
b) La comunicación al público de toda la información
disponible sobre los contaminantes orgánicos persistentes, teniendo
en cuenta lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 9;
c) La elaboración y aplicación de programas de
formación y de sensibilización del público, especialmente
para las mujeres, los niños y las personas menos instruidas,
sobre los contaminantes orgánicos persistentes, así como
sobre sus efectos para la salud y el medio ambiente y sobre sus alternativas;
d) La participación del público en el tratamiento
del tema de los contaminantes orgánicos persistentes y sus efectos
para la salud y el medio ambiente y en la elaboración de respuestas
adecuadas, incluida la posibilidad de hacer aportaciones a nivel nacional
acerca de la aplicación del presente Convenio;
e) La capacitación de los trabajadores y del personal
científico, docente, técnico y directivo;
f) La elaboración y el intercambio de materiales de formación
y sensibilización del público a los niveles nacional e
internacional; y
g) La elaboración y aplicación de programas de
educación y capacitación a los niveles nacional e internacional.
2. Cada Parte, dentro de sus capacidades, velará por que
el público tenga acceso a la información pública
a que se hace referencia en el párrafo 1 y por que esa información
se mantenga actualizada.
3. Cada Parte, dentro de sus capacidades, alentará a la
industria y a los usuarios profesionales a que promuevan y faciliten
el suministro de información a que se hace referencia en el párrafo
1 a nivel nacional y, según proceda, a los niveles subregional,
regional y mundial.
4. Al proporcionar información sobre los contaminantes
orgánicos persistentes y sus alternativas, las Partes podrán
utilizar hojas de datos de seguridad, informes, medios de difusión
y otros medios de comunicación, y podrán establecer centros
de información a los niveles nacional y regional.
5. Cada Parte estudiará con buena disposición la
posibilidad de concebir mecanismos, tales como registros de liberaciones
y transferencias, para la reunión y difusión de información
sobre estimaciones de las cantidades anuales de productos químicos
incluidos en los anexos A, B o C que se liberan o eliminan.
Artículo 11º)
Investigación, desarrollo y vigilancia
1. Las Partes, dentro de sus capacidades, alentarán y/o
efectuarán a los niveles nacional e internacional las actividades
de investigación, desarrollo, vigilancia y cooperación
adecuadas respecto de los contaminantes orgánicos persistentes
y, cuando proceda, respecto de sus alternativas y de los contaminantes
orgánicos persistentes potenciales, incluidos los siguientes
aspectos:
a) Fuentes y liberaciones en el medio ambiente;
b) Presencia, niveles y tendencias en las personas y en el medio
ambiente;
c) Transporte, destino final y transformación en el medio
ambiente;
d) Efectos en la salud humana y en el medio ambiente;
e) Efectos socioeconómicos y culturales;
f) Reducción y/o eliminación de sus liberaciones;
y
g) Metodologías armonizadas para hacer inventarios de
las fuentes generadoras y de las técnicas analíticas para
la medición de las emisiones.
2. Al tomar medidas en aplicación del párrafo 1,
las Partes, dentro de sus capacidades:
a) Apoyarán y seguirán desarrollando, según
proceda, programas, redes, y organizaciones internacionales que tengan
por objetivo definir, realizar, evaluar y financiar actividades de investigación,
compilación de datos y vigilancia, teniendo en cuenta la necesidad
de reducir al mínimo la duplicación de esfuerzos;
b) Apoyarán los esfuerzos nacionales e internacionales
para fortalecer la capacidad nacional de investigación científica
y técnica, especialmente en los países en desarrollo y
los países con economías en transición, y para
promover el acceso e intercambio de los datos y análisis;
c) Tendrán en cuenta los problemas y necesidades, especialmente
en materia de recursos financieros y técnicos, de los países
en desarrollo y los países con economías en transición
y cooperarán al mejoramiento de sus capacidades para participar
en los esfuerzos a que se hace referencia en los apartados a) y b);
d) Efectuarán trabajos de investigación destinados
a mitigar los efectos de los contaminantes orgánicos persistentes
en la salud reproductiva;
e) Harán accesibles al público en forma oportuna
y regular los resultados de las investigaciones y actividades de desarrollo
y vigilancia a que se hace referencia en el presente párrafo;
y
f) Alentarán y/o realizarán actividades de cooperación
con respecto al almacenamiento y mantenimiento de la información
derivada de la investigación, el desarrollo y la vigilancia.
Artículo 12º)
Asistencia técnica
1. Las Partes reconocen que la prestación de asistencia
técnica oportuna y adecuada en respuesta a las solicitudes de
las Partes que son países en desarrollo y las Partes que son
países con economías en transición es esencial
para la aplicación efectiva del presente Convenio.
2. Las Partes cooperarán para prestar asistencia técnica
oportuna y adecuada a las Partes que son países en desarrollo
y a las Partes que son países con economías en transición
para ayudarlas, teniendo en cuenta sus especiales necesidades, a desarrollar
y fortalecer su capacidad para cumplir las obligaciones establecidas
por el presente Convenio.
3. A este respecto, la asistencia técnica que presten
las Partes que son países desarrollados y otras Partes, con arreglo
a su capacidad, incluirá según proceda y en la forma convenida
mutuamente, asistencia técnica para la creación de capacidad
en relación con el cumplimiento de las obligaciones emanadas
del presente Convenio. La Conferencia de las Partes proveerá
más orientación a este respecto.
4. Las Partes, cuando corresponda, concertarán arreglos
con el fin de prestar asistencia técnica y promover la transferencia
de tecnologías a las Partes que son países en desarrollo
y a las Partes con economías en transición en relación
con la aplicación del presente Convenio. Estos arreglos incluirán
centros regionales y subregionales para la creación de capacidad
y la transferencia de tecnología con miras a ayudar a las Partes
que son países en desarrollo y a las Partes con economías
en transición a cumplir sus obligaciones emanadas del presente
Convenio. La Conferencia de las Partes proveerá más orientación
a este respecto.
5. En el contexto del presente artículo, las Partes tendrán
plenamente en cuenta las necesidades específicas y la situación
especial de los países menos adelantados y de los pequeños
Estados insulares en desarrollo al adoptar medidas con respecto a la
asistencia técnica.
Artículo 13º)
Mecanismos y recursos financieros
1. Cada Parte se compromete, dentro de sus capacidades, a prestar
apoyo financiero y a ofrecer incentivos con respecto a las actividades
nacionales dirigidas a alcanzar el objetivo del presente Convenio de
conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales.
2. Las Partes que son países desarrollados proporcionarán
recursos financieros nuevos y adicionales para habilitar a las Partes
que son países en desarrollo, y las Partes que son países
con economías en transición, para que puedan sufragar
el total acordado de los costos incrementales de las medidas de aplicación,
en cumplimiento de sus obligaciones emanadas del presente Convenio,
convenidas entre una Parte receptora y una entidad participante en el
mecanismo descrito en el párrafo 6. Otras Partes podrán
asimismo proporcionar recursos financieros de ese tipo en forma voluntaria
y de acuerdo con sus capacidades. Deberían alentarse asimismo
las contribuciones de otras fuentes. Al aplicar esos compromisos se
tendrán en cuenta la necesidad de que el flujo de fondos sea
suficiente, previsible y oportuna y la importancia de que la responsabilidad
financiera sea debidamente compartida entre las Partes contribuyentes.
3. Las Partes que son países desarrollados, y otras Partes
según sus capacidades y de acuerdo con sus planes, prioridades
y programas nacionales, también podrán proporcionar recursos
financieros para ayudar en la aplicación del presente Convenio
por conducto de otras fuentes o canales bilaterales, regionales y multilaterales,
y las Partes que son países en desarrollo y las Partes con economías
en transición podrán aprovechar esos recursos.
4. La medida en que las Partes que son países en desarrollo
cumplan efectivamente los compromisos contraídos con arreglo
al presente Convenio dependerá del cumplimiento efectivo de los
compromisos contraídos en virtud del presente Convenio por las
Partes que son países desarrollados en relación con los
recursos financieros, la asistencia técnica y la transferencia
de tecnología. Se deberá tener plenamente en cuenta el
hecho de que el desarrollo económico y social sostenible y la
erradicación de la pobreza son las prioridades primordiales y
absolutas de las Partes que son países en desarrollo, prestando
debida consideración a la necesidad de proteger la salud humana
y el medio ambiente.
5. Las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades
específicas y la situación especial de los países
menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo,
al adoptar medidas relativas a la financiación.
6. En el presente Convenio queda definido un mecanismo para el
suministro de recursos financieros suficientes y sostenibles a las Partes
que son países en desarrollo y a las Partes con economías
en transición sobre la base de donaciones o condiciones de favor
para ayudarles a aplicar el Convenio. El mecanismo funcionará,
según corresponda, bajo la autoridad y la orientación
de la Conferencia de las Partes y rendirá cuentas a ésta
para los fines del presente Convenio. Su funcionamiento se encomendará
a una o varias entidades, incluidas las entidades internacionales existentes,
de acuerdo con lo que decida la Conferencia de las Partes. El mecanismo
también podrá incluir otras entidades que presten asistencia
financiera y técnica multilateral, regional o bilateral. Las
contribuciones que se hagan a este mecanismo serán complementarias
respecto de otras transferencias financieras a las Partes que son países
en desarrollo y las Partes con economías en transición,
como se indica en el párrafo 2 y con arreglo a él.
7. De conformidad con los objetivos del presente Convenio y con
el párrafo 6, en su primera reunión la Conferencia de
las Partes aprobará la orientación apropiada que habrá
de darse con respecto al mecanismo y convendrá con la entidad
o entidades participantes en el mecanismo financiero los arreglos necesarios
para que dicha orientación surta efecto. La orientación
abarcará entre otras cosas:
a) La determinación de las prioridades en materia de política,
estrategia y programas, así como criterios y directrices claros
y detallados en cuanto a las condiciones para el acceso a los recursos
financieros y su utilización, incluida la vigilancia y la evaluación
periódicas de dicha utilización;
b) La presentación de informes periódicos a la
Conferencia de las Partes por parte de la entidad o entidades participantes
sobre la idoneidad y sostenibilidad de la financiación para actividades
relacionadas con la aplicación del presente Convenio;
c) La promoción de criterios, mecanismos y arreglos de
financiación basados en múltiples fuentes;
d) Las modalidades para determinar de manera previsible y determinable
el monto de los fondos necesarios y disponibles para la aplicación
del presente Convenio, teniendo presente que para la eliminación
gradual de los contaminantes orgánicos persistentes puede requerirse
un financiamiento sostenido, y las condiciones en que dicha cuantía
se revisará periódicamente; y
e) Las modalidades para la prestación de asistencia a
las Partes interesadas mediante la evaluación de las necesidades,
así como información sobre fuentes de fondos disponibles
y regímenes de financiación con el fin de facilitar la
coordinación entre ellas.
8. La Conferencia de las Partes examinará, a más
tardar en su segunda reunión y en lo sucesivo con carácter
periódico, la eficacia del mecanismo establecido con arreglo
al presente artículo, su capacidad para hacer frente al cambio
de las necesidades de las Partes que son países en desarrollo
y las Partes con economías en transición, los criterios
y la orientación a que se hace referencia en el párrafo
7, el monto de la financiación y la eficacia del desempeño
de las entidades institucionales a las que se encomiende la administración
del mecanismo financiero. Sobre la base de ese examen, la Conferencia
adoptará disposiciones apropiadas, de ser necesario, a fin de
incrementar la eficacia del mecanismo, incluso por medio de recomendaciones
y orientaciones con respecto a las medidas para garantizar una financiación
suficiente y sostenible con miras a satisfacer las necesidades de las
Partes.
Artículo 14º)
Arreglos financieros provisionales
La estructura institucional del Fondo para el Medio Ambiente Mundial,
administrado de conformidad con el Instrumento para el Establecimiento
del Fondo para el Medio Ambiente Mundial Reestructurado será,
en forma provisional, la entidad principal encargada de las operaciones
del mecanismo financiero a que se hace referencia en el artículo
13, en el período que se extienda entre la fecha de entrada en
vigor del presente Convenio y la primera reunión de la Conferencia
de las Partes, o hasta el momento en que la Conferencia de las Partes
adopte una decisión acerca de la estructura institucional que
ha de ser designada de acuerdo con el artículo 13. La estructura
institucional del Fondo para el Medio Ambiente Mundial deberá
desempeñar esta función mediante la adopción de
medidas operacionales relacionadas específicamente con los contaminantes
orgánicos persistentes, teniendo en cuenta la posibilidad de
que en esta esfera se necesiten nuevos arreglos.
Artículo 15º)
Presentación de informes
1. Cada Parte informará a la Conferencia de las Partes
sobre las medidas que haya adoptado para aplicar las disposiciones del
presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas para el logro
de los objetivos del Convenio.
2. Cada Parte proporcionará a la secretaría:
a) Datos estadísticos sobre las cantidades totales de
su producción, importación y exportación de cada
uno de los productos químicos incluidos en el anexo A y el anexo
B o una estimación razonable de dichos datos; y
b) En la medida de lo posible, una lista de los Estados de los
que haya importado cada una de dichas sustancias y de los Estados a
los que haya exportado cada una de dichas sustancias.
3. Dichos informes se presentarán a intervalos periódicos
y en el formato que decida la Conferencia de las Partes en su primera
reunión.
Artículo 16º)
Evaluación de la eficacia
1. Cuando hayan transcurrido cuatro años a partir de
la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, y en lo sucesivo
de manera periódica a intervalos que ha de fijar la Conferencia
de las Partes, la Conferencia evaluará la eficacia del presente
Convenio.
2. Con el fin de facilitar dicha evaluación, la Conferencia
de las Partes, en su primera reunión, iniciará los arreglos
para dotarse de datos de vigilancia comparables sobre la presencia de
los productos químicos incluidos en los anexos A, B y C, así
como sobre su transporte en el medio ambiente a escala regional y mundial.
Esos arreglos:
a) Deberán ser aplicados por las Partes a nivel regional,
cuando corresponda, de acuerdo con sus capacidades técnicas y
financieras, utilizando dentro de lo posible los programas y mecanismos
de vigilancia existentes y promoviendo la armonización de criterios;
b) Podrán complementarse, cuando sea necesario, teniendo
en cuenta las diferencias entre las regiones y sus capacidades para
realizar las actividades de vigilancia; y
c) Incluirán informes a la Conferencia de las Partes sobre
los resultados de las actividades de vigilancia de carácter regional
y mundial, a intervalos que ha de fijar la Conferencia de las Partes.
3. La evaluación descrita en el párrafo 1 se llevará
a cabo sobre la base de la información científica, ambiental,
técnica y económica disponible, incluyendo:
a) Informes y otros datos de vigilancia entregados de acuerdo
con el párrafo 2;
b) Informes nacionales presentados con arreglo al artículo
15; y
c) Información sobre incumplimiento proporcionada de acuerdo
con los procedimientos establecidos en el marco del artículo
17.
Artículo 17º)
Incumplimiento
La Conferencia de las Partes, elaborará y aprobará, lo
antes posible, procedimientos y mecanismos institucionales para determinar
el incumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y el tratamiento
que haya de darse a las Partes que no hayan cumplido dichas disposiciones.
Artículo 18º)
Solución de controversias
1. Las Partes resolverán cualquier controversia suscitada
entre ellas en relación con la interpretación o aplicación
del presente Convenio mediante negociación u otros medios pacíficos
de su propia elección.
2. Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o al
adherirse a él, o en cualquier momento posterior, toda Parte
que no sea una organización de integración económica
regional podrá declarar, por instrumento escrito presentado al
Depositario que, con respecto a cualquier controversia relativa a la
interpretación o aplicación del presente Convenio, acepta
uno o los dos medios de solución de controversias que se indican
a continuación, reconociendo su carácter obligatorio en
relación con una Parte que acepte la misma obligación:
a) Arbitraje de conformidad con los procedimientos aprobados
por la Conferencia de las Partes en un anexo, lo antes posible;
b) Sometimiento de la controversia a la decisión de la
Corte Internacional de Justicia.
3. La Parte que sea una organización de integración
económica regional podrá hacer una declaración
de efecto similar en relación con el arbitraje, de conformidad
con el procedimiento mencionado en el apartado a) del párrafo
2.
4. Toda declaración formulada con arreglo al párrafo
2 o al párrafo 3 permanecerá en vigor hasta que expire
de conformidad con sus propios términos o hasta que hayan transcurrido
tres meses después de haberse depositado en poder del Depositario
una notificación escrita de su revocación.
5. La expiración de una declaración, un escrito
de revocación o una nueva declaración no afectará
en modo alguno a los procesos pendientes que se hallen sometidos al
conocimiento de un tribunal arbitral o de la Corte Internacional de
Justicia, a menos que las Partes de la controversia acuerden otra cosa.
6. Si las Partes de una controversia no han aceptado el mismo
o ningún procedimiento de conformidad con el párrafo 2,
y si no han podido dirimir la controversia en un plazo de 12 meses a
partir de la notificación de una Parte a otra de que existe entre
ellas una controversia, la controversia se someterá a una comisión
de conciliación a petición de cualquiera de las Partes
de la controversia. La comisión de conciliación rendirá
un informe con recomendaciones. Los demás procedimientos relativos
a la comisión de conciliación se incluirán en un
anexo que la Conferencia de las Partes ha de aprobar a más tardar
en su segunda reunión.
Artículo 19º)
Conferencia de las Partes
1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.
2. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas
para el Medio Ambiente convocará la primera reunión de
la Conferencia de las Partes que ha de celebrarse a más tardar
un año después de la entrada en vigor del presente Convenio.
En lo sucesivo, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia
de las Partes a los intervalos regulares que decida la Conferencia.
3. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes
se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando
cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que un tercio
de las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.
4. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión,
aprobará y hará suyo por consenso su reglamento interno
y su reglamentación financiera y los de sus órganos subsidiarios,
así como las disposiciones financieras que han de regir el funcionamiento
de la secretaría.
5. La Conferencia de las Partes examinará y evaluará
constantemente la aplicación del presente Convenio. Se encargará
de las funciones que le asigne el Convenio y, a ese efecto: 20
a) Establecerá, conforme a los requisitos estipulados
en el párrafo 6, los órganos subsidiarios que considere
necesarios para la aplicación del Convenio;
b) Cooperará, cuando proceda, con las organizaciones internacionales
y órganos intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes;
y
c) Examinará periódicamente toda información
que se ponga a disposición de las Partes de conformidad con el
artículo 15, incluido el estudio de la efectividad de lo dispuesto
en el inciso iii) del apartado b) del párrafo 2 del artículo
3;
d) Estudiará y tomará cualquier medida complementaria
que se estime necesaria para la consecución de los fines del
Convenio.
6. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión,
establecerá un órgano subsidiario, que se denominará
Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes,
con el fin de que desempeñe las funciones asignadas a dicho Comité
por el presente Convenio. A ese respecto:
a) Los miembros del Comité de Examen de los Contaminantes
Orgánicos Persistentes serán designados por la Conferencia
de las Partes. El Comité estará integrado por expertos
en evaluación o gestión de productos químicos designados
por los gobiernos. Los miembros del Comité serán nombrados
sobre la base de una distribución geográfica equitativa;
b) La Conferencia de las Partes adoptará una decisión
sobre el mandato, la organización y el funcionamiento del Comité;
y
c) El Comité se esforzará al máximo por
aprobar sus recomendaciones por consenso. Si agotados todos los esfuerzos
por lograr el consenso, dicho consenso no se hubiere alcanzado, la recomendación
se adoptará como último recurso en votación por
mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.
7. La Conferencia de las Partes, en su tercera reunión,
evaluará la persistencia de la necesidad del procedimiento estipulado
en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 3, incluido
el estudio de su efectividad.
8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como los
Estados que no sean Partes en el Convenio, podrán estar representados
por observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Todo
órgano u organismo con competencia en las esferas que abarca
el presente Convenio, ya sea nacional o internacional, gubernamental
o no gubernamental, que haya comunicado a la secretaría su deseo
de estar representado en una reunión de la Conferencia de las
Partes como observador podrá ser admitido, salvo que se oponga
a ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisión
y la participación de observadores se regirán por el reglamento
aprobado por la Conferencia de las Partes.
Artículo 20º)
Secretaría
1. Queda establecida una secretaría.
2. Las funciones de la secretaría serán:
a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes y
sus órganos subsidiarios y prestarles los servicios necesarios;
b) Facilitar la prestación de asistencia a las Partes,
en especial las Partes que sean países en desarrollo y las Partes
con economías en transición, cuando lo soliciten, para
la aplicación del presente Convenio;
c) Encargarse de la coordinación necesaria con las secretarías
de otros órganos internacionales pertinentes;
d) Preparar y poner a disposición de las Partes informes
periódicos basados en la información recibida con arreglo
al artículo 15 y otras informaciones disponibles;
e) Concertar, bajo la orientación general de la Conferencia
de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales necesarios
para desempeñar con eficacia sus funciones; y
f) Realizar las otras funciones de secretaría especificadas
en el presente Convenio y las demás funciones que determine la
Conferencia de las Partes.
3. Las funciones de secretaría para el presente Convenio
serán desempeñadas por el Director Ejecutivo del Programa
de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, salvo que la Conferencia
de las Partes, por una mayoría de tres cuartos de las Partes
presentes y votantes, decida encomendarlas a otra u otras organizaciones
internacionales.
Artículo 21º)
Enmiendas al Convenio
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas
al presente Convenio.
2. Las enmiendas al presente Convenio se aprobarán en
una reunión de la Conferencia de las Partes. El texto de cualquier
enmienda al presente Convenio que se proponga será comunicado
a las Partes por la secretaría al menos seis meses antes de la
reunión en la que sea propuesta para su aprobación. La
secretaría comunicará también las enmiendas propuestas
a los signatarios del presente Convenio y al Depositario para su información.
3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo
por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio.
Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que
se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se aprobará, como último
recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes
y votantes.
4. El Depositario comunicará la enmienda a todas las Partes
para su ratificación, aceptación o aprobación.
5. La ratificación, aceptación o aprobación
de una enmienda se notificará por escrito al Depositario. La
enmienda que se apruebe con arreglo al párrafo 3 entrará
en vigor para las Partes que la hayan aceptado el nonagésimo
día contado a partir de la fecha de depósito de los instrumentos
de ratificación, aceptación o aprobación por al
menos tres cuartos de las Partes. De ahí en adelante, la enmienda
entrará en vigor para cualquier otra Parte el nonagésimo
día contado a partir de la fecha en que la Parte haya depositado
su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación
de la enmienda.
Artículo 22º)
Aprobación y enmienda de los anexos
1. Los anexos del presente Convenio formarán parte integrante
del mismo y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia
al presente Convenio constituirá a la vez una referencia a cada
uno de sus anexos.
2. Todo anexo adicional se limitará a cuestiones de procedimiento,
científicas, técnicas o administrativas.
3. El procedimiento que figura a continuación se aplicará
respecto de la propuesta, la aprobación y la entrada en vigor
de anexos adicionales del presente Convenio:
a) Los anexos adicionales se propondrán y aprobarán
de conformidad con el procedimiento que se establece en los párrafos
1, 2 y 3 del artículo 21;
b) Las Partes que no puedan aceptar un anexo adicional lo notificarán
por escrito al Depositario dentro del plazo de un año contado
a partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobación
del anexo adicional. El Depositario comunicará sin demora a todas
las Partes cualquier notificación de ese tipo que haya recibido.
Una Parte podrá en cualquier momento retirar una notificación
de no aceptación que haya hecho anteriormente respecto de cualquier
anexo adicional y, en tal caso, el anexo entrará en vigor respecto
de esa Parte con arreglo al apartado c); y
c) Al cumplirse el plazo de un año contado a partir de
la fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobación
de un anexo adicional, el anexo entrará en vigor para todas las
Partes que no hayan hecho una notificación de conformidad con
las disposiciones del apartado b).
4. La propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de
enmiendas a los anexos A, B o C estarán sujetas a los mismos
procedimientos previstos para la propuesta, aprobación y entrada
en vigor de los anexos adicionales del Convenio, con la salvedad que
una enmienda al anexo A, B o C no entrará en vigor para una Parte
que haya formulado una declaración con respecto a la enmienda
de dichos anexos de acuerdo con el párrafo 4 del artículo
25, en ese caso cualquier enmienda de ese tipo entrará en vigor
con respecto a dicha Parte el nonagésimo día contado a
partir de la fecha del depósito en poder del Depositario de su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión con respecto a tal enmienda.
5. El procedimiento siguiente se aplicará a la propuesta,
la aprobación y la entrada en vigor de las enmiendas al anexo
D, E o F:
a) Las enmiendas se propondrán de conformidad con el procedimiento
previsto en los párrafos 1 y 2 del artículo 21;
b) Las decisiones de las Partes respecto de toda enmienda al
anexo D, E o F se adoptarán por consenso; y
c) El Depositario comunicará de inmediato a las Partes
cualquier decisión de enmendar el anexo D, E o F. La enmienda
entrará en vigor para todas las Partes en la fecha que se especifique
en la decisión.
6. Si un anexo adicional o una enmienda a un anexo guarda relación
con una enmienda al presente Convenio, el anexo adicional o la enmienda
no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio.
Artículo 23º)
Derecho de voto
1. Cada Parte en el presente Convenio tendrá un voto,
salvo lo dispuesto en el párrafo 2.
2. En los asuntos de su competencia, las organizaciones de integración
económica regional ejercerán su derecho de voto con un
número de votos igual al número de sus Estados miembros
que sean Partes en el presente Convenio. Dichas organizaciones no ejercerán
su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo
y viceversa.
Artículo 24º)
Firma
El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los
Estados y organizaciones de integración económica regional
en Estocolmo, el 23 de mayo de 2001, y en la Sede de las Naciones Unidas,
en Nueva York, del 24 de mayo de 2001 al 22 de mayo de 2002.
Artículo 25º)
Ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión
1. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación,
la aceptación o la aprobación de los Estados y las organizaciones
de integración económica regional. El Convenio estará
abierto a la adhesión de los Estados y de las organizaciones
de integración económica regional a partir del día
siguiente a la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio.
Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. Toda organización de integración económica
regional que pase a ser Parte en el presente Convenio, sin que ninguno
de sus Estados miembros sea Parte, quedará vinculada por todas
las obligaciones contraidas en virtud del Convenio. En el caso de dichas
organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Parte
en el presente Convenio, la organización y sus Estados miembros
decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en lo que
se refiera al cumplimiento de sus obligaciones emanadas del Convenio.
En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán
facultados para ejercer simultáneamente los derechos previstos
en el presente Convenio.
3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, las organizaciones de integración
económica regional declararán los alcances de su competencia
en relación con las materias regidas por el presente Convenio.
Esas organizaciones también informarán al Depositario
sobre cualquier modificación importante de su ámbito de
competencia, y éste, a su vez, informará de ello a las
Partes.
4. En su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión una Parte podrá declarar
que, con respecto a ella, una enmienda al anexo A, B o C sólo
entrará en vigor una vez que haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
con respecto a dicha enmienda.
Artículo 26º)
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo
día contado a partir de la fecha en que haya sido depositado
el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado u organización de integración
económica regional que ratifique, acepte o apruebe el presente
Convenio o que se adhiera a él después de haber sido depositado
el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor
el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que
dicho Estado u organización de integración económica
regional haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2, los instrumentos
depositados por una organización de integración económica
regional no se considerarán adicionales con respecto a los depositados
por los Estados miembros de esa organización.
Artículo 27º)
Reservas
No se podrán formular reservas al presente Convenio.